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6631(08-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1042 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6631 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO EDUARDO RODRIGUEZ contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA (INURBE).

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente, el Tribunal, por medio de la sentencia acusada en casación, revocó parcialmente la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que el 20 de mayo del mismo año lo había condenado a pagar al demandante la suma de $232.002​,00 como indemnización moratoria y absuelto de las restan​tes pretensiones de la demanda inicial, para también condenar a Inurbe a pagarle la cantidad de $40.724,00 por concepto de vacaciones e igual valor por prima de vacacio​nes, $1'779.932,62 por concepto de auxilio de cesantía y $127.462,44 como intereses a la misma, y la suma diaria de $3.135,16 a partir del 21 de marzo de 1991 "hasta cuando se satisfagan las condenas a que se contrae esta providencia, por concepto de indemnización moratoria" (folio 171), conforme se lee en el fallo, en el que confirmó en lo demás la sentencia de su inferior, le impuso las costas de la primera instancia a la demandada y dejó la alzada sin ellas.

El proceso lo comenzó Rodríguez con el fin de obtener el reajuste de los conceptos laborales por los cuales el Tribunal condenó y, además, el reajuste de la prima de antigüedad, la "bonificación por renuncia" y la indexación de todos los valores debidos, con fundamento en los servicios que por contrato de trabajo afirmó le prestó en la regional de Cundinamarca, con sede en Bogotá, desde el 18 de enero de 1982 hasta el 1º de diciembre de 1990, cuando fue aceptada su renuncia al empleo de celador, en el cual dijo devengó como último salario básico $94.055,00 y como promedio mensual $322.649,76, y porque el demandado no le pagó oportunamente las prestaciones sociales y no tuvo en cuenta como factor de salario para la liquidación final la bonificación por renuncia voluntaria, de acuerdo con lo pactado en la convención y en el contrato de trabajo.

Sostuvo también que fue afiliado al sindicato y se benefi​ciaba de las convenciones colectivas. Al dar contestación a la demanda, Inurbe admitió como ciertos el contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral y el cargo del demandante. Negó los demás hechos o pidió que se probaran y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de cobro de lo no debido.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada parcialmente la senten​cia en cuanto condenó al demandado a pagar la indemniza​ción moratoria en la suma diaria de $3.135,16 correspon​diente a la asignación básica diaria y, en instancia, la Corte aumente dicha condena a la cantidad de $10.754,99 diarios, que fue el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, el recurrente así lo pide al fijar el alcance de la impugnación en la demanda que corre del folio 5 a 17 de este cuaderno, replicada como aparece a los folios 21 y 22.

En procura de este objetivo procesal le formula tres cargos, los dos primeros por la vía directa, y el último por la vía indirecta de violación de la ley. Para desatar el recurso se estudian en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de aplicar indebidamen​te los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978" (folio 7).

En la demostración sostiene el recurrente que el Tribunal, sin incurrir en error en cuanto al cabal sentido de las normas legales y sin tampoco equivocarse en cuanto a los hechos del proceso, los cuales por lo mismo aceptó como los tuvo por establecidos el fallador, al condenar a la indemnización moratoria lo hizo únicamente por la cantidad diaria de $3.135,16, no obstante que consideró probado que el último salario promedio mensual que devengó fue de $322.649,76, o, lo que es lo mismo, la suma diaria de $10.754,99.

En apoyo de su tesis acerca de cual es el sentido del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, regla​mentario del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 en cuanto hace al monto de la indemnización por mora, el impugnante transcribe lo pertinente de las sentencias de 13 de diciembre de 1983 y 5 de septiembre de 1986.

Y para concluir el argumento demostrativo, textualmente se sostiene en el cargo lo que a continuación se copia: "Es aquí donde entra a jugar papel de importancia el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que establece que 'además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios'.

"Evidentemente el H. Tribunal no tuvo en cuenta tan clara y perentoria preceptiva para efectos de dar una correcta aplicación al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, cuando al deprecar(sic) la condena se basó exclusivamente en lo que la misma norma llama asignación básica, sin tener en cuenta el verdadero salario devengado por el accionante" (folios 9 y 10).

El opositor le reprocha a los dos primeros cargos el adolecer de defectos técnicos que los hacen inestimables a ambos, ya que afirma que en su formulación el impugnante se separa de los hechos que dio por probados el Tribunal. SE CONSIDERA No es cierto que el recurrente se aparte de los supuestos fácticos del fallo, ya que en realidad dio por probado que el demandante devengó como salario promedio mensual en el último año de servicios la cantidad de $322.649,76, pese a lo cual, y sin ninguna explicación al respecto, condenó a pagar la indemnización moratoria por una cantidad notablemente inferior, puesto que lo hizo en la suma diaria de $3.135,16.

Lo que sí puede anotar la Corte, aunque para nada lo menciona la réplica, es la circunstancia de no ser el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 norma aplicable a los trabajadores oficiales, puesto que en los clarísimos términos del artículo 1º del mismo, el cual fija el campo de aplicación de dicho estatuto legal, "el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superin​tendencias, estamentos públicos y unidades administrativas especiales ".

Por este aspecto podría pensarse que resulta insuficiente la proposición jurídica del cargo; pero considera la Sala que por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 cabe entender que la citación de las otras normas legales indicadas por el recurrente para integrar la proposición jurídica permiti​rían su estudio, dado que lo perseguido es un reajuste en la condena por la indemnización moratoria.

Sin embargo, es lo cierto que proceder con tal amplitud ninguna consecuencia práctica tendría para los fines que persigue el recurrente, pues si bien es incues​tionable la aplicación indebida de la ley que hizo el juez de apelación, por cuanto a pesar de haber dado por probado como único salario promedio mensual el de $322.649,76 durante el último año de servicios, terminó condenando por una cantidad inferior, ocurriría que constituida la Corte en tribunal de apelación se vería forzada a llegar a la conclusión de que en este caso el Inurbe, como patrono, desvirtuó la presunción de ser deudor de mala fe.

En efecto, si la Corte, actuando ya en sede de instan​cia, se viera abocada a estudiar las pruebas del proceso, concluiría que resulta totalmente deleznable y equivocado el argumento que trae la sentencia, según el cual, por cuanto el demandado "no liquidó y pagó la cesantía en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo" no es "viable deducir buena fe en consideración a que la defensa se basa en (el) acta aclaratoria de conven​ción la cual no cumple las exigencias de ley para su validez" (folio 171), para decirlo con las palabras textuales del fallo.

Ello debido a que una cosa es la supuesta falta de validez del acta aclaratoria de la convención fundada en la circunstancia de no haberse deposita​do oportunamente en la correspondiente oficina del Ministe​rio de Trabajo, y otra diferente --que debió ser lo que el fallador ha debido tomar en cuenta al sopesar las circuns​tancias relativas a la conducta del patrono demanda​do--, si el empleador se ajustó o no a lo convenido en dicha acta.

Es apenas elemental que quien cumple un convenio no puede ser reputado de mala fe, sino, por el contrario, debe tenérsele como de buena fe, y, por lo tanto, esa buena fe que resulta del mismo hecho de haber cumplido el pacto, es prueba suficiente en orden a desvir​tuar la presunción de mala fe que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 consagra respecto de los patronos oficiales deudores de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones labora​les.

Esta última circunstancia, que por fuerza tendría que estudiar la Corte si casara la sentencia, pues constituido como fallador de alzada está obligado a examinar este aspecto antes de aplicar la sanción por mora so pena de incurrir en lo que la jurisprudencia laboral ha denominado una "aplicación automática" de la indemnización moratoria, es la que realmente lleva a no casar la senten​cia, aun cuando reconoce que es fundado el cargo que la censura le hace al fallo de haber aplicado indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.

En cuanto al artículo 42 del Decreto Ley 1042, está dicho que es norma únicamente aplicable a los emplea​dos públicos. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO En éste acusa al fallo de interpretar erróneamente los mismos artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978" (folio 10).

En la demostración sostiene que el Tribunal malinterpretó la ley por cuanto, según lo afirma el recurrente con fundamento en la sentencia de 13 de diciem​bre de 1983, el recto sentido de estas normas es el de que la suma que debe tomarse para fijar el monto de la indemni​zación moratoria debe corresponder a la totalidad de lo recibido por concepto de salario y no a una parte de dicha remuneración, como afirma ocurrió en este caso cuando el Tribunal tomó únicamente "la asignación básica", la cual dice corresponde "exclusivamente a la suma de dinero que devenga el trabajador oficial de acuerdo con el cargo que desempeña", mientras que "el salario en su concepción verdadera y legal involucra muchos otros elementos ( ), tales como trabajo suplementario, recargos nocturnos, salario en especie, y demás sumas de dinero devengadas" (folio 13).

La interpretación planteada por el recurren​te la basa en la definición que trae el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978. La replica le reprocha al cargo el separarse de los fundamentos fácticos de la sentencia. SE CONSIDERA Atrás se explicó por qué razón es infundado el reparo que el opositor le hace a los dos cargos, en el sentido de separarse de los fundamentos de hecho de la sentencia. Pero si en el anterior se reconoció como fundado el cargo por aplicación indebida de la ley, por lo menos en lo que hace a los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, pues está dicho que el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 sólo es aplicable a los empleados públicos, no puede, en cambio, y ello por obvias razones, admitirse que el fallador haya interpretado erróneamente las normas que aplicó en la solución del caso.

Esto por ser de elemental lógica que el fallador no pudo haber interpretado erróneamente dichos preceptos y, simultáneamente, haberlos aplicado indebidamente. Como quedó asentado al estudiar el primer cargo, es indiscutible que el Tribunal infringió la ley por aplicación indebida, pero, a pesar de ello, no es dable casar la sentencia, ya que en instancia se llegaría a la conclusión de que se desvirtuó la presunción de mala fe y de manera fehaciente se probó la buena fe de Inurbe como empleador, conclusión esta que debería llevar a absolver de la condena por mora al demandado, en perjuicio del deman​dan​te y con violación del principio de la reformatio in pejus.

De cualquier manera lo cierto es que el Tribunal no interpretó erróneamente la ley y, por lo tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Aquí igualmente acusa la violación indirecta de los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978" (folio 14), pues, al decir del recurrente, el Tribunal incurrió en los errores de hecho de haber dado por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por él durante el último año de servicios fue de $3.135,16 y no haber dado por demostrado, estándolo, que su salario fue de $10.754.99.

Yerros fácticos que sostiene el impugnante se debieron a la apreciación equivocada de la diligencia de inspección judicial practicada el 26 de agosto de 1992 (folio 49 y 50), el documento correspondiente a la fotoco​pia autenticada de la liquidación de cesantía del último año (folio 247, anexo Nº 1) y el informe bajo juramento rendido por el representante del Instituto demandado "particularmente la respuesta al punto 2º que corre a folios 51, 52 y 53 del expediente".

En resumen, el recurrente sostiene en la demostración del cargo que de las pruebas que singulariza como mal apreciadas resulta con toda nitidez que el monto de su salario en el último año de servicios fue el promedio mensual de $322.649,76, lo que arroja una suma diaria de $10.754,99, y no el de $3.135,16 por el cual se dispuso la condena correspondiente a la indemnización moratoria, que apenas equivale a un salario mensual de $94.055,00.

La réplica respecto de este cargo anota que el recurrente confunde el error de hecho manifiesto con la estimación equivocada de la prueba. En su apoyo cita la sentencia de 15 de abril de 1994, radicación 6467. SE CONSIDERA No incurre el recurrente en el defecto técnico que al cargo le reprocha la parte opositora, puesto que con toda precisión en la censura se distingue entre los que puntualiza como desaciertos fácticos y la equivocada apreciación de las pruebas que lo originan.

Se desatiende por consiguiente el reparo de la réplica. Sin embargo, el aceptar que no existe defecto técnico en el planteamiento y desarrollo del cargo no significa darle la razón al impugnante en la cuestión de fondo que plantea en su acusación, por ser lo cierto que el único salario que dio por probado el Tribunal fue el de $322.649,76; y si a pesar de ello condenó a pagar la indemnización moratoria fijándola en la suma diaria de $3.135,16, cantidad que no expresa en la sentencia de donde la toma, la única explicación para tan insólita decisión es la de entender, conforme se reconoció al estudiar el primer cargo, que aplicó indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Pero como igualmente quedó dicho atrás, a pesar de la innegable violación de la ley no se casa la sentencia porque si así se procediera, en instancia se llegaría luego la conclusión de que el Inurbe desvirtuó plenamente la presunción de mala fe que contra él cabía deducir de la circunstancia de resultar, a juicio del tribunal sentenciador, deudor de prestaciones sociales.

Aun cuando las razones antes expresadas le impiden a la Corte casar la sentencia, quiere anotar que la jurisprudencia que tiene sentada le reconoce pleno valor a las aclaraciones y precisiones que las partes de una convención colectiva de trabajo dejan consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a la celebración del convenio normativo de condiciones generales de trabajo.

La autonomía de la voluntad y el principio pacta sunt servanda obligan a aceptar tales actas aclarato​rias, sin que exista jurídica ni legalmente razón para que los jueces no reconozcan validez a dichos acuerdos de voluntad. Además, lo que se muestra razonable es considerar de buena fe a quien como empleador sujeta sus actuaciones a lo que de común acuerdo se precisó por los celebrantes de una convención colectiva sería el sentido de una determinada cláusula; pues aun si llegara a considerar​se inválido dicho convenio aclaratorio, lo que sí aparece de bulto es el hecho de haberse desvirtuado la presunción de mala fe cuando lo que resulta adeudándose es consecuen​cia precisamente del cumplimiento del pacto al que se le niega eficacia. No obstante, como se dejó sentado, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos que se le atribuyen en el cargo, el cual, por lo mismo, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Julio Eduardo Rodríguez al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe).

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria