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6668(23-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2541 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961

6668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6668 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veint i tres (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de HECTOR RODULFO MENDOZA CARRILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 1993, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 1993, por lo que quedó absuelta la Caja Agraria del reintegro, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios con sus respecti​vos aumentos, solicitados principalmente, y de la indemnización establecida en el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo "o en subsidio la legal en razón de haberse dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa" (folio 2) y de la consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, "incluyendo para el efecto los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados al valor de las sumas adeudadas por la demandada al ex empleado desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo" (ibidem), conforme se pidió textualmente en la demanda inicial.

Sus pretensiones las fundamentó Mendoza Carrillo en la prestación de servicios personales a la demandada desde el 14 de abril de 1966 hasta el 5 de julio de 1990, fecha en la que aduciendo justa causa pero pretermitiendo el procedimiento convencional fue termina​do su contrato de trabajo como director de la oficina de Fortul, en Arauca, empleo en el cual devengaba un salario promedio mensual de $246.490.oo.

La Caja Agraria al contestar se opuso a las pretensiones, y de los hechos aseverados únicamente aceptó que el actor le prestó servicios por el tiempo que afirmó en la demanda, siendo su último cargo el de director de dicha agencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, "no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización", falta de causa, cobro de lo no debido pago, compensación y prescripción. II.

EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance a su impugnación extraordinaria en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 9 a 11), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia y, en instancia, condene a la demandada a reintegrarlo y pagarle los salarios debidamente incrementados o, subsidiariamente, las indemnizaciones por despido injusto y mora y la pensión de jubilación proporcional.

Al efecto le formula un cargo en el que acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirecta​mente, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo, 11 de la Ley 6a de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 30, 31, ordinal 10º, 47 literal g), 48 numeral 8º y 51 del Decreto 2127 de 1945, 3º del Decreto 2541 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 "en relación con el 1613 del Código Civil" (folio 10), infracción que, según textualmente lo dice, "se produjo a consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el ad-quem al apreciar el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (folios 26 a 27), así: 'la entidad entregó al sindicato el expediente dentro de los noventa días que tenía para hacerlo ( ) y la Caja comunicó al actor la decisión de finiquitar el contrato en el término de los quince días para hacerlo ( ).

En consecuencia el despido fue legal" (ibidem). En lo que presenta como demostración del cargo, el recurrente se limita a afirmar que por virtud de la consideración del Tribunal que transcribió como el error de hecho que le atribuye, dejó de indagar si el despido de que fue objeto le fue o no comunicado por la demandada al sindicato. Según el impugnante, para llegar a tal conclusión el fallador "después de haber leído el artículo 63 mencionado, se olvidó por completo de parte de su texto, precisamente el relativo a la comunicación del despido al sindicato y las consecuencias de su omisión o de que se le efectúe por fuera del término previsto para ello.

Estas omisión o demora, así la comunicación a que están referidas no conduzca a proporcionar una nueva oportunidad para ejercitar el derecho de defensa, comportan, por sí solas, la ilegalidad del despido, pero, también su invalidez" (folio 10), para decirlo con las propias palabras del cargo, en el cual se sostiene que esto es lo que establece la norma convencional al consagrar que si la determinación de despedir no se notifica tanto al sindicato como al trabajador, transcurrido el plazo para hacerlo, no se podrá imponer sanción alguna.

La réplica obra del folio 18 al 25 del cuaderno de la Corte, y en ella la opositora afirma que dió cumplimiento estricto al trámite convencional para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que se pide que se rechace el cargo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe advertirse es el hecho de incluirse en el alcance subsidiario de la demanda una pretensión diferente a las peticiones principales y subsidiarias contenidas en la demanda inicial, como lo es la relacionada con la pensión de jubilación proporcional.

Además de ello, se impone también destacar que en los hechos aseverados como causa de las peticiones al promover el proceso no se expresó que la violación del "procedimiento establecido en el artículo 63 numeral segundo, literales c y d, parágrafos 1º y 2º de la conven​ción colectiva de trabajo 1990-1992" (folio 3), que lo hizo consistir el hoy recurrente en que "no se observaron los términos convencionales y condiciones que en dichos apartes se anotan" (ibidem), específicamente se diera porque se hubiera omitido la comunicación al sindicato.

De la genérica manifestación que aparece en la demanda no se desprende que lo injustificado e ilegal o irreglamentario de la terminación obedeciera a la omisión de dicha comunicación, por lo que no puede ahora aceptarse, pues de lo contrario se desconocería el fundamental principio del debido proceso, que la Caja Agraria estuviera obligada dentro del juicio a probar tal hecho para defenderse del cargo de haber despedido sin justa causa y en forma ilegal a quien fuera su trabajador.

Y lo que es más importante, tampoco del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo resulta que sea la apreciación que del documento propone el impugnante el único sentido que cabe darle a la cláusula convencional. Cumplido como fue de manera estricta el procedimiento previsto en la convención para terminar el contrato de trabajo, no parece lógico que pueda calificarse de injusto o ilegal el despido por el solo hecho de haberse omitido, al decir del recurrente, una comunicación al sindicato, la cual se hace precisamente después de haber el patrono tomado la decisión de ponerle fin al contrato y cuando ya, razonablemente, ninguno sentido tiene dicha información, dentro de un recto concepto de lo que es el debido proceso para la toma de una decisión cualquiera.

Por otro lado, y conforme resulta del documento que corre a folios 12 y 13 del expediente, corres​pondiente a la copia del recurso de reposición interpuesto por Hector Rodulfo Mendoza Carrillo contra la decisión que tomó la Caja Agraria de cancelar su contrato de trabajo, en ningún momento se plantea este aspecto relativo a la falta de comunicación al sindicato como una causa de ilegalidad de la determinación adoptada.

Tampoco se planteó ello en el reclamo que se hizo para agotar la vía gubernativa (folios 9 y 10). Finalmente, no puede pasar por alto la Corte que al folio 217 del cuaderno principal del expediente obra la copia de la comunicación enviada al gerente departamental de la Caja Agraria en Arauca para que terminara el contrato de trabajo de Mendoza Carrillo, documento en donde aparece que el 6 de julio de 1990 el sindicato tuvo conocimiento de la decisión de despedirlo.

No exigiéndose en el procedimiento convencional una determinada formalidad para la comunicación al sindica​to, lo único que se muestra evidente en el sub lite es el hecho de que la comunicación echada de menos por el recurrente sí se llevó a cabo. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 1993, en el proceso que Hector Rodulfo Mendoza Carrillo le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria