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66430(22-04-15)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 528 de 1964Ley 1564 de 2002Ley 1564 de 2012Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n.°66430 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Salud Total E.P.S. S.A. vs. Luz Mélida Gómez Bonilla, Deyanira Afanador González, Jeimmy Susana Higuera Niño, Liliana Gastelbondo.

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada SALUD TOTAL EPS S.A., contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 4 de diciembre, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la del a quo, quien luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo entre los extremos de la controversia condenó a la demandada Salud Total S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a las demandantes el auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantías y reliquidación del indemnización por despido injusto e indemnización moratoria en los términos y monto allí relacionados, así como al pago de aportes a pensión junto con la sanción por mora respectiva; declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción de los derechos anteriores al 8 de febrero de 2009 y las costas del proceso.

Y absolvió de las demás pretensiones. Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de casación, concedido por el Tribunal mediante proveído del 12 de febrero de 2014 al considerar que tenía interés jurídico para ello, pues sumó las condenas impartidas en forma individual a cada una de las accionantes en un monto total de $92.791.150,94, la cual es superior a la mínima, para la concesión del mismo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, inadmitió el recurso extraordinario de casación, toda vez que al examinar las condenas en forma individual, para cada una de las demandantes resultaba insuficiente la cuantía, al no superar los 120 salarios mínimos legales mensuales que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

Dentro del término legal el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de reposición contra la providencia que dispuso la inadmisión del recurso extraordinario de casación. Con tal finalidad, aduce que para la determinación de la cuantía, esta Corporación «debió tomar la totalidad de las condenas realizadas a las distintas personas naturales y luego de ellos (sic) sumarlas como un todo para determinar el interés con relación a la procedencia del recurso de casación en tal en el caso sub examine no fue el resultado de una acumulación de procesos sino de una acumulación de pretensiones.

Por lo anterior se debe proceder a aplicar el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 1564» que tras reproducir, estima que en el presente proceso se produjo una acumulación de pretensiones y no de procesos, evento en el cual conforme al numeral primero de la disposición citada, la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación y aplicable por analogía al procedimiento laboral, con lo cual se sobrepasa el requisito de la cuantía mínima y se debe admitir el recurso.

Expone también que dentro de los argumentos expresados por la Corte, no se infiere con certeza si cuando se indicó dicha suma se calculó con los últimos tres años solamente o si se consideró todo el término de vigencia de la relación laboral, en esta última hipótesis considera que igualmente debe reconocer los intereses de mora respectivos, con lo cual, en su criterio, aumentaría en forma considerable la cuantía para recurrir en casación que superaría el mínimo exigido por la ley.

Igualmente, solicita que si la Corte requiere para efectos de calcular la cuantía de manera precisa de un dictamen pericial, el mismo sea ordenado a cargo de la parte recurrente. Para finalizar, sostiene que la Corte carece de competencia para modificar el interés para recurrir en casación fijado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la Ley 1564 de 2012.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer término debe precisarse que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece que: « …sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha adoctrinado, con reiteración esta Sala que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.

De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Igualmente, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, como quiera se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Ahora, respecto al reparo del recurrente, en tratándose de acumulación de pretensiones es menester recordar lo sostenido de antaño por esta Corporación, en relación con la situación jurídica que se deriva del litisconsorcio el cual puede conformarse, bien por la voluntad de los litigantes, o por lo indispensable de la presencia de todos los sujetos en quienes es común una determinada relación jurídica o acto jurídico y en virtud de su misma naturaleza resulta inevitable resolver de manera uniforme la controversia, evento en el cual es.

El primero se presenta cuando una pluralidad de sujetos a más de perseguir la aplicación del principio de economía procesal y celeridad en la resolución de su controversia, se adhieren para acudir de manera autónoma y facultativa ante la jurisdicción a formular súplicas propias, circunstancia que caracteriza esta figura « ser independientes entre sí», al punto que se consideran litigantes separados, en atención a la posibilidad de plantearlas de forma individual.

Explicado lo anterior y descendiendo al asunto bajo examen, es claro que cada una de las demandantes presentaron una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, en dicha calidad - litisconsortes facultativos -, quienes deben ser consideradas, en sus relaciones con la demandada, como litigantes independientes.

Por tanto, es inadmisible sumar el monto de las condenas para conformar un todo, a efecto de determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues los « actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso», conforme lo previsto por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo por la integración autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De suerte que cada una de las pretensiones acumuladas conserva su propio valor, determinadas por los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento para cada acción. En ese horizonte, no es viable integrar las pretensiones de varios demandantes de un mismo proceso cuando quiera que cada uno de ellos es su titular, para efectos de establecer el interés jurídico para recurrir en casación; más cuando no provienen de un mismo origen, pues derivan de diferentes contratos de trabajo en los que cada demandante persigue el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, conforme a las circunstancias propias y únicas de cada relación laboral, por manera que tampoco es posible, para determinar el agravio de la parte demandada, sumar las condenas impuestas a favor de cada uno de las accionantes, como lo pretende el impugnante.

Sobre un tema similar sostuvo la Sala, CSJ AL 14 agosto, 2007, rad. 32848: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

Por tanto, no se accederá a lo solicitado por el recurrente sobre este aspecto. De otro lado, como el impugnante confunde la cuantía del proceso con la cuantía del interés para recurrir en casación, para lo cual, es de recordar que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estatuyó los elementos que deben considerarse para hallar la cuantía relacionada con los asuntos que le corresponde estudiar en sede de casación, para la cual estableció el denominado « interés para recurrir», vale decir, el agravio económico sufrido por el recurrente con la sentencia impugnada.

En ese orden, no es dable relacionar, ni confundir el concepto citado en precedencia con el monto de las súplicas impetradas en el escrito inaugural de la litis. Tiene dicho la Corporación sobre este tema que la cuantía de los juicios se establece por lo solicitado en relación con la causa para pedir, esto es, en consideración al petitum, relacionándolo con la causa petendi; en tanto, la cuantía para el recurso extraordinario de casación se fija teniendo presente el agravio o perjuicio patrimonial que irroga la sentencia a las partes o, en otras palabras, por el « valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», que no necesariamente coincide con el valor de las pretensiones, estimadas en el escrito genitor a efecto de determinar la competencia de los jueces en las instancias.

Cumple citar lo asentado por esta Corporación sobre este tema en providencia CSJ AL 29 jun, 1999: Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.

“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación” Visto lo anterior, se tiene que no le asiste razón al recurrente al pretender la estimación del valor total de las condenas en contra de la entidad demandada, pues no es posible acrecentar el valor de las peticiones de cada una de los accionantes con las de las otras, para determinar el agravio de la parte demandada.

Ahora, para abundar en razones respecto a la estimación del interés jurídico para recurrir por parte de la enjuiciada y responder lo planteado en su escrito por el impugnante y despejar cualquier duda, debe expresar la Sala que al tomarse en consideración las condenas impuestas a favor de la demandante Liliana Gastelbondo Giraldo por resultar superior al de las restantes accionantes y al indicar en lo relativo a « reaj.aport.pensión, e int.morat», -no como lo señala la censura-, es evidente que corresponde a reajuste de aportes a pensión, en consonancia con lo ordenado en la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada junto con los respectivos intereses moratorios como claramente se indicó en la providencia impugnada, que totalizaron la suma indicada en el auto censurado y al adicionarse los restantes valores se obtuvo un monto total de $ 55.546.023.34, que es insuficiente para acceder a la sede de casación. Sin que la hipótesis que esbozó en su escrito el recurrente en relación a que el « reajuste de aportes a pensión durante toda la vigencia laboral con los respectivos intereses de mora», con lo cual, en su sentir aumentaría en forma considerable la cuantía para recurrir en casación que superaría el mínimo exigido, sin precisar en qué consiste su inconformidad se limita simplemente expresarlo en forma genérica sin concretar específicas sumas.

Al margen de lo dicho y para mayor claridad del impugnante se especifican los montos relacionados con dichos conceptos en la siguiente forma y únicamente a los propósitos de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación de la impugnante, sin que se haga necesario acudir a un perito por corresponder a cálculos matemáticos, en la forma que solicita el recurrente.

En la forma como se ilustra a continuación, para cada una de las demandantes: DEYANIRA AFANADOR GONZÁLEZ SANCIÓN MORATORIA (VR. DIARIO/ $18.942,30) VALOR TOTAL 23-03-2011 23-03-2013 24 MESES % mor. $14.338.456,oo Cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, ($17.389.467,65) + Reaj.aport. pensión, e int.morat.($5.371.328.74) $22.760.797,oo TOTAL $37.099.253,oo JEIMMY SUSANA HIGUERA NIÑO SANCIÓN MORATORIA (VR.

DIARIO/ $18.942,30) VALOR TOTAL 23-03-2011 23-03-2013 24 MESES % mor. $14.338.456,oo Cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, reli indemni ($21.620.463,44) + Reaj.aport. pensión, e int.morat.($11.442.789,94) $33.063.254,oo TOTAL $47.401.2710,oo LUZ MÉLIDA GÓMEZ BONILLA SANCIÓN MORATORIA (VR.

DIARIO/ $18.942,30) VALOR TOTAL 23-03-2011 23-03-2013 24 MESES % mor. $14.338.456,oo Cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, reli indemni ($21.273.652,51) + Reaj.aport. pensión, e int.morat.($18.816.0690,oo) $40.090.343,oo TOTAL $54.428.799,oo Como se refleja en los cálculos anteriores, en ninguno de los casos individualmente considerados alcanza el monto mínimo de $70.740.000 fijado por la Ley, para acceder al recurso extraordinario.

Por último, sobre la imposibilidad de esta Corporación para modificar el interés para recurrir en casación fijado por el Tribunal de acuerdo con el artículo 342 de la Ley 1564 de 2002 en la forma señalada por el impugnante, debe advertirse que en el procedimiento del trabajo, son los artículos 86 a 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –con sus modificaciones-, los que regulan con autonomía y exclusividad todo lo relacionado con el recurso extraordinario de casación en la especialidad laboral.

Bajo la anterior premisa, en el asunto bajo examen, no es aplicable el principio de integración con las normas del procedimiento civil, dado que en el ordenamiento procesal laboral existen preceptos que consagran y reglamentan en forma expresa e íntegra tal medio extraordinario de impugnación, no presentándose, entonces, vacío o laguna en la legislación laboral en lo concerniente con el recurso de casación, que deba ser reemplazado a través del mencionado principio.

Por todo lo discurrido, no se accede a lo solicitado por el recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: NO REPONER el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad SALUD TOTAL E.P.S. S.A. contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente le siguieron LUZ MÉLIDA GÓMEZ BONILLA, DEYANIRA AFANADOR GONZÁLEZ, JEIMMY SUSANA HIGUERA NIÑO y LILIANA GASTELBONDO GIRALDO.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16