Micelio
6630(11-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Ley 171 de 1961

Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6630 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por JULIO HERNAN URIBE DIMATE contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA (ALCO LTDA).

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de los litigan​tes, el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, revocó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor una "pensión sanción" de jubila​ción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad y la confirmó en lo demás, basado en que el despido sin justa causa ocurrió después de entrar en vigencia el Acuerdo 29 de 1985 y el Decreto 2879 de 1985, por lo que no había lugar a la pensión con carácter sancio​natorio, ya que el Instituto de Seguros Sociales asumió el pago de dicha prestación; pero confirmó la condena impuesta al empleador de seguir cotizando hasta cuando se cumpla el requisi​to de la edad.

El actor promovió el proceso a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración y el pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios que dejó de recibir desde el 18 de octubre de 1989 hasta que se produzca efectivamente el reintegro, y además la declara​ción de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral o, en subsidio, el pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con fundamento en los servicios que afirmó le prestó a la demandada por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de septiembre de 1976 hasta el 12 de octubre de 1989, cuando sin justa causa fue despedido de su empleo como operador de sistemas en el que devengaba un salario de $148.459,66.

Según el demandante, en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1988 se estipuló el derecho al reintegro del trabajador después de cinco años de servicios, siempre que, como aquí en su caso ocurrió, el comité de relaciones laborales no decidiera oportunamente el reclamo que para obtener su reintegro hiciera el despedido que no hubiera reclamado la indemniza​ción convencionalmente establecida.

Al respoder la demanda Alco se opuso a las pretensiones, aunque aceptó el contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral y que lo despidió del empleo en el cual devengaba el salario afirmado por Uribe Dimaté, e igualmente la existencia del sindicato y de la conven​ción colectiva de trabajo, cuyo artículo 121 estable​ce una tabla de indemni​zaciones para el caso de que el trabajador sea despedido sin justa causa.

Negó los demás hechos y propuso las excepciones de inexis​tencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción y compensación. II. EL RECURSO DE CASACION Por medio de la demanda que corre del folio 25 al 40 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 44 al 53, el recurrente pide que se case total​mente la sentencia impugnada, para que en sede de instan​cia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a reintegrarlo de acuerdo con la petición principal de su demanda inicial y a pagar las costas de las instan​cias.

Con ese propósito le formula dos cargos a la sentencia, que la Corte procede a decidir en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Textualmente acusa a la sentencia de violar "por vía directa en la modalidad de infracción directa de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitu​ción Nacional, que conlleva a la violación de los artícu​los 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, (subrogado [por] el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 106, 107, 109, 110, 119, y 121 de la conven​ción colectiva de trabajo vigente en el momento del despido del actor y [el] Acuerdo Nº 029 de 1985 (artículo 6º) del Instituto de Seguros Sociales y [el] Decreto 2879 del 15 de octubre del mismo año" (folio 20).

En la demostración del cargo el recurrente afirma que hubo un desconocimiento o ignorancia por el Tribunal del artículo 53 de la Constitu​ción Política, de la que dice "da un enorme salto en materia de derecho laboral frente a la de 1886 y sus reformas" (folio 29), en lo que llama "la constitu​cionaliza​ción del derecho laboral y su internacio​naliza​ción en contenido, avances y procedi​mien​tos" (ibidem), al consagrarse en dicho artículo los princi​pios mínimos fundamentales con sujeción a los cuales deberá dictar el legislador el estatuto para regir las relaciones obrero-patronales, pero los que asevera obligan desde su expedi​ción a reinter​pretar la normati​vidad existente de acuerdo con los nuevos postulados, entre ellos, "el principio protector", en cuya virtud debe adoptarse la situa​ción más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpre​tación de las fuentes formales de derecho; principio de favorabilidad que asevera la Corte ha admitido tiene inmediata aplicación, conforme se reconoció en la sentencia de 4 de septiembre de 1992, la que trans​cribe en lo que considera pertinen​te.

Tomando pie en el fallo del 4 de septiembre de 1992, que está dicho transcribe en la parte del mismo que le interesa, la acusación desarrolla una tesis contra​ria a la que expresa la sentencia; pues mientras que para la Corte la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación, que consagra el artículo 53 de la Constitu​ción, debe entenderse como un mandato que en lo futuro obligará al juez a acoger entre dos o más posibles sentidos de una norma laboral, aquél "que produzca los efectos más favorables al trabajador", pero siempre y cuando se trate de una duda respecto del entendimiento o la inteligencia del precepto laboral que resulte de "las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso" y no de la duda que --y continuando con las textuales palabras del fallo de 4 de septiembre de 1992-- "para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso".

Para el impugnante, en cambio, este criterio jurisprudencial no es acertado, ya que, en su opinión, y es esta la tesis que desarrolla fundamentalmente en la demostración del cargo, el mandato constitucional obliga a inexorable​mente aceptar "entre dos interpreta​ciones propuestas antes de proferir el fallo" la más favorable al trabajador.

De lo contrario, cree el recurrente, que se violaría el principio del "in dubio pro operario". Sostiene, por ello, que el Tribunal se rebeló contra dicho principio acogido en el artículo 53 de la Constitu​ción Política en cuanto consagra el "in dubio pro opera​rio", "porque entre dos inter​pre​tacio​nes propues​tas antes de proferir el fallo atacado no eligió la más favorable al trabajador" (folio 32), la cual afirma se hallaba avalada por la sentencia del mismo fallador en el caso de Fernando Hernán​dez Rodríguez contra Alcalis de Colombia, que al igual que él fue despedido, por cuanto en esa oportunidad también se presen​taron dos interpre​taciones sobre el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, "una en el sentido de que esa disposición no consagraba reintegro para el trabajador despedido sin justa causa salvo cuando el comité de relaciones laborales así decidie​se pedirlo a la empresa por (5 votos) y que el requisito convencional se agotaba con la sola reunión del comité para estudiar la petición del afectado.

La otra intepretación sentó que no bastaba que se reuniera el comité sino que era absolutamen​te(sic) que discutiera las circunstancias del despido para recomen​dar o no el reinte​gro, que un empate en la votación del mentado organismo no podía tenerse como asumida una decisión y por ende el trabajador quedaba habilitado para demandar el reintegro ante el juez de trabajo" (folios 28 y 29), y entre las dos el Tribunal escogió la más favorable al trabaja​dor ordenando su reintegro, lo que no ocurrió en este caso.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo porque censura la interpretación que hizo el Tribunal de normas de la convención colectiva de trabajo, la que recuerda no es susceptible de ser atacada por la vía directa de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de Casación Laboral. SE CONSIDERA Aun cuando le asiste razón al recurrente en su afirmación de haberse consagrado en nuestra Constitución como regla de hermenéutica la de resolver toda duda en la aplicación e interpretación de "las fuentes formales del derecho" en favor del trabajador, principio este doctrina​riamente conocido como "in dubio pro operario", no signifi​ca ello que la acusación que orienta por la vía directa de violación a la ley esté llamada a prosperar, pues en este caso el desconocimiento de dicho principio que le enrostra al juez de apelación lo deduce del entendimien​to que el mismo dió al artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, estipulación convencional que aun cuando de indiscuti​ble contenido normativo no tiene el carácter de ley sustantiva nacional respecto de la cual quepa unificar la jurisprudencia laboral, fin primordial del recurso de casación. La Corte desde la sentencia del 21 de febrero de 1990 de la Sala Plena de Casación Laboral, en la que retomó la jurispru​dencia del Tribunal Supremo del Trabajo, dejó sentado que la convención colectiva de trabajo sólo tiene el carácter de prueba en casación, por cuanto mediante ella se materializa la voluntad del empleador y los trabajadores de fijar las condiciones que habrá de regir la relación laboral y, por tanto, no tiene la obligatoriedad general propia de las normas dictadas en ejercicio de la potestad soberana del Estado, razón por la cual los eventuales desatinos en que incurra el juez de instancia en la valoración de sus contenidos únicamente pueden ser acusados por la vía indirecta.

No implica lo anterior desconocer el valor de los ar​gumentos del recurrente, pues es inegable que la Constitu​ción de 1991 es más explícita que la anterior en la protección del trabajo, ya que no se limitó a declarar que gozaría de especial protección como también lo hacía la pasada Constitución, sino que lo recono​ció como un elemento fundamen​tal en la organización del Estado social de derecho, para enfatizar su propósito de ajustar el nuevo régimen consti​tucional a las realidades sociales y económi​cas del país, señalando como uno de sus objetivos la educación y la formación en la práctica del trabajo; pero además de ello puntualizó en el artículo 53 de la Constitu​ción los principios mínimos fundamenta​les que debe contener el estatuto del trabajo, entre otros, el de procurar la situación más favorable al trabajador en la interpretación y aplicación de "las fuentes formales del derecho", el cual habrá de tener en cuanta necesariamente el legislador al expedirlo, constituyendo un imperativo de ineludi​ble cumplimiento para todos los funcionarios encargados de aplicar la ley.

En ello tiene razón el recurrente. En lo que no tiene razón, es en su categóri​ca aserción conforme a la cual toda duda sobre el sentido de una norma, sin importar a quien le surja, obliga al juez a acoger la interpretación más favorable, porque, como se explicó en la sentencia de 4 de septiem​bre de 1992, criterio doctrinal que mantiene la Sala, la duda que se presenta respecto del entendimiento o inteli​gencia de una norma jurídica debe tenerla el juzgador, cuando con aplicación de las reglas generales de hermenéu​tica jurídica o las específicas o propias del derecho laboral, encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando menos dos, situación en la que sí forzosamente deberá optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Por esto y para reiterar su criterio sobre el punto, la Sala repite textualmente los argumentos de su sentencia de 4 de septiembre de 1992, en donde expresó lo siguiente: " frente al principio de favora​bilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Consti​tución Política, este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpre​tación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado, pues, por obvias razones, se supone que siempre auspi​ciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses.

Este no es el sentido del precepto constitucio​nal. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el princi​pio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpre​taciones de la fuente formal de derecho de que se trate, 'la más favorable al trabajador', pero siempre que la disparidad de interpreta​ciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral.

En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso" (Rad. 4929).

Esta comprensión del principio protector, que obliga a inclinarse por la interpretación más favora​ble, es, a juicio de la Corte, la correcta hermenéutica del mandato constitucional, puesto que el enfoque del recurren​te tendría como necesaria y única consecuencia la de que en todos los casos la interpretación de la norma laboral finalmente será la que proponga el trabajador, por ser obvio que él siempre encontrará la manera de presentar una interpretación favorable a su personal interés. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia de violar "por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artícu​los 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 106, 107, 109, 110, 119, y 121 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido del actor; 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2, 3, 12, 18, 19, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 (subrogado [por] el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C. S. T. y [el] Acuerdo No. 029 de 1985 (artículo 6o.) del Instituto de Seguros Sociales y [el] decreto 2879 del 15 de octubre del mismo año, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documen​tos y apreciar erróneamente otros" (folio 33).

Según el recurrente, la violación de la ley se produjo por incurrirse en 13 errores de hecho, los cuales pueden resumirse diciendo que para esta parte, el Tribunal no dió por probado, estándolo, que la demandada lo despidió contra la expresa prohibición de la conven​ción colectiva que no la autoriza para despedir sin justa causa, ni para terminar los contratos de trabajo discre​cionalmen​te, ni para hacer efectiva su termina​ción sin haber dado aviso al sindicato con 24 horas de antici​pación; e igualmente que los represen​tantes del empleador en el cómité de relaciones laborales no cumplieron con el deber que les impone el artículo 121 de la convención colecti​va de "proceder antes de decidir a ' esti​mar las circuns​tancias del despido, y si de esa apreciación resultaba o no aconsejable el reinte​gro..'(fo​lio 88) al afirmar que ' la empresa estaba facultada para dar por terminados los contratos de trabajo cuando a su discreción lo estime conveniente'(fo​lio 14)" (folio 34) y que la convención también le impone a dicho comité no sólo conocer de la peti​ción de reintegro sino decidir sobre ella, lo que no ocurrió en su caso porque hubo empate y, por lo tanto, como trabajador tiene derecho a reclamar judicialmente el reinte​gro, el pago de los salarios que dejó de percibir y la declaración de que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Y, en cambio, tuvo por demostrado, sin estarlo, que el comité de relacio​nes laborales dió cumpli​miento al artículo 121 al tratar en su reunión del 20 de octubre de 1989 su petición de reinte​gro, pues el empate equivalía a negar la petición, por cuanto entendió que una decisión favorable reque​ría cinco votos y que la convención no establece un mecanismo para el desempate de las posicio​nes asumidas en el seno de dicho comité. Yerros que afirma cometió el fallo por falta de aprecia​ción de la carta de despido (folio 11), la copia del aviso dado al sindicato (folio 152), la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales (folio 19) y las convenciones colectivas que establecie​ron los incremen​tos salariales mientras ha estado cesante (folios 86 a 269) y por la mala apreciación de la copia de la reclama​ción que hizo al comité de relaciones laborales para que se le reinte​grara (folio 12), la copia del acta Nº 103 de la reunión efectuada por tal comité el 20 de octubre de 1989 (folios 13 y 16) y la convención colectiva de 1988 en sus artículos 109 literal f) numeral 3º, 119 y 121 literal c) (folios 84, 86 y 88).

En desarrollo del cargo explica que el artículo 119 de la convención colectiva al establecer la obligación para el empleador de avisar a Sintralcalis con 24 horas de anticipación el despido de un trabajador, de​sarro​lla el "derecho laboral de informa​ción" de que tratan el Convenio 158 de 1982 y la Recomenda​ción 166 de la Organización Internacional del Trabajo, y fue acordado con el fin de que el sindicato tuviera derecho a conocer previamente la decisión y así permitir su intervención para precaver los posibles errores en que se pudiera incurrir al despedir a un trabajador, plazo que la demanda​da violó al comunicarle el despido el 12 de octubre de 1989 y al día siguiente a Sintralcalis, y que el Tribunal no advirtió, pues afirma que si hubiese tenido en cuenta la carta de despido y la notificación al sindicato, habría accedido a reintegrarlo.

Sostiene que el juez de apela​ción se equivocó al considerar que bastaba para agotar el procedi​miento previsto en el artículo 121 de la convención con la sola reunión del comité de relacio​nes laborales y por ello apreció erróneamente el acta de la sesión correspon​dien​te, ya que no tuvo en cuenta que la norma conven​cional lo obliga a estimar las circunstancias del despido antes de decidir "y los repre​sentantes de la empresa jamás cumplie​ron con tal mandato y se redujeron a afirmar 'que de acuerdo con las normas legales y convencio​nales vigentes, la empresa está plena​mente facultada para dar por termina​dos los contratos de trabajo cuando a su discreción lo estime conveniente.

Por lo tanto, deciden que el comité no debe pedirle a la empresa el reintegro del ex trabajador Julio Uribe Dimaté y ratifican la decisión tomada por la empre​sa'" (folio 38). Asevera el recurrente que "la delegación empresarial jamás adujo razón alguna o circunstancia alguna del despido que hiciera desacon​sejable el reintegro, incumpliendo la convención" (ibidem), además de incurrir en el absurdo de sostener que es facultad del empleador terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues de tener tal facultad no tendría porque pagar la indemniza​ción, ya que quien ejerce un derecho no tiene que resarcir daños a la otra parte; y que en caso de que hubiera habido decisión desfavorable al reintegro, ésta carecería de efecto por no haber estimado previamen​te "las circuns​tan​cias que hacían desaconseja​ble el reinte​gro".

Dice que en el fallo se incurre en el error de considerar que el empate equivale a resolver negativa​mente la petición del trabajador, cuando en tal caso no hay decisión, como lo dijo el mismo Tribunal en la sentencia de 28 de julio de 1992, y también al afirmar que la conven​ción colectiva no contem​pla un mecanismo para resolver el empate, pues cuando no existan circunstancias que hagan desa​conseja​ble el reinte​gro el comité debe pedir al patrono que restablezca el contrato de trabajo.

La réplica si bien admite que el cargo se formula por la vía adecuada, se opone a su prosperidad con base en la que llama juris​prudencia de esta Sala vertida en la sentencia del 16 de abril de 1993 a próposito de "un caso fáctico exactamen​te igual" (folio 53), al decir de la opositora, pero en el que actuó como recurrente impugnando la interpretación que del mismo artículo 121 de la conven​ción se hizo en ese momento para condenarla, en la cual se dijo que las cláusulas convenciona​les que no son claras en su redacción autorizan "las más disímiles interpretaciones que precisamente debido a su ambigüedad son atendibles y razonables" (folio 52).

SE CONSIDERA La Corte al examinar la prueba reseñada por el recurrente encuen​tra lo siguiente: 1) La carta de despido prueba que el 12 de octubre de 1989 Alcalis de Colombia le comunicó al impug​nante su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa, "al vencerse la jornada ordinaria laboral del día miércoles dieciocho (18) de octubre de 1989" (folio 11), y que la determinación la tomó en "desarro​llo de la reestruc​tu​ración administra​tiva de la compañía".

Dicho documento fue expresa​mente apreciado por el Tribunal para establecer, junto con otras pruebas que también examinó, como " una verdad la relación laboral que unió a las partes del 28 de septiembre de 1976 al 18 de octubre de 1989, así lo evidencian la nota de des-pido de fl.11, la novedad de ingreso fl.8, (el) contrato de trabajo fls. 9-10, la confesión de la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio " (folio 329 -su​braya la Sala-), conforme textualmente aparece en el fallo.

No pudo entonces incurrir en un error por falta de aprecia​ción de un documento que está visto apreció y del que extrajo la conclusión sobre el extremo final de la relación laboral. 2) De la copia del aviso dado al sindicato (folio 152) resulta la prueba de haberle el 13 de octubre de 1989 comunicado la demandada, en cumplimiento del artículo 119 de la conven​ción colecti​va de trabajo, el despido del trabajador.

El artículo 119 al que se alude en la comunición al sindicato sobre el despido de Julio Hernán Uribe Dimaté, establece a cargo de Alcalis de Colombia la obligación de informar al secretario de la organización sindical, o a cual​quier miembro de la junta directiva que funcione en cada planta, con 24 horas de anticipación cualquier despido que vaya a efectuar; y si se invoca justa causa, además debe informar las razones sobre la termina​ción del contrato.

Dicho término debe transcu​rrir en días distintos a sábados, domingos o festivos, y de omitirse este requisito el despedido tiene derecho a ser reintegra​do. Si bien el recurrente no alegó la violación del plazo convencional como hecho fundamental de su pretensión y en la apelación se limitó, al igual que en la demanda inicial, a pedir el reintegro con fundamento en la cláusula 121 de la convención colectiva de trabajo, es cierto, como los sostiene en la demostración del cargo, que el cumpli​miento de este requisito fue objeto de prueba en la primera instancia por iniciativa de la parte demandada, por lo que técnicamente puede aceptarse que no se estaría frente al planteamiento de un medio nuevo en casación; sin embargo, ni del texto de la convención ni de ninguna de las otras pruebas singulariza​das por la censura se desprende la existencia de un error de hecho manifiesto ​por no haber llegado el Tribunal a la conclu​sión que plantea, en el sentido de no haber dado el patrono el aviso al sindica​to en los términos de la cláusula citada, pues la organi​za​ción sindical tuvo conocimiento del despido "el día viernes 13 de octubre de 1989 siendo las 7:45 a.m.", tal como aparece en la nota manuscrita puesta en el documento del folio 152, y el despi​do se hizo efectivo "al vencerse la jornada ordinaria del día miércoles dieciocho (18) de octubre de 1989", de acuerdo con el primero de los documen​tos relacionados por el impugnante como inapreciado, y el cual está dicho fue expresamente valorado por el sentencia​dor.

Como fueron días hábiles durante ese lapso el 13, 16 y 17, bien pudo ejercer Sintralcalis "su derecho a la contro​ver​sia", como lo reclama el recurrente. Pero lo que en realidad es más importante es la circunstancia de no resultar del texto convencional que necesariamente se le deba avisar el despido al sindicato antes que al trabaja​dor, o que deba consultár​sele apenas el patrono tenga la intención de efectuar el despido. 3) La liquidación definitiva de prestacio​nes sociales (folio 12) efectivamente permite establecer que el salario devengado por el recurrente al momento del despido era $148.459,00 mensuales; pero no encuentra la Corte que de dicho documento resulte alguno de los 13 errores que el cargo le atribuye a la sentencia. 4) También puede ser cierto que las convenciones colectivas establezcan incrementos salaria​les después del despido del impugnante; asimismo puede ser verdad que al igual que el anterior documento dichos convenios normativos de condiciones generales de trabajo no hayan sido apreciados por el Tribunal, pero tal falta de apreciación no guarda relación alguna con los yerros fácticos que pretende demostrar la censura.

Siendo además obvio que el fallador no los hubiera tomado en cuenta dado que absolvió a la demandada de la petición principal de reintegro. 5) Sin incurrir en algo que pudiera calificarse como un dislate, el Tribunal valoró la copia de la reclama​ción para que se le reintegrara presentada por el recurrente al comité de relaciones laborales, fechada el 19 de octubre de 1989 y entregada el mismo día (folio 12); al igual que apreció la copia del acta Nº 103 del 20 de octubre de 1989 (folios 13 a 15) corres​pondiente a la reunión en que se trató como único punto su petición de reintegro, y según dice textualmente este documento: " el comité entra analizar la petición del señor Julio Uribe Dimaté y, teniendo en cuenta el artículo 110 de la conven​ción colectiva de trabajo vigente ( ), se procedió a votar el reinte​gro del señor Julio Uribe Dimaté, con el siguiente resulta​do: Tres (3) votos a favor del reinte​gro y tres votos (3) en contra del reintegro.

Con base en los resultados de la votación anterior, se concluye que no hay acuer​do" (folio 14). Lo anterior se afirma por cuanto frente a las reglas convenidas para los casos en que el trabajador tiene derecho a pedir el reintegro no resulta ostensible​mente equivocada la conclu​sión del Tribunal de que se cumplió el procedimien​to convencional, pues, según la fecha del acta, la reunión del comité se produjo dentro del plazo establecido en la convención colectiva de trabajo; y al entender el empate como un resultado desfavo​rable al trabajador, porque en realidad no hubo acuerdo para pedirle su reintegro a la empresa, apreció el artículo 121 del convenio en armonía con el 110, cuya redacción permite razonablemente darle dicho entendimiento a lo pactado.

Esto se dice sin negar que igualmente resulta razonable la apreciación del recurren​te. 6) En cuanto a los errores puntua​lizados en el cargo relacionados con el entendimiento de los artícu​los 109 literal f) numeral 3º, 110 y 121 literal c) de la conven​ción colectiva de trabajo, el Tribunal consideró que no hubo justa causa para el despido, que el trabajador hizo en tiempo la petición de reintegro y que para esa fecha no se había pagado la indemnización por la termina​ción del contrato, por lo que se daban las condicio​nes para que el comité de relaciones laborales adquiriera competencia para resolver la reclamación de reintegro, y estimó, igualmente, que se había cumplido el procedi​miento previsto en el artículo 121 de la conven​ción, porque al haberse producido un empate​ en la votación que realizó el comité, entendió que no hubo decisión favorable al peticionario a la luz de la cláusula 110 de la misma, "pues para votación decisoria se requieren 5 votos afirmati​vos" (folio 330), lo cual, a su juicio, no significó que no se hubiera realiza​do el procedi​miento convencional y que debía respetarse el resultado aunque fuera adverso al trabajador, por lo que concluyó "no existe causa para la viabilidad al reintegro impetrado" (folio 331).

Según la jurisprudencia que recuerda la opositora, cuando las normas conven​cionales permiten varias posibilidades de interpretación razonables, debe respetar la Corte la que haya hecho el juzgador en el fallo impugna​do, pues es del exclusi​vo resorte de los juzgadores de instancia la libre aprecia​ción de las pruebas; y como es sabido, la convención colectiva de trabajo aun cuando constituye un convenio normativo no pierde por ello su condición de prueba.

Como está dicho, a pesar de poderse conside​rar también aceptable la apreciación del recurrente, no encuentra la Corte que de las pruebas indivi​duali​zadas se desprenda objetivamente una conclusión manifies​tamente contraria a la del Tribunal, capaz de generar un error de hecho evidente que de lugar a quebrar la sentencia acusada en casación. Síguese de lo anterior que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 25 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Julio Hernán Uribe Dimaté le sigue a Alcalis de Colombia Ltda. (Alco Ltda).

Costas en el recurso a cargo del recu​rrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria