Micelio
6663(28-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 3118 de 1968

6663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6663 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por HERMINZUL DE JESUS GAVIRIA CANO contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal conoció de la apelación de la Caja Agraria y mediante la sentencia objeto del recurso de casación revocó la proferida por el Juzgado Catorce Labo​ral del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 1993, que había condenado a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempe​ñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior catego​ría, y "a pagarle los salarios y presta​ciones legales y extrale​gales que no sean incompati​bles con el reintegro" (folio 296), para, en su lugar, condenarla al pago de las sumas de $10.752.33 por "sala​rios insolu​tos", $2.473.33 por prima de antigüedad, $462.016​.62 por auxilio de cesantía, $746.945.97 como indemnización por despido y $1.322.56 diarios a partir del 16 de marzo de 1987 "y hasta cuando cancele las acreencias​ laborales".

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y confirmó las costas de primera instancia sin imponerlas por la alzada. El proceso comenzó con la demanda de Gaviria Cano tendiente a obtener el reintegro como conductor de la subgerencia comercial, así como el pago de salarios con sus aumentos, prima de antigüedad, prima de servicios, prima escolar, vacacio​nes, gastos de representación "y demás prestaciones sociales compati​bles con el reintegro", con la declaración de no haber "existido solución de continuidad en la aplica​ción del contrato de trabajo entre las partes" (folio 65); subsidiaria​men​te solicitó los salarios de la segunda quincena del mes de noviembre de 1986, la prima de antigüe​dad, el auxilio de alimen​tación, la prima de servicios, la prima escolar, el auxilio de cesantía y las indemni​zaciones por despido y mora.

Como fundamento de sus pretensio​nes afirmó haberle prestado servicios como trabajador oficial del 3 de marzo de 1975 al 25 de noviembre de 1986, pues al día siguiente fue despedido sin justa causa y pretermitiendo "las exigencias convencionales y reglamenta​rias exigidas al efecto" (folio 3)de su empleo de conduc​tor en la subgeren​cia comercial, en el cual devengaba una remuneración de $181.820,10 en promedio mensual, por lo que, de acuerdo con los artículos 45 y 54 de la convención colectiva de trabajo, debía ser reinstalado.

La Caja Agraria contestó la demanda oponién​dose a las peticiones, pues dijo que concluido el procedi​miento discipli​nario contra el demandante dio por terminado su contrato de trabajo por justa causa, en razón de haber adulterado un recibo de gasolina por $400,00 y cuyo valor real cambió para presentarlo por $6.350,00, suma que cobró y ella le pagó, con lo cual violó los artícu​los 79, numera​les 1º y 8º, 69, numerales 4º y 5º, y 73, numeral 1º, del reglamen​to interno de trabajo.

La demandada aceptó los extremos de la relación laboral y el último cargo desempe​ñado por el actor. En su defensa propuso las excepcio​nes de falta de causa, inexisten​cia de la obliga​ción y cobro de lo no debido. II. EL RECURSO DE CASACION El recurrente lo sustenta con la demanda que obra de folios 5 a 16 de este cuaderno, replicada como aparece de folios 22 a 26, en la que pide que se case totalmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la proferida por el Juzgado; y en subsidio le solicita a la Corte que case la sentencia y como tribunal de instancia "revoque la del a quo, dispo​niendo, además de las condenas ya despachadas, condenas por concepto de prima escolar, prima de servicios y que el auxilio de cesantía sea liquidado con todos los factores salariales convencio​nal​mente establecidos.

En uno u otro caso, deberá proveer sobre las costas de las instancias y del recurso" (folio 7), conforme textualmente lo precisa al fijar el alcance de la impugnación. Para tal efecto presenta dos cargos, los que se estudiaran en su orden, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de "violar indirecta​men​te, por aplicación indebida, los artículos 2, 5, 11, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6 de 1.945, el artículo 2º de la Ley 65 de 1.946, los artículos 8 y 10 del Decreto 3135 de 1.968, los artículos 5º literales e) e i), 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978, el artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artícu​los 26, ordinales 3º y 6º, 30, 33, 34, 35, 51 del Decreto 2127 de 1.945, el Decreto 2567 de 1.946, el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1.969 y el artículo 7º literal j) del Decreto 3118 de 1.968" (folios 7 y 8), Los errores de hecho puntualizados en el cargo son los siguientes: " - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adulteró la factura número 31019, originaria del Servicentro Esso Avenida Tercera.

" - Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del demandante es desaconsejable y puede alterar la relación obrero-patronal" (folio 8). Yerros que afirma el recurrente cometió el Tribunal por haber apreciado erróneamente el interrogatorio que absolvió, "en relación con el dicho de las preguntas y respuestas 5, 6 y 7", la convención colectiva de trabajo (folios 94 a 137), la carta número 52 del 4 de Julio de 1986, (folios 173 a 174), la "fo​tocopia de la factura número 31019" (folios 177 y 182), la "fotocopia de la factura número 31019" (folio 178), el "documen​to obrante a folio 180 a 182, expedido por el Servicentro Esso Avenida Tercera", la factura número 31017 (folio 181), la "cons​tancia de folio 91, estampada en el reverso de la factura número 31019", su carta de 25 de julio de 1.986 (folios 192 a 195), su hoja de vida (folio 198), el "memorando número 72, producido por la demandada (folio 202)", la "carta número 986 contentiva del acto de despido (folios 237 y 217)", los "documen​tos de folios 183, 184, 187, 188 y 197, producidos por la demandada", la carta enviada por el Laboratorio de Grafología Forense del Ministerio de Justicia (folios 257 y 258), la carta del "Servicentro Esso Avenida Tercera" del 10 de febrero de 1992 (folio 266), el concepto remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 1º febrero de 1993 (folios 278 a 282).

Afirma el recurrente en la demostración del cargo que en desarrollo de sus funciones como conductor también tenía las correspondientes al manteni​miento del vehículo bajo su cuidado, y por este motivo presentó a la demandada para su reembolso la factura expedida por el "Servicentro Esso" por la suma de $6.350.00, factura que, según lo comunicó la administradora, por haberse perdido su original no pudo hacerse llegar al Juzgado conforme le fue solicitado, aun cuando contradictoriamente a la Caja Agraria se le respondió que la factura número 31019 del 4 de febrero de 1986 había sido entregada al Juzgado que conocía del proceso.

Según se dice en el cargo, por no haberse aportado el original de la factura que para justificar con el despido se afirmó había sido adulterada, "no podía el Tribunal, ante tal evento, concluir que el trabajador sí la había adulterado pero que por deficiencias probatorias la Caja no logró justificar el despido" (folio 12). Menos aún porque respecto de la supuesta adulteración existe el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se le expresa al juez de la causa "que examinada detallada​mente la copia al carbón se constató que en ella ' se observaron señales de borrado mediante el cual se levanta​ron los signos allí escritos de los cuales solamente se aprecian alguno trazos aislados y pigmentos de tinta carbonada, sin que sea factible determinar los dígitos que se habían escrito '" (ibidem); e igualmente la manifesta​ción del Laboratorio de Grafología Forense del Ministerio de Justicia en el que se le informa al juez que no se podía dictaminar sin el original de la factura y muestras de escritura de las personas que podían haber elaborado la adulteración. De manera textual se dice en el cargo lo siguiente: "Que ante prueba feaciente(sic) de que el demandante presentó el original de la factura (interrogato​rio de parte de folios 90 a 92, carta de descargos, folio 192 a 195) y la aceptación expresa del hecho por parte de la demandada (folios 91 y 202), la copia de la factura presentada ante el Juzgado (folio 177, 182, 178, 181, 282) no acredita ningún acto reprobable del actor, pues de una parte el presentó para su cobro un original y por otro, si la copia fue adulterada es un hecho ajeno al demandante, pues él no presentó cuenta de cobro con la copia" (folio 13).

Y luego refiriéndose la censura a la convención colectiva, sostiene que su apreciación equivo​cada consistió en que frente a la cláusula de la misma que le permite al juez optar entre el reintegro o la indemniza​ción si encuentra que resulta incompatible ordenar lo primero, el fallador "cometió el error de concluir, subjetivamente, la desaconsejabilidad del reintegro, aduciendo que la prueba, que no probó la justeza del despido sí probaba las incompatibilidades para el reinte​gro, dado que la demandada, llegó a ' un íntimo conven​cimiento respecto del engaño por parte del trabajador ', no obstante que del acervo probatorio no se infiere tal hecho".

Para el impugnante no puede deducirse la existen​cia de incompatibilidades para el reintegro en razón del "monto irrisorio del servicio al automovil Mercedes Benz que conducía, pues como "lo plasmó patéticamente al momento de presentar sus descargos ( ) ' con $400.00 no se le hace mantenimiento ni siquiera a un triciclo '" (folio 13). La réplica le reprocha al cargo el singula​rizar como pruebas mal apreciadas "una lista de piezas probatorias del proceso, pero en la demostración del cargo -que más parece un alegato de instancia que lo que debe ser en la técnica del recurso- no se indica cuales fueron los yerros de apreciación en que incurrió el fallador ad-quem con respecto a tales pruebas" (folio 23), defecto éste de técnica que recuerda hace inestimable la acusación, conforme aparece explicado en sentencia de 14 de marzo de 1994 (Rad. 6303), de la que transcribe el aparte en el que se asienta que constituye una carga del recurrente no sólo singularizar las pruebas sino explicar en qué consiste el defecto de valoración que se le atribuye y qué es lo que realmente acredita cada una de las pruebas y cómo inciden en la estructuración del error de hecho manifiesto.

También le anota como deficiencia el que por el recurrente se atribuya al fallo del Tribunal conclusio​nes diferentes a las que obtuvo el fallador, pues advierte que para el juez de apelación "fue claro que hubo una alteración del documento pero no se demotró plenamente que fuera imputable al actor" (folio 24) y, además, se afirma que la jurisprudencia tiene aceptado una "discreta autono​mía del fallador", en lo relacionado con la opción de ordenar el reintegro o condenar a la indemni​zación, añadiéndo que los artículos 45 y 54 de la conven​ción colectiva de trabajo, dan plena autonomía al fallador para decidir entre el reintegro y la indemnización" (ibídem), lo que en este caso descarta la existencia de un error de hecho.

SE CONSIDERA Aun cuando son ciertos los reparos técnicos que plantea la parte opositora, sin embargo no impiden los mismos que se examinen las pruebas reseñadas y de ellas resulta objetivamente lo siguiente: 1. Conforme resulta de los requisitos exigidos por los artículo 194 y 195 del Código de Procedi​miento Civil --aplicables a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo--, no constituyen confesión las afirmaciones, explicaciones o alegaciones que en su propio favor hace el litigante al absolver un interrogatorio en un proceso judicial, salvo en el especialísimo caso de la denominada confesión calificada, que en el sub lite no se da.

Es por ello obvio que las afirmaciones que hizo Herminzul de Jesús Gaviria Cano de no haber adulterado el recibo número 31019 que presentó por la suma de $6.350,00, nada prueban a su favor. 2. La convención colectiva de trabajo, que no fue mal apreciada por el fallador, efectivamente consagra la acción de reintegro para el trabajador injusta​mente despedido, pero igualmente le da la opción al juez que conoce del asunto para que si considera desaconse​jable dicho reintegro por existir circunstancias de incompatibi​lidad, a cambio del reintegro condene a pagar la corres​pondiente indemnización por despido sin justa causa.

Eso exactamente hizo el Tribunal. 3. La que el recurrente singulariza como "carta número 52" corresponde al documento fechado el 4 de julio de 1986 por medio del cual se le formula pliego de cargos a Herminzul Gaviria, en ese entonces mensajero conductor de la subgerencia comercial, en el cual se le imputa el haber pagado a la estación de servicio "Tecnicen​tro Esso Avenida Tercera" la suma de $400,00 por manteni​miento del vehículo de propiedad de la Caja Agraria de placas FS7180, según recibo núnero 31019, pero haberle solicitado y recibido la suma de $6.350,00 "presentando el mismo recibo 31019 adulterando su valor real, según consta en fotocopias que se adjuntan" (folio 173).

Eso exactamen​te y no otra cosa fue lo que dió por probado, y aquí sin incurrir en error alguno, el Tribunal. 4. La fotocopia de "la factura número 31019", que obra repetida a los folios 177 y 182, reproduce el recibo número 31019 por valor de $400,00 corres​pondiente al servicio de "lavado automáti​co" del vehículo de placas FS7180. El recibo aparece expedido por "Tecnicentro Esso Av. 3a." el 4 de febrero de 1986 a la Caja Agraria.

Tampoco en la apreciación de este documento incurrió en error alguno el fallador de alzada, pues exactamente eso fue lo que dió por probado. 5. La fotocopia de "la factura número 31019" visible al folio 178, corresponde a la reproducción del mismo recibo, pero en éste figuran anotados los siguientes valores: $3.750,00, $250,00, $350,00 y $900,00 para un total de $6.350,00, sin que se pueda determinar cada una de las partidas a qué servicio exactamente corresponde por cuanto los dichos valores están sobrepues​tos sobre líneas que en su orden indican los siguientes conceptos: "Esso Extra" y "Esso Truck", "Lavado General" y "Tapice​ría", "Filtro Aceite" y "Graseras", y "Polichar" y "Cargar Baterías".

Además se observa un sello que no aparece en las fotocopias del mismo documento de folio 177 y 182, en el que se lee: "No respondemos por vehículos que no sean retirados antes de las 6 p.m." y una firma ilegi​ble que tampoco figura en las otras dos fotocopias. 6. Los singularizados por el impugnante como "documento obrante a folio 180 y 182, expedido por el Servicentro Esso Avenida Tercera" y "factura número 31017, de folio 181", corresponden ambos a las fotocopias de una "certificación" que se dice suscribe Pilar Martínez quien se presenta como administradora de dicho establecimiento, en el cual figura que el día 4 de febrero de 1986 al vehículo de placas FS7180 se le presta​ron servicios de "lavado automático" por valor de $400,00 correspondiente a la factura número 31019.

E igualmente, "se le suministraron 7/4 de aceite extra 40, cada uno por valor de $250.00" y "un filtro de aire: referencia PM720, por valor de $650,0​0," valores estos últimos correspon​dientes a la factura número 31017. A dicha "certificación", y según se anota en la misma, se anexaron "fotocopias autenticadas de las facturas anteriormente mencionadas".

En la factura o recibo número 31019 aparece lo ya dicho atrás, esto es que el servicio suministrado fue el de "lavado automático" por un valor de $400,00. En relación con estos documentos, el Tribunal dejó asentado que en los mismos figuraba la anterior información, pero consideró como "fallas probato​rias" el hecho de que "las personas que suscribieron tales documentos no fueron llamadas a declarar con el fin de ratificar bajo juramento lo allí afirmado ni fue posible examinar el original de la factura del caso" (folio 317).

Esta conclusión se muestra a todas luces equivocada, pues lo único evidente es la alteración del recibo o factura que presentó Herminzul de Jesús Gaviria Cano para obtener el pago de una suma que no había sido gastada en el mantenimiento del vehículo a su cargo; pero favorece al recurrente y la Corte no puede corregirla de oficio. 7. La prueba identificada por el impugnante como "constancia de folio 91, estampada en el reverso de la factura número 31019", en verdad corresponde a la fotocopia que obra al folio 191 del expediente y que reproduce el reverso de la fotocopia del recibo 31019 que obra al folio 190, en la cual aparece la siguiente anotación: "el original del presente recibo se encuentra en poder del Dr. Fabio Romero (Asesor Gerencia General), para investigación por presunto peculado".

En relación con el mismo cabe anotar que ni de las consideraciones del Tribunal se desprende que en realidad haya examinado esta específica fotocopia, por lo que mal podría haber incurrido en un yerro derivado de su mala apreciación, ya que a lo sumo lo habría sido por no haberla valorado, y en segundo lugar, y lo que es más importante, en el desarrollo del cargo la única alusión que puede entenderse hecha al mismo es la afirmación de haberse presentado por el demandante la factura original, pues, según las palabras que aparecen en lo que se quiere presentar como demostración de la acusa​ción, "de tal hecho dan fe la constancia que obra al folio 91(sic), estampada por la misma demandada al reverso de la factura 31019 que en fotocopia obra en el expediente y el memorando confidencial número 72 ( ), mediante el cual el Subgerente Comercial de la demandada informa que el original de la factura está en poder del Asesor de la Gerencia" (folio 11).

Sin embargo, ocurre que este planteamiento no tiene la fuerza de convicción suficiente para demostrar que el Tribunal incurrió en alguno cualquiera de los dos errores de hecho que con el carácter de manifiestos en el cargo le endilga el recurrente a la sentencia. 8. La carta de 25 de julio de 1986 que el demandante le envía al subgerente de la Caja Agraria, como es apenas obvio, e igual que se dijo respecto de las afirmaciones hechas por Gaviria Cano al absolver el interrogatorio de parte, no pueden probar a su favor, y lo más que racionalmente puede acreditar es el hecho de haber respondido los cargos que se le hicieron mediante la confidencial número 52 del 4 de julio de 1986, pero sin que pueda afirmarse que los desvirtuó. 9.

La "hoja de vida" de Herminzul de Jesús Gaviria Cano nada prueba en relación con los hechos que pretende demostrar el impugnante mediante su acusación, pues allí solamente figura que nació en Salgar el 19 de marzo de 1954, que es soltero, que hizo estudios hasta 1º año de secundaria, habiendo ingresado a la Caja Agraria el 3 de marzo de 1975 a la que aparece le sirvió 12 años en varios empleos, con un salario de $36.677,00.

Que allí aparezca que "no registra antecedentes negativos", nada prueba en contra de la conclusión del juez de apelación, según la cual no resultaba aconsejable el reintegro por cuanto al patrono "luego de adelantar investigación interna que lo llevó a un íntimo convencimiento respecto del engaño por parte del trabajador ( ) se [le] sembró una duda en cuanto a la lealtad y honradez con que actuó el trabajador" (folio 317), circunstancia que juzgó como suficiente para que en la Caja Agraria quedara "latente una desconfianza que desde luego puede alterar las relaciones obrero-patronales" (ibidem). 10.

En el documento identificado como "memorando número 72", que corresponde a la "confidencial" del mismo número de 15 de septiembre de 1986, efectivamente aparece que por el subgerente se envía al jefe de la división administrativa laboral de la Caja Agraria la "fotocopia del recibo Nº 31010(sic) de la Estación de Servicio Esso por valor de $6.350,00.

En el anverso(sic) de dicho recibo aparece una nota en la cual se expresa que el original del mismo se encuentra en poder del Asesor de la Gerencia General Dr. Fabio Romero". Con relación a este documento cabe observar que la misma anotación figura en el reverso --y no en el anverso-- de la prueba atrás examinada y que el recurrente identifica como "constancia de folio 91", pero al igual que se dijo al revisar dicho elemento de juicio, lo que allí aparece anotado no tiene fuerza de convicción sufi​ciente para mostrar como manifiestamente equivocada la conclusión sobre la que descansa la sentencia impugnada, y que es la que pretende destruir el recurrente, o sea, que a la Caja Agraria, como patrono y a consecuencia de la investigación administrativa interna que adelantó, le quedó "latente una desconfianza que desde luego puede alterar las relaciones obrero-patronales" por haberle quedado "un íntimo convencimiento respecto del engaño por parte del trabajador" que "sembró una duda en cuanto a la lealtad y honradez con que actuó". 11.

La carta número 986, visible a folios 217 y 237, no fue mal apreciada por el Tribunal, pues con fundamento en ella dió por probado, lo que exactamente corresponde a la realidad procesal, que la demandada terminó el contrato de trabajo de Herminzul Gaviria Cano invocándole como causa el haber presentado "para el cobro la factura Nº 31019 por valor de $6.350,00 por mantenimien​to del vehículo de propiedad de la Caja, cuando el valor real de ésta solo ascendía a $400,00". 12.

En relación con los "documentos de folios 183, 184, 187, 188 y 197, producidos por la demanda​da", en el desarrollo del cargo se expresa textualmente lo que a continuación se copia: " conforme a la documentación singulariza​da, el señor Herminzul de Jesús Gaviria Cano desempeñaba las funciones de conductor adscrito a la Gerencia General de la demandada (folio 198) y dentro de las funciones propias de su cargo estaba la de adelantar el mantenimiento del vehículo Mercedes Benz, placas FS7180 (folios 173 a 174, 192 a 195, 237, 217, 183, 184, 187, 488).

En desarro​llo de sus funciones el día 4 de febrero de 1986 el conductor se acercó al Servicentro Esso Avenida Tercera, ubicado en la Avenida 3 Nº 20-38 de esta ciudad (folio 173 a 174), con el propósito de cumplir con dicho deber y como consecuencia de su intervención, presentó a la demandada para su reembolso, una factua expedida por dicho servicen​tro por la suma de $6.350,00" (folios 10 y 11).

Estos hechos los tuvo por probados el Tribunal, por lo que coincidiendo la apreciación del fallador con la del recurrente, no se sabe entonces cuál puede ser el error de valoración. Ahora, lo que si no está probado, pues todo lo contrario es precisamente lo que resulta de las pruebas reseñadas, es el hecho de que efectivamente el servicio suministrado al vehículo a cargo de Gaviria Cano hubiera tenido un costo de $6.350,00, ya que de las pruebas lo que resulta es el hecho de haber sido solamente de $400.00 el servicio que se suministró, y el cual consistió en el "lavado automático" del automotor.

La afirmación de que se presentó un "origi​nal" y no el documento que aparece en un sobre conformando el folio 282 del expediente, no desvirtúa la prueba que resulta de la información suministrada por la administrado​ra del "Servicentro Esso Av. Tercera", según la cual la factura número 31019 lo fue sólo por la suma de $400,00, valor correspondiente al servicio de "lavado automático" del automovil de placas FS7180. 13.

La carta de 5 de diciembre de 1990, enviada por Pilar Martínez, la administradora del "Servi​centro Esso Av. Tercera" al Juzgado del conocimiento, lo único que probaría es el hecho de haberse destruido el archivo de tal establecimiento y, por lo mismo, no serle posible enviar "la factura Nº 31019 de febrero 4 de 1986", y que, según las textuales palabras del documento, cuando se inició el proceso "un funcionario de la Caja de Crédito Industrial y Minero solicitó una fotocopia de la cual se le otorgó en ese instante" (folio 249). 14.

La carta enviada por el Laboratorio de Grafología Forense del Ministerio de Justicia (folio 257 y 258), contiene una información absolutamente inane para los efectos del proceso, pues en ella se le dice al juzgado que se le devuelve la tantas veces mencionada factura Nº 31019 por no haberse pedido con la suficiente claridad la prueba. 15.

La carta del folio 266 enviada por el gerente de "Servicentro Esso Av. Tercera" a la Caja Agraria, permite establecer que el "original de la factura Nº 31019 ( ) fue entregada en esa época al Juzgado materia de ese proceso", y por lo mismo no se encuentra en poder de dicho establecimiento comercial. Lo único que razonablemente cabe deducir de la información contradictoria conforme la cual en algunas ocasiones aparece que el original se le envió al Juzgado y en otras que le fue entregado directamente al demandante, es el hecho de existir una confusión absolutamente irrele​vante para los efectos del recurso; pero lo que es más importante, en ningún momento permite desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la incompatibilidad para el reintegro. 16.

El concepto emitido por el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses el 1º de febrero de 1993, (folio 278 a 282), es de todos los documentos relacionados en el cargo el que menos le da respaldo a los planteamientos del recurrente, puesto que de acuerdo con dicho informe técnico lo único que es indudable es el hecho de haberse alterado la factura que aparece contenida en el sobre que conforma el folio 282, factura o recibo que no es otro distinto al tantas veces mencionado 31019 del 4 de febrero de 1986.

En efecto, la conclusión del informe técnico es la siguiente: " se conceptúa que en la Factura Nº 31019 del Tecnicentro Esso materia de esta peritación, se encuentra alterada por el sistema de borrado mecánico en el séptimo renglón de la columna 'valor' frente a las expre​sio​nes impresas 'lavado automático'" (folio 279). Síguese de lo anterior que para la Corte no solamente no se demuestra ninguno de los desaciertos que en la acusación se atribuyen al fallo, sino que aparece totalmente acertada la decisión de no haber reintegrado al demandante, pues la conclusión a la que se llega es a la de que si algún error hubo en la actividad probatoria del juzgador, el mismo favoreció al demandante, ya que contra lo que razonablemente resulta de las pruebas, consideró injusto el despido.

Por lo tanto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En éste se acusa a la sentencia de "violar indirectamen​te, por aplica​ción indebida, los artículos 2, 5, 11, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6 de 1.945, el artículo 2º de la Ley 65 de 1.946, los artículos 5º literales e) e i), 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978, el artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 26, ordinales 3º y 6º, 30, 33, 34, 35, 51 del Decreto 2127 de 1.945, el Decreto 2567 de 1.946, el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1.969 y el artículo 7º literal j) del Decreto 3118 de 1968" (folio 14).

Los errores de hecho cometidos por el Tribunal, según se dice en el cargo, fueron los siguientes: " - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a la prima escolar. " - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la prima de servicios proporcional al tiempo trabajado en el segundo semestre del año 1.986.

" - No dar por demostrados, estándolo, los factores para la liquidación del auxilio definitivo de cesantía" (ibidem). El recurrente señala como pruebas mal aprecia​das el certifi​cado de salarios (folio 245) y la conven​ción colecti​va de trabajo (folios 94 a 137). En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal dedujo que no se había probado que tuviese derecho a la prima escolar del mes de enero de 1987 ni a la prima de servicios en propor​ción al tiempo que trabajó durante el segundo semestre de 1986, y que para la liquida​ción del auxilio de cesantía no se acreditaron los factores previstos en la convención colectiva de trabajo, cuando de acuerdo con el artículo 29 de la misma la prima escolar se causó el 10 de enero de 1987, al igual que la prima de servicios por haber laborado el segundo semestre de 1986, por lo que dichos factores debieron tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. Por su parte, la réplica sostiene que el alcance subsidiario formulado tiene relación con este cargo, razón por la que no es posible solicitar, luego de la casación, la revocato​ria de la sentencia de primera instancia, pidiendo que se adicionen las condenas.

Además de no demostrarse con las pruebas que estima el recurrente como mal aprecia​das, los errores puntualizados. Para la opositora, ha debido incluirse la respectiva liquidación final de prestacio​nes sociales, pues solo mediante su examen es posible determinar "si se pagaron o no las prestaciones indicadas". SE CONSIDERA Es cierto como lo anota la opositora que el alcance subsidiario del petitum de la demanda de casación es defectuoso, sin embargo puede entenderse del plantea​miento del cargo que lo pretendido por el recurrente es la reliquidación del auxilio definitivo de cesantía, incluyen​do lo correspondiente a la prima escolar y a la parte propocional de la prima de servicios del segundo semestre de 1986.

Es por lo anterior que puede pasarse por alto la deficiencia antes dicha, y respecto de las pruebas que el recu​rrente relaciona como mal aprecidas cabe decir que ellas objetivamente prueban lo siguiente: 1. En el documento del folio 245 se certificó que el último salario promedio mensual de Herminzul de Jesús Gaviria Cano fue $39.677,00, discrimina​dos en $32.257,00 como sueldo básico y $7.420 como prima de antigüedad.

Significa ello que en el documento no aparece ningún dato que permita establecer que como trabajador Gaviria Cano tuviera derecho a la prima escolar, ni tampoco que la prima de servicios en su caso tuviera un carácter salarial. Igualmente, figuran en dicho documento los diferentes salarios del cargo de mensajero conductor. Pero esta informaci��n no se relaciona para nada con los errores de hecho que pretende demostrar el recurrente. 2.

Sin desconocer que en los artículos 28 29 y 37 de la convención colectiva de trabajo se encuentren consagradas la prima semestral de servicios y la prima escolar e igualmente se indique los factores para liquidar el auxilio de cesantía, de allí no resulta que la Corte cuente con elementos de juicio que le permitan determinar si la liquidación final de prestaciones del recurrente incluyó o no tales factores, dado que, como acertadamente lo destaca la réplica, entre las pruebas singularizadas en el cargo no se encuentra dicha liquidación de prestaciones, y como es sabido, en tanto actúa como tribunal de casación, no le es dado el examen oficioso de las pruebas.

Y no solamente no le es permitido a la Corte la revisión de pruebas no indicadas por el recurrente, sino que está obligada a considerar que la sentencia se ajusta a derecho y, precisamente por ello, se encuentra debidamen​te soportada en las pruebas que acreditan los hechos que el fallador da por establecidos. El cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 1993, en el proceso que Herminzul de Jesús Gaviria Cano le inició a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria