CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación No. 6686 Acta No. 29 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C. dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUGO IRAGORRI ZAMORANO contra la sentencia del 23 de noviembre de 1993, pro-ferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dis-trito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio segui-do por el recurrente contra HILTON INTERNATIONAL CO.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor IRAGORRI ZAMORANO el pago indexado de: descanso dominical y en días festivos; primas de servicio; Compensación de vacaciones; intereses sobre cesantía con el correspondiente recargo por mora; auxi-lio de cesantía; indemnización por despido injusto en caso de que no se ordene el reintegro; Pensión Sanción a partir del mes de abril de 1991 o la indemnización para resarcir la imposibilidad " en que la demandada colocó al demandante para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales;" la Indemnización por mora en el pago de las acreencias laborales.
La demanda se funda en los siguientes hechos: La sociedad demandada fue dueña y administró el estable-cimiento comercial HOTEL BOGOTA HILTON que funcionó en esta ciudad hasta el 31 de marzo de 1991. El de-mandante fue contratado, por el gerente General de la demandada quien a su vez lo era del mencionado hotel, para que allí prestara sus servicios como médico a partir del 1( de marzo de 1972, con jornada mínima de dos horas diarias pero permaneciendo en todo momento a disposición de la empleadora para lo cual le fue suministrado un aparato de radio busca-personas.
La remuneración fue estipulada por sumas fijas según se tratase de examinar aspirantes a trabajo en el hotel, consulta atendida a los empleados o atención a huéspedes del hotel, además de otros factores salariales como uso de consultorio amoblado para la atención a pacientes particulares del Doctor Iragorri por fuera del horario de servicio al hotel, estacionamiento para su automóvil, lavandería para su ropa personal y de oficio, almuerzo en uno cualquiera de los restaurantes del hotel en todos los días hábiles.
En el desempeño de su cargo el demandante siempre estuvo sometido a las órdenes, recomendaciones y reglamentos de la demandada y a la jornada de trabajo que ésta le impuso y contó con la colaboración de una enfermera contratada y remunerada por el establecimiento. El 15 de marzo de 1991 el Gerente General de la empleadora le comunicó al demandante la terminación del contrato a partir del día 31 del mismo mes y como el Doctor Iragorri reclamara sus derechos laborales éstos le fueron negados con el argumento de que no existió vínculo laboral, que en el convenio celebrado no se le exigía horario alguno y que el consultorio se le había proporcionado a título de "comodato".
(folios 2 a 11 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada se opone a las pretensiones del accionante, niega los hechos que las fundan aunque admite que fue dueña y administró el Hotel Bogotá Hilton, que este operó hasta el 31 de marzo de 1991, y que el demandante le prestó servicio como médico desde el año de 1972 hasta el 31 de marzo de 1991 pero que entre el demandante y el representante legal de la entidad se "negociaron las condiciones en que el primero prestaría sus servicios profesionales como médico independiente, y al respecto acordaron: (a) que EL MEDICO cobraría una tarifa especial por cada consulta que practicara a los trabajadores de EL HOTEL;
(b) Que EL MEDICO cobraría a cada huésped de EL HOTEL la cuantía de sus honorarios, y de acuerdo a la actividad profesional que cada consulta le determinara; (c) Que EL HOTEL como contraprestación le pagaría a EL MEDICO: (i) El valor de sus consultas en forma mensual, de acuerdo a la factura que recibiera, en la cual debía incluir EL MEDICO tanto los valores que debía pagar EL HOTEL por las consultas de sus trabajadores, como el valor de las consultas que le hubiera cobrado directamente a los huéspedes y que éstos hubieran ordenado incluir en la cuenta de EL HOTEL;
(ii)EL HOTEL le permitiría a EL MEDICO utilizar el consultorio instalado en sus dependencias, tanto para las consultas médicas relacionadas con EL HOTEL, como para las consultas de los pacientes personales de EL MEDICO ajenos a EL HOTEL; (iii) EL MEDICO podía utilizar un sitio en el estacionamiento de vehículos automotores de EL HOTEL (iV) EL MEDICO podía utilizar los servicios de cafetería de EL HOTEL, en las oportunidades que considerara del caso hacerlo.
"Los servicios de lavandería de EL HOTEL naturalmente debían ser utilizados para el aseo de los elementos de tela propios al consultorio, pero en ningún caso para prendas personales del demandante, quien si los utilizó en tal forma, lo cual no nos consta, lo hizo en forma inconsulta e irregular" Por lo demás niega que el actor hubiese tenido asignada una jornada de trabajo y acepta que se le trataba de localizar cada vez que se requería del servicio de un médico pero que si no se le encontraba "se utilizaban los servicios profesionales de otros médicos".
Observa que el demandante le presentó, por primera vez en 19 años, reclamación de carácter laboral, en la segunda semana de marzo de 1991, cuando, según lo afirma en la demanda, se enteró de que EL HOTEL cerraría su operación y cuando faltaban escasos 15 días para el cierre definitivo de EL HOTEL, no obstante que desde el mes de julio de 1990 ya era inminente el cierre y el comentario era general aun en los medios de comunicación. En cuanto a la forma de terminación de la relación que existió entre las partes, expresa que "no hubo tal notificación sobre terminación de contrato laboral alguno, simplemente se le volvió a confirmar a EL MEDICO que a partir del 1( de abril de 1991, no podía continuar utilizando el consultorio de EL HOTEL, porque sus instalaciones pasarían a ser administradas directamente por su propietario, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional." Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: Inexistencia de contrato laboral, pago de honorarios profesionales, compensación, inexistencia de las obligaciones que propone el demandante y prescripción. (folios 88 a 98 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 23 de agosto de 1993 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el cual decidió: "PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
En consecuencia, ABSUELVESE a la demandada HILTON INTERNATIONAL CO de todas y de cada una de las súplicas de la demanda formuladas en su contra por el demandante HUGO IRAGORRI ZAMORANO... "SEGUNDO: COSTAS: Correrán a cargo del demandante. Tásense " (folios 586 a 594 del primer cuaderno). Por apelación de la parte demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante fallo del 23 de noviembre de 1993 resolvió: "1o. ) CONFIRMAR el fallo apelado de fecha 23 de agosto de 1993 del Juzgado 1o.
Laboral del Circuito de Bogotá, en este proceso ordinario de Hugo Iragorri Zamorano contra Hilton International Co., conforme a la parte motiva. "2o. ) COSTAS en la alzada a cargo del demandante apelante" (folios 620 a 631 del primer cuaderno). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda que esa Sala CASE TOTALMENTE la sentencia antedicha, a fin de que como Tribunal ad quem, REVOQUE la de primera instancia y en su lugar, CONDENE a Hilton International Co. conforme a las pretensiones formuladas en la demanda inicial de este proceso. Proveerá sobre costas de acuerdo con lo decidido".
Para tal fin, fundado en la causal primera de casación laboral, el censor formula contra la sentencia impugnada el siguiente C A R G O U N I C O Dice: "La acuso de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 1( y 2( de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión anterior al de la citada ley, en relación con los artículos 16, 19 y 21 del mismo Código y de los artículos 30 y 39 de la ley 153 de 1887.
Por consecuencia de estas infracciones se abstuvo también de aplicar las siguientes normas sustanciales: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23, 25, 34, 37, 45, 47, 54, 55, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 132, 158, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 182, 186, 187, 189, 192, 195, 249, 253, 260, 267 (art. 8o. Ley 171 de 1961), 306, 307 Ley 71 de 1988, arts. 1o. 2o., 8o.,;
Ley 52 de 1975, arts. 1o. DEMOSTRACION DEL CARGO "El Tribunal sostiene en la sentencia que censuro: 'Ahora bien, por la época en que al menos dejó de prestar sus servicios personales profesionales al demandante, 1991, ya estaba en vigencia la ley 50 de 1990, 'por la cual, se introducen reformas al Cödigo Sustantivo del Trabajo' y entre estas modificaciones está la hecha al artículo 24 del mencionado estatuto, a través del artículo 2o. de la ley 50, que dice así: ' (Transcribe a continuación el texto del citado precepto 2o. de la ley 50 de 1990 y el literal b) del artículo 1o. de la misma), para concluir: '"De acuerdo con lo establecido en autos, la actividad desarrollada por el demndante no se enmarca dentro de las previsiones legales transcritas para aplicar la presunción de haber estado regida por un contrato de trabajo, pues por tratarse de una prestación de servicios profesionales remunerados en ejercicio de una profesión liberal no acreditó fehacientemente 'la continuada subordinación o dependencia' que implica la facultad del presunto empleador 'para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos' " "Lo copiado muestra sin lugar a dudas que el ad quem consideró que 'por la época en que al menos dejó de prestar sus servicios personales profesionales el demandante, 1991, ya estaba en vigencia la ley 50 de 1990', por lo cual esa actividad suya 'no se enmarca dentro de las previsiones legales transcritas (artículo 1o. y 2o. de la mencionada ley) para aplicar la presunción de haber estado regida por un contrato de trabajo.'" "Esta tésis jurídica es equivocada desde estos dos puntos de vista;
" Primero. - Es regla universal de derecho inserta en el artículo 38 de la ley 153 de 1987 que 'en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración ' (subrayo). Este precepto es atinente por analogía al caso de autos, pues el C.S. del T., no contiene disposición que lo regule, en virtud del artículo 19 que permite aplicar 'los principios de derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo', lo que aquí no sucede.
"Obsérvese que el mencionado precepto 38 dispone la incorporación de las leyes vigentes al contrato 'al tiempo de su celebración', o sea, no es el de la terminación del mismo de donde ha de partirse para saber si se aplica la ley antigua o la nueva, que fue el error jurídico en que incurrió el sentenciador. "La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de mayo de 1938 (G.J. XLVI, Pág. 488) enseña sobre el particular: 'Es principio aceptado generalmente que a los contratos debe aplicarse la ley vigente al momento de su celebración y que las leyes nuevas no pueden alterar las relaciones contractuales.
Este principio tiene necesariamente sus excepciones, como cuando no han sido realizados los actos adquisitivos del derecho a la prestación. Pero tratándose de contratos perfeccionados, celebrados con las formalidades legales, y que han tenido su cumplimiento normal, la ley aplicable es la que regía en el momento en que se celebró la convención.'" "Esta doctrina la confirma con lo expresado por Pascual Fiore en su obra: 'De la irrectroactividad e interpretación de las leyes en extensa cita, cuya conclusión es la siguiente: 'Parece, pues, fuera de toda controversia la regla de que las obligaciones y cuanto concierne a su existencia, su validez y sus efectos, deben quedar bajo el imperio de la ley que esuviere en vigor en el momento en que la obligación tuvo su origen, y que no puede aplicarse la ley nueva a las obligaciones nacidas antes de ella, sin dar a la misma una injusta rectroactividad'.
"Cabe exactamente al caso de autos lo copiado, porque el contrato de servicios personales profesionales entre el mandante y el demandado se perfeccionó cuando ambos convinieron que aquel prestaría sus servicios médicos a éste, el que, a su vez, se comprometió a pagarle una remuneración por los mismos. Carecería de elemental lógica sostener que cuando terminó el contrato fue cuando se perfeccionó, luégo la ley aplicable al caso en cuestión eran los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no la ley 50 de 1990, que tuvo vida jurídica cuando el contrato litigioso iba a ser fenecido.
Nótese que la citada Ley comenzó a regir el lo. de enero de 1991 y tres meses después (31 de marzo, según lo admite el ad quem) terminó. "Lo anterior significa, como lo dice la cita de Fiore aducida por la Corte Suprema, que se le dió por el sentenciador a la Ley 50 'una injusta retroactividad', con lo cual dejó de aplicarse igualmente el artículo 16 del C. S. del T. que, no obstante sentar el principio del carácter de orden público de las normas sobre trabajo y de su efecto general inmediato, dispone que ' no tienen efecto retroactivo, o consumadas conforme a leyes anteriores' (He subrayado).
"Y habiéndose perfeccionado el contrato cuando se produjo el acuerdo de voluntades entre las partes de este proceso, quedó definida esa situación contractual de prestación de servicios personales profesionales médicos por el Dr. Iragorri y del pago de los mismos por Hilton International 'conforme a las leyes anteriores' es decir, los entonces vigentes artículos 23 y 24 del multinombrado Código.
"De aquí que, desde este otro punto de vista, no era aplicable la ley 50 de 1990, que no estaba en vigor cuando se definió dicha relación contractual. "Pero aún suponiendo en gracia de discusión que no fuera acertada la tésis anterior, obraria el artículo 21 del C.S. del T., que manda que se aplique la ley más favorable al trabajador, que es para el caso el artículo 24 ibídem, sin la modificación de la ley 50 de 1990.
" Segundo. Pruebas de las obligaciones.- "Pero si se alegare que al establecer el artículo 24 del C.S. del T. la presunción juris tamtum de que 'toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo', lo que crea es una situación de derecho probatorio, también existe el otro pricipio universal que acoge el artículo 39 de la ley 153 de 1887, así: "'Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecia para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.' "En esa hipótesis, también sería procedente probar el contrato de trabajo mediante la presunción del indicado artículo 24, porque es un medio de prueba establecido para posterior comentada, cuando se celebró la relación de trabajo personal entre el médico demandante y la sociedad demandada, cuya existencia no discute el sentenciador al referirse a los 'servicios personales profesionales' del demandante o a la 'prestación de servicios remunerados en ejercicio de una profesión liberal' del mismo.
"Lo que no admite es que dicha relación de trabajo personal deba juzgarse a la luz de la presunción del artículo 24 del C.S.de T., sosteniendo que 'por la época en que al menos dejó de prestar sus servicios personales profesionales el demandante' ya había sido modificada la citada presunción por los artículos 1o. y 2o. de la ley 50 de 1990-.
"Es por lo tanto, esta tésis jurídica la que he contradicho en la exposición que antecede demostrando que cayó el ad quem en la aplicación indebida de los artículos 1o. y 2o. de la ley 50 de 1990, debido a la infracción directa de los artículos 16 y 21 del C.S. del T., 3o. y 39 de la ley 153 de 1887, en relación con el 19 del citado Código, lo que lo condujo a dejar de aplicar (infracción directa) el artículo 24 del nombrado Código en su texto no modificado por la ley 50 de 1990, y las demás normas substanciales precisadas en el planteo del cargo.
"La referida demostración de ser la sentencia sub examine violatoria de normas sustanciales por infracción directa y por aplicación indebida, da lugar a que esa Sala la CASE como lo pido en el Alcance de la Impugnación y entre a dictar el fallo que la reemplace, a cuyo fin presento las siguientes Consideraciones: "1o. Relación de trabajo personal.
"Es indiscutible. La contestación de la demanda (fs. 68 y ss.) al responder el Hecho SEGUNDO admite expresamente que el Dr. Juan Jacobo Muñoz recomendó varios médicos al Sr. Peter Howard, 'Representante Legal de la sociedad demandada para el año de 1972 y, entre ellos, 'está incluído el nombre del ahora demandante, Dr. Hugo Iragorri Zamorano ( en adelante denominado 'EL MEDICO(), quien en en su carácter de médico, ejercia independientemente su profesión en la modalidad de 'medicina general', había manifiestado que estaba dispuesto a atender las consultas médicas que llegaran a solicitar los huéspedes del HOTEL Y/o sus empleados.' "Al contestar el TERCERO expresa: EL MEDICO (recuérdese que así nombra 'al ahora demandante 'Dr. Hugo Iragorri Zamorano) y el representante Legal de Hilton International Co, negociaron las condiciones en que el primero prestaría sus servicios profesionales como médico, independiente, y al respecto acordaron: (a) Que el médico cobraría una tarifa especial por cada consulta que practicara a los trabajadores de EL HOTEL: (b) Que EL MEDICO cobraría a cada huéspeded de EL HOTEL la cuantía de sus honorarios, o de acuerdo a la actividad profesional que cada consulta le determinara, (c) Que el HOTEL como contraprestación le pagaría AL MEDICO: (1) El valor de sus consultas en forma mensual, de acuerdo a la factura que recibiera, en la cual debía incluír EL MEDICO tanto los valores que debía pagar EL HOTEL por consultas de sus trabajadores, como el valor de las consultas que le hubiera cobrado directamente a los huéspedes y que éstos hubieran ordenado íncluir en su cuenta de EL HOTEL;
(ii) EL HOTEL le permitiría a EL MEDICO utilizar el consultorio instalado en sus dependencias, tanto para las consultas médicas relacionadas con EL HOTEL, como para las consultas de los pacientes personales de EL MEDICO ajenos a EL HOTEL; (iii) EL MEDICO podía utilizar un sitio en el estacionamiento de vehículos automotores de EL HOTEL; y (iv) EL MEDICO podía utilizar los servicios de cafetería de EL HOTEL, en las oportunidades que considerara del caso hacerlo.' "'Los servicios de lavandería de EL HOTEL naturalmente debían ser utilizados para el aseo de los elementos de tela propios al consultorio, pero en ningún caso para prendas personales del demandante, quien si los utilizó en tal forma, lo cual no nos consta, lo hizo en forma inconsulta e irregular.' "Lo transcrito es prueba suficiente de que existió relación de trabajo personal entre los contendientes de este proceso, pues proviene del apoderado de la empresa demandada al contestar la demanda.
"Pero si quedara alguna duda, la prueba testimonial es también concluyente al respecto. "El Dr. José Luis Zabala Barrenechea (fs. 136 y ss.,), ex-Gerente general de la demandada, al preguntársele si conocía al Dr. Hugo Iragorri Zamorano respondió 'Sí lo conozco, desde aproximadamente a finales de octubre de 1972, y yo trabajaba en el hotel Bogotá Hilton y el DR. IRAGORRI era uno de los médicos que atendía pacientes y empleados.' "A la pregunta siguiente, contestó: 'El hotel, como es usual en hoteles de primera, mantiene nombres de médicos en ese caso el Dr. HUGO IRAGORRI era uno de los médicos que atendía los casos de pacientes y huéspedes del hotel, a la vez hacía exámenes de ingreso y terminación de los empleados, además de que tenía consulta privada la cual efectuaba desde el propio hotel.' "2o.
Lapso de la prestación de esa relación de trabajo. "Se extiende desde 1972 hasta el 31 de marzo de 1991, al tenor de las siguientes probanzas: "La contestación de la demanda en su referencia a los Hechos SEGUNDO Y TERCERO, antes transcritos, indica que el Sr. Peter Howard, representante legal de la demandada 'para el año de 1972' negoció con EL MEDICO (Dr. Iragorri), por recomendación del Dr. Juan Jacobo Muñoz, las condiciones en que prestaría sus servicios profesionales al hotel.
"Y en esa misma contestación al responder el hecho SEXTO, manifiesta enfáticamente: ' Debe tenerse en cuenta que desde 1972, año en que EL MEDICO principió a prestar sus servicios profesionales a los huéspedes y empleados del HOTEL en las oportunidades en que requirieron sus servicios profesionales, hasta 1991, es decir durante 19 años aproximadamente, nunca se le ocurrió al MEDICO, plantear ninguna reclamación laboral por ningún concepto cuando faltaban escasos 15 días para el cierre definitivo de EL HOTEL'.
( He subrayado). "Concreta la fecha de terminación la respuesta al hecho OCTAVO de la demanda, en cuanto afirma: 'No hubo tal notificación sobre terminación del contrato laboral alguno, simplemente se le volvió a confirmar a EL MEDICO que a partir del 1o. de abril de 1991, no podía continuar utilizando el consultorio de EL HOTEL, porque sus instalaciones pasarían a ser administradas directamente por su propietario, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polícia Nacional.' "Esta respuesta dice relación a la carta que el Dr. José Luis Zabala B. dirigió al Dr. Iragorri, que obra a folios 57-58, que terminó diciendo: ' y solamente a más tardar el 31 del presente mes (22) de marzo de 1991), entregue por mi conducto a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, el local a que me he venido refiriendo, junto con los muebles que lo equipan.' "Y el mismo ex-Gerente del Hilton, Dr. Zabala Barrenechea, en su testimonio manifiesta: 'Yo llegué en el 72, en octubre, ya él estaba en el hotel prestando esos servicios y el Hotel lo entregué el 31 de marzo de 1991 y él todavía estaba brindando servicios, durante ese período los brindó (F. 137).
"Por último, el apoderado general de la demandada al absolver el interrogatorio de parte admite ambas fechas, así. 'La fecha de cierre de operaciones del hotel efectivamente fue el 31 de marzo de 1991 ' (NOVENA PREGUNTA f. 108). Y con relación a la DECIMA PRIMERA en que dijo no recordar el valor pagado por sus servicios al actor expresó: 'No lo recuerdo.
Debemos tener en cuenta que estamos hablando de convenios, celebrados en 1972, por personas que en los últimos años ya habían dejado de estar vinculados con HILTON INTERNATIONAL CO.'. (He subrayado). "Basta con lo que he puesto de presente en el numeral para concluír con certeza que la relación de trabajo del demandante abarcó desde 1972 hasta el 31 de marzo de 1991, o sea, por espacio de 19 años.
"Es equivocado, por consiguiente, aseverar que no están probados los extremos de la relación de trabajo. "3o. La remuneración. "Que los servicios médicos suministrados por mi representado al Hotel Hilton fueron remunerados también se encuentra plenamente acreditado, de acuerdo con lo que sigue: "La contestación del Hecho TERCERO de la demanda, que transcribí arriba, indica cuáles son las condiciones de la prestación de los servicios médicos: Tarifa especial por cada consulta que practicara a los trabajadores del HOTEL, el que, 'como contraprestación le pagaría a EL MEDICO (1) el valor de sus consultas en forma mensual, de acuerdo a la factura que recibiera, en la cual debía incluir el médico tanto los valores que debía pagar EL HOTEL por las consultas de sus trabajadores, como el valor de las consultas que le hubiere cobrado directamente a los huéspedes y que éstos hubieran ordenado incluir en su cuenta de EL HOTEL; éste le permitiría que en 'el consultorio instalado en sus dependencias atendiera las consultas relacionadas con EL HOTEL y las particulares del Dr. Iragorri; que tendría sitio en el parqueadero del mismo para estacionar su vehículo, que podía utilizar los servicios de cafeteria 'en las oportunidades que considerara del caso hacerlo' y tendría acceso también a los servicios de lavanderia para el aseo de elementos propios del consultorio.
"Además, al sustentar las excepciones propuestas en la citada contestación de la demanda, asevera: 'EL MEDICO siempre presentó a EL HOTEL FACTURAS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES' y en los tantos años mencionados EL HOTEL siempre declaró ante la Administración de Hacienda, que los pagos hechos a EL MEDICO, los había hecho a título de honorarios profesionales ' "Además, al sustentar las excepciones propuestas y, entre ellas la de pago, en la citada contestación de la demanda, asevera que EL MEDICO 'fue una persona que como médico independiente prestó servicios profesionales a los huéspedes del HOTEL y con menor frecuencia a sus empleados y recibió en las oportunidades convenidas sus correspondientes honorarios, de acuerdo a (sic) las facturas que periódicamente enviaba a EL HOTEL', (He subrayado).
"Por su parte el Ex-Gerente del Hotel, Dr. Zabala, declara que cuando llegó a él (octubre del 72) en los convenios que existían 'se estipulaban valores a las consultas de los huéspedes y valores para los exámenes de los empleados que se iban reajustando, pero sin nada escrito.' "Y al responder la última pregunta del contrainterrogatorio, dice: 'Si disfrutó de consultorio sin costo, tenía derecho a refrigerios por las horas en que se pudiera encontrar en el día, el Hotel dado que el Dr. Iragorri no participaba en unos cupos gratuitos en el Parqueo del Hotel, sufragaba a la Caja de Sueldos de retiro el valor de los parqueaderos del Dr. Iragorri para asi facilitarle sus servicios, y en cuanto a lavandería si es cierto que la ropa de trabajo del médico, asi como sábanas, toallas y la dotación necesaria en el consultorio eran ofrecidas por el hotel.' "También es bastante lo copiado para hacer ostensible que se satifizo al demandante durante el tiempo de su relación de trabajo remuneración en dinero y en especie.
Y todo ésto la confirman claramente los otros testigos, como Disney Muñoz Giraldo, quien afirma haberle girado los cheques por honorarios (f. 125); Clara Inés Vidal Lozano informa del mismo modo sobre que se le cubrían honorarios, aunque dice ignorar la tarifa (fs. 131-136). "Además, aparece de folios 148 a 518 las facturas en virtud de las cuales se le pagaban los honorarios profesionales a mi mandante, las que fueron incorporadas en la inspección judicial y autenticadas por el juzgado.
"4o. La presunción del artículo 24 del C.S. del T. "Al tenor del artículo 24 del C.S. del T. vigente cuando se celebró la relación de trabajo personal que probé en el numeral 1o. de estas consideraciones, preceptuaba, pura y simplemente: "' Art. 24.- Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.'" "Con relación a este principio Cabanellas expresa que 'Como prueba basta el hecho mismo de la relación de los servicios, para el trabajador presenta mayor importancia probar la prestación laboral con sus caracteres tipicos, que alegar sólo la periodicidad de las sumas recibidas' (He subrayado).
"La jurisprudencia de esa Sala ha reiterado que 'la presunción del artículo 24 del C.S. del T. no es de derecho, sino de juris tantum, por lo cual admite prueba en contrario, es decir, permite demostrar que los servicios personales recibidos se prestaron en razón de un vínculo distinto al contrato laboral.' (Sentencias de 1o. de junio y 10 de octubre de 1956, 11 de abril y 19 de agosto de 1957, 26 de abril y 5 de agosto de 1966, 31 de octubre de 1969, 7 de abril de 1970).
" Igualmente ha sostenido que ' de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditado el hecho en que la presunción se funda, 'queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario.' (Régimen Laboral Colombiano, Legis.
Número 0766, sentencias de 1962 y 1981). "No me limité sin embargo a acreditar únicamente la relación personal de trabajo, sino su duración y que recibió remuneración el actor por sus servicios profesionales, a fin de abundar en los elementos típicos de dicha relación (según Cabanellas), lo que da base sólida para aseverar que hasta este punto la presunción obra en favor de mi representado de modo que su vínculo fue el de un contrato de trabajo.
"5o. La ausencia de subordinación- "La demanda -sic- ha fundado su defensa en la aseveración de que no tuvo subordinación mi representado, no estuvo sometido a horarios de trabajo, ni cumplió ninguno, pues 'acudia al consultorio de EL HOTEL en las oportunidades que a su personal arbitrio lo decidia', por lo cual cuando 'se encontraba ausente de la ciudad o no era posible localizarlo, se utilizaba servicios profesionales de otros médicos', según la contestación de la demanda a los hechos QUINTO Y SEXTO. "Esta es la posición mantenida por los funcionarios de la sociedad demandada; pero todos ellos tienen intéres en negar los hechos que puedan demostrar la subordinación o dependencias del Dr. Iragorri en la prestación de sus servicios, por lo cual sus testimonios son sospechosos de parcialidad.
Además, no adujeron pruebas que desvirtuaran la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Veámoslo: "El Ex-Gerente General del Hotel, Sr. José Luis Zabala Barrenechea (fs. 136-140), quien desempeñó el cargo desde Octubre de 1972 y hasta la terminación de las funciones de la demandada, fue interrogado por el apoderado del actor, así: 'Afirma en una respuesta que el Hotel Hilton de Bogotá era hotel de primera categoria como evidentemente lo era, siendo de esa clasificación el hotel le daba cumplimiento a la oferta publicitaria de suministrarle a los huéspedes el servicio de consulta médica regular de lunes a viernes entre las 3 y las 5 p.m.?.
Respondió: 'Esa era la oferta, era la esperanza, no así el cumplimiento diario de la presencia del Dr. Iragorri, sin que esto indique que pudo haber estado presente en otras horas del día. "La oferta publicitaria admitida por el ex-Gerente Zabala está glosada a folios 66 y 67, se encuentra impresa en español y en inglés, contiene la relación de los servicios que el Hotel ofrecía a sus huéspedes y entre ellos aparece: ' Enfermera, Enfermera de guardia en el Hotel de 6 a.m. a 6.pm.
Atención médica en casos de emergencia 24 horas al día, Marque el 9.- Consulta médicas regulares de lunes a viernes de 3 p.m. a 5 p.m. Consultorio en el nivel 'G'- "El citado testigo acepta que esa 'era la oferta, la esperanza'; pero niega que el Dr. Iragorri cumpliera el horario. "Semejante aseveración no es creible, pues él mismo manifiesta que 'No, nunca tuve un reclamo', lo que indica que durante 19 años toleró pacientemente a un profesional incumplido, al que no le importaban los horarios de trabajo señalados por la demandada a sus huéspedes; que se ausentaba cuando queria e iba al hotel a su arbitrio.
"No es creible que una empresa hotelera de primera categoria conservara a su servicio, pagándole honorarios, a un médico a quien se le suministró consultorio amoblado y con todos los elementos necesarios en el propio Hotel y no cumplía los horarios de trabajo y actuaba sin sujeción a ninguna regla. "Tampoco es creible la tolerancia a esa irregular conducta atribuida al Dr. Iragorri si se tiene en cuenta que el Hotel le permitió que en dicho consultorio atendiera pacientes particulares suyos, porque 'básicamente ayudaba a su forma de vida y por otro lado tenía más permanencia en el Hotel' según lo expresa el propio testigo Zabala (subrayado del suscrito ).
Esto, contribuye a demostrar que no es cierto que el demandante no cumpliera horario alguno y que muchas veces no se le pudiera localizar cuando se requerían sus servicios, pues además de los huéspedes del Hotel y sus empleados, debía estar atento a cumplirsele a sus clientes ajenos al hotel. "Es cierto que el Sr. Zabala y los otros testigos de la demandada afirman que cuando el Dr. Iragorri no acudía a llenar su obligación profesional en el Hotel, se llamaba a otros médicos.
Pero no existe en el expediente ni la más remota prueba de que así hubiese sucedido. Ninguno de los supuestos médicos reemplazantes fue llamado a declarar, ni se exhibió algún documento que lo demostrara. Esa sóla afirmación interesada de los testigos no prueba tál hecho. Sabido es que afirmar no es probar. "De otra parte, el haberle instalado al Dr. Iragorri consultorio en el mismo hotel con los muebles e implementos adecuados a su objeto, todos de propiedad de éste; el haberle permitido utilizar un cupo en el parqueadero pagado por el Hotel; el haberle suministrado los servicios de lavandería también gratuitamente para los elementos del consultorio; el haberle dado igualmente sin costo alimentación (véase la respuesta al hecho TERCERO de la demanda, que transcribí al comienzo), ostenta que el Dr. Iragorri fue trabajador subordinado y no independiente, pues de otra manera no se le habrían proporcionado todas esas ventajas durante 19 años.
Y con mucha menor razón si hubiera sido un profesional incumplido, que acudía al consultorio del Hotel cuando le venía en gana y faltaba a su antojo al compromiso adquirido con los representantes legales del mismo para suministrar el servicio médico diario ofrecido a sus huéspedes. "Hasta aquí he argumentado con base en la contestación de la demanda y en el testimonio del Sr. Zabala Barreneche, por su calidad de Gerente del Hotel Hilton durante el lapso de vinculación del actor.
"Pero corroboran lo expuesto Gonzálo Garcia Gómez (fs. 120 123), quien declara que el Dr. Iragorri 'tenia un horario de las 15 a las 17 horas, en este horario atendía a quien se lo solicitara, así fuera trabajador o fuera huésped y él además tenía una disponibilidad para el hotel durante 24 horas, uno lo podía llamar en cualquier hora ' "Disney Muñoz Giraldo (fs. 123 a 128), quien se desempeñó como encargado de cuentas por pagar, Jefe de Cajeros y Cajero General, es enfático en sostener que el Dr. Iragorri 'tenía un horario de 2. a 5 p.m.; pero se la pasaba desde por la mañana y tenía la disponibilidad de 24 horas ' que era él quien le giraba los cheques con base en una 'relación que pasaba por empleados y otra que pasaba por pacientes huéspedes; que el hotel le suministraba 'beneficios como alimentación, refrigerios, además de éso el hotel determinada cantidad de droga para lo que se ofreciera, le pagaban una enfermera que estaba en la nómina del hotel, o sea, que el hotel la pagaba, además el hotel le pagaba el parqueadero.' "Sobre este particular fue repetidamente contrainterrogado por el apoderado de la demandada y se reafirmó en sus asertos, dando razón de su dicho.
"Clara Ines Vidal Lozano (fs. 131 a 136), actuó como Gerente de Recursos Humanos desde 1984, o sea, que sólo conoce los hechos de los últimos seis años. "Desde la primera pregunta se coloca contra mi mandante al afirmar 'el tenía su consultorio particular dentro de las instalaciones del hotel'; 'tenía su consultorio de médico particular dentro de las instalaciones del Hotel Bogotá Hilton en donde él atendía consulta privada, consulta particular y además por un acuerdo con el Hotel practicaba los exámenes de ingreso y retiro de los trabajadores, por esta consulta él recibía una remuneración del hotel ', (He subrayado).
"Pero al preguntársele desde cuándo prestaba el actor esos servicios, respondió: 'No sé. No me consta.' "Y al preguntársele si el hotel tenía señalado algún horario para la atención médica de los huéspedes del mismo, contestó: 'no lo recuerdo' o 'yo no sé cual es el horario señalado por el Reglamento del Hotel', y adviértese que era la Gerente de Recursos Humanos. "Del mismo modo al inquirirsele sobre si el Dr. Iragorri cubría alguna suma por el consultorio en el hotel, manifestó: 'No pagaba, no en dinero, pero yo supongo (subrayo) que él cobraba una tarifa más reducida al hotel a cambio de la utilización de ese consultorio.' La testigo supone este hecho, lo que le resta todo valor a tál aserto.
"Afirma de otra parte esta deponente que el consultorio era básicamente utilizado por el Dr. Iragorri y 'sólo cuando él se iba de vacaciones le pedía a otro médico que lo reemplazara, se usaba el consultorio'. Sin embargo, sostiene que tomaba sus vacaciones según su decisión, que 'unas veces avisaba al hotel que se iba y otras veces simplemente se iba'; pero al pedirsele que dijera cuántas veces el Dr. Iragorri informó que tomaría vacaciones, expresó 'No sé'.
"Y nótese que se trata de quien como Gerente de Recursos humanos era también Jefe de Personal, que toleraba un médico que no cumplía ningún horario, que se ausentaba, avisando o sin firmarlo: al que 'muchas veces incluso un huésped requería sus servicios y era muy dificil localizarlo'; que 'tomaba vacaciones a su conveniencia, por períodos de tiempo diferentes, hay veces se iba un mes, otras veces se iba por períodos cortos y en el mismo año podría tomar estos descansos más de una vez.' "Es ostensible que la declarante exagera los hechos procurando disminuir al máximo la calidad y responsabilidad de los servicios prestados por mi poderdante a la demandada, siguiendo la linea de conducta adoptada por sus funcionarios.
"Pero esa actitud resta al testimonio el carácter de ser verosímil, que es condición fundamental para su valor probatorio, puesto que como lo hice ver al comentar la declaración del ex-Gerente Zabala no es creíble que durante 19 años hubiese mantenido como médico del Hotel a quien sindica de falta total de seriedad en cumplimiento de su compromiso y ahora lo repito con la Gerente de Recursos Humanos que toleró igualmente desde 1984 hasta 1991 a un profesional de la medicina a quien presenta como persona irresponsable.
Semejantes testimonios carecen de verosimilitud en cuanto rompen la lógica de los hechos sobre los cuales deponen. No es lógico esa inverosimil paciencia con un profesional que nunca cumplió un horario, que se ausentaba a su arbitrio sin informarlo, a quien era dificil localizarlo para que cumpliera su deber de examinar a los pacientes del Hotel, por lo cual era necesario acudir a otros médicos sustitutos.
"Resta por considerar el testimonio de Alirio Torres López (fs. 140 a 143), Este declarante, Excontralor General, dice haber conocido al Dr. Iragorri durante 19 años 'porque yo era empleado del Hilton y él era médico para el servicio de los huéspedes, fuimos simples conocidos'. Pero en el curso de su deposición suele contestar: 'a mi no me consta absolutamente nada'; 'no lo sabia, realmente no lo sabia', 'no me consta', 'no tenía conocimiento', 'el horario lo desconocia'.
Es obvio que un testimonio que de esta manera elude todas las respuestas no puede tener valor probatorio. La seguridad y la persistencia son también condiciones para graduar la fe que se presta a un testigo. De otra parte es indiscutible, por causa de la negativa de la demandada a admitir el contrato de trabajo, el hecho de que no satisfizo a mi mandante ninguna de las prestaciones e indemnizaciones cobradas en la demanda que incoó este proceso.
Por lo tanto, en virtud de la presunción del artículo 24 del C.S. del T., no contraprobada, debe los valores correspondientes. "Y por lo que hace a la originada en el despido sin justa causa, hago ver que la demandada en carta número 00014 de 15 de marzo de 1991 (f. 60) comunicó al Dr. Iragorri 'del cese de operaciones de Hilton International en Bogotá, a partir del 31 de marzo de 1991', por lo cual le pidió la entrega del consultorio que tenía asignado en el multinombrado Hotel.
Confirmó esta orden la comunicación 0011 del 22 del mismo mes y año (fl. 57'58), diciéndole: 'Le reitero mi solicitud para que a más tardar el 31 del presente mes, entregue por mi conducto a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polícia Nacional, el local a que me he venido refiriendo, junto con los muebles que lo equipan.' Y ese local, es el que indica la mencionada misiva, así: 'c) La utilización de la Oficina del Hotel como consultorio particular suyo, siempre se consideró como una parte de sus honorarios, que junto con un valor especialmente acordado por cada consulta, ha constituído la contraprestación a sus servicios profesionales' (He subrayado).
"Sobre este particular, al responder el hecho SEXTO de la demanda expresa el Hotel que el cierre de la operación hotelera fue 'autorizado por el Ministerio de Trabajo,' pero a los autos no se trajo la Resolución correspondiente, que era prueba indispensable si se quería aducir la causal e) de terminación del contrato; 'liquidación o clausura de la empresa o establecimiento,' según lo previsto en el artículo 61 del C.S.del T. Y el aporte de esa Resolución era indispensable para poder acreditar que se dió cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 466 ibidem, que determina que las empresas que no son de servicio público 'no puede clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.' La falta de cumplimiento de este requisito hace que el despido sea injusto.
( He destacado). "Conclusión: El detenido anális que he llevado a cabo de la prueba recogida en este proceso no demuestra en forma fehaciente que la demandada hubiese desvirtuado la presunción de la existencia del contrato de trabajo sentada por el artículo 24 del C.S. del T., antes de la modificación introducida por la ley 50 de 1990. "Y para el efecto de graduar las condenas que se impongan a la demandada, conforme lo pide el libelo inicial de este proceso, obra en autos el dictámen pericial rendido por Alvaro B. Acosta Murillo (fs. 457-459), aclarado por dicho perito, conforme a la petición de la apoderada de la empresa (fs. 519-520), la que además lo objetó por error grave (562 a 568) y fue oportunamente replicado por el personero de la parte actora.
(fs. 569-581), sin que hubiese sido declarado probado dicho error por el Juzgado de primera instancia en su sentencia. Es, por lo tanto, un elemento probatorio que conserva todo su mérito." S E C O N S I D E R A: El Doctor HUGO IRAGORRI ZAMORANO prestó sus servicios profesionales, a la entidad demandada, en el establecimiento de su propiedad denominado HOTEL BOGOTA HILTON, hasta el 31 de marzo de 1991 fecha de cierre del mencionado hotel, tal actividad la desempeñó el accionante en un consultorio ubicado en las mismas instalaciones del hotel al tiempo que también allí atendía a sus pacientes particulares.
El ad quem llegó a la conclusión de que entre las partes no existió contrato de trabajo y en tal apreciación fundó su decisión absolutoria. Antes de entrar en el estudio del cargo único que en contra del fallo del Tribunal formula el impugnante, la Corte transcribe a continuación el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo por tratarse de la norma que el censor acusa como quebrantada.
Antes de la ley 50 de 1990, el artículo en referencia era del siguiente tenor: "Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo" El artículo 2( de la ley 50 de 1990, subrogó el artículo 24 del C.S.T. y dispuso: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. "No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1( de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada" El impugnante orienta el cargo por la vía directa y acusa el fallo del Tribunal de infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión anterior a la ley 50 de 1990; y por aplicación indebida del mismo artículo 24 en su versión posterior, o sea el artículo 2( de la mencionada ley 50 así como del artículo 1( de la misma.
Considera el impugnante que como la relación de trabajo que hubo entre las partes se originó antes de la ley 50 de 1990, no le es aplicable el artículo 2( de esta última, sino el artículo 24 del C.S.del T. en su versión original. Y que el ad quem quebrantó la ley porque no le aplicó al caso la presunción del artículo 24 original sino lo previsto en el inciso segundo del artículo 2( de la ley 50 de 1990.
La réplica, en cambio, observa que no es que el fallo hubiese dejado de lado la presunción del artículo 24 del C.S.T. sino que "se fundamentó en que en el expediente quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas, que nunca existió el elemento subordinación". Considera además, la réplica, que al caso no le es aplicable el mencionado artículo 24 en su versión original porque "la presunción es una norma de orden procedimental, no una norma de derecho sustantivo", por lo que es aplicable la norma vigente "al tiempo del proceso", además de que en el sub exámine cuando entró en vigencia la ley 50 de 1990 aun existía la relación de trabajo, es decir que no se tenía definida o consumada una determinada situación. Empero, la verdad es que el fallo sí aplicó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no obstante que consideró demostrado que los servicios personales del accionante corresponden al ejercicio de una profesión liberal, de donde resulta claro que aplicó la norma en su versión original y no la subrogada por el artículo 2( de la ley 50 de 1990; la parte final del fallo expresa: "De acuerdo con lo establecido en autos, la actividad desarrollada por el demandante no se enmarca dentro de las previsiones legales transcritas para aplicar la presunción de haber estado regida por un contrato de trabajo, pues por tratarse de una prestación de servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal, de la que el actor no tuvo limitación alguna hasta el punto que tuvo libertad para ejercerla con pacientes particulares diferentes de los que asumía la demandada, a su turno no acreditó fehacientemente 'la continuada subordinación o dependencia' que implica la facultad del presunto empleador 'para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos', subordinación que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y ello ha quedado desvirtuado, de acuerdo con la prueba testimonial apreciada, pues según ella el actor bien podía no asistir a prestar el servicio caso en el cual la demandada debía acudir a otros profesionales de la medicina lo que indica que no había facultad de la demandada para exigirle el cumplimiento de órdenes para que se presentara, sino que le tocaba llamar a otros médicos, y si bien se habla de un horario, de los mismos elementos instructorios se infiere que por su incumplimiento la demandada no tuvo ese poder disciplinario para imponerlo al actor a través de órdenes o reglamentos.
En consecuencia, del acervo probatorio que ha obrado en autos no se establece la existencia de un contrato de trabajo a términos del artículo 23 CST modificado por el artículo 1( de la ley 50 de 1990, a tiempo que la presunción del artículo 24 ibidem ha quedado desvirtuada según se explicó..." Los términos de la decisión recurrida evidencian que el Tribunal no obstante que consideró que al caso del demandante no le asistía la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo por tratarse del ejercicio de una profesión liberal, sí le aplicó tal presunción y la declaró desvirtuada luego de estimar los medios de prueba y de éstos deducir que en el sub-lite no existió nexo jurídico laboral.
Encontró demostrado, el ad quem, que la demandada no tenía facultad para exigirle al accionante el cumplimiento de órdenes de trabajo, ni tenía el poder disciplinario para imponerle reglamentos. El cargo, entonces, así formulado, contiene errores contrarios a la técnica de casación. Así lo advierte el opositor observando que "la sentencia impugnada se fundamenta, no en que el Actor hubiese dejado de demostrar que sí existió el elemento ’subordinación’, sino en que, la Sociedad Demandada demostró plenamente que la ’subordinación' nunca existió".
Y tiene razón la réplica porque, si bien es cierto que la sentencia hace alusión a la reforma que el artículo 2( de la ley 50 de 1990 le introdujo a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo queriendo significar que el pre- sente asunto había quedado excluido de tal presunción, acto seguido se refiere a ésta última involucrándola con el caso para desvirtuarla a luz del material probatorio; y puesto que la vía directa implica la conformidad del censor con el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia, cosa muy distinta a lo que se presenta en el caso sujeto a examen, el cargo, en tales condiciones, no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria