Micelio
6685(08-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6685 Acta 39 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO ORLANDO REINA GUTIÉRREZ contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue el BANCO GANADERO.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del mismo recurrente, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad el 30 de agosto de 1993. Quedó así absuelto el banco demandado de las indemnizaciones por despido injusto y mora por las que en la demanda inicial solicitó el actor fuera condenado; oportunidad en la igualmente pidió la corrección monetaria de dichas sumas.

El proceso comenzó con la demanda en la que Reina Camargo, para fundamentar sus pretensiones de condena, afirmó haberle prestado servicios al banco del 29 de septiembre de 1981 al 10 de abril de 1987, por un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual le trabajó como cajero auxiliar con un último salario de $41.000,00 mensuales, empleo del que fue despedido sin justa causa e incumpliendo "las ritualidades de que trata la convención o pacto colectivo, existentes entre la demandada y sus trabajadores" (folio 5).

El Banco Ganadero, al contestar la demanda, aceptó la modalidad de duración del contrato, los extremos de la relación laboral, el salario y el trabajo que desarrollaba el demandante; pero alegó que lo despidió con justa causa, pues sostuvo que lo hizo motivado por la grave negligencia en el desempeño de las funciones a su cargo en que incurrió el actor, de quien dijo incumplió las órdenes y disposiciones verbales o escritas que le impartió como patrono y, además, las medidas de seguridad adoptadas en su condición de banco, "tendientes a evitar los continuos fraudes que se cometen contra la industria bancaria" (folio 19).

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de título y de causa en los derechos reclamados, inexistencia de las obligaciones y condenas demandadas, pago y "prescripción de obligaciones de tracto sucesivo" (folio 20). II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda en que sustenta el recurso extraordinario (folio 5 a 12), que fue replicada (folios 16 a 21), el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en instancia, se revoque la absolución dispuesta por el Juzgado para que, en su lugar, se condene al banco demandado "conforme a las pretensiones consignadas en la demanda introductoria con la consiguiente condena en costas y corrección monetaria correspondiente" (folio 6).

En procura de dicho objetivo procesal le formula un cargo por la vía indirecta en el cual la acusa de aplicar indebidamente las normas legales que indica en la proposición jurídica del cargo, quebranto normativo que afirma dio origen a los siguientes errores de hecho: "1- No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda.

"2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido se produjo por justas causas imputable al trabajador. "3- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía derecho a reclamar la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la corrección monetaria. "4- Ignorar la existencia de duda manifiesta y razonable originada en el haz de pruebas recaudadas, y a pesar de la existencia de tal situación fáctica resolver el conflicto en contra del trabajador" (folio 7).

Yerros que dice se debieron a la defectuosa apreciación de los testimonios de Janeth Guavita Moreno, José Nieto Sua y Luis Antonio Murad Ruíz, la diligencia de inspección judicial en la que se aportó el acta de cargos y descargos, la providencia del Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Bogotá que le cesó todo procedimiento y el interrogatorio de parte que absolvió. En lo que presente como demostración del cargo, el impugnante asevera que los desaciertos que le atribuye al fallo los cometió el Tribunal "por cuanto amplió el contenido de las declaraciones de José Nieto Sua y Luis Antonio Murad Ruíz" (folio 8), pues si bien ambos tuvieron conocimiento de la ruptura del contrato de trabajo y que la decisión fue consecuencia del pago de dos cheques por $600.000,00 y $386.000,00, cuyo pago él habilitó "mediante la utilización de la clave del superior cuando correspondía esa actividad al jefe de cuentas corrientes o al secretario", ninguno de ellos informó sobre "las circunstancias modales como ocurrieron los hechos omitidos, a efecto de materializar su pago" (ibidem).

Y respecto de la deponente Janeth Guavita Moreno, sostuvo que el fallador incurrió en la "tergiversación de su exposición" (folio 9), ya que lo dicho por la testigo "no permite erigir la autoría de la falta en cabeza" suya, "sino la eficacia y honestidad ( ) en el cumplimiento de las labores señaladas ( ) por el banco" (ibidem). Afirma igualmente que el sentenciador de alzada desconoció "el efecto jurídico del interrogatorio de parte" que absolvió en la medida en que "desconoce los aspectos exculpativos vertidos y demostrados, recorta las explicaciones dadas y el iter funcional para el pago de los cheques, la observancia de los requisitos y la autorización recibida por cuentas corrientes para el pago de los cheques con la debida visación" (folio 9).

Arguye el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar el acta de cargos y descargos aportada en la diligencia de inspección, "de la cual de manera clara se puede inferir que ( ) cumplió las prescripciones fijadas por el banco, en el desarrollo de su actividad laboral, y la forma como cuentas corrientes le habilitó la operación para pagar los dos cheques, cuyo pago irregular se le imputó, para darle por terminado el contrato" (ibidem).

Concluye la censura explicando en detalle como se produjo, a su juicio, la aplicación indebida de cada uno de los preceptos legales con los cuales integra la proposición jurídica del cargo. Entre los reparos que la réplica hace al cargo para oponerse a su prosperidad, cabe destacar el relacionado con la circunstancia de no ser la prueba testimonial hábil para fundamentar errores de hecho manifiestos en la casación laboral, en los términos del artículo 7º de la ley 16 de 1969.

E igualmente el que sea el propio recurrente quien, en lo que presenta como el cuarto de los desaciertos, reconozca la existencia de una "duda manifiesta y razonable originada en el haz de las pruebas recaudadas" --para decirlo transcribiendo literal​mente las palabras de la acusación que reproduce el opositor--; duda esta reconocida por el impugnante que precisamente impide que se configure un yerro fáctico manifiesto.

III. CONSIDERACIONES DE A CORTE Conforme lo advierte el banco opositor en su réplica, el recurrente, pasando por alto lo preceptuado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, presenta un cargo que "más parece una alegato de instancia que la argumentación de una demanda de casación" (folio 21). Al extremo de querer apoyar primordialmente su crítica a la actividad probatoria del Tribunal en lo que califica como una defectuosa apreciación de los testimonios rendidos por Janeth Guavita Moreno, José Nieto Sua y Luis Antonio Murad Ruíz, a pesar de no encontrarse comprendida la prueba por testigos entre las tres que precisa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son las únicas que autónomamente permiten estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Además de lo anterior, y como si ello no fuera suficiente en orden a desechar el cargo, el propio impugnante le quita todo fundamento a su ataque cuando admite "la existencia de [una] duda manifiesta y razonable originada en el haz de pruebas recaudadas" (folio 7). Puesto que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo --principio de favorabilidad que actualmente goza de rango constitucional por cuanto en el artículo 53 de la Constitución Política se le manda al legislador que lo tome en consideración al dictar el Estatuto del Trabajo--, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defectos o insuficiencia en la prueba de los hechos.

En materia de la carga probatorio el "onus probandi" sigue gravitando en quien persiga los efectos jurídicos de la norma cuya aplicación reclama, imponiéndole por ello el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil --disposición que debe aplicarse a los procesos laborales por expresa remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- al litigante interesado la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende se reconozca a su favor.

Adicionalmente, también puede anotarse que según las claras voces de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil --reglas de valoración probatoria igualmente aplicables a los juicios del trabajo--, las afirmaciones que en su propio beneficio hace un litigante no constituyen confesión judicial, sino simplemente una declaración de parte que debe probar por cualquier medio de convicción quien la hace.

Por tal razón, salvo los especiales casos de confesión calificada (situación que en el asunto bajo examen no se da), ni las alegaciones y exculpaciones expresadas al absolver el interrogatorio de parte, ni lo dicho en su favor por el propio demandante durante los descargos que rindió ante su patrono, constituyen medios de juicio que permitan califi​car de manifiestamente equivocada la apreciación del Tribunal, conforme a la cual procesalmente quedó establecida la justa causa de despido invocada por el Banco Ganadero, como empleador, para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de Jairo Orlando Reina Gutiérrez.

Ello debido a que el hecho, no ignorado por el juez de alzada, de haber sido absuelto en el proceso penal no hace desaparecer "la falta cometida en relación con las obligaciones del contrato laboral", ya que era una obligación laboral del demandante "cumplir estrictamente los ordenamientos para poder pagar un cheque" (folio 126). Además, no puede olvidarse que el motivo invocado por el patrono para terminar unilateralmente con justa causa el contrato, no fue la comisión de un hecho delictuoso, sino la "violación grave de los deberes y obligaciones" del trabajador y el "haber puesto en peligro los intereses del banco" (folio 68), conforme resulta de la copia de la carta de despido que obra en los autos.

Como el cargo no demuestra la comisión de los yerros fácticos atribuidos al fallo, se impone concluir entonces que no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 5 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Jairo Orlando Reina Gutiérrez al Banco Ganadero.

Costas en el recurso a cargo del recurren​te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria