Micelio
6674(11-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 528 de 1964

6674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL _SECCION PRIMERA - Radicación No. 6674 Acta No. 29 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA SERNA LOPEZ contra la sentencia del 16 de septiembre de 1993, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD ESCUELA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS Y TECNOLOGIA -EAFIT- A N T E C E D E N T E S Pretende la accionante el reconocimiento y pago con INDEXACION de: HORAS EXTRAS y DOMINICALES Y FESTIVOS durante los últimos cinco meses de servicio;

SALARIOS del último mes de servicio; así como INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, CESANTIAS con sus correspondientes INTERESES, VACACIONES, PRIMAS DE SERVICIO e INDEMNIZACION MORATORIA. Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: Trabajó para la demandada durante el lapso comprendido entre el 14 de enero de 1981 y el 15 de abril de 1990, fecha en la cual el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa.

Entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo que "se convirtieron en un contrato a término indefinido, toda vez que no existió solución de continuidad, y el objeto de los contratos estuvo siempre ligado a una prestación personal y directa de sus conocimientos a la universidad demandada". El último cargo fue el de "Asistente de Planeación de Mercadeo", adscrito al Departamento de Investigaciones, con salario de $410.000.oo mensual, bajo la dirección del Ingeniero Juan Guillermo Arango y con jornadas de trabajo de diecinueve horas en los últimos cinco meses que incluían trabajo extra, nocturno, dominical y en días festivos, sin que se remunerara esta labor suplementaria ni se tuviera en cuenta en la liquidación final la cual se efectuó con base solamente en el supuesto último contrato y no incluyó los salarios del último mes de servicio, vale decir del 15 de diciembre de 1989 al 15 de enero de 1990.( folios 3 a 11 del primer cuaderno ) La parte demandada no dio respuesta al libelo demandatorio sino que presente en la primera audiencia de trámite propuso las siguientes excepciones: Prescripción, Inexistencia de la Obligación y Pago, la segunda de las cuales sustentó así: "La Universidad celebró varios contratos de trabajo con la demandante, unos como monitora, en su época de estudiante, contratos que fueron a término fijo, una vez terminados sus estudios fue profesora de cátedra, todos estos contratos se encuentran terminados y debidamente liquidados.

También celebró un contrato de prestación de servicios profesionales que no constituye contrato de trabajo" (folios 194 y 195 ). La primera instancia culminó con la sentencia del 9 de agosto de 1993, del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual resolvió: "1() Declarase probada la excepción de PRESCRIPCION por lo expresado en la parte motiva de este fallo.

"2() Consecuente con lo anterior, ABSUELVESE a la entidad demandada UNIVERSIDAD ESCUELA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS Y TECNOLOGIAS 'EAFIT' representada por el Dr. LUIS GUILLERMO SANIN ARANGO, de los cargos que en la demanda le formula la Dra. MARTHA CECILIA SERNA LOPEZ, por lo expresado en la parte motiva de este fallo. "3() SIN COSTAS " ( folios 305 a 319 ) Apeló el apoderado judicial de la accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia del 16 de septiembre de 1993 CONFIRMO en todas sus parte el fallo del Tribunal.

(folios 343 a 352) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a decidir con base sólo en la demanda respectiva puesto que no se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: "El petitum de esta demanda consiste en que se CASE TOTAL-MENTE la sentencia proferida por el Tribunal "ad quem", en cuanto confirmó el de primer grado y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Tribunal de Instancia para tal efecto, REVOQUE en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgador Décimo Laboral del Circuito de Medellín, se estimen todas las pretensiones demandadas y se CONDENE a la UNIVERSIDAD EAFIT a los cargos formulados en su contra".

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo así: C A R G O U N I C O Dice: "Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964, en su Art. 60, en cuanto a que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR DE HECHO QUE PROVINO DE LA ERRONEA APRECIACION DE LA PRUEBA.

"6.-DESARROLLO DEL CARGO "DEMOSTRACION DEL CARGO: "El sentenciador de segundo grado después de discurrir acerca de las razones por las cuales 'la acción estaba prescrita al tenor de los Arts. 151 del C. de P. L. y 488 del C. S. del T., sin que aparezca prueba alguna de su interrupción al tenor del 489 ibidem' (Fl 350), para el caso en estudio, consignó lo siguiente, que constituye la columna vertebral de la decisión: " 'Tomó entonces la A-quo como fecha de la terminación del último contrato el día 2 de abril de 1990 ' y termina razonando que: " 'los efectos de este contrato de trabajo en la naturaleza jurídica que se explica como los restantes que le anteceden se encuentran prescriptos, el mismo fenómeno de prescripción afecta cualquier derecho que hubiese surgido de los demás contratos de trabajo que enmarcan las asesorías Académicas, el documento de fs 23 acredita que ellos tuvieron lugar entre los años 1984 y 1988'.(fl 348).

" ' a folios 183 aparece una última actividad en abril 2 de 1990, necesariamente se debe tener esta fecha, como la del extremo final de la relación laboral.' (Fl 350). " ' habida consideración a que la demanda se presentó el 15 de abril de 1993, ya para esta fecha la acción estaba prescrita al tenor de los Arts. 151 del C. de P. L. y 488 del C. S. del T. sin que aparezca prueba alguna de su interrupción al tenor del 489 ibidem'.

"Y el equívoco del Ad-quo en la apreciación probatoria fue el de tomar en la prueba, según el material aportado a Fls 183 como elemento material del proceso, el día 2 de abril de 1990 determinante de la última actividad laboral, con repercusión en la definición de la controversia, siendo como lo fue un compromiso para una fecha posterior al 15 de abril.

"Con todo importa anotar y señalar la prueba, que tuvo en cuenta el fallador apreciada en forma errónea, para determinar el entendimiento de lo que en ella se expresa: "El acta compromisoria manuscrita:(Fl 183) "Acta manuscrita suscrita por todos los integrantes representante de las partes, de Récord de actividades, Reuniones de Evaluación y Programación de Actividades, de fecha Abril 2 de 1990 en que se lee: " 'CONCLUSION COMPROMISOS PROXIMA REUNION: sensibilizar niveles de demanda con base a precios y servicios telefonía móvil y portátil.

EPM nos proporciona los niveles de precios para realizar la investigación y cubrimiento.- Para el 3 de abril. En prueba de Aceptación firmamos los aquí presentes ' "Firmas: "Representantes Beneficiario "Representantes Firma Consultora ' "La prescriptibilidad no es un privilegio que destruye la obligación, ésta permanece insoluta, subsiste la 57 obligación en el contexto de todas sus secuencias.

La presencia en los autos de la excepción propuesta no limitó al juzgador de primera instancia entrar al fondo del petitum para determinar la exactitud de él sin abandonar el estudio de los medios probatorios, sin embargo incurrió en el mismo error propuesto en la declaración de la obligación, dando por extinto lo existido. "El reclamo del trabajador realizado por escrito, la solicitud escrita en que se determina el derecho y se especifica claramente la deuda pendiente, mediante carta privada dirigida al empleador y especificando las prestaciones que reclamaba, en Febrero 25 de 1990, 'Ajustes de tiempo requeridos proyecto Empresas Públicas de Medellín. "La reclamación administrativa ante el inspector de trabajo, a instancias del empleado que allí gestionaba, con el objeto de buscar una conciliación entre empleado y empleador, configuran una reclamación de índole conciliatoria, "El acta de conciliación y la fecha de la misma configuran la reclamación ante autoridad competente, es interruptora de la prescripción, tal como el legislador lo ha establecido en los artículos 489 del C.S.del T. y 151 del C. P. C. "El error de hecho se presentó porque el sentenciador apreciando la prueba, bajo la modalidad del yerro por suposición, le da al medio una connotación o alcance probatorio objetivo, que no tiene, es decir, le hace decir lo que en realidad no reza, la apreció equivocadamente, aplicó inadecuadamente los principios científicos que inspiran la formación racional del convencimiento.

La prueba documental apta en principio no fue en verdad apoyo de la decisión, puesto que expresamente constituyó base secundaria, de comprobación o corroboración. Fueron tan sólo indicios que apreciados en conjunto, servían de apoyo a un hecho indicador o fundante, plenamente demostrado en la declaración responsiva de la demanda; la apreciación de los diversos medios de prueba lo fue de una manera separada o aislada, sin buscar los puntos de enlace o coincidencia. "Carta de fecha Marzo 5 de 1990: "Que reza en los siguientes términos: " 'la realización de las 3 primera actividades no podrá ir más allá de siete (7) semanas, a partir del 26 de febrero de 1990 y el cronograma a cumplir será el siguiente: " *actividad de estimación de las demandas (punto 1 de esta carta): tres (3) semanas ' "Se explica: "a. el carácter retroactivo de la carta fija fecha de iniciación como el día lunes 26 de 1991 "la semana: (primera Semana: Semana del día Febrero 26 a Marzo 3) "b. Confirmación de la actividad: envío de la carta: Marzo 5 de 1991 "2a semana: (Segunda Semana: Semana del día Marzo 5 a Marzo 10) "c. Término para la finalización de la actividad "3a. semana: (Tercera Semana: Semana del día Marzo 12 a Marzo 17) "Continúa la misiva: " '*Elaboración de los informes de resumen de los servicios mencionados (punto 2 de esta carta): Dos semanas ' "Se explica: "4a semana: (Primera semana: Marzo 20 a Marzo 24) "5a semana: (Segunda semana: Marzo 26 a Marzo 31) "Continúa la misiva: " ' Revisión de los textos de los 7 informes (punto 3 de esta carta): Dos (2) semanas ' "Se explica: "6a semana: (Primera semana: Abril 2 a Abril 7) "7a semana: (Segunda semana: Abril 9 a Abril 11) "Prosigue la misiva: "La presentación de los resultados de las investigaciones (punto 4 de esta carta) quedará sujeta a la realizarse en fecha y hora que fije empresas Públicas de Medellín, en todo caso no sería antes de terminar la elaboración de los tres servicios en mención.' (Subrayas fuera del texto ) "Se explica: "8a Semana: Primera Semana: Abril 16 a Abril 21 en adelante ) "Continúa el compromiso, disponibilidad de actividad y tiempo, para las semanas posteriores: el demandante tuvo que someterse a la orden del superior, disponibilidad, hasta cuando éste le dieran la orden de actuar.

"Y finaliza la misiva: " 'Por sus servicios le serán reconocidos honorarios por valor a la entrega, a satisfacción de Empresas Públicas, de los informes especificados, contra presentación por parte suya de la cuenta de cobro respectiva'. "Leer un medio de modo distinto a como éste se manifiesta es en definitiva suponer un elemento de convicción que no está en el proceso, el juez sin ignorar la existencia del medio probatorio, recortó, mutiló su contenido e incurrió en preterición por cercenamiento.

"Se incurrió en la violación de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho que provino de los yerros en la valoración probatoria y que llevaron al sentenciador Ad-quem a cometer los siguientes dislates: " 1. Haber tenido por cierto, contra la evidencia procesal, que la fecha de terminación del último contrato el día 2 de abril de 1990.

" 2. Haber tenido por cierto, contra lo demostrado en los autos, que los efectos de el último contrato de trabajo en la naturaleza jurídica que lo implica se encuentra prescritos. " 3. Dar por demostrado sin estarlo, que los restantes contratos que le anteceden se encuentran prescritos. " 4. Dar por establecido sin estarlo, que el mismo fenómeno de la prescripción afecta cualquier derecho que hubiese surgido de los demás contratos de trabajo que enmarcan las asesorías Académicas.

" 5. No haber tenido por cierto estándolo claramente en el juicio, la primacía del contrato realidad en la relación individual de trabajo. " 6. Dar por sentado contra la evidencia procesal, que no se dio la interrupción de la prescripción. " 7. Dar por sentado contra la evidencia procesal, que resulta innecesario estudiar el mérito de los cargos.

"Se apreciaron las siguientes pruebas: "Considera el sentenciador: 'Del estudio de la prueba testimonial tomada en su conjunto y de la documental se desprende probatoriamente que la demandante Martha Cecilia Serna López prestó a la demandante (sic) los siguientes servicios:' "Fls 243-242 del proceso: "Tercera Audiencia de Trámite: 'En calidad de monitora aún siendo estudiante de la Universidad'.

(Fl. 308). "' Por no ajustarse los contratos de trabajo que se vertieron en los documentos obrantes a Fs. 242-243 del proceso al precepto transcrito, se convirtieron en contratos de trabajo a término indefinido ' (Fl. 312). "' se alude a los dos contratos por cuanto entre el uno y el otro hubo solución de continuidad, el primero al estipular por el período enero 21 de 1981 a junio del mismo año, y el segundo, por el período agosto 10 del año de 1981 y diciembre 18 del año en mención (ver Fs 22).' (Fl.312).

"-fLS. 35 Y 299; Profesora de Cátedra docente. ' estos contratos se estipularon por períodos académicos, y el área a la cual estaba dirigida la cátedra era el Departamento de Mercadeo ' "-El documento de fs. 40 también acredita que en el segundo semestre de 1988, la extrabajadora tuvo a su cargo la dictación de cátedra en el departamento de Administración. "-Constancia a Fls. 22 de la Universidad: "Los contratos de trabajo que la demandante celebró con la demandada como: educadora, como asesora académica, y como asesora e investigadora en el departamento de mercadeo proyectada al servicio de terceros, mediante coexistencia de contratos, en donde alternaba la docencia con la asesoria y la prueba de las actividades realizadas durante la investigación de Empresas Públicas.

"Se apreciaron equivocadamente las siguientes pruebas: "a. Orden de Comparendo a las Oficinas de División Regional de Trabajo; Recibida con sello de 7 de Noviembre. "b. Acta de Audiencia de Fecha Noviembre 13 de 1.991, ante la División Regional del Trabajo. "c. Federación Nacional de Comerciantes. Medellín, Junio 5 de 1.990. ' reciba las más sinceras felicitaciones por haberse hecho merecedora al primer premio el V Concurso de Investigación Comercial promovido por el Gremio.

"El sentenciador de primera instancia deja planteado otro error, de características similares al del Ad quem, en la apreciación de la prueba, y es menester dejar claridad sobre ello: "Por lo que corresponde a fines ulteriores (Fl. 317). "'Se observa igualmente, para fines ulteriores que de acuerdo a la confesión vertida por la demandante en el interrogatorio de parte ésta dejó de prestar servicios a la Universidad demandada por los períodos de marzo de 1.984 y Julio de 1.985, como ella misma lo manifiesta estuvo laborando en tiempo completo para la Caja de Compensación Familiar Comfama, por el período enero de 1983 y febrero de 1984, también estuvo prestando servicios al establecimiento denominado Centro Comercial del Hogar y la Decoración entre los meses de marzo y octubre de 1987 (ver Fs. 230) ' (Fl. 317).

"Y el equívoco del juzgador de instancia en la apreciación probatoria, fué el de tomar parcialmente la afirmación en la prueba determinante de la actividad, siendo que existía el vínculo contractual para las actividades específicas y determinadas con la Universidad, se presentaba una coexistencia de contratos. "El error ostensible o protuberante consiste en que el sentenciador apreció mal en la valoración de la prueba que existe en el proceso, modificó el sentido y alcance en el medio de convicción por habérsele cercenado su real contenido El Juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa.

"Así las cosas se señala que las pruebas que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia. Cuarta Audiencia de trámite. Fl. 8, fué igualmente apreciada en forma errónea para determinar el entendimiento de lo que en ella se expresa, una interpretación desnaturalizada, el juez sin ignorar la existencia del medio probatorio, recortó, mutiló su contenido e incurrió en preterición por cercenamiento..

"El juzgador de instancia le hizo decir a la prueba, lo que no quería decir, tomando sólo el testimonio vertido por la demandante, al que le otorgó fuerza de confesión judicial; Interrogatorio de parte, la cuarta audiencia de trámite (Fl. 8. 4a. audiencia así: "'PREGUNTA OCHO: Diga cómo es cierto que entre enero de 1.983 y febrero de 1.984, usted fué asistente de ventas de COMFAMA de tiempo completo? Es cierto---' "PREGUNTA DIEZ: Diga como es cierto que usted entre marzo y octubre de 1987 Usted laboró de tiempo completo como gerente del centro comercial del Hogar y la Decoración? C/ Si eso es cierto.- --Si es cierto.--'" "El error de hecho se presentó porque el sentenciador apreciando la prueba, bajo la modalidad del yerro por suposición, le da al medio una connotación o alcance probatorio objetivo que no tiene, es decir, le hace decir lo que en realidad no reza, la apreció equivocadamente, aplicó inadecuadamente los principios científicos que inspiran la formación racional del convencimiento.

" Fl. 3, 4a. Audiencia de Trámite, de la prueba aludida es contundente en explicar la coexistencia de contratos: "'PREGUNTA CUARTA: durante los años 1983, 1984, 1985, 1986 simultáneamente era asesora de los estudiantes de práctica del departamento de plan de estudio trabajo de la UNIVERSIDAD EAFIT, desde los años 1.984 a 1987, perdón 1.984 hasta 1.988, simultáneamente me desempeñaba como asesora e investigadora del Centro de Investigaciones de la Universidad EAFIT ' (Subrayas fuera del texto ) "Continúa para reafirmar lo expuesto y explicar a Fl. 4 ibídem: "' se puede ver claramente la disponibilidad que yo debía tener disponibilidad que debe ser mucho más allá de lo normal para poder cumplir a cabalidad las funciones encomendadas ' "A Fl. 6 de la plurimencionada prueba afirma que: "' Dentro del plan de estudio trabajo, el contrato de trabajo se realizaba en una forma verbal y por el cual se recibía una vez entregados los trabajos monitoriados de los estudiantes "' existiendo un amplio deseo por parte de la Universidad de ganar plata, de tener utilidades, por lo tanto yo era el recurso que había que poner a trabajar al máximo.

"Ello se explica, como consecuencia del error de hecho que provino de la mala apreciación de la prueba, las pruebas allegadas al proceso, que se apreciaron equivocadamente, demuestran la actividad desplegada por la demandante; "a. Programa de la Materia de Mercadeo, en libelo demandatorio. "b. Constancia de la dirección del Plan de Estudio y Trabajo.

"c. Contratos de trabajo, a Fl. 299-300-301, celebrados con la Universidad EAFIT, así: "-Fl. 301: ' TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de (4 1/2) meses contados a partir de la fecha y se dará por terminado el día 15 de diciembre de 1983 CUARTA: en la ciudad de Medellín a los dos días del mes de agosto de 1.983.' "-Fl. 300: ' TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de (4 1/2) meses contados a partir de la fecha y se dará por terminado el día 21 de diciembre de 1984 CUARTA: en la ciudad de Medellín a los 1 días del mes de agosto de 1.984.' "Fl. 299: ' la duración de este contrato es por el primer período académico del año en curso.

Para constancia se firma en Medellín, el cuatro de febrero de 1.985.' "Cada una de las pruebas enunciadas, testimonial y documental, acreditadas en el proceso, de tal forma que en conjunto, están encaminadas a demostrar las distintas actividades desplegadas por el actor en beneficio de la Universidad demandada, traducidas en rendimiento y materialización de aspectos intelectuales, informes, proyectos de investigación de mercados, elaboración de estudios y representación de demandada ante terceros.

"No se desprende acaso de lo transcrito la disponibilidad en que el demandante siempre estuvo frente a la Univer-sidad demandada? No revela que, superpuesto a los múlti-ples contratos milito entre las partes una clarísima relación laboral? "Durante los períodos en examen, el valorador no tuvo en cuenta que el hecho de trabajar como lo llevó a decir, en las instituciones mcionadas, no implicaba necesariamente la pérdida del vínculo laboral con la Universidad deman-dada, los contratos de trabajo la obligaban; se mantuvo la relación de trabajo a través de las actividades ordenadas por los superiores y los contratos suscritos que mantenían su vigencia y términos en los siguientes términos: "-Por el período de enero de 1983 y Febrero de 1984: mantuvo la labor ordenada durante el período vacacional en la implementación de los cursos para los seminarios con las Empresas Coltejer y Hospital Pablo Tobón Uribe.

Mantuvo la relación individual de trabajo como profesora de cátedra de Mercadeo en la facultad de Administración, Semestre y en el Departamento de Mercadeo. "-de Marzo de 1.984 a Julio de 1.985; se desempeñó como profesora de cátedra de Mercadeo en las Facultades de Ingenieria de Sístemas y Contaduría, Semestre X. También mantuvo el vínculo con la Universidad a través de las Asesorias de Estudiantes de Práctica.

Plan de Estudio y Trabajo. Así también realizó tareas ordenadas en el período vacacional. "Y el error llevó al sentenciador de primera instancia a cometer los siguientes dislates: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos de asesoría, contratos de trabajo por la naturaleza de labor no se daban ininterrumpidamente podían mediar espacios temporales entre uno y otro, de ahí que cada contrato conservara su propia individualidad y produjera sus propios efectos: "2.

Dar por sentado sin estarlo, que los servi- cios prestados por la demandante a la parte demandada no se rigieron por un solo contrato de trabajo. "3. Dar por sentado sin estarlo, que los efectos de este contrato de trabajo en la naturaleza jurídica a que se explica, como los restantes que le anteceden se encuentran prescritos. "4. Dar por sentado sin estarlo, que el mismo fenómeno de la prescripción afecta cualquier derecho que hubiese surgido de laos demás contratos de trabajo que enmarcan las asesorias académicas.

"5. Dar por sentado sin estarlo, que no se demuestra en el proceso que con posterioridad al 2 de abril del año de 1990, hubiese estado la demandante ejerciendo el cargo de Asistente de Planeación de Mercado como lo afirma en la demanda. "6. Dar por sentado sin estarlo, que la demandante dejó de prestar servicios a la Universidad demandada por los períodos marzo de 1984 y julio de 1985, entre enero de 1983 y febrero de 1984, y entre marzo y octubre de 1987.

"7. Dar por sentado sin estarlo, que los servicios prestados por la demandante a la parte demandada no se rigieron por un solo contrato de trabajo, estuvo vinculada a la parte demandada por diversas relaciones jurídicas de naturaleza diferente en cuanto concierne a su duración. "8. Dar por sentado sin estarlo, que no es posible desde el punto de vista legal que ellas puedan convertirse en un contrato de trabajo a término indefinido como se insinúa en la demanda.

"9. Dar por sentado sin estarlo, que cada una de aquellas relaciones jurídicas cumplió su finalidad en el momento de su terminación y si en aquel momento no fueron solucionadas las obligaciones surgidas de ellas, el fenó-meno de la prescripción entró a operar. "Según el Art. 53 de la Carta fundamental, es principio: 'La primacia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labora-les.' Y el Art. 23, Ord. 2 del C.S. del T. dispone que una vez reunidos los elementos del contrato de trabajo, se entiende que existe, y no deja de serlo por la razón del nombre que se le dé, ni de otra condición o modalidad que se agreguen.

"Como lo establece la constitución, no sobra anotarlo, se fijan reglas sobre el contrato realidad, encuentra el apoderado judicial que es importante insistir en que los contratos a los que se les entregó una relevancia jurídico laboral, están como todo fenómeno ontológico predecidos y prevalecidos por una realidad, con exis-tencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo sin importar el nombre que se le dé al acuerdo final.

"Respecto a lo anotado, la supremacía de los derechos fundamentales, tiene absoluta relevancia en el concepto de la primacía de la realidad de la relación de trabajo, es precisamente tal protección la que le entrega su razón de ser el Art. 53 de la Carta Magna, se encuentra referido el criterio de que lo formal debe subordinarse a lo real, queriendo significar que lo real aquí es la ley: ' primacia de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ' "La relación de trabajo puede existir aunque las partes hayan dado una denominación diferente al vínculo que las une, y no se les preste atención a las modalidades como se prestó al servicio, que no siempre surge claramente del propio contrato.

"Aunque este principio no se halla formulado como tal en la legislación laboral preexistente a la nueva Constitución, su presencia es ostensible en algunas normas como el Art. 23 del C.S.T., que en su ordinal 2 dispone: una vez reunidos los elementos del contrato de trabajo, se entiende que existe, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni otra condición o modalidad que se agreguen ' "En consecuencia, la legítima y verdadera protección legal que se puede brindar es hacer prevalecer la relación de trabajo por ser el vínculo que mejor encarna el entendimiento de los contratantes, para recoger realmente lo que el empleado aceptó realizar y en verdad realizó; y complementariamente, el servicio que el empleador ordenó realizar, o que pudo dirigir, y que finalmente aceptó que el trabajador realizara en su beneficio.

Una vez cese la discrepancia entre el aspecto formal y el real del contrato de trabajo, éste seguirá obviamente rigiendo el vínculo que se trata, con las correspondientes correcciones realizadas. "Es pues en la Constitución, y los principios generales que fundamentan todo el derecho, por su inspiración, lógicamente servirán para interpretarlo, para señalar el exacto sentido de su aplicación, ellos orientan y regulan la vida social.

"Solamente entonces, frente a éstas estimación susti-tutiva expuesta por el recurrente es la única posible frente a los que demuestra el proceso, la determinación del juzgador se presenta de manera incuestionable como contraevidente y es censurada para los fines impugnativos indicados, es entonces obvio que la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda.

"De los anteriores pasajes se desprende sin hesitación alguna, una conclusión que por evidente puede decirse hiere la vista, y es que el sentenciador resolvió la litis en lo atinente a la excepción que presentó la parte demandada en lo relacionado con la prescripción, valo-rando erradamente la prueba, como gobierna la situación concreta sometida a la decisión judicial en el presente evento.

"En virtud de lo anterior y demostrado el cargo, se impone, HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, la quiebra de la sentencia, conforme se formuló en el Capítulo Cuarto, referente al alcance de la impugnación. ANEXOS "No se allega. Con anterioridad se presentó el poder para la representación judicial, personería que fué reconocida en la primera instancia para la actuación." S E C O N S I D E R A Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Corte, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, para la cabal estructuración de la causal primera de casación se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: lo primero es el quebranto de una norma jurídica sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, entonces es preciso que la sentencia censurada sea violatoria de una ley nacional, por el sentido formal o ya material, que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos por el fallo.

Ahora, si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de valoración de determinada prueba, es necesario que se alegue por el impugnante sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Además, es necesario que el censor indique cuáles son las normas jurídicas que consagran derechos del recurrente y que infringe el fallo del Tribunal.

Porque, si bien es cierto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 exonera al recurrente de integrar una proposición jurídica completa, también lo es que el mismo decreto prevé la necesidad de que el impugnante por lo menos cite una de las normas sustanciales que sean la base esencial de la decisión atacada, o si debiendo serlo, haya sido quebrantada por el fallador de segunda instancia. En el sub-examine el recurrente no indica como violado ningún precepto; se limita a decir que "la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial", pero no menciona ni una sola norma sustancial como infringida por el ad quem, ni consagrotaria de los derechos pretendidos en el alcance de la impugnación. Tampoco explica el censor cómo se causó el agravio cuya rectificación persigue, ni expone de qué manera el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, es decir cuál es la interpretación correcta de las pruebas que acusa como defectuosamente apreciadas por el fallador de segundo grado.

El cargo así formulado es violatorio de la técnica de la casación laboral, razones que llevan a la desestimación del mismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria