CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente Radicación n.° 66453 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS EDUARDO GÓMEZ CAICEDO contra CARLOS ELIÉCER CUERO VARGAS.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra Carlos Eliécer Cuero Vargas con base en el Acta de Conciliación No. 249 de 2 de septiembre de 2013, suscrita entre las partes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura, para que se librara mandamiento ejecutivo a su favor así: 1. Por concepto de capital de $200.000.000, contenido en el acta de conciliación No. 249 del día 2 de septiembre de 2013. 2.
Por los intereses moratorios correspondientes a la tasa máxima permitida por la ley, desde el día siguiente en que se hizo exigible la obligación…hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda; es decir liquidados desde el 5 de septiembre de 2013, hasta el día en que se pague la totalidad de la obligación. 3. Por las costas procesales y agencias en derecho… Manifestó que las partes firmaron voluntariamente el acta base de ejecución, por el no pago de prestaciones sociales e intereses; por la no consignación de las cesantías en un fondo; por vacaciones e indemnización por despido injusto; que la cancelación del dinero convenido se pactó así: $100.000.000,00 el 4 de septiembre de 2013, hora 3:00 pm en el lugar de trabajo y $100.000.000,00 el 10 de octubre de 2013, a las 3:00 pm en el mismo lugar.
Señaló que el 10 de septiembre de 2013, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura certificó que el empleador Carlos Eliécer Cuero Vargas no ha cumplido con lo pactado en el acta, advirtiéndole al trabajador que podía acudir ante la justicia laboral en procura de sus intereses. Por auto de 13 de febrero de 2014, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali manifestó: Estando al Despacho para avocar conocimiento, observa que el acta de conciliación No. 249 que sirve como base de ejecución fue celebrada ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura -Valle del Cauca-, por lo tanto es el Juez Laboral de dicho circuito el competente para adelantar las acciones ejecutivas pertinentes.
En razón de ello, se ordenará la remisión del proceso a la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura-Valle del Cauca a fin de que efectúen el reparto entre los juzgados laborales del circuito. Cumplido lo resuelto, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien por auto de 1 de abril de 2014, recordó que de acuerdo con el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el actor cuenta con dos caminos para elegir el Juez competente para tramitar el proceso, que son el del domicilio donde prestó el servicio, o el domicilio del demandado; «que inicialmente en los hechos no se narra donde (sic) prestó el servicio el demandante pero se informa que el domicilio del demandado es la ciudad de Cali; razón por la cual la misma fue radicada ante el Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad, y por reparto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito, quien remitió las diligencias a este Circuito por competencia. Anotó que disiente de lo decidido, por cuanto sí es el Despacho judicial de Cali el competente para conocer de la ejecución por ser esa la ciudad de domicilio del demandado, «toda vez que la competencia en conciliación es nacional, el acta de conciliación es válida si se ha realizado ante un conciliador que cumpla los requisitos legales y, que sea competente en la materia que se concilió» Agregó que no existe inconveniente en que las partes realicen una conciliación en una ciudad diferente a su domicilio y citó la providencia CSJ SL, 18 abr. 2007, rad 8412 que alude al tema, por lo que se declaró incompetente para conocer del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia, y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para resolverlo.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. La regla general de competencia en los asuntos laborales está determinada por el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º de la Ley 712 de 2001 que prevé: «ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la potestad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto, el del domicilio del demandado.
En el sub lite, el ejecutante determinó la competencia por razón del lugar, por el sitio de «residencia de las partes», según lo expresó en el acápite de “Cuantía y Competencia”. Pues bien, aún cuando el domicilio del actor resulta transparente para tales efectos, el haber optado por el Juzgado Laboral de Cali, ciudad donde reside el obligado, indefectiblemente evidencia el uso de la facultad de elección que contempla norma, la cual, por tratarse de una autorización legal, debe ser respetada.
Ahora, no es de recibo el planteamiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, según el cual por el hecho de haberse suscrito el acta de conciliación en la ciudad de Buenaventura, el competente es el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, pues el lugar de celebración de tal convenio no releva las reglas impuestas por la disposición en comento, por virtud de la cuales el demandante podía escoger, como en efecto lo hizo, si demandaba en el territorio domicilio del demandado, esto es, en Cali, a cuyo Juez Once Laboral del Circuito le compete avocar el conocimiento del asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de declarar que es al primero de los nombrados a quien corresponde la competencia en relación con el proceso ejecutivo adelantado por LUIS EDUARDO GÓMEZ CAICEDO contra CARLOS ELIÉCER CUERO VARGAS, por lo que se remitirá el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para que se siga con el trámite.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5