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6650(25-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 48 de 1968

6650PEAAB CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No.6650. Acta No. 29 MAGISTRADO PONENTE: doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 19 de noviembre de 1993, en el juicio que le promoviera ALBERTO TRIANA MEJIA.

ANTECEDENTES Mediante procurador judicial el señor ALBERTO TRIANA MEJIA demandó a la recurrente, a fín de que se le condenara a reintegrarlo en el cargo de Ingeniero Jefe de Diseño del Plan Maestro de Acueducto o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales, con la declaración de no haber existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro; a cancelarle los salarios insolutos por viáticos causados en la comisión cumplida en el municipio de La Calera entre el 1( de junio de 1978 y el 20 de noviembre de 1979 y los reajustes de prestaciones por el mismo lapso.

Subsidiariamente al reintegro se solicitó el valor de la indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo por la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo; la pensión sanción; los perjuicios materiales y morales ocasionados por "la campaña persecuto​ria y difamatoria adelantada por la Empresa contra el actor", los cuales estimó en $10.000.000,oo; la indemniza​ción moratoria o en subsidio de ella los intereses morato​rios más la devaluación monetaria aplicados a los conceptos pretendidos.

La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se reunen: el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 17 de julio de 1972 hasta el 17 de abril de 1983, devengando un salario promedio de $112.478,05, en el último cargo de Jefe de la División de Plan Maestro de Acueducto, luego de obtener varios ascensos y no obstante entre junio de 1980 y noviembre de 1981 permaneció al frente de dos jefaturas de la empresa, ningún reconocimien​to se le hizo.

Tampoco se le cancelaron los viáticos reclamados por la comisión adelantada en la Planta de "El Sapo", a pesar de haber elevado reclamación para ello. Se agrega que el actor solicitó su traslado, ante las circuns​tancias adversas creadas por su jefe inmediato y el subgerente técnico, siendo que aquél fué insistente en que se diera cumplimiento a las normas fiscales y reglamenta​rias, sin que encontrara respuesta a su pedimento y por el contrario, anuncia, se continuó "una campaña persecutoria" que culminó con su despido, para el cual se adujo el hecho de ejecutar el trabajador labores ajenas a sus funciones en las dependencias de la demandada y durante horas hábiles.

Se indica que luego de unos trámites previstos en la Convención Colectiva, la gerencia de la empresa adoptó, en forma extemporánea, la decisión de terminar el contrato de trabajo, determinación que conforme a esa normatividad, no produce efecto alguno. Se señaló además, que el demandante es beneficiario de las Convenciones Colectivas, por haber verificado durante su vinculación los aportes para la organización sindical y que la empresa con posterioridad a la desvinculación del extrabajador, continuó su "campaña persecutoria", al impedirle el ejercicio profesional independiente y al hacer una publicación en el diario "El Tiempo" en la que preten​dió desacreditarlo y "poner en tela de juicio su honestidad profesional y personal".

La empresa accionada dió respuesta a la demanda, admitiendo como ciertos los hechos relacionados con: la vinculación del actor por el período reseñado, el último cargo desempe​ñado, y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a los demás hechos, no los aceptó o manifestó no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones en la demandada, prescripción, compensación y carencia de acción en el demandante.

(folios 87-99). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 1992 condenó a la demandada a cancelar al actor, $1'126.600,oo por indemnización por despido injusto; $84.358,oo mensuales desde el 13 de marzo de 1996 o el equivalente al salario mínimo de esa época, en el evento de resultar inferior aquella suma, por concepto de pensión sanción convencional y las costas del juicio.

Declaró probada la excepción de prescripción frente a la petición principal de reintegro y la absolvió de las demás pretensiones (folios 997-1011). Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación las dos partes y el Tribunal, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1993, lo revocó totalmente y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de Ingeniero Jefe o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $112,478,05 mensuales, más los aumentos legales y conven​cionales que haya tenido el cargo, desde el 15 de abril de 1982 hasta la fecha del reintegro efectivo.

Declaró que para todos los efectos legales el contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad; impuso las costas de las dos instancias a la demandada (folios 1028 - 1040). EL RECURSO EXTRAORDINARIO. Fué interpuesto por el apoderado de la demandada y una vez surtido el trámite correspondiente procede la Corte a resolverlo, teniendo en cuenta el escrito de réplica presentado en tiempo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se presenta de esta manera: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, con el fin de que la H. Corte, constituída en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a-quo. "En subsidio se aspira (y sólo en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Sala que fuera procedente el reintegro solicitado), a que la sentencia impugnada se case en cuanto ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el actor, en cuantía de $112.478.05, más los aumentos legales y convencionales que haya tenido el cargo desde la fecha del despido hasta el día en que sea realmente reintegrado, y dispuso que para todos los efectos legales el contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad, para que esa H. Corpora​ción, constituída en sede de instancia, señale como cuantía de los salarios dejados de percibir la cantidad de $62.906.oo mensuales (correspondiente al salario fijo mensual devengado por el extrabajador y no al promedio para liquidar prestaciones sociales) y sin que tal cantidad se pueda incrementar con los aumentos legales y convenciona​les." Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente le hace al fallo acusado el siguiente CARGO UNICO Dice: "La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o de la Ley 48 de 1968), los artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945, los artículos 37, 40, 47 literal g)-, 48 -ordinal 8o. y 51 del Decreto 2127 de 1945.

"A estas violaciones fue inducido el sentenciador por la falta de apreciación del registro de personal correspon​diente al señor Alberto Triana Mejía (fls. 146 a 150), de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor (fls. 224 a 226 y 805) y del Informe suscrito por el Gerente de la entidad demandada (fls. 270 a 273) y por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 8 de abril de 1.983 (fls. 407 a 446 y repetida a fls. 447 a 488).

"Como consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de 1.983 y de haber omitido el examen de las pruebas arriba relacionadas, incurrió el sentencia​dor en los siguientes manifiestos errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual básico devengado por el señor Alberto Triana Mejía ascendía a la suma de $112.478.05 mensuales.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario de $112.478.05 corresponde al promedio mensual para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, exclusiva​mente. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado por el señor Alberto Triana Mejía fue la suma de $62.906.oo. "4. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y su Sindicato acordaron abstenerse de aplicar las disposiciones consagra​das en la Ley 6a. de 1.945, en el Decreto 2127 del mismo año y en el Decreto 797 de 1.949.

"5.- No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de terminación de contratos con justa causa, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y su Sindicato, acordaron aplicar las causas previstas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y normas concordantes. DEMOSTRACION "En la acusación que se plantea en este cargo, no se incluyen como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, todas aquellas que lo condujeron a concluir que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó en forma unilateral e injustificada por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues no se está discutiendo en el recurso extraordinario ni la naturaleza de la vinculación ni la injustificación del despido, circunstancias éstas que se aceptan en la forma como lo estableció el Tribunal: "Lo anterior, por no haberse demostrado en el proceso la publicidad del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, lo cual hace que resulte estéril cualquier ataque relacio​nado con la presunta obligación de la Empresa de terminar un contrato de trabajo con justa causa dentro de los 30 días contados a partir de la falta que origina una sanción disciplinaria, conforme lo establece el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.983.

"Entonces, al aceptarse en el cargo que la terminación del contrato fue unilateral e injustificada, los yerros fácticos que denuncia el mismo se originan únicamente en las pruebas mencionadas en la formulación, y se relacionan con el reintegro, como consecuencia de esa ruptura del contrato, y con el salario determinado por el sentenciador de segunda instancia. "El Tribunal no hace ningún análisis respecto del monto del salario devengado por el señor Alberto Triana Mejía, limitándose a expresar, en los considerandos de la provi​den​cia impugnada, que el hecho de haberse demostrado un salario promedio de $112.478.05 y no de $62.906.oo, que fue el determinado por el Juez de primera instancia, fue el motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En parte alguna de la sentencia explica el Tribunal la forma como encuentra esa base salarial para determinar la cuantía de los salarios dejados de percibir por el demandante. "Entonces, si el fallador de segunda instancia toma como último salario devengado por el señor Triana Mejía el promedio para liquidar en forma definitiva las prestaciones sociales incurre en los tres primeros yerros fácticos denunciados en el cargo, como pasa a demostrarse.

"En efecto, al remitirse al registro de personal correspon​diente al señor Alberto Triana Mejía (fls. 146 a 150), a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor )fls. 224 a 226 y 805) y al Informe suscrito por el Gerente de la entidad demandada (fls. 270 a 273), se encontrará como último sueldo devengado la suma de $62.906.oo.

"También, en la liquidación de prestaciones sociales del actor y en el informe suscrito por el Gerente de la entidad demandada, aparece la cantidad de $112.478.05, como sueldo promedio mensual y es este sueldo el que se toma como base para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, exclusivamente, pues de acuerdo con lo estipulado en los artículos 77, 78, 80 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de abril de 1983, para la liquidación de prestaciones sociales (entre ellas la cesantía), deben considerarse como factores de salario la prima semestral, la prima de vacaciones y los quinquenios (fls. 431, 432 y 433).

"Se demuestra, en consecuencia, que el Tribunal incurrió, de modo manifiesto, en los tres primeros yerros fácticos que denuncia el cargo, al tener como último salario devengado por el actor el promedio para la liquidación de prestaciones sociales y no el básico, sin incluir las primas y los quinquenios. "En cuanto a los errores distinguidos como cuarto y quinto (es decir el no haberse dado por demostrado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y su Sindicato acordaron abstenerse de aplicar las disposiciones consagra​das en la Ley 6a. de 1.945, en el Decreto 2127 del mismo año y en el Decreto 797 de 1.949 y que para efectos de terminación de contratos con justa causa, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y su Sindicato, acordaron aplicar las previstas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y normas concordantes), basta remitirse al artículo 35 de la mencionada convención colectiva de 1.983 (fls 416 y 458).

"El artículo 35 expresa textualmente lo siguiente: " TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. "'Son justas causas para dar por terminado el Contrato de Trabajo, las previstas en el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965 y normas concordantes. En consecuencia la empresa se abstendrá de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en la Ley 6a. de 1945 y en su Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945 las correspondientes al Decreto 797 de 1949 que sustituye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.' "Esta disposición convencional no fue tenida en cuenta por el Tribunal al pronunciarse sobre el reintegro solicitado, en forma principal, en la demanda.

El reintegro lo funda​menta el sentenciador, únicamente, en los artículos 37, 39 y 40 de la mencionada Convención Colectiva de 1.983, de donde resulta la apreciación errónea de esta prueba. "Lo anterior significa, que al ser procedente la aplicación del Decreto 2351 de 1.965 y sus normas concordantes para efectos de la justificación de la terminación de un contrato de un trabajador oficial que presta sus servicios en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por expresa disposición de las partes, la aplicación del mencionado decreto ha de conducir, necesariamente a la prescripción de la acción de reintegro prevista en el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968.

"Sobre el particular, en providencia dictada el 12 de noviembre de 1.992, esa H. Corporación expuso lo siguiente: "' En el asunto sub-examine, la Sala examinó en sede de casación si el despido del actor había sido legal por ajustarse al trámite convencional, como lo planteó el recurrente quien en este punto solo tuvo en cuenta lo decidido por el Tribunal, que en ningún momento hizo mención a las excepciones propuestas por la parte demanda​da.

Una vez que la Corte en sede de casación llegó a la conclusión que el despido no había sido ilegal, le corres​pondía examinar si el actor fué despedido sin justa causa y entonces en instancia, como fallador de segundo grado, estaba obligado a definir la situación procesal derivada del reintegro convencional solicitado por el actor frente ala excepción de prescripción propuesta por la Empresa demandada en su debida oportunidad.

"'Por tanto, no era requisito necesario que la Corte casara en su totalidad la sentencia atacada, para actuar en instancia, como lo pretende el peticionario, porque ello conduciría necesariamente a la desestimación de todas las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, lo que no se dió en el presente caso. "'En cuanto al pretendido cambio de jurisprudencia, encuentra la Sala que no se presentó, ni tampoco se modificó la jurisprudencia a que se refiere el peticiona​rio, porque no se trata de la prescripción de un reintegro extralegal, pues sucede que es la propia convención colectiva la que establece en forma perentoria que para todos los efectos se aplicará el numeral 5o. del Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, que como es sabido consagra un término prescriptivo de tres meses de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968.

Situación diferente, sería que se hubiera señalado de manera expresa otro término prescriptivo entendido por esta Sala que opera la regla general preceptuada en los artículos 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L.' (Las subrayas no son de la sentencia). "(Radicación No. 5031. Magistrado Ponente Dr. Ernesto Jiménez Díaz). "Al establecerse que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho, por haber apreciado equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1.983 y por haber dejado de apreciar la liquidación definitiva de prestaciones del señor Alberto Triana Mejía, el informe suscrito por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el registro de personal en el que figuran los cargos desempeñados y los sueldos devenga​dos, surge la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en el cargo.

"La aplicación indebida de los artículos 1o.. y 11 de la Ley 6a. de 1.945 y 37, 40, 47 -literal g)-, ordinal 8o. y 51 del Decreto 2127 de 1.945, 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968), resulta de la condena a un reintegro convencional prescrito al momento de presentarse la demanda y al pago de unos salarios dejados de percibir, cuando lo procedente eran las pretensiones subsidiarias.

"Las mismas normas resultan aplicadas indebidamente al terminar el Tribunal en forma incorrecta la cuantía del último salario mensual devengado por el actor, pues éste no puede incluír, salvo que se trate de liquidación de prestaciones sociales, los valores correspondientes a primas semestrales, primas de vacaciones y quinquenios. "En los términos anteriores sustento el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el día 19 de noviembre de 1993." S E C O N S I D E R A: No le asiste razón a la réplica cuando le reprocha al cargo que es incompleta la proposición jurídica, al no haber citado las normas relativas al salario y a la prescripción extintiva de las acciones en el sector oficial, dado que como el mismo opositor lo señala, el reintegro del trabaja​dor encuentra su fundamento exclusivamente en normas convencionales, cuya errónea apreciación es, según la censura, la que originó los yerros fácticos atribuídos al juzgador de segunda instancia. Siendo ello así, ésta Corporación ha establecido que es menester citar los preceptos legales que reconocen a la convención colectiva el carácter de norma contractual, y como el recurrente así procedió, no se configura la falla técnica aludida.

Procede entonces el estudio del cargo y la Sala se ocupa primero de los yerros fácticos a que se refieren los numerales cuarto y quinto, dado el alcance de la impugna​ción y al efecto observa esta Corte que la prescripción especial de la acción de reintegro, consagrada en el artículo 3( de la Ley 48 de 1968, pretendida por el recurrente, no es aplicable al presente caso, toda vez que como lo tiene establecido la Corporación, cuando el reintegro tiene el carácter de extralegal, salvo que exista estipulación concreta al respecto, el término prescriptivo que corresponde es el ordinario de tres años.

Analizada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores no aparece cláusula alguna que prevea la prescripción de la acción de reintegro, pues si bien la del artículo 35 dispone que son justas causas del despido las contenidas en el artículo 7( del Decreto 2351 de 1965, no por ello debe entenderse que las conse​cuencias de un despido injusto, como puede ser el reinte​gro, deban regirse por dicha normatividad.

En efecto, no es acertado el argumento de la censura según el cual al ser de recibo las normas del Decreto 2351 de 1965 por expresa disposición de las partes, el término prescriptivo aplicable al reintegro del trabajador es el previsto en el artículo 3( de la ley 48 de 1968, y debe anotarse que la sentencia, cuyos apartes transcribe el recurrente, se refiere a situaciones fácticas diferentes de las de este proceso, por tanto, lo que allí se planteó no es de recibo en el caso bajo estudio.

No se demostraron en consecuencia, los yerros atribuidos al Tribunal en los numerales cuarto y quinto. En cuanto a los errores fácticos relacionados en los numerales primero a tercero, tienden a establecer que la condena por salarios dejados de percibir por el actor, como consecuencia del reintegro equivalen a la suma de $62.906,oo mensuales que corresponde al último sueldo devengado por el demandante y no a la de $112.478,05, que es el promedio base para liquidar prestaciones, que fué el que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado.

Acerca de este aspecto central de la controversia, el numeral 5( del artículo 37 del Convenio Colectivo suscrito en 1983 consagra como consecuencia del despido de un trabajador sin el cumplimiento de lo previsto en la misma norma, el pago de " los salarios dejados de devengar desde el momento del despido hasta cuando sea real y efectivamente restituído al servicio."; la Sala encuentra que el juzgador se remitió al salario de $112.478,05, teniendo en cuenta todos los elementos que por regla general lo integran, sin que por ello se configuren los yerros que con el carácter de ostensibles se atribuyen a la sentencia acusada.

De otra parte se advierte que no acredita el censor que la suma de $112.478,05 fuera la base para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, de modo exclusivo, pues del contenido de los artículos 77, 78 y 81 de la Convención Colectiva reseñada se infiere que la prima semestral, la de vacaciones y los quinquenios se consideran como factor del salario.

Siendo así, nuevamente debe anotar la Corte que no se evidencia, con carácter de manifiesto, el error de hecho que señala el impugnante. El cargo en consecuencia, no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adminitrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en el proceso promovido por ALBERTO TRIANA MEJIA contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

COSTAS a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria