Micelio
6637(02-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 2158 de 1948Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6637 Acta No. 27 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DEL CARMEN ESPINOSA DE ESPINOSA contra la sentencia del 19 de noviembre de 1993, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario social instaurado por la recurrente contra La Nación. A N T E C E D E N T E S Demandó la señora MARIA DEL CARMEN ESPINOSA para que previa la declaración de que estuvo vinculada a la Registraduría del Estado Civil, mediante contrato de trabajo "que duró mas de quince (15) años", se condene a la Nación a pagarle los SALARIOS dejados de percibir por no existir orden escrita de retiro;

SUBSIDIARIAMENTE, si se considera que la relación laboral finalizó, se condene al reconocimiento y pago de la PENSION ESPECIAL establecida en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961." (ahora artículo 37 de la ley 50 de 1990) Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: Trabajó en la Registraduría Nacional de Tunja, con el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, desde el año de 1969 hasta el 2 de mayo de 1987 cuando su edad sobrepasaba los setenta años y se le impidió "por la fuerza y en forma ilegal y sin justa causa su acceso al lugar de trabajo" sin que "existiera de por medio un decreto, resolución o comunicación escrita, que justificara o explicara el retiro de su servicio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil".

Expone que ya intentó la acción ante el Contencioso Administrativo pero mediante sentencia del 23 de mayo de 1990 el Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró inhibido "en razón de no ser la jurisdicción indicada para conocer del asunto" y como se recurrió ante el Consejo de Estado, éste consideró que la vinculación no fue por relación legal y reglamentaria sino por contrato ficto.

(Folios 17 a 21 del primer cuaderno) La demanda no fue respondida por el señor Agente del Ministerio Público, pero la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al libelo admitiendo que la hija de la demandante, Gloria Marina Castellanos Espi-nosa, prestó servicio de aseo en sus instalaciones de la ciudad de Tunja desde el mes de agosto de 1982 hasta el mes de mayo de 1986 y que "si María del Carmen Espinosa de Espinosa realizó en algún tiempo esas labores se deben atribuir a un subcontrato bajo la responsabilidad de Glo-ria Marina Castellanos Espinosa".

Y explica: "La Regis-traduría del Estado Civil contrató verbalmente con la se-ñora MARIA DEL CARMEN ESPINOSA DE ESPINOSA el servicio de aseo de unas oficinas consistente en barrer y trapear las instalaciones objeto del compromiso, en las primeras horas de la mañana de lunes a viernes, empleando un máxi-mo de 2 horas diarias, de acuerdo a las características de las oficinas.

Dicha labor la desempeñó desde el mes de junio de 1986 hasta finales de febrero de 1987; ya que desde el mes de agosto de 1982 hasta marzo de 1986 el contrato de aseo de las oficinas de la Registraduría Municipal lo efectuaba Gloria Marina Castellanos Espi-nosa (hija de la demandante) y ella era quien recibía el pago por dicho concepto. Si María del Carmen espinosa de Espinosa realizó en algún tiempo esas labores, deben atribuirse a un subcontrato bajo la responsabilidad de Gloria Marina Castellanos Espinosa".

No obstante lo anterior, mas adelante expresa: "De acuer-do con los archivos de la delegación, aparece que a par-tir de diciembre de 1979 María del Carmen Espinosa de Espinosa prestó el servicio de aseo, mediante contrato verbal con la Registraduría Nacional, pero no como Auxi-liar de Servicios Generales, ya que dicho cargo no apa-rece en la planta de personal de la Entidad.- Es de aclarar que el empleo con dicha denominación es creado con carácter transitorio únicamente en el período pre-electoral y electoral con jornada laboral ordinaria, cargo en el cual los Delegados del Registrador Nacional, nombraban en forma benévola a María del Carmen Espinosa de Espinosa para que aumentara su horario de trabajo y por consiguiente su salario".

Respecto de la desvinculación expone: "..a María del Carmen Espinosa de Espinosa se le comunicó verbalmente, lo mismo que al Registrador de Tunja que la Registraduría Nacional había ordenado modificar la prestación del servicio de aseo, orden a la que se le dio cumplimiento a partir del 1o. de marzo de 1987. El Registrador de Tunja sólo cumplió esta orden contra las pretensiones de María del Carmen Espinosa de Espinosa quien se empeñaba continuar en esas dependencias".

Propone la excepción de Prescripción. (folios 55 a 58) La primera instancia culminó con el fallo del 14 de mayo de 1993 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en cuya parte resolutiva expresa: "1.- Declarar que entre MARIA DEL CARMEN ESPINOSA DE ESPINOSA como trabajadora y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como empleadora por ante la delegación de Boyacá y de la Registraduría Municipal de Tunja, existió la relación laboral que aparece reconocida a través de la parte motiva de ésta providencia. "2.- Condenar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, empleadora demandada, a pagar en favor de la demandante MARIA DEL CARMEN ESPINOSA DE ESPINOSA la PENSION ESPECIAL considerada en la parte motiva de éste fallo. 3.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y en los términos consignados, al analizar su mérito.

"4.- En beneficio del interés de la persona de derecho público, por aparecer el fallo adverso, se ordena la consulta de ésta providencia."(folios 192 a 205 del primer cuaderno) En virtud del grado de jurisdicción denominado de CONSULTA conoció en segunda instancia la Sala laboral del Tribunal superior del distrito Judicial de Tunja la cual, mediante el fallo impugnado, revocó íntegramente la decisión del a quo, absolvió a la parte demandada respecto de todas las pretensiones formuladas por la parte actora y declaró infundada y no probada la excepción propuesta.(folios 60 a 78 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a decidir tomando en consideración únicamente la demanda de casación puesto que no se presentó escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda se case totalmente por esa corporación la sentencia proferida por el Honorable tribunal superior de Tunja de fecha 19 de noviembre del año de 1993 en el proceso ordinario laboral de MARIA DEL CARMEN ESPINOSA DE ESPINOSA en contra de la NACION - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la cual se REVOCO íntegramente la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja para que, convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar profiera sentencia reconociendo la relación laboral existente entre la demandante y la demandada y se ordene a mi poderdante la pensión especial, es decir, se confirmen las decisiones tomadas por el A-quo." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente C A R G O U N I C O Dice: "Acuso la sentencia de la sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja proferida en el proceso Ordinario Laboral de por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por franca rebeldía contra los artículos 229,29 de la C.P.;165 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), art 136,140 numeral 1(, 145,146,331,332 del C.de P.C. aplicable por analogía al tenor del artículo 145 del C.de P.L., lo cual conllevó por parte de la sentencia que se acusa al desconocimiento de normas sustantivas contenidas en los artículos 22,23,24, del C.S.T. (Dctos 2663 y 3743 de 1950) hoy modificados por los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1990, los artículos 6.7 del C. de P.L.(Dcto-Ley 2158 de 1948), al igual que por los artículos 1,25,53,122 y 228 de la C.P. y el artículo 8( de la ley 171 de 1961 hoy modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990.

Estimo que ha ocurrido la violación por las razones que se expondrán a continuación." "La sentencia acusada señaló como premisa para su decisión que 'Esta jurisdicción-Ordinaria Laboral- no es competente para conocer de las acciones que proceden entre la administración y un empleado público, competencia asignada por la ley expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa'.

Ocurre que el Consejo de Estado en providencia del 2 de marzo de 1991, debidamente ejecutoriada, dijo que no estando ligada MARIA DEL CARMEN ESPINOSA DE ESPINOSA con la administración mediante situación legal o reglamentaria, sino a través de una relación nacida de un contrato ficto era incompetente para conocer del asunto y declaró la nulidad del proceso planteado por los mismos hechos que ahora conoce la Corte Suprema; remitió el proceso al Tribunal de origen (El Administrativo de Boyacá), allí se tuvo en cuenta el art 140 del C.de P.C. y se dijo que 'corresponde el asunto a distinta jurisdicción' y se rechazó la demanda.

"Es decir, hay un acto imperativo de ineludible cumpli-miento según el cual el caso de MARIA DEL CARMEN ESPI-NOSA no puede ser de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de otra jurisdicción, es decir, la ordinaria laboral y como con posterioridad a tal definición la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dijo todo lo contrario: que el competente es la jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta decisión fijada como premisa en la sentencia motivo de la presente casación, constituye una violación directa y flagrante de normas sustanciales; se hace la anterior afirmación por lo siguiente: "Ya hay autoridad de cosa juzgada respecto al tema de la competencia porque se decidió sobre el mismo objeto, por la misma causa y existiendo identidad jurídica de partes, luego debiera haberse respetado la seguridad jurídica establecida en el artículo 332 del C.de P. C. aplicable por analogía. Si bien es cierto que la cosa juzgada no es un valor absoluto, de todas maneras el punto de competencia ya había sido controvertido y decidido, conociéndose la definición que para este caso concreto había tomado la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

"Negar las pretensiones de la demanda con base en la equivocada apreciación del Tribunal, diciéndose, que el competente es la jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando éste a través de su máximo tribunal ya había definido, deja en el aire el derecho de la actora y le cierra el acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la C.P. "Al considerarse por la jurisdicción Contenciosa Adminis-trativa que había lugar a la nulidad por corresponder el asunto a distinta jurisdicción(art. 140.1 del C. de P.C.), y al tomar tal determinación oficiosamente (art 145 ibidem)., estaba implícitamente señalando que la nulidad no es saneable (art 144 ibidem).Estas normas del Código de Procedimiento civil se aplican a los procesos administrativos según el artículo 165 del C.C.A y al procedimiento laboral (artículo 145 del C.De P.L.) "Tratándose de una nulidad absoluta, total, la providencia de lo Contencioso administrativo debe ser acatada en virtud del efecto de las nulidades (art 146 del C. de P.C.), de la ejecutoria de las providencias (art 331 del C. de P.C.) y aún del principio de la cosa juzgada (art. 332 del C. de P.C.) aplicable analógicamente tanto al procedimiento administrativo como al laboral.

La sentencia de la sala laboral del Tribunal de Tunja, materia de la presente acusación pasó por alto la existencia de estas normas. La violación anterior implicó que la sentencia acusada no seleccionó los preceptos que le atribuyen a la jurisdicción del trabajo la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y la decisión de los conflictos jurídicos que se originan en el contexto de trabajo (art 2 del C. de P.L.), luego de agotada la vía gubernativa (art 6 ibidem) y al omitir la aplicación de tales normas se vulneró también el debido proceso (artículo 29 de la C.P.).

Lo más grave es que al negar las pretensiones de demanda con base en las referidas violaciones, está en la práctica impidiendo el acceso a la justicia (consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, según ya se dijo. "La no aplicación de estas normas debiendo haberlas apli-cado, conllevó también al desconocimiento del artículo 8 de la ley 171 de 1961 que establece la pensión especial, (en armonía con el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, regla-mentario del Decreto 3135 de 1968 y artículo 37 ley 50 de 1990).

No se trata en este caso de una apreciación dife-rente de las pruebas porque la misma sentencia del Tribunal reconoció que no hay la menor duda de que la demandante trabajó por más de 15 años y es sabido que en estos casos cabe la pensión especial, así se trate de un contrato FIC-TO, porque éste está respaldado por los artículos 22,23,24 del C.S.T. (hoy modificado por los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1990).Estas normas sustanciales también han debi-do aplicarse, pero la sentencia no lo hizo.

Por todo lo anterior hubo infracción directa de la ley." S E C O N S I D E R A El censor orienta el cargo por la vía directa y acusa la sentencia del Tribunal de infracción directa de las normas que cita en la proposición jurídica, considerando que si ya el Contencioso administrativo definió que la actora estuvo vinculada a la Registraduría no por una relación legal y reglamentaria sino por un contrato ficto de trabajo, la justicia ordinaria tenía que resolver sobre las pretensiones de la accionante sin consideración a tal factor de competencia. Pero el ad quem absolvió respecto de todas las súplicas precisamente porque concluyó que "la actora en ningún momento estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo", situación fáctica que debate el impugnante.

Como puede apreciarse, el cargo está planteado contra la técnica de casación laboral y el alcance de la impugnación se formula de manera defectuosa. Lo primero porque la vía directa que escogió el censor no es la correcta pues ésta implica que el recurrente acepta la situación fáctica en la forma como la entendió el Tribunal, de ahí que por esta vía se acusa el fallo de quebrantar la norma sustancial, sin referencia a los hechos; el impugnante acepta el análisis que de estos hace el fallador y lo que se da por probado en la sentencia. En el presente caso el ad quem dio por establecido que la naturaleza de la vinculación de la demandante fue la de empleado público y no la de traba-jadora oficial, en esta apreciación de los hechos, que deplora la recurrente, funda su decisión; el censor entonces tenía que recurrir a la vía indirecta que es la que corresponde a quien no está conforme con los hechos que se dan por probados en la sentencia. Y respecto del alcance de la impugnación, observa la Sala que se encuentra propuesto de manera impropia toda vez que se propone que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia "revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar profiera sentencia reconociendo la relación laboral existente "; este planteamiento es defectuoso porque no compete a la Corte revocar lo resuelto en la decisión acusada puesto que el recurso de casación no es una instancia más del proceso.

Observa la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, que para la impugnación de la sentencia acusada el recurrente debe presentar una DEMANDA EN FORMA acorde con la finalidad que persigue y ajustada a los preceptos adjetivos que informan la materia entre los cuales está el ALCANCE DE LA IMPUG-NACIÓN que es el PETITUM, es decir las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como Tribunal de casación respecto del fallo acusado, que se case o se rompa total o parcialmente, y, en ésta última modalidad expresando en cuáles puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia y como consecuencia de la casación de la sentencia censurada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria