6643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6643 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue LUIS ALBERTO BONILLA CRUZ.
I.
ANTECEDENTES El juicio comenzó con la demanda que Bonilla Cruz presentó para obtener el pago de 69 días de salario que dijo le fueron "ilegalmente deducidos de su liquidación de prestaciones sociales definitiva, a razón de $13.748,56 diarios" (folio 2), e igualmente los reajustes de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses y pensión de jubilación, además de la indemnización moratoria y "la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (folio 3), con fundamento en los servicios que afirmó le prestó al banco desde el 21 de septiembre de 1959 hasta el 29 de noviembre de 1989, habiendo sido su último salario promedio mensual el de $412.457.00.
Según el actor, durante el último año de servicios se le reconoció "el quinquenio consagrado en el artículo 93 del reglamento interno de trabajo en la suma de $309.343.00" (ibidem), de la cual se incluyó "la sesentava parte, esto es $5.156,00, deduciendo en forma errónea el valor del salario base en la suma de $108.270,33, y no en la verdadera suma esto es $412.457,00 Mcte. mensual" (folio 4).
En la contestación de la demanda el banco aceptó los extremos de la relación laboral aseverados y el haberle reconocido al demandante una pensión vitalicia de jubilación por haber reunido los requisitos legales. Negó los demás hechos y como razones de su defensa alegó que era inexacto que hubiera descontado 69 días de salario, pues sostuvo que se limitó a descontar dicho tiempo del lapso total de servicios prestados por el trabajador.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado por sentencia del 6 de agosto de 1993. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante, el Tribunal revocó la decisión de su inferior y, en su lugar, condenó al banco a pagar al demandante $20.751.81 "por concepto de salarios ilegalmente deducidos" $575.784.70 por reajuste del auxilio de cesantía y $63.836.68 por reajuste de los intereses a la misma, $15.960.41 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación y $4.296.42 diarios como indemnización moratoria a partir del 8 de marzo de 1990.
Lo absolvió de las demás peticiones y le impuso las costas de la primera instancia. Decidió así por haber entendido que el Banco Central Hipotecario, al que le prestó servicios Luis Alberto Bonilla entre el 21 de septiembre de 1959 y el 20 de noviembre de 1989, le descontó de sus prestaciones sociales, sin autorización del trabajador, la cantidad de $20.751,81 correspondientes a los 69 días de suspensión del contrato por razón de un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.
Igualmente, consideró que el "quinquenio" establecido en el artículo 93 del reglamento interno de trabajo tenía un carácter salarial, dado que el propio patrono lo tomó en cuenta para liquidar las prestaciones, siendo por ello únicamente motivo de controversia el porcentaje en que dicha remuneración incidía en la determinación del salario sobre el cual debían liquidarse las prestaciones.
Al efecto el Tribunal invocó el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el Decreto 1169 de 1947, el Decreto 1848 de 1969 en lo relacionado con el salario para determinar la pensión de jubilación y la confesión que consideró hizo el representante del banco al absolver el interrogatorio de parte. La condena a la indemnización moratoria la impuso por considerar que no obstante la buena fe que reconoció respecto del empleador en cuanto a la parte del "quinquenio" que tuvo en cuenta para establecer el salario, encontró probado que, sin razones válidas, le descontó al trabajador en su liquidación final de prestaciones los salarios correspondientes al cese de actividades que se llevó a cabo en 1976.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo sustenta el banco con la demanda que obra a folios 5 a 33 del cuaderno de la Corte, replicada del folio 37 al 55, en la que pide se case parcialmente la sentencia en cuanto a las condenas que le impuso y, en instancia, se confirme el fallo de primer grado o, en subsidio, la case únicamente respecto de la condena por indemnización moratoria y confirme la absolución dispuesta por el a quo, resolviendo sobre costas lo conducente.
Para tal efecto le formula dos cargos que para resolver el recurso se estudiarán en su orden, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1º y 2º de la Ley 6a. de 1945 "en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 26, numerales 3º y 6º, 30º, 32º, 33º, 34º del Decreto 2127 de 1965", infracción que afirma el recurrente condujo al quebranto de las disposiciones de carácter sustancial que regula los derechos que fueron materia de las condenas impuestas, las cuales puntualiza.
Según el impugnante, el Tribunal incurrió en errores de hecho por cuanto no tuvo por probado, estándolo, que incluyó "todos los factores de naturaleza salarial para liquidar la pensión de jubilación, la cesantía y los intereses correspondientes al último año de servicios" (folio 11), que son los mismos que aparecen en la liquidación final, y que "el quinquenio previsto en el artículo 93 del reglamento interno de trabajo del banco es una gratificación excepcional, esporádica y ocasional" (folio 12), por lo que "no tenía la obligación de incluir como factor de salario la doceava parte de la totalidad o de la quinta parte del quinquenio pagado al actor el último año de servicios, por lo cual la inclusión de la segunda se debe exclusivamente a un acto de mera liberalidad" (folio 13), habiendo tenido razones atendibles "para estimar que el quinquenio pagado al demandante no tenía naturaleza salarial y que por tal razón bien podía incluir la quinta parte del pagado al demandante en el último año de servicios"(folio 14); e igualmente en tener por probado, sin estarlo, que la circunstancia de haber tomado una quinta parte del "quinquenio" para establecer el promedio mensual anual significa que dicha gratificación deba considerarse como salario en la totalidad de lo pagado por dicho concepto, que fue contradictoria la posición que asumió al negar la naturaleza salarial del pago quinquenal pero tomarlo en una quinta parte para el cálculo de la cesantía y la pensión de jubilación, que no discutió la naturaleza salarial de dicho pago quinquenal, el cual fue consagrado en el reglamento de trabajo como gratificación y no como prestación social adicional a las legales, y que actuó de mala fe al únicamente incluir una parte del mismo al liquidar las prestaciones sociales.
Estos yerros que se resumen los cometió el Tribunal, al decir del recurrente, por la apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por su representante (folios 38 a 40), la inspección judicial (folios 58 y 59), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 9), la resolución número 0620 de 1989 (folios 10 a 13) y el reglamento interno de trabajo (folios 62 a 114).
En la demostración del cargo, además de transcribir in extenso las consideraciones del fallo impugnado y de las sentencias de esta Sala de 24 de abril de 1985 y 16 de septiembre de 1993, e igualmente aludir a las de 8 de mayo de 1985 y 1º de abril de 1993, refiriéndose globalmente a las pruebas que relaciona, el impugnante sostiene que el Tribunal las apreció erróneamente, puesto que "sí controvirtió la naturaleza de la gratificación quinquenal y no solamente la incidencia de la misma, la que negó de manera tajante y perentoria, lo cual no era óbice para explicar a la justicia la razón que lo ha llevado a tomar en cuenta únicamente una quinta parte de dicha acreencia, posición que lejos de resultar contradictoria, demuestra una conducta ( ) favorable al actor, por lo cual no resultó justo que repercutiera en su contra" (folio 21), conforme textualmente aparece dicho en el cargo, el que concluye aseverando que inclusive en el evento de que no se compartieran sus argumentos, tendría que reconocérsele la buena fe con la que actuó, lo que obliga al quebrantamiento parcial del fallo en lo referente a la condena por indemnización moratoria.
El opositor replica el cargo afirmando que en él se incurre en lo que llama un "protuberante error de técnica" por no señalar entre las pruebas la demanda y su contestación, las cuales dice contienen confesiones sobre las que se apoyó el sentenciador, como tampoco indicar entre las pruebas que apreció el Tribunal el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta, el interrogatorio que absolvió y "las documentales de folios 52 a 57, 115 a 119 y 150" (folio 39).
Refiriéndose al fondo de la acusación afirma que no erró el juez de apelación al considerar como salario el pago quinquenal, para lo que se apoya en las sentencias de 20 de junio de 1986 y 4 de febrero de 1994, en las que se reconoció dicho concepto como un factor salarial. SE CONSIDERA En los claros términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal de Trabajo, únicamente puede fundarse una acusación en la casación laboral cuando la violación de la ley provenga de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de "determinada prueba", siendo por ello necesario que el recurrente alegue sobre este punto y demuestre que la sentencia incurrió en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Por tal razón no es de recibo, como aquí se plantea en el cargo, la referencia global a las pruebas que se dice apreció el sentenciador, pues constituye una carga de quien acusa el fallo demostrar respecto de cada una de las pruebas cuál hubiera sido la conclusión a que forzosamente se habría llegado por el juzgador de haberla examinado, si el desacierto se hace consistir en la inapreciación, o de haberla valorado correctamente, si el desatino se deriva de su equivocado análisis Por lo demás, y en supuesto de que el impugnante hubiera cumplido con su carga de criticar individualizadamente la prueba para demostrarle a la Corte en relación con cada una de ellas qué habría dado por probado el Tribunal de haberla apreciado o de haberla valorado sin error, debe destacarse que para este sentenciador no fue materia de controversia "si constituye o no salario la bonificación" (folio 116), por cuanto --y también son las textuales palabras del fallo-- "la sociedad demandada la tomó para liquidar las prestaciones aquí reclamadas", por lo que entendió que el pleito giró en torno a cuál "es el porcentaje a tomar para efectuar la liquidación de estas acreencias" (ibidem).
Esta apreciación del Tribunal de no haber sido materia de debate judicial el carácter salarial de la bonificación quinquenal sino únicamente haberse controvertido la incidencia de dicho factor salarial en la determinación de la base para liquidar las prestaciones sociales, que es en verdad el único aspecto que en la demostración del cargo se desarrolla por el recurrente, no se muestra ostensiblemente equivocada, en cuanto es un hecho cierto, e inclusive reconocido por el mismo banco, que una quinta parte de dicha remuneración la tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, el auxilio de cesantía y los intereses de dicha prestación correspondientes al último año de servicios.
En consecuencia, y respecto de la única parte del cargo que se desarrolla por el impugnante, puede decirse que no aparece demostrado el carácter ostensible de los desaciertos que en relación con este punto le atribuye a la sentencia la acusación. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa el recurente a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 1º, 8º y 11º de la Ley 6a. de 1945 y 2º de la Ley 64 de 1946, "en relación con los artículos 26-3º, 27-2º, 44-2º, 46 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 450 y 451 del C. S. del T., 25, 50 y 145 del C. P. de L., 305 del Código de Procedimiento Civil, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969" (folios 22 y 23).
Quebranto normativo del que acusa al fallo que se produjo por haberlo condenado a pagarle al demandante la suma de $20.751,81 por concepto de salarios ilegalmente deducidos y la indemnización moratoria, en razón de haber tenido por probado, sin estarlo, que de la liquidación final de prestaciones sociales le dedujo sin autorización e ilegalmente 69 días de salario, cuando en realidad no efectuó ningún descuento por el período comprendido entre el 1º de marzo y el 9 de mayo de 1976, y no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que actuó de buena fe al liquidar y pagar las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo y "que alegó y demostró motivos atendibles para considerar que no estaba efectuando ningún descuento ilegal de salarios al demandante a la terminación del contrato de trabajo" (folio 24).
Como pruebas erróneamente apreciadas el recurrente señala "la demanda del proceso en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fols. 1 a 7)", la liquidación de prestaciones sociales (folio 9), el interrogatorio absuelto por su representante (folios 38 a 40), la resolución por la que se declaró ilegal el cese de actividades ocurrido entre el 16 de febrero y el 9 de mayo de 1976 (folio 116 a 119), el memorial de agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta (folios 14 a 16, 203 y 204), la carta que le dirigió el demandante el 10 de mayo de 1976 (folio 45), el oficio número 673148 de 4 de julio de 1993 enviado al juzgado del conocimiento (folio 146 a 150) y la diligencia de inspección judicial (folios 58 y 59).
En la demostración del cargo sostiene el impugnante que en la liquidación final de prestaciones no efectuó ningún descuento de salarios, como erróneamente lo entendió el sentenciador al apreciar mal esta prueba, sino que se limitó a descontar 69 días del tiempo de servicios para el cálculo del auxilio de cesantía, las vacaciones y la prima de vacaciones, "que corresponden --así lo dice-- al lapso no trabajado por el actor en 1976, por su participación en un paro declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, durante el cual aquél no prestó servicios, hechos éstos que la sentencia admite (fol. 115) y no se cuestionan por tanto en este recurso extraordinario, pues quedaron debidamente demostrados con la documentales visibles a fols. 45, 116 a 119 y 150" (folio 30).
Afirma el recurrente que además de que Bonilla Cruz nunca le reclamó por la falta de pago de los salarios correspondientes al lapso transcurrido entre el 1º de marzo y el 9 de mayo de 1976, por lo que respecto a dichos salarios operó la prescripción, no podía como demandado probar que le pagó "los días descontados en la liquidación", por cuanto no hizo descuento salarial y, de otra parte, "el actor omitió en la demanda las fechas a las cuales correspondían los 69 días de salario", privándolo de este modo del derecho a debatir tales pedimentos.
Concluye aseverando que al absolver el interrogatorio de parte su representante no confesó una retención de salarios en la liquidación final, sino que claramente explicó que los 69 días correspondían al tiempo no laborado por el trabajador como resultado de su participación en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo en 1976 y que influía necesariamente en el pago de sus prestaciones sociales.
La réplica al cargo le reprocha como falta de técnica no señalar "la contestación de la demanda ( ) que contiene manifestaciones confesorias respecto a los hechos 1, 2 y 6"; y en relación con el fondo del cargo considera que si hubo un descuento ilegal de 69 días de salario, lo que por constituir un acto de "justicia por mano propia" y un enriquecimiento ilícito del banco con su correlativo empobrecimiento, es demostrativa de la mala fe del empleador.
SE CONSIDERA Ningún error de técnica observa la Corte en el cargo, puesto que las respuestas a la contestación de la demanda que indica el opositor para nada se refieren a los errores de hecho que se propone el recurrente demostrar, por considerar que de los mismos resulta la infracción legal por la que acusa a la sentencia. Se desestima por lo mismo el reparo de la réplica.
Como quedó dicho atrás al resumir la sentencia impugnada, el fundamento de la condena por indemnización moratoria que impuso el Tribunal al recurrente lo fue la consideración según la cual, y con sus propias palabras, "sin razón justificativa [el Banco Central Hipotecario] dedujo de la liquidación de prestaciones salarios y no demostró con razones válidas por qué circunstancia hasta este momento vino a descontarlo (sic) cuando el cese de actividades sucedió en 1976" (folio 117).
La cantidad exacta por la que condenó el juez de alzada fue la suma de $20.751,81. En la demanda inicial se pidió la condena a pagar la suma de dinero correspondiente a "sesenta y nueve (69) días de salario, ilegalmente deducidos [a Luis Alberto Bonilla Cruz] de su liquidación de prestaciones sociales definitiva, a razón de $13.748,56 diarios Mcte.".
Efectuada la operación correspondiente se tendría entonces que para el actor la cantidad deducida de sus prestaciones sociales ascendería a $948.650.64. Por otra parte, si se considera que 69 días de un salario de $108.270,33 equivalen a $249.021,69, resulta igualmente ostensible que los $20.751,81 por los que condenó el fallo acusado, jamás podrían corresponder al salario de "69 días no laborados", como equivocadamente lo apreció el Tribunal.
Así las cosas, lo que de inmediato salta a la vista es la manifiesta diferencia entre lo que según el demandante fue descontado de su liquidación final de prestaciones y el valor que de acuerdo con el Tribunal dedujo el empleador sin justificación y que, en su desacertada valoración, correspondía a un descuento ilegal de salarios. Tan patente se muestra el error en que incurrió el juzgador que basta mirar la demanda inicial (y de ella, además de la específica petición de condena relacionada con los salarios supuestamente deducidos, el décimoprimero de los hechos de la misma que le sirve de fundamento a la pretensión), la liquidación de prestaciones sociales que aparece al folio 9 del expediente y cuya autenticidad estableció el juez en la diligencia de inspección (folio 59), y el memorial por medio del cual agotó Bonilla Cruz la vía gubernativa (folios 14 a 16), en el que reclamó el pago de los 69 días de salario ilegalmente deducidos "a razón de $13.748,56 diarios", para al rompe, advertir que contra la evidencia resultante de dichas pruebas, el sentenciador tuvo por establecido que la suma de $20.751,81 descontada por el banco en la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, correspondía al salario de 69 días.
En efecto, es suficiente verificar el cómputo que aparece en el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales definitivas de Luis Alberto Bonilla, cuyo contrato de trabajo terminó con motivo del reconocimiento de su pensión de jubilación, para convencerse quien rehaga la operación aritmética que lo descontado fueron los "69 días no laborados" del total de los 9.689 días corridos entre el 1º de enero de 1963 y el 29 de noviembre de 1989, que son los extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó la relación laboral.
El documento que se examina en la parte del mismo que interesa analizar tiene el siguiente tenor: "CESANTIA $108.270.33 x 9.689 360 = del 1ro. enero/63 a 29 de noviembre/89 2.913.975.63 Más cesantía a 31 de dic/62 3.927.68 Menos 69 días no laborados (20.751.81) Menos anticipos (1.396.060.39) $1.501.091.11" Estas operaciones aritméticas muestran que la cifra de $20.751,81, que se anota como descontada, corresponde exactamente a la incidencia que 69 días tienen sobre el valor final del auxilio de cesantía, si los datos que se toman para efectuar la cuenta son un salario base de $108.270,33 y un tiempo total de 9.689, ya que da la cantidad de $2'913.975,63, suma a la que si se adiciona con lo correspondiente al auxilio de cesantía a 31 de diciembre de 1962, o sea $3.927,68 según el documento, y luego se le deduce el monto de los anticipos y de los días no laborados, arroja exactamente $1'501.091,11.
Al determinar el auxilio de cesantía que corresponde a los "69 días no laborados", que aparecen descontados por el banco, con base en el salario mensual que figura en la liquidación, resulta por una simple regla de tres que si por dicha prestación social a un año de trabajo corresponde la suma de $108.270,33, al lapso de 69 días corresponde exactamente el valor descontado de $20.751,81.
Lo dicho sería suficiente para demostrar la equivocada valoración del documento del folio 9 que hizo el fallador de alzada y, en consecuencia, lo ostensible del yerro fáctico en que incurrió como consecuencia de esta mala apreciación. Sin embargo, cabe hacer otra operación que corrobora lo manifiesto del desacierto en que incurrió el Tribunal.
Dicha operación no es otra distinta a la de efectuar los cómputos que aparecen en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de Luis Alberto Bonilla Cruz, tomando el mismo salario de $108.270,33 y un tiempo de sólo 9.620 días, o sea, el lapso realmente trabajado una vez hecha la deducción de los "69 días no laborados". El resultado es exactamente el mismo, conforme lo demuestran las siguientes operaciones aritméticas: $108.270,33 X 9.620 360 = $2.893.223,70 3.927,68 (1.396.060.39) $1.501.091.11 Significa lo anterior que únicamente con el examen de estas pruebas y piezas del proceso aparece claro para la Corte que el Tribunal de Bogotá se equivocó cuando dió por probado que los $20.751,81 descontados por el banco demandado equivalían a 69 días de salario, descuento que creyó hizo ilegalmente y sin autorización de la liquidación final de prestaciones del demandante; e igualmente se muestra por fuerza necesariamente infundada la condena por concepto de indemnización moratoria, ya que la sustentó en la errónea consideración del supuesto descuento injustificado de salarios.
Aun cuando de los elementos de juicio revisados resultan los dislates cometidos por el juez de apelación que justifican la infirmación parcial del fallo acusado, es necesario hacer referencia al interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco, para dejar sentado que en ninguna de sus respuestas aparece confesado que como patrono el Banco Central Hipotecario descontó ilegalmente suma alguna de la liquidación final de prestaciones del demandante Bonilla Cruz.
Se sigue de lo explicado que el recurrente demuestra los dos primeros errores de hecho que puntualiza en el cargo, relacionados ambos con el supuesto descuento de los 69 días de salario, por cuanto lo que resulta de un análisis correcto de las pruebas es el hecho de que lo descontado por el empleador fueron 69 días del tiempo de servicios para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias laborales pagadas al demandante en la liquidación final.
La demostración de estos dos errores hace innecesario establecer si en efecto se dieron los restantes yerros, pues si no hubo descuento de los salarios queda inmediatamente sin piso la condena por indemnización moratoria fulminada. El cargo prospera, y la sentencia se casará parcialmente dentro del ámbito del alcance principal de la impugnación, conforme que precisará más adelante.
IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como motivación de la sentencia de reemplazo, bastará con decir que en autos aparece debidamente probado que Luis Alberto Bonilla Cruz participó en un cese de actividades que se declaró ilegal por el Ministerio de Trabajo, de manera pues que se encuentra fehacientemente establecido que del tiempo total trabajado por el demandante, que lo fue por 9.689 días comprendidos entre el 1º de enero de 1963 y el 29 de noviembre de 1989, el patrono estaba autorizado para descontar los 69 días no laborados correspondientes a este lapso de suspensión del contrato, como en efecto lo hizo al realizar la liquidación de prestaciones sociales definitivas de quien fuera su trabajador.
La prueba de la ilegalidad del cese de actividades resulta de la copia auténtica de la resolución número 00946 del 31 de marzo de 1976 que obra del folio 116 a 119 del expediente; y la participación en el paro del actor, de la copia autorizada por notario de la carta que el 10 de mayo de 1976 Luis Alberto Bonilla Cruz le envió al Banco Central Hipotecario manifestándole su voluntad de reincorporarse al empleo por haber "conocido la resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco y distinguida con el Nº 00946 del 31 de marzo de 1976" (folio 45) y de la comunicación del demandado cumpliendo la orden del juzgado del comocimiento para que certificara si de acuerdo con sus archivos figuraba el demandante como uno de los trabajadores que participó en el cese de actividades, en la cual responde que "el señor Luis Alberto Bonilla Cruz participó en el paro del 1º de marzo al 9 de mayo de 1976" (folio 150).
No es más lo que debe decirse en instancia para confirmar la absolución que respecto de los extremos de la litis relacionados con el descuento ilegal de salarios y la indemnización moratoria dispuso el juez de la causa. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto, luego de revocar por estos aspectos la decisión de su inferior, condenó al demandado por concepto de salarios ilegalmente deducidos e indemnización moratoria, para, actuando en sede de instancia, como tribunal ad quem, CONFIRMAR la absolución que respecto de estas pretensiones de la demanda inicial dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante su sentencia del 6 de agosto del mismo año. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria