Micelio
6641(22-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 222 de 1983Ley 38 de 1946Ley 65 de 1946

PRIVATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL -SECCIÓN PRIMERA- Radicación No. 6641 Acta No. 25 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 29 de octubre de 1993, en el juicio ordinario de GONZALO DE JESUS ALFONSO ROJAS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 5 de septiembre de 1991, el actor pretendió que se condenara a su demandado a pagarle cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, salarios insolutos, lucro cesante e indemnización moratoria. Basó sus pretensiones en que laboró para aquél, en su Secretaría de Obras Públicas, en el cargo de Ingeniero Clase V Categoría 63, de la División de Vías, y por lo tanto mediante contrato presuntivo de trabajo, por cuanto siempre estuvo dedicado a las labores de sostenimiento, construcción y conservación de obras públicas, entre el 19 de enero de 1983 y el 30 de octubre de 1990, fecha ésta en que el demandado dió por terminada la relación laboral; que su último salario fue de $7.959.70 diarios ó $238.791.oo mensuales; que se le adeudan los conceptos salariales, prestacionales e indemni​zatorios que reclama; y, por último, que agotó la vía gubernativa.

En tiempo oportuno el demandado contestó la demanda y sobre la base de negar todos los hechos fundamentales, se opuso a las pretensiones del actor, a tiempo que propuso las excepciones de prescripción y pago. El Juzgado del conocimiento, que lo fué el Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia el 23 de julio de 1993 y en ella condenó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagarle al actor $ 1.941.920, por concepto de cesantía, $ 95.516 por compensa​ción de vacaciones, $ 95.516 por prima de vacaciones, $ 628.816.30 por indemnización de perjuicios, y $ 7.959.70 diarios a partir del 15 de marzo de 1991 y hasta cuando se cancelaran las anteriores condenas, por concepto de indemnización moratoria; declaró no probadas las excepcio​nes propuestas por el demandado y no impuso costas de primera instancia. Por apelación que interpuso la entidad demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el del a quo y en su lugar absolvió a aquélla de todas las súplicas de la demanda.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y como ya ha sido tramitado en debida forma, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la demanda respectiva. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: "Se concreta a obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente la sentencia acusada, y que, constituída en Tribunal de instancia, confirme totalmente la resolución judicial de primer grado, condenando al Departamento de Cundinamarca, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantía, vacaciones, prima de vacaciones), indemnizacio​nes (lucro cesante e indemnización moratoria), pedidas en la demanda." Con fundamento en la causal primera de la casación del trabajo, el censor le hace al fallo del Tribunal el siguiente CARGO UNICO "La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 5( del Decreto 3135 de 1968, y 81 del Decreto-ley 222 de 1983, Ley 6a. de 1945, Decreto 2127 de 1945, arts. 43, 47, 48, 49, 51, 52, y art. 1( del Decreto 797 de 1949;

Art. 1( de la Ley 38 de 1946, y Art. 1( de la Ley 65 de 1946. La violación se produjo a conse​cuencia de errores evidentes de hecho por falta de aprecia​ción de los documentos auténticos que obran a los folios 31-32 del expediente. De igual manera, la falta de aprecia​ción de los testimonios de JUAN OCHOA BELTRAN, GONZALO ESPITIA GONZALEZ, PEDRO VICENTE PORRAS CARO y ANDRES ESCOBAR TELLEZ, fls. 38. 39, 40, 42, 43 y 44.

"Los errores de hecho consisten: "1.- El -sic- no dar por establecido que el demandante fué un trabajador oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca. "2.- El -sic- no dar por establecido, consecuencialmente, que el demandante tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda, pretensiones cuyos fundamentos de hecho están plenamente demostrados, pero que el H. Tribunal no examinó. "Si el H. Tribunal hubiera examinado el documento de folios 31-32, que es auténtico y por tanto con aptitud plena para generar el error de hecho, habría concluído que el actor en el tiempo que prestó servicios al Departamento de Cundina​marca, lo hizo siempre como un trabajador calificado, desempeñando el cargo de Ingeniero V-63, dependiente de la División de Vías de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, en diferentes actividades encaminadas todas, a la construcción, sostenimiento y conservación de las obras públicas departamentales, especialmente, las de formular y proponer a los superiores inmediatos los proyectos de programas de trabajo; ordenar la distribución de la maquinaria y equipo indispensables para la ejecución de las obras; atender e informar a las autoridades en general sobre el estado y transitabilidad de las vías que tiene a su cargo; dirigir y controlar el personal del respectivo distrito de carreteras.

Si este documento se hubiera apreciado correctamente, se habría llegado a la conclusión de que esa labor desarrollada por el demandante, tenía relación directa con la construcción y sostenimiento y conservación de las obras públicas departamentales, especialmente sus vías carreteables, entendiéndose éllas con la calificación que les amerita el artículo 81 del Decreto-Ley 222 de 1983, vale decir, como aquellas que tienen por objeto 'la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restaura​ción de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.’ "La errada apreciación de los documentos examinados, al desconocer el hecho innegable de que el demandante estuvo vinculado a la conservación, vigilancia, mantenimiento y construcción de las vías carreteables del Departamento de Cundinamarca, se afianza con la apreciación también errónea de las declaraciones de los testigos, que si bien no tienen vocación legal para provocar el error de hecho en la Casación Laboral, en relación con el documento referido, sí adquiere esa aptitud, por lógica y justicia, consignada en la jurisprudencia. Evidentemente, las declaraciones recepcionadas dentro del plenario, de manera inobjetable dan cuenta en forma precisa e irrefutable que -sic- las labores cumplidas por el actor durante el tiempo en que permaneció al servicio del Departamento de Cundinamarca en su Secretaría de Obras Públicas, estuvieron de manera permanente y constante vinculadas a la ejecución, construc​ción y mantenimiento de las obras públicas a cargo del ente demandado y que dichas actividades fueron igualmente desarrolladas en los frentes de trabajo, vale decir, los lugares o sitios donde se construían obras públicas.

"A consecuencia de los errores de hecho que se dejan demostrados, la sentencia violó indirectamente, por aplicación indebida, las normas integrantes del derecho sustantivo y consagratorias de los derechos que reclama el actor. "Sentadas las anteriores premisas, de manera respetuosa y comedida, solicito a esa Honorable Corporación CASAR la sentencia acusada y como juzgador de instancia CONFIRMAR el fallo de primer grado." SE CONSIDERA Ha dicho con abrumadora insistencia esta Sala de la Corte que 'una demanda de casación requiere ajustarse a determi​nados requisitos formales para que pueda ser considerada como tal y ser atendible.

Porque no hay que perder de vista que la casación es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, es una verdadera acción para obtener su anulación; pero en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia, que es con lo que suele confundírsele a menudo. Quiere ello decir que la demanda de casación está sometida en su formulación a una técnica especial, en cierto modo rigurosa, y fuera de la cual resulta inestima​ble." Pues bien, entre las exigencias insoslayables de un cargo propuesto por la vía de los hechos ha dicho esta Corpora​ción que está el de que el censor distinga con precisión entre las pruebas que el Tribunal estimó con error y las que no apreció, no pudiendo lógicamente afirmarse de unos mismos elementos de convicción que ellos fueron equivoca​damente apreciados y al mismo tiempo inestimados.

Lo anterior, porque, como es apenas obvio, la desviada valoración implica necesariamente que el fallador examinó la prueba, pero extrajo de ella conclusiones totalmente diferentes a las que se desprenden de su contenido objeti​vo; mientras que la inestimación comporta la inobservancia absoluta del medio instructorio en cuestión, el cual, de haber sido apreciado, debería llevar a conclusiones fácticas totalmente divergentes de las que asumió como probadas el fallador de segundo grado.

Por ello se califica como proceder equivocado el que involucra el ataque de una prueba como no estimada y al mismo tiempo como valorada con error. Esto último fue lo que aconteció en el caso presente, pues el censor, luego de haber afirmado en el encabezamiento de la impugnación que los errores evidentes que le imputaría al fallador colegiado provinieron de la 'falta de aprecia​ción de los documentos auténticos que obran a los folios 31-32 del expediente', así como de la 'falta de apreciación de los testimonios de JUAN OCHOA BELTRAN, GONZALO ESPITIA GONZALEZ, PEDRO VICENTE PORRAS CARO y ANDRES ESCOBAR TELLEZ', en el desarrollo mismo del cargo expresa que aquellas misma probanzas fueron apreciadas erróneamente.

Siendo esto así, fuerza es concluír, como lo ha expresado insistente y reiteradamente esta Sala de la Corte, que el cargo debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 29 de octubre de 1993, en el juicio ordinario de GONZALO DE JESUS ALFONSO ROJAS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA..

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria