CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6669 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veint i tres (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de PABLO EMILIO CALDERON MARENTES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 12 de noviembre de 1993, en el juicio que le sigue a BAVARIA, S.A. I.
ANTECEDENTES El actor promovió el proceso para obtener el reintegro al empleo en las mismas condiciones de trabajo y el pago de los salarios que dejó de recibir desde el despido hasta cuando se produzca su reincorporación a la empresa o, en subsidio, la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de junio de 1972 hasta el 10 de enero de 1989, con un último salario promedio mensual de $195.739.52, y en que desde el 1º de junio de 1988 trabajó como auditor de Malterías de Colombia, S. A., cuando fue despedido porque la demandada "lo responzabilizó de errores admistrativos sucedidos años atrás" (folio 6).
Afirmó que la carta de terminación del contrato "no cumple con los requisitos de ley" (ibidem). Bavaria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que el contrato terminó por justa causa. Aceptó como hechos ciertos que el actor estuvo vinculado por contrato de trabajo a término indefinido, y el último salario y el empleo afirmados; pero aclaró que la relación laboral terminó el 11 de enero de 1989.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia dictada el 17 de agosto de 1993 declaró prescrita la acción de reintegro, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y condenó en costas al actor. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia acusada en casación se revocó la del Juzgado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, confirmándola el superior en lo demás, porque --son las textuales palabras de fallo-- " Revisadas en conjunto las pruebas del expediente, puede concluir la Sala que el actor violó sus obligaciones al no exigir los requisitos de la circular sobre el procedimiento de contrataciones, de igual forma no comunicó a la dirección de la empresa las situaciones irregulares, así mismo dió visto bueno al pago en favor de Molinos Cali Ltda. sin el contrato y garantía requerida.
En consecuencia, la decisión de la sociedad demandada de finalizar el contrato de trabajo, es justa y legal, pues el demandante con su conducta se enfrentó a claras disposiciones que deben de(sic) guardarse en la ejecución de la relación contractual laboral " (folios 399 y 400). El Tribunal no condenó en costas por la apelación. II. EL RECURSO DE CASACION Se sustenta en la demanda que corre del folio 5 al 11, replicada como aparece del folio 22 al 24 del cuaderno en que actúa la Corte, y en ella solicita el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se le condene como lo pidió en la demanda inicial.
Con tal fin le formula un cargo a la sentencia acusándola por aplicar indebidamente los artículos 7º, literal A, del Decreto 2351 de 1965 y 58 del Código Sustantivo de Trabajo, "y por falta de aplicación, del artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, aplicable al caso conforme al artículo 6, parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990" (folio 7).
Violación indirecta de la ley que se afirma en el cargo se produjo "con transgresión de lo previsto en el artículo 61 del C.P.L." (ibidem), a causa de los errores de hecho en que incurrió la sentencia y que a continuación se copian textualmente: "Primero.- Dar por demostrado sin estarlo que el actor violó sus obligaciones al no exigir el cumplimiento de las normas y procedimientos para contrataciones, establecidas en la circular normativa 1-01-24-88 del 23 de mayo de 1988; no comunicar a la dirección de la empresa dicha irregularidad y dar el visto bueno a pagos en favor de Molinos Cali.
"Segundo.- No dar por demostrado estándolo que, para Malterías de Colombia S.A., en alguno casos como en el de Servicio de Proceso de Triturado (realizado por Molinos Cali), no era posible dar cumplimiento a las normas y procedimientos para contrataciones contenidas en la circular normativa 1-01-24-88 del 23 de mayo de 1988. "Tercero.- No dar por demostrado estándolo que la empresa conocía plenamente que en Malterías de Colombia no era posible aplicar para el Servicio de Proceso de Triturado, las normas y procedimientos para contrataciones, estipuladas en la circular normativa 1-01-24-88 del 23 de mayo de 1988.
"Cuarto.- No dar por demostrado estándolo que el visto bueno otorgado por el actor a lo pagos en favor de Molinos Cali se hizo con base en las normas preexistentes y vigentes, ante la imposibilidad para la Maltería de dar aplicación en el Servicio de Proceso de Triturado, a lo previsto en la circular normativa. "Quinto.- Dar por demostrado sin estarlo que 'el demandante con su conducta se enfrentó a claras disposiciones que deben guardarse en la ejecución de la relación contractual laboral'" (folios 7 y 8).
Como pruebas erróneamente apreciadas el recurrente singulariza la "circular normativa 1-01-24-88 del 23 de mayo de 1988" (folios 95 a 183), el acta de sus descargos (folios 31 a 38), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 27, 28, 186 y 187), el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada (67 a 73) y el que él absolvió (folio 74 a 79), las cartas números 66-08-09 del 28 de julio de 1986 y 1295 del 28 de septiembre de 1988 (folios 188 y 190 a 194) y los documentos de 15 de junio, 22 de julio, 14 de septiembre, 29 y 30 de diciembre de 1988 (folios 29, 30, 94, 189, 195 a 198 y 200).
Comienza el recurrente afirmando que "detectados como se encuentran los ostensibles yerros fácticos en que incurrió el juzgador de alzada con las pruebas calificadas al apreciarlas erróneamente, es procedente la revisión de la prueba testimonial que el ad quem cita en apoyo de su decisión absolutoria como son las declaraciones de Juan Eduardo Umaña Pérez y Germán Ruíz Medina" (folio 8), para seguidamente aseverar que la inspección judicial, las convenciones colectivas, la certificación del tiempo de servicios, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones y el escrito con el que interrumpió la prescripción no guardan relación con los motivos o causas que originaron la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no los cita.
Luego, en lo que ya presenta como demostración del cargo, sostiene que las normas y procedimientos para contratación contenidas en la circular de 23 de mayo de 1.988 eran imposibles de aplicar, conforme oportunamente lo puso en conocimiento de Bavaria el gerente de Malterías de Colombia por escrito del 15 de junio de ese mismo año, documento en el que señala entre las operaciones de imposible cumplimiento la que se refiere al "servicio de proceso de triturado".
Del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada dice que en él se acepta por el gerente lo ya indicado sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en la circular normativa, por cuanto " existía una carta contrato con vigencia de seis en seis meses -que no un contrato- y unas condiciones pactadas de tiempo atrás aplicadas durante varios años, que hacían imposible en forma unilateral imponer o exigir modificaciones a la relación comercial, solicitando nuevas garantías, sin entorpecer el ejercicio de trituración y entrega a las cervecerías, más aun si se tiene en cuenta ( ) que para el proceso de triturado la oferta era limitada para molinos " (folio 9) Según el impugnante, pese a la negligencia de la compañía en responderle al gerente de Malterías de Colombia y resolverle las inquietudes que planteaba sobre la imposibilidad de aplicar de la circular normativa, por carta del 28 de septiembre de 1988 le envió el contrato de prestación de servicios, en el que se intentaba dar aplicación a lo allí dispuesto.
Con relación a la carta de despido, asevera el recurrente que la demandada tenía conocimiento sobre la falta de cumplimiento de las normas y procedimientos indicados en la circular normativa y, adicionalmente, ello se comprobó en la visita que la contraloría de la empresa realizó a Malterías de Colombia. Refiriéndose al acta de descargos y a lo respondido en el interrogatorio de parte que absolvió, el impugnante sostiene que "previa autorización telefónica de contralora, dio cumplimiento a los requisitos preexistentes y vigentes en ese momento para los pagos en mención, como eran: la autorización de un precio para procesamiento, el que fue dado por la gerencia de la Maltería en carta de enero 14 de 1988, una carta contrato suscrita entre la gerencia de la Maltería y el Molino, el envío por parte de la gerencia de una carta al molino de distribución y a las diferentes cervecerías, del triturado, remesa que soportaba el pago con el previo visto bueno de la portería de la cervecería, del almacén y del departamento de materias primas" (folio 10).
Creyendo haber demostrado los errores de hecho se refiere a la prueba testimonial. Como defecto técnico el opositor le reprocha al cargo no precisar a cuál de las 15 diferentes causales de despido previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 se refiere el recurrente, como tampoco indicar cuál de las distintas ocho obligaciones especiales para el trabajador que trae el artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo es a la que se refiere, exigencia esta que afirma es propia de la naturaleza estricta del recurso extraordinario, que le impide "al sentenciador en casación escoger oficiosamente cuáles preceptos de un disímil conjunto normativo sufrieron quebranto porque ello equivaldría suplir al recurrente en una tarea que a él le incumbe de manera exclusiva conforme a la ley, es decir, proponer de manera completa y técnica su ataque en casación " (folio 23).
Respecto de las doce pruebas que se indican como fuente de los errores planteados, observa la réplica que el impugnante apenas alude y comenta seis de ellas, a saber, la carta de 15 de julio de 1988, la circular número 1-01-24-88, los interrogatorios absueltos por las partes y el acta de los descargos rendidos, omitiendo referirse a las restantes pruebas, lo que obliga a la Corte a suponer que los elementos de convicción inatacados constituyen soporte suficiente de la decisión, conforme se expresó en la sentencia de 4 de marzo de 1994, radicación 6373.
Termina el opositor diciendo que "la llamada demostración del ataque se reduce a una alegación propia de las instancias e ineficaz, por ende, en casación, ya que en esta última es menester demostrar la forma como fueron mal apreciadas por el sentenciador las pruebas en que se funde la existencia de los errores de hecho que se aleguen, la influencia de tales desatinos en la posible infracción de textos legales sustantivos, además de lo cual es indispensable demostrar hasta la evidencia aquellos yerros fácticos para que puedan tener relevancia y eficacia en casación" (folio 24).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aun cuando debe reconocerse que en el pasado se ha exigido la detallada individualización del literal, ordinal o inciso del artículo que se dice transgredido por la sentencia, para efecto de calificar como estimable un cargo en la casación laboral, no es menos cierto que de un tiempo acá, morigerando tan excesivo rigorismo que en verdad a nada conduce pues no facilita la labor de unificación jurisprudencial que se busca mediante el recurso extraordinario, se ha dicho, por lo menos por esta Sección de la Sala, que lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley 4a. de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), acerca de la forma en que se deben dividir los códigos o leyes generales, comenzando por libros y continuando la división en títulos, capítulos y por último en artículos, obliga a considerar que la unidad normativa mínima de nuestro ordenamiento positivo es el "artículo"; y dado que los incisos de un artículo y sus numerales no son otra cosa diferente que "apartes de un mismo artículo", parece equivocado el que se interprete que la técnica del recurso de casación exige puntualizar el inciso o el ordinal o literal específico.
Por lo demás no debe olvidarse lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de manera que si con anterioridad a dicha norma temporal tenía algún fundamento tal nimiedad en la indicación de los apartes del artículo que podían específicamente considerarse como quebrantados por el fallo, después de la expedición de este precepto la exigencia, además de infundada, se muestra excesiva.
En similar sentido ha resuelto este punto la Sección en sentencias de 21 de noviembre de 1990 (Rad.4368), 29 de octubre de 1992 (Rad. 5354), 2 de abril de 1993 (Rad. 5632) y 26 de noviembre del mismo año (Rad. 6080). 2. En lo que resulta acertado el reproche del opositor, es en cuanto anota que de las doce pruebas supuestamente calificadas singularizadas como la fuente de los cinco errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia acusada, el recurrente únicamente se ocupa de seis de tales pruebas.
Este defecto sí tiene relevancia y no puede de ninguna manera dispensarse, por cuanto, como es sabido, el fallo se presume ajustado a derecho y por lo mismo acertado en cuanto al entendimiento que hizo de los hechos y las normas que para resolver rectamente el caso aplicó, mientras quien acusa la sentencia no demuestre lo contrario, lo cual debe hacer mediante los correspondientes argumentos y el análisis de las pruebas cuando la ilegalidad del fallo se hace derivar de la comisión de errores de hecho de magnitud tal que autoricen a la Corte para injerirse en la valoración probatoria del fallador de instancia. Por otro lado, y como igualmente con acierto lo destaca la réplica, la labor del recurrente en casación no puede limitarse a plantear un simple alegato, como si en vez de fundamentar un recurso extraordinario en orden a lograr la anulación de una sentencia estuviese alegando ante los falladores de instancia para obtener de ellos el reconocimiento de un determinado derecho, pues constituye carga suya para la eficacia del ataque no sólo individualizar las pruebas precisando si el juzgador las apreció equivocadamente o las pasó por alto, sino que, además debe demostrar cómo influyeron los defectos de valoración en la comisión de los desatinos, el carácter manifiesto de los mismos y la incidencia del error en la resolución adoptada, al igual que la influencia que tales yerros tuvieron en la infracción de la ley. 3.
Y aunque en verdad en el asunto bajo examen el recurrente no cumple con las exigencias que hacen los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, en la forma que al primero de los mismos modificaron los artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, puede decirse que inclusive si la Corte pasa por alto los defectos y entra a examinar las pruebas reseñadas que se aluden en lo que se presenta como demostración de la acusación, lo único que objetivamente resulta es lo siguiente: a) La "circular normativa" del 23 de mayo de 1988 (folios 95 a 183) no permite de su sola lectura afirmar que alguno de los procedimientos que allí se establecen para la celebración de los contratos o las instrucciones que allí se imparten resultan imposibles de cumplir. b) Como es apenas obvio, las afirmaciones y explicaciones dadas por el recurrente al rendir los descargos o al absolver el interrogatorio de parte, además de no constituir confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo no ser en rigor prueba calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, no tienen la fuerza de convicción que permita tener por probado que era imposible cumplir los procedimientos fijados en la "circular normativa" para la celebración de contratos. c) Es innegable que en la comunicación enviada por el gerente general de Malterías Unidas, S.A. y Malterías de Colombia, S.A. a la contralora de Bavaria, S.A. el 15 de junio de 1988 (folios 195 a 198), se habla de la imposibilidad de cumplir algunos procedimientos y normas de las establecidas en la "circular normativa", y específicamente en relación con las compras de "arroz cristal" se dice en dicho documento que existe una costumbre comercial sobre la manera de llevar a cabo las compras y el precio para las mismas.
Empero, además de no tener esta sola información, aisladamente considerada, entidad suficiente para desvirtuar la apreciación probatoria del Tribunal fundamentada en los restantes medios de convicción que apreció, es lo cierto que el recurrente no sometió a crítica todos los elementos de juicio sobre los cuales apoyó su convencimiento el fallador; y dado que, en tanto actúe como tribunal de casación, la Corte está obligada a suponer que el fallo acusado, por ajustarse a derecho, se encuentra debidamente basado en los hechos que le sirven de sustento a la decisión y en las pruebas que los acreditan, no puede, mientras el impugnante no le demuestre lo contrario, considerar que la prueba que se omitió criticar en la censura no le sirva de soporte a las conclusiones a que llegó el sentenciador. d) Realmente al responder las preguntas décima y décimaprimera del interrogatorio que absolvió Bavaria por intermedio de su representante, se acepta la existencia de la carta que el 15 de julio de 1988 envió el gerente de Malterías Unidas y Malterías de Colombia a la contralora de Bavaria; pero en dichas respuestas no aparece confesado que resultara imposible el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la "circular normativa" de 23 de mayo de 1988, y por el contrario, se afirma que la razón para dar por terminado el contrato fue el incumplimiento de sus obligaciones por "haberle dado el visto bueno a los egresos de Caja sin los soportes respectivos" (folio 72); aseverándose en la décimotercera de las respuestas que "la circular normativa sobre normas y procedimientos estipuladas en la Compañía son(sic) de forzoso y obligatorio cumplimiento por parte de las personas que intervengan en cada negociación so pena de las consecuencias disciplinarias que puedan acarrear a los funcionarios que las incumplan" (folio 73). e) La carta número 1295 del 28 de septiembre de 1988 (folio 188) está dirigida por el gerente general de Malterías de Colombia a "Molinos Cali" haciéndole saber que debe pagarse un impuesto de timbre por razón del contrato de servicios número 00003, sin embargo, de allí no se desprende nada que se relacione con los errores de hecho atribuidos a la sentencia, pues de dicho documento no resulta que el actor efectivamente hubiera cumplido con sus obligaciones laborales cuyo incumplimiento le fue expresado como motivo para terminar el contrato de trabajo. f) La carta de terminación de contrato (folios 27 y 28, 186 y 187) no fue mal apreciada por el Tribunal, pues, con fundamento en ella, tuvo por establecido que la terminación del contrato se produjo por decisión de la demandada, la que, como patrono, invocó justa causa.
Ninguna de las otras pruebas reseñadas por el recurrente la examina en lo que presenta como demostración del cargo; y la prueba testimonial no puede la revisarla la Corte por virtud de la restricción que sobre la materia establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y debido a que previamente no se demostró error relevante fundado en la prueba calificada.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Pablo Emilio Calderón Marentes le sigue a Bavaria, S. A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria