Micelio
6642(01-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 24 de 1987Decreto 3732 de 1986Ley 15 de 1959Ley 15 de 1989Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCIÓN PRIMERA- Radicación No. 6642 Acta No. 31 MAGISTRADO PONENTE. DR. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de JAIME RUIZ GALINDO contra la ACADEMIA PACIOLO CENTRO LIZARAZO BERNAL LTDA.

ANTECEDENTES El actor pretendió que se condenara a la entidad demanda​da a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro. Subsidia​riamente solici​tó el pago de indemnización por despido injusto, noctur​nos adeudados, auxilio de transporte, indemnización moratoria, pensión sanción de jubilación, lo probado ultra o extrapetita y costas.

Como hechos fundamentales de sus pretensiones expresó el actor los que así se compendian: que se vinculó a la demandada por contrato a término fijo, como profesor, el 1( de febrero de 1972; que la jornada inicial fue de 8 horas diarias, 5 diurnas y 3 nocturnas; que la última jornada diaria fue de 8 a 11 am. y de 7 a 9 pm.; que el último salario devengado fue de $35.000.oo, en el cual no se incluía ni el valor del trabajo nocturno no el auxilio de transporte, factores estos que tampoco se tuvieron en cuenta en la liquidación final de presta​ciones; que laboró el año lectivo de 1987, y en compañía de otros profesores lo hizo en la primera quincena de diciembre del mismo año, trabajo que le fue cancelado; que estando ya prorrogado el contrato, el 21 de diciembre de 1987 la demandada lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa; que trabajó siempre con responsabilidad, eficiencia y buena conducta.

Oportunamente la demanda contestó la demanda. Negó el hecho relativo a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, cuando ya éste se había prorrogado; de los demás dijo que deberían probarse. Se opuso a las pretensiones y afirmó que entre las partes se celebra​ron sucesivamente contratos especiales de los a que se refiere el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso la excepción de pago total. El 4 de agosto de 1993, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia y condenó a la demandada a pagarle al actor $ 420.000.oo por concepto de indemnización por despido injusto, así como "la Pensión Sanción al momento que acredite los 50 años de edad"; la absolvió de los restantes cargos y le impuso las costas.

Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Supe​rior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó las condenas impuestas por el a quo, para en su lugar absol​ver a la parte demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas de primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante.

Como su trámite se cumplió en debida forma, procede la Corte a decidir, con fundamento en la correspon​diente demanda y en escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Fue propuesto así: "Con el presente Recurso de Casación Laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la Sentencia impugnada en cuanto resolvió 'REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Círcuito de Santafé de Bogotá y en su lugar ABSOLVER a la Sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jaime Ruíz Galindo'; confirmar en los demás la sentencia apelada e impone costas a cargo de la parte demandante; y en su lugar se persigue que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, constituída en Tribunal de Instancia, confirme en todas sus partes la Sentencia de Primer grado, de fecha 4 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ratificando las condenas impuestas a la Sociedad demandada para pagar al demandante la suma de $420.000,oo por concepto de indemnización por despido injusto y la Pensión sanción al momento que acredite el actor los 50 años de edad, con la aclaración de que para todos los efectos legales dicha pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal, pero adicionándola con las siguientes condenas: "a) Condenar a la Sociedad demandada al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos adeudados a la parte actora.

"b) Condenar a la Sociedad demandada al reconocimiento y pago del auxilio patronal de transporte adeudado al demandante. "c) Condenar a la Sociedad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas al deman​dante y provea en cuanto a costas a cargo de la Sociedad demandada." En la causal primera de la casación del trabajo se funda el censor para formular el siguiente CARGO UNICO "Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria de la Ley Sustancial, por vía Indirecta en el Concepto de Aplicación Indebida de los artículos 46 del C.S.T., subrogado por el Artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 (hoy subrogado por el artículo 3o. numeral 1o. de la Ley 50 de 1990); artículo 64 del C.S.T, subrogado por el artículo 8o. numerales 1o. y 3o. del Decreto 2351 de 1965 (hoy subrogado por el artículo 6o. numeral 3o. de la Ley 50 de 1990);

Artículo 8o. Ley 171 de 1961 (artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 37, inciso 2o. de la Ley 50 de 1990); artículo 168 del C.S. T., subrogado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965 (hoy subrogado por el artículo 24, numeral 1o. de la Ley 50 de 1990); Ley 15 de 1959, artículo 2o. parágrafo; artículo 7o. Ley 1a. de 1963; artículo 65 del C.S. T. en relación con los artículos 27, 39, 43, 55, 62, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7o., parágrafo 101, 102, 127 (subrogado hoy por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 132 (subrogado hoy por el artículo 18 numeral 2o.

Ley 50 de 1990); 134 numeral 2o.; 160, 168 (subrogado hoy por el artículo 24 numeral 1o. de la Ley 50 de 1990); 169, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, del Código Sustantivo del Trabajo y 25, 51, 61, 145 del C.P.L.; artículos 194, 195, 198, 200, parti​cularmente artículo 210 del Código de Procedimiento CIvil (Decreto 2282 de 1989);

Decreto 24 de 1987, artículos 1o. y 2o., Decreto 3732 de 1986, artículos 1o. y 2o. Viola​cio​nes que cometió el Fallador de Instancia a consecuen​cia de evidentes, ostensibles y protuberantes, errores de hecho que lo llevaron a concluír equivocadamente que el despido del actor estuvo ajustado a la legalidad y como consecuencia de ello determinaron la absolución de las condenas despachadas favorablemente por el Juez a-quo y en contra de la Sociedad demandada por haber apreciado en forma errónea y equivocada algunas pruebas y por falta de apreciación de otras.

"Confrontando el fallo impugnado con el acervo probato​rio, será obvio y lógico concluír que: Los errores de hecho en que incurrió el fallador ad quem consistieron en: "1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encon​traba vinculado a la Entidad demandada por un término mayor al año escolar de diez (10) meses. "2) No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de trabajo a término fijo tuvo una duración mayor de diez (10) meses, (folios 56,57, 58 y 59 del expediente).

"3) No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad demandada dió por terminado el contrato de trabajo al demandante en fecha distinta al 30 de Noviembre de 1987, ésto es el 21 de Diciembre de 1987, aduciendo una causal distinta a la expiración del plazo fijo pactado. "4o) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que se liquidó el 15 de Diciembre de 1986 (Ver folio 58 del expedien​te) se prorrogó para el año de 1987, contrato este último que se liquidó el 21 de Diciembre de 1987, oportunidad en que se dió por terminado el contrato de trabajo con el demandante (ver folio 59).

"5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboraba dos (2) horas nocturnas diarias en la Sociedad demandada, de 7 p.m. a 9 p.m. (Ver folios 95, 95, 96 y 97). "6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor labora​ba media jornada en la Sociedad demandada, es decir, 4 horas díarias. "7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor deven​gaba en el último año de servicios más de dos (2) sala​rios mínimos legales.

"8) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor para el año lectivo de 1987 se le contrató por el término que dura la realización de una obra. "9) No dar por demostrado, estándolo, que el representan​te legal de la Sociedad demandada fué declarado conforme por el Juez a-quo. "Los errores de hecho en que incurrió el Juzgador de Instancia ya anotados, provinieron de la falta de apre​ciación de unas pruebas y de la deficiente estimación de otras.

"Pruebas No apreciadas: "1) El libelo introductorio de demanda en el Capítulo de los Hechos, particularmente los Hechos 4o. 6o. y 11o. "") El Auto de fecha Mayo 6 de 1992, que obra a folio 39 del expediente, relacionado con la declaratoria de confeso de que fué sujeto el representante legal de la Sociedad demandada. "Pruebas Deficientemente Apreciadas: "1) Liquidación del Contrato de Trabajo que rigió de Enero 1 de 1987 a 31 de Diciembre de 1987 que obra a folio 59 del expediente.

"2) La certificación expedida por la Sociedad demandada, de fecha 20 de Febrero de 1980, que obra a folio 94 del expediente. "3) La certificación expedida por la Sociedad demandada, de fecha 20 de Febrero de 1980, que obra a folio 95 del expediente. "4) La constancia expedida por la Sociedad demandada, de fecha 27 de Enero de 1981, que obra a folio 96 del expediente.

"5) La certificación expedida por la Sociedad demandada, de fecha 21 de Diciembre de 1987 que obra a folio 97 del expediente. "6) La carta de terminación del Contrato suscrita por el Señor Gerente de la Sociedad demandada que obra a folio 98 del expedien​te. "7) La declaración del testigo Halo Ocampo Romo Solarte que obra a folios 92 y 93 del expediente.

" VII-DEMOSTRACION DEL CARGO "Saltan a la vista los protuberantes, manifiestos y ostensibles errores en que incurrió el Fallador de Segunda Instancia en la apreciación, en algunos casos, y, la falta de apreciación, en otros, de las pruebas más importantes del proceso, errores que lo llevaron al pronunciamiento de una Providencia violatoria de la Ley Sustancial y por violación de medio de las reglas proce​sales citadas en el Cargo Unico formulado contra dicho fallo, sin cuyos errores no se habría revocado la condena impuesta por el Juez a-quo, ni se hubiera confirmado en lo demás la Sentencia recurrida en Primera Instancia por el apoderado del actor.

"En efecto, son hechos ciertos y aparecen demostrados en el proceso, mediante pruebas idóneas, como los documen​tos, la declaratoria de confesión, de que fué sujeto el representante legal de la Sociedad demandada, y los testimonios; los siguientes: "1) Que el demandante, señor Jaime Ruíz Galindo laboró para la Sociedad demandada como profesor con una intensi​dad horaria inicial de cinco (5) horas diarias en la mañana y tres (3) horas diarias en la noche y posterior​mente dentro del horario comprendido desde las 8 a.m. a las 11 a.m. y de 7 p.m. a las 9 p.m. durante los años comprendidos entre 1972 y 1987 según dan cuenta los documentos emanados de la Sociedad demandada que obran a folios 94 a 97 del expediente, con lo que se prueba fehacientemente que el trabajador demandante laboró por el término de 15 años y fué despedido mediante comunica​ción de fecha 21 de Diciembre de 1987, aduciendo como causa supuestamente legal 'una reorganización académica y no la terminación de la labor contratada, pues ésta terminó el día 30 de Noviembre de 1987, según declaración que obra en Autos a folio 92 del expediente; así es el dicho del testigo Galo Ocampo Romo Solarte;

"' Si, se hizo una carta de reclamo solicitando que nos cancelaran los sueldos hasta el 15 de Diciembre ya que en ese año, el año escolar se dió por terminado a 30 de noviembre. ' (Subrayé). "Más adelante precisa el antedicho testigo: "'A raíz de la relación las directivas de la Acade​mia nos propusieron cancelar parte de esa quincena y salir a vacaciones, como el cuerpo de profesores no aceptó se dividieron en áreas afines para progra​mar y corregir los programas para el próximo año y así cumplir con la quincena del primero al quince de diciembre ya que el alumnado se despachó el 30 de noviembre.' (Subrayado mío).

"De los documentos obrantes en los folios antes reseña​dos, en la declaración de terceros pretranscrita y en la declaratoria de confeso, según Auto que obra al folio 39 del expediente, al estimarse como cierto el Hecho Octavo de la demanda susceptible de confesión, se demuestra meridianamente que el demandante fue contratado por un término mayor al de los diez (10) meses del año escolar, quedando dicho contrato por fuera de las regulaciones contenidas en el Capítulo V, Título III del C.S.T., siendo aplicables en su defecto, a dicho contrato, las normas generales, con las consecuencias comunes a todos los contratos de trabajo.

Así se pronunció esa Honorable Corporación. "' Por otra parte, la norma está concebida de tal manera que un contrato por término mayor del año escolar, no cae dentro de las regulaciones del Capítulo V del Título III del Código Sustantivo del Trabajo, sino que sería un contrato regulado por las normas generales con las consecuencias comunes a todos los contratos de trabajo ' (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de Febrero 14 de 1977), Tomado del 'Régimen Laboral Colombiano' Páginas 402 a 404.

"En el sentido anteriormente expuesto procedió el Juez a-quo, al sustraer el contrato que regía la relación laboral entre el demandante y la Sociedad demandada de las regulaciones de los artículos 101 y 102 del C.S.T. y le aplicó las normas generales con las consecuencias comunes a todos los contratos de trabajo, razón por la que despachó favorablemente la condena por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato y sin justa causa, pues si se presumía (quedó desvirtuada dicha presunción con las pruebas aquí comentadas) que el término del contrato era por la duración de la labor contratada, debió indicarse esta causa en la carta de terminación del contrato que obra a folio 98 del expe​diente y no como allí se hizo, debido a 'una reorganiza​ción académica', lo cual no constituye justa causa de terminación de ningún contrato, pues es sabido que, en conformidad con el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, 'La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.' (Subrayé).

"Como el despido fué calificado de injusto por el Juez a-quo y el trabajador demandante había laborado para la Sociedad demandada por 15 años, el Juez del Conocimiento impartió la condena de la Pensión Sanción o Pensión Restringida de Jubilación. "El Juzgador ad-quem fulminó la absolución de manera equivocada al considerar que: 'En este caso, el contrato de trabajo feneció por la realización de la labor contra​tada es decir por la terminación del año lectivo, y como a esta clase de contratos no le aplican las normas reguladas del contrato a término fijo, no era obligación por parte de la sociedad demandada dar el preaviso, exigido por el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 ' "Decimos que es equivocada la decisión del ad quem en consideración a que no apreció la confesión declarada por el Juez a-quo, apreció deficientemente la declaración de terceros, particularmente la del testigo Galo Ocampo Romo Solarte, quien dijo certeramente que el año escolar terminó el 30 de Noviembre (1987), que continuaron en la prestación personal de servicios después de expirado el plazo del año escolar (Ver folio 92 del expediente) pero equivocada la decisión, además porque el juzgador ad quem confunde año escolar de diez meses con año lectivo de 12 meses como así lo plantea al rematar el argumento sobre el cual funda la revocatoria de las condenas despachadas por el a-quo contra la Sociedad demandada.

Por esta razón brevísima unida a las que más adelante se exponen debe prosperar el cargo. "2) No se discute en el plenario si el actor laboró las dos (2) horas diarias nocturnas, sin embargo el fallador ad quem no dió por demostrado, estándolo, que el trabaja​dor demandante siempre laboro de 7 p.m. a 9 p.m. como complemento de su jornada ordinaria pactada con su patrono, luego debió proceder a impartir condena por el concepto de recargo nocturno, pues es sabido que en conformidad con el artículo 168 del C.S.T. (subrogado hoy por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990) 'El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el trabajo diurno ' lo que dispone el artículo 169 del C.S.T. en relación con el pacto o convenio es para aquellos casos en que no exista ninguna actividad del mismo establecimiento que fuera equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativa​mente un promedio convencional o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región. El Juez ad quem dió por demostrado, sin estarlo que entre las partes contratantes existió un pacto o acuerdo convencional para compensar el trabajo nocturno realizado por el demandante durante el año escolar (10 meses) a razón de dos (2) de horas diarias nocturnas de Jueves a Viernes, luego con este razonamiento era viable determinar el número de horas nocturnas laboradas y los valores adeudados sí tenemos en cuenta que el demandante ganaba a $35.000.oo mensuales con una jornada diaria de cinco (5) horas, luego ganaba diariamente a $1.166.66; el valor de una hora diaria es de $233,33 valor éste al que se le aplicaría el 35% de recargo.

"Siendo tan intelegible el anterior razonamiento el Fallador ad-quem, no dió por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante laboró dos (2) horas nocturnas diariamente las que fueron reconocidas y pagadas, pero sin el correspondiente recargo del 35%, en consecuencia habiéndose demostrado la prestación del servicio en esta circunstancia procedía despachar la condena por dicho concepto.

Luego el cargo, una vez más debe prosperar, pues la regla general es fijar el salario para la jornada diurna, no para los nocturnos, según lo ha reiterado esa Honorable Corporación, amén de que a tales recargos se les califica como elementos del salario de acuerdo con el artículo 127 del C.S.T. que se dejó de aplicar en el caso de autos, y que incide en el reconoci​miento del auxilio de cesantía y prima de servicios reguladas por los artículos 249 y 306 del C.S.T., respec​tivamente.

Así las cosas no fueron apreciadas para este efecto las documentales de los folios 94, 95, 96 del expediente y la declaratoria de confeso del representante legal de la Sociedad demandada, con relación a los Hechos Cuarto, Sexto y Décimo Primero. "3) El juzgador ad-quem dió por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboraba media jornada, sin tener sustento o soporte probatorio alguno; además afirmo categóricamente en la sentencia impugnada que la parte actora devengaba más de dos (2 ) salarios mínimos legales en la época del despido, afirmacionnes que carecen de sustento probatorio alguno. "Conviene observar como por la naturaleza del servicio educativo y la calidad o categoría del docente a éste se le asigna una intensidad horaria que para el caso nuestro se tiene como jornada ordinaria y al actor se le asignó una intensidad horaria por la cual se le remuneraba con $35.000.oo, salario éste que no superaba más de dos (2) salarios mínimos legales si atendemos a que el Decreto 3732 de 1986, reguló el salario mínimo en $20.509.90 mensuales, a partir del 2 de Enero de 1987 al 1 de Enero de 1988, luego dió por demostrado, sin estarlo, que el actor devengaba más de dos salarios mínimos legales, lo cual no es cierto; razonamiento equivocado del Juzgador ad-quem que lo condujo a denegar el auxilio patronal de transporte de $2.000.oo mensuales regulado por el Decreto 24 de 1987, en armonía con la Ley 15 de 1989, artículo 2o., parágrafo y la Ley 1a. de 1963, artículo 7o. auxilio patronal de transporte que se tiene como elemento o factor de salario que incide en la liquidación de la cesantía y prima de servicio, como ocurre con el recargo nocturno, luego el fallador ad quem dió por demostrado, sin estarlo, que el actor devengaba más de dos (2) salarios mínimos, conclusión que es violatoria de la Ley sustancial en la modalidad aquí expuesta, debiendo prosperar el cargo.

"4) El ad quem dejó de considerar la declaratoria de confeso del representante legal de la Sociedad demandada con relación a los Hechos 6o. y 11 no apreció los docu​mentos de los folios 58 y 59 del expediente, todos estos medios de prueba referidos al no pago del auxilio patro​nal del transporte y los recargos nocturnos, luego no dió por demostrado, estándolo, que al actor no le reconocie​ron y pagaron durante el último contrato de trabajo los recargos nocturnos y el auxilio patronal de transporte, considerados éstos como factores de salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales.

Luego sí como quedó demostrado en las probanzas aquí referidas al actor no se le canceló los salarios y las prestaciones debidas en el momento de la terminación del contrato era apenas obvio que procedía impartir la condena por tales concep​tos despachando la indemnización por mora en conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 del C.S.T., tal como se pide en el Alcance de la impugnación. En consecuencia debe prosperar el cargo, pues el Juez ad quem dejó de aplicar el artículo 61 y 145 del C.P.L., en armonía con los artículos 200 y particularmente el 210 del C.P.C. (Decreto 2282 de 1989), pues la confesión, según las disposiciones aludidas es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones, explicaciones concernientes al hecho confesado, pues ante la no comparecencia del representante legal de la Sociedad demandada a la audien​cia en que debía absolver el interrogatorio de parte, es sabido que los hechos susceptibles de prueba de confesión se harán presumir como ciertos, luego debió dar por demostrado estándolo como estaban afirmados los hechos en la demanda, que al actor se le despidió injustamente, que no se le pagaron los recargos nocturnos, que no se le pagó el auxilio patronal de transporte, siendo pertinen​te, entonces, darle viabilidad a la prosperidad de la indemnización por mora pedida en el libelo introductorio de demanda.

"Es por lo expuesto, que con mi acostumbrado respeto, ruego a esa Honorable Corporación que case la Sentencia impugnada en la parte recurrida y en su lugar acceda a las pretensiones del demandante, en los términos que he manifestado en el Alcance de la Impugnación." SE CONSIDERA Ha dicho en incontables ocasiones esta Sala de la Corte que la formulación de un ataque a la sentencia por la vía indirecta requiere no solo de la enunciación de los yerros probatorios atribuídos al ad quem, y de la enumeración de las pruebas que éste apreció erróneamen​te o dejó de apreciar, habiendo debido hacerlo, sino que además es necesario que el impugnador, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura explique la equivocación en que incurrió el fallador de segunda instancia y la incidencia de dicho error en las conclusiones fácticas fundamenta​les de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.

El recurrente, sin embargo, en el caso que ahora retiene la atención de la Sala, no observó aquella reiterada y vigente orientación jurisprudencial, sino que con una referencia global a la prueba reseñada como mal apreciada o como no estimada, pretende demostrar los supuestos errores de hecho del ad quem. Así en efecto se verifica a lo largo del escrito sustentatorio del recurso: "En efecto, son hechos ciertos y aparecen demostrados en el proceso, mediante pruebas idóneas, como los documentos, la declaratoria de confesión, de que fue sujeto el representante legal de la Sociedad demandada, y los testimonios; los siguientes ";

"De los documentos obrantes en los folios antes reseñados, en la declaración de terceros pretranscrita y en la declaratoria de confeso, según auto que obra al folio 39 del expediente, al estimarse como cierto el Hecho Octavo de la demanda susceptible de confesión, se demuestra meridianamente " (folio 16, cuaderno de la Corte). "Así las cosas no fueron apreciadas para este efecto las documentales de los folios 94, 95, 96 del expediente (estas específi​cas pruebas, observa la Corte, habían sido acusadas en el planteamiento del cargo como mal apreciadas y aquí se las tacha de no apreciadas) y la declaratoria de confeso del repre​sentante legal de la Sociedad demandada, con relación a los Hechos Cuarto, Sexto y Décimo Primero";

"El ad quem dejó de considerar la declaratoria de confeso del representante legal de la Sociedad demandada con relación a los Hechos 6o. y 11o., no apreció los documentos de los folios 58 y 59 del expediente (se reitera aquí el desacierto anotado en el paréntesis anterior, pues el documento del folio 59 fue inicial​mente atacado como mal estimado), todos medios de prueba referidos " (folio 19, ib.

Los paréntesis explicativos son de la Corte) Es que, ha dicho esta Sala reiteradamente, en el recurso extraordi​nario de casación la Corte no puede revisar libremente las cuestiones debatidas en primera y segunda instancia, porque esta Corporación no tiene en dicho recurso facultades oficiosas para hacerlo, de ahí que el recurrente en casación, para poder desvir​tuar la presunción de acierto que ampara a la sentencia impugnada, tiene que elaborar una demanda sujeta a los principios de técnica que gobiernan la casación que es un recurso estricto, formalista y exigente.

Y precisa​mente esos principios de técnica, referidos a la vía de los hechos, exigen de quien recurre, que indique, frente a cada una de las pruebas que estime mal valora​das, cómo las apreció el Tribunal, cómo han debido apreciarse y de qué manera ostensible expresan lo contrario de lo que aquél vió en ellas. De no proceder​se así, la sentencia acusada, revestida como está, se repite, de la presunción de acierto, se mantiene incólume.

De otro lado, soslayando otro derrotero jurisprudencial reiterado de esta Corporación, en el sentido de que los errores de hechos deben demostrarse en primer lugar mediante la prueba calificada en el recurso extraordi​nario (la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular) y solo después de logrado ésto, y con el propósito de desvirtuar todos los soportes probatorios del fallo, hacer la demostración de los yerros a través de la prueba no calificada, la censura inicia la demostración de las presuntas equivocaciones del ad quem por medio del testimonio de Galo Ocampo Romo Solarte, sin antes haberlo hecho con las pruebas calificadas.

Por último, y para mayor abundamiento, y en el supuesto de la observancia del premencionado criterio jurispru​dencial, el actor no atacó otras pruebas que sirvieron al ad quem como soporte de su decisión, y que en tales circunstancias siguen dándole sustento al fallo, como ocurrió con las declaraciones de Jaime Fernando Lara S., José Joaquín Gordillo S. y Héctor Gratiniano López M. Así las cosas, forzoso es concluir que el cargo es inestimable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 29 de Octubre de 1983 en el juicio promovido por JAIME RUIZ GALINDO contra la ACADEMIA PACIOLO CENTRO LIZARAZO Y BERNAL LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria