Micelio
66574(06-08-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

?-4„,4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente Radicación n° 66574 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la solicitud de amparo de pobreza y la procedencia del recurso de revisión interpuesto por EMEL JOSÉ DURÁN CAMPO contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, confirmada por fallo de 25 de abril de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado Emel José Durán Campo, Radicación n.° 66574 interpuso recurso de revisión ante esta Corporación contra la precitada sentencia, con fundamento en que promovió demanda ordinaria contra el ISS, hoy COLPENSIONES para el reconocimiento de su pensión de vejez, intereses moratorios, indexación y costas; que no aportó documento idóneo para demostrar la fecha de su nacimiento, «hecho que no fue relacionado siquiera en la demanda y mucho menos fue aceptado por la accionada por tanto de entrada advierte el despacho que no acredita el requisito de edad para la pensión»; que el proveído impugnado absolvió a la demandada y el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que se surtiera la respectiva consulta.

Adujo que el Colegiado por auto de 5 de febrero de 2013, solicitó de oficio se aportara su historia laboral y el registro civil de nacimiento, lo que hizo su apoderado el 5 de marzo de 2013, no obstante se dictó sentencia confirmatoria el 25 de abril de 2013, y desconoce por qué no se tuvo en cuenta para emitirla la documental allegada, por lo que «la nulidad se origina, evidentemente en la sentencia de 12 de septiembre de 2012, pues a causa de a verse (sic) decidido en ella el no reconocimiento de su pensión, pago y reto activo (sic) e intereses moratorios e indexación al 1SS se produjo la omisión u oportunidades para pedir o practicar pruebas el proceso de revisión apunta al quiebre de la sentencia inicua, es decir la obtenida con quebranto de la justicia, ya que debe comprobarse que el visio (sic) no se encuentra saneado».

Invocó como causales las contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 380 del C.P.C. «al haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado 25 2 Radicación n.° 66574 la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Manifestó que «pretende presentar el recurso extraordinario de casación pero sus recursos económicos no le permiten el pago de la caución»; que cuenta 70 arios y por su edad avanzada no puede trabajar en oficios varios pero la necesidad lo obliga; que los gastos que demanda la subsistencia suya y de su familia son de alrededor de $80.000,00; que trabaja en una finca recogiendo mango cuando hay cosecha y le cancelan semanalmente $20.000,00; que lo que recibe no le permite asumir el costo del recurso, por lo que pide se le conceda el derecho a solicitar el beneficio de amparo de pobreza.

II. CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instituyó el recurso de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 del citado estatuto señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. De forma reiterada ha dicho la Sala que esta vía de impugnación no puede estar fundada en causales prevista 2)6 3 Radicación n.° 66574 en el procedimiento civil, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en materia laboral existe regulación propia al respecto.

En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, lista como causales para poder interponer este recurso extraordinario las siguientes: ART. 31.- Causales de revisión: ".- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo Estas causales concurren con las contenidas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, que preceptúa: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan 4 Radicación n.° 66574 decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además• a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables." (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).

En este orden, no es viable hincar el recurso de revisión de carácter laboral, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, existe un desarrollo legislativo específico que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del derecho civil. 2g Radicación n.° 66574 En consecuencia, se impone rechazar por improcedente el recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas.

En lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza, debe reiterarse que en múltiples pronunciamientos se ha dejado sentado que, no es posible solicitar tal resguardo ante esta Corporación sino en las respectivas instancias, ello no solo como garantía del derecho de la doble instancia previsto en la ley para esta figura, sino porque aquéllas son los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que les han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación, en tanto su función se circunscribe a confrontar la sentencia con la ley, en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia nacional.

Así lo expresó esta Sala en auto del 28 de mayo de 2008, radicación 36052, en el que indicó: En cuanto a la solicitud de pobreza habrá de rechazarse, en tanto este instituto jurídico está previsto para procesos de doble instancia, condición que no se da en el asunto bajo examen pues el recurso extraordinario de revisión carece de esa posibilidad.

En providencia de 25 de junio de 2003, Radicación 21311 al resolver petición similar en el recurso extraordinario de revisión, esta Sala dijo: «Pero a pesar de lo anterior, el legislador prevé en la decisión de admitir o no el amparo, la institución de la doble instancia, al estipular en el artículo 162 de la misma normatividad que el auto 6 Radicación n.° 66574 que lo niega, es apelable, de donde ha deducido la Corte que no es posible, en la práctica, ejercerlo ante esta Corporación, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de gratuidad».

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por EMEL JOSÉ DURÁN CAMPO contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, confirmada por fallo de 25 de abril de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES y ordenar la devolución de la misma y de sus anexos al peticionario.

SEGUNDO: IMPONER al doctor ALBERTO LEÓN ARGOTA OÑORO, apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. 3o TERCERO: DENEGAR el amparo de pobreza solicitado 7 se Notificó oí auto anterior pot anotación en estado N°: Iss Hoy 12 AGO. 2014 El secretario: SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora señalacbs, credo ejecutoriada la presente pf °videncia. Bogotá, D.C. 5 AG 2014 Hora Radicación n.° 66574 por EMEL JOSÉ DURÁN CAMPO.

Notifíquese, cúmpl e y archívese 1 expediente. CW-3, RIGOBERTO ÉGIIEVERRI BUENO Presidente de Sala iliOnzapr ata mayaleak LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 57 CARLOS ERNES OMS MONSALVE