CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6624 Acta No. 23 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D. C. quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO LOZANO CONTRERAS contra la sentencia del 29 de septiembre de 1993, dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor LOZANO CONTRERAS su REINTEGRO como trabajador del BANCO DE LOS TRABAJADORES, con el mismo cargo que estaba desempeñando al momento del despido, así como el pago de los SALARIOS dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo, con la correspondiente INDEXACION, declarando además que la relación de trabajo no sufrió solución de continuidad, para todos los efectos legales.
SUBSIDIARIAMENTE persigue el pago INDEXADO de la INDEMNIZACION POR DESPIDO calculada de acuerdo con la convención colectiva. Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el accionante ingresó al servicio del BANCO DE LOS TRABAJADORES el 4 de diciembre de 1975 y trabajó hasta el 8 de abril de 1987 fecha en la cual se le desvinculó mediante decisión unilateral de la entidad empleadora, sin justa causa, cuando su promedio salarial era de $65.187,39 mensual.
Invoca el artículo 8o de la convención colectiva de trabajo, que establece un procedimiento para imponer las sanciones previstas en el artículo 7o de la misma y establece el derecho a reintegro con el consiguiente pago de "salarios caídos" en caso de pretermisión del trámite establecido. (folios 6 a 12). En la repuesta a la demanda el Banco acepta la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado por este último así como el salario expresado, y el hecho del despido mediante carta del 1o. de abril de 1987 indicando los motivos.
Acepta que el demandante era beneficiario de la convención colectiva vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, firmada el 5 de junio de 1986, y que el 6 de marzo de 1987 dirigió al actor una carta indicándole la convocatoria al Comité Paritario previsto convencionalmente. Se opone a todas las pretensiones formuladas por el señor Lozano Contreras, aduciendo que el despido fue antecedido de justa causa y que cumplió debidamente con el trámite que ordena la convención colectiva toda vez que cuando tuvo conocimiento sobre la presunta responsabilidad del demandante en la comisión de la falta que originó el despido y "al día hábil siguiente de este conocimiento por parte de la autoridad competente del Banco, se notificó al señor Lozano por escrito que éste recibió y se le convocó para que asistiera a la reunión del Comité Paritario, con el fín de oírlo en descargos y estudiar su responsabilidad en la comisión de la falta.
" Con base en lo anterior, propone las excepciones de "Falta de Título y Ausencia de Causa en el demandante", "Inexistencia de las Obligaciones Reclamadas", "Cobro de lo no Debido", y "Prescripción". (folios 28 a 35). La primera instancia culminó con la sentencia del 10 de mayo de 1993, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá la cual dispuso: "PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO DE LOS TRABAJADORES a REINTEGRAR al demandante ARTURO LOZANO CONTRERAS, al cargo que ocupaba al momento del despido, pagándole los salarios causados entre la fecha del retiro y la de su reintegro, en cuantía de $65.187,39 mensuales más los aumentos legales o convencionales que dicho salario haya tenido, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, de conformidad a la parte motiva.
"SEGUNDO: AUTORIZAR al Banco demandado, para descontar al actor, de los salarios a que se condena, la suma cancelada por concepto de auxilio de cesantía, por ser incompatible con el reintegro. "TERCERO: ABSOLVER al BANCO DE LOS TRABAJADORES de las demás pretensiones de la demanda formulada en su contra por ARTURO LOZANO CONTRERAS. "CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada " (folios 152 a 159) Por apelación de las dos partes conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el cual, mediante el fallo impugnado, resolvió: "1o.- REVOCAR la sentencia apelada.
"2o.- CONSECUENCIALMENTE absolver a la demandada BANCO DE LOS TRABAJADORES de las pretensiones elevadas por ARTURO LOZANO CONTRERAS. "3o.- Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en esta." (folios 176 a 183) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda y el escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspiro a que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme los numerales primero, segundo, y cuarto de la sentencia de primer grado, revoque el numeral tercero en cuanto absolvió por indexación de los salarios dejados de percibir y condene por este concepto. se proveerá en costas." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: P R I M E R C A R G O Dice: "Impugno la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de Septiembre de 1993 por haberse incurrido en ella en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476, del C.S.T. en relación con las disposiciones 19, 127, 140, y 249 del mismo C.S.T., 60 y 61 del C.P. Laboral en relación con los artículos 251, 258, 252, 253, 254 del C.P.C. modificados los tres últimos por el D. 2282/89, y el artículo 8o. de la ley 153 de 1887.
"La aplicación indebida de las disposiciones citadas se originó en errores evidentes de hecho los cuales se precisan así: "1. No haber dado por establecido, estando con evidencia probado, que el Banco demandado precisó y concretó inequívocamente en la circular que obra a folios 72 a 80 QUIEN, CUANDO Y COMO debía darse cumplimiento al artículo 8o. de la convención colectiva y, en consecuencia, dar por probado, sin estarlo, que la demanda había cumplido oportunamente el trámite convencional previo al despido.
"2. No haber tenido por probado, estándolo, que la demandada ya tenía conocimiento de la supuesta falta, que dio lugar al despido, el día 26 de Febrero de 1987 y que en todo caso para el 6 de marzo cuando se notificó al demandante ya había transcurrido más de un día desde el momento en que el Banco tuvo conocimiento de aquella supuesta falta.
"3. No haber dado por establecido, siendo evidente su existencia probatoria, que el Gerente de la sucursal en que laboraba el demandante era quien al haber conocido la falta debía notificarla al trabajador al día siguiente y, en consecuencia, dar por aprobado no estándolo que la demandada había dado cumplimiento a los términos que exige la convención colectiva para el despido.
"Pruebas dejadas de Apreciar: "a. El documento que obra a folios 72 a 80, es decir a la circular reglamentaria No. 24.002 de Enero 13 de 1987, inexplicablemente no mencionado en ninguna parte de la sentencia. "Pruebas erróneamente apreciadas: "La convención colectiva que reposa a folios 113 a 127 y 133 a 147 concretamente el artículo 8o.
"Carta visible a folios 49 y 131 de fecha marzo 4 de 1987 proveniente de la demandada y de la cual se deduce con claridad la fecha en que ésta ya había tenido conocimiento de la supuesta falta que dio lugar al despido. En relación con la declaración que aparece al folio 59 y 60 que fue igualmente mal apreciada y con los documentos que obra al folio 88-89 y 90 que también se analizaron erróneamente.
"El documento que aparece a folio 72 a 80 es claro e inequívoco en su contenido. En la parte superior derecha dice 'CIRCULAR REGLAMENTARIA No. 24.002. Enero 13 de 1987' y a renglón seguido se lee: 'INSTRUCCIONES SOBRE LA INTERPRETACION A LOS ARTICULOS 6o. 7o. y 8o. DE LA CONVENCION VIGENTE'. Y luego se dice: '"Este despacho ruega a ustedes leer detenidamente las siguientes sencillas instrucciones para dar exacto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos ya citados: "' Cualquiera de los Vicepresidentes, Secretario General, Directores, Gerentes.
Subgerentes o Jefes de Dependencia que conozcan o descubran una falta cometida por cualquiera de sus subordinados deberá de inmediato notificar POR ESCRITO al trabajador sobre ella y CONVOCAR al Comité Paritario respectivo. "Conocida o descubierta la falta, este escrito no podrá tardar más allá del día siguiente para ser entregado al trabajador '" "Y en el literal b. Redundado en claridad, se da un ejemplo y se precisa, si fuera posible, aún más, el recto entendimiento de la cláusula 8o. de la convención colectiva.
Textualmente dice: "'Como se hace la notificación y convocatoria? "Ejemplo: El señor PEDRO PEREZ, cajero, dio un violento puñetazo a su compañero LUIS SANTANA dentro del área de la Caja. Conoce del caso: El señor Subgerente de la sucursal de Pereira el 11 de Noviembre de 1986 a las 4:00 p.m. De inmediato NOTIFICA Y CONVOCA al Comité por medio de la presente carta:'" "Difícilmente podría encontrarse un documento de la claridad y precisión del transcrito, deduciéndose con evidencia lo siguiente: "a. Es de fecha Enero 13 de 1987, es decir, anterior al despido y a la fecha en que el Banco conoció la falta y convocó al Comité. "b. Allí se precisa que CUALQUIERA (Subrayo) de los Vicepresidentes Gerentes que conozcan o descubran una falta "c. En ninguna parte se hace alusión al 'Conocimiento institucional(o se exige que el gerente o subgerente de la respectiva sucursal deba recurrir a una instancia superior para iniciar el correspondiente trámite. 'Cualquiera de los Gerentes, Subgerentes, mayor claridad no sería posible.
"d. En el ejemplo que ilustra la propia circular es el subgerente de aquella sucursal quien debe iniciar el trámite correspondiente. "El documento que se analiza, determinante cual más para la correcta interpretación del artículo 8o. de la convención, es ignorado por el Tribunal y esa omisión lo conduce a concluir la legalidad del despido, contradiciendo de manera evidente las probanzas.
"El documento que obra folio 49 y 131 está suscrito por el gerente de la sucursal del Banco demandado en donde laboraba el demandante y de él se infiere con meridiana claridad que para el día 26 de Febrero el Banco ya tenía conocimiento de la supuesta falta que dio lugar al despido. En efecto: La carta es de fecha Marzo 4 de 1987 y de los párrafos 2o. y 3o. de la misma carta se infiere que desde varios días antes el gerente HERIBERTO PINZON VIÑA ya había tenido conocimiento de la falta y que el error al garantizar el cheque había sido cometido por el demandante Arturo Lozano. Dice textualmente el párrafo 2o.: 'Posteriormente en carta de Febrero 26 de los corrientes, el girador del cheque hizo llegar fotocopia del mismo y por un error fue garantizado el endoso por el señor Arturo Lozano'.
Y del párrafo 3o. se infiere igualmente que para el 4 de Marzo ya el Banco tenía conocimiento de los hechos. Allí se lee: 'En averiguaciones efectuadas por mi ', es decir con anterioridad del 4 de Marzo. Y aún más, para evitar cualquier duda, en su declaración se le pregunto al citado gerente, señor HERIBERTO PINZON: 'Dígale al Despacho, si la presunta anomalía a la cual usted se refiere en el párrafo primero del folio 48 (luego se volvió a foliar y corresponde al 49), si usted tuvo conocimiento de esa anomalía el 26 de Febrero de 1987, como lo indica usted en el párrafo segundo del mismo documento, o si tuvo conocimiento de esa presunta anomalía en fecha anterior al 26 de Febrero.
CONTESTO:- Sí, tuve conocimiento días antes del 26 de Febrero y le solicité al girador del cheque que me presentara una carta al Banco como lo hizo el día 26 de Febrero.' (fl. 60) Y redundando en esfuerzo y claridad probatoria, se le preguntó: 'Sírvase precisarle al Juzgado si el conocimiento al cual usted alude en su respuesta anterior, lo tuvo en su condición de Gerente en la sucursal del Banco demandado.
"-CONTESTO:- Sí en mi condición de gerente'. (fl.60) La documental que obra a folio 90 fue también mal apreciada ya que el sentenciador solo se da cuenta del 'Sello en el ángulo derecho' (Fl. 180, penúltimo renglón) pero no se percata que el mismo documento dice: 'De acuerdo a nuestra conversación del día de hoy', es decir el 26 de Febrero de 1987, fecha en que se suscribió el documento, ni relaciona esta prueba con la declaración (fl. 60) del Gerente del Banco demandado a quien se le dirige la carta.
"No existe duda que para el 26 de febrero de 1987 la demandada ya tenía conocimiento de la falta que ocasionó el despido del demandante y que sólo el día 6 de Marzo notificó de ella al señor A. Lozano (fl. 93). Como se vio el Tribunal guarda absoluto silencio sobre la circular que obra a folios 72 a 80 y dicho error en relación con la documental que obra a folio 90, 49 y 131 y con el testimonio del señor H. Pinzón (fl. 60) conducen al fallador a dar por probado que la notificación al demandante y la convocatoria al Comité fue oportuna, siendo evidente lo contrario.
En efecto: "Para la demandada, de acuerdo a su propia circular, se tiene conocimiento de la falta cuando 'cualquiera de los gerentes ' (fl. 72). Para el sentenciador dicho conocimiento deber ser institucional entendiendo por tal cuando 'el Controlador informa al Vicepresidente ' (Fl. 181, renglón 5), y luego habla del conocimiento oficial de la empleadora (literal c).
Fl. 181) desvirtuando la propia interpretación que la misma demandada había hecho del artículo 8o. de la Convención con toda exactitud y claridad en la circular antes transcrita (fl. 72). Para el propio gerente del Banco demandado señor Pinzón, no hay duda que 'si tuve conocimiento días antes del 26 de Febrero'. Para el fallador la situación era completamente distinta: 'El apersonamiento de la empleadora entonces se dio el 5 de Marzo de 1987 y en forma oportuna el 6 de ese mes y año hizo la citación al comité disciplinario ' (fl. 182. 2o. párrafo).
Y nuevamente ignorando la circular, varias veces mencionada, afirma: 'Además es de anotar que el 5 de marzo de 1987, tuvo conocimiento y ordenó la investigación el 'contralor', órgano de revisión y fiscalización, que podía sopesar la importancia de la conducta para la citación del comité disciplinario:' (fl. 182. 3o. párrafo). "Finalmente el Tribunal, como consecuencia de no haber apreciado la circular insiste en su error al decir: 'Por último, cierto fue que el Gerente de la sucursal de Puente Aranda el 4 de marzo de 1987 (fl. 39 131), envió nota poniendo en conocimiento del VIcepresidente del Banco los hechos sufridos, con copia a Contraloría, actuar correcto que no altera la oportunidad del procedimiento ya consignado, pues en primer lugar jerárquicamente el debía enterar a sus superiores para efectos de toma de decisiones ' (fl. 182, 4o. párrafo).
Resulta manifiesto que éstas últimas afirmaciones solo pueden entenderse por no haber visto la documental a folios 72 a 80, pues como ya se transcribió en la CIRCULAR REGLAMENTARIA en donde la demandada imparte INSTRUCCIONES SOBRE LA INTERPRETACION A LOS ARTICULOS 6o. 7o. y 8o. DE LA CONVENCION VIGENTE (mayúsculas del original), en ninguna parte se dijo que si un gerente cualquiera tenía conocimiento de la falta de un trabajador 'en primer lugar jerárquicamente el debía enterar a sus superiores para efectos de toma de decisiones ' sino que simplemente, como reza de manera textual la circular: 'Conocida o descubierta la falta.
Este escrito no podrá tardar más allá del día siguiente para ser entregado al trabajador. Por eso se recomienda que el mismo sea de inmediato entregado o, a más tardar, el día siguiente al conocimiento de la Falta.' (fl. 72). "Lo anterior conduce a afirmar que el sentenciador mal interpretó el artículo 8o. de la convención colectiva exigiendo requisitos que no trae la norma en su literal a) pues allí simplemente se dice: 'El Banco, dentro del día hábil siguiente a aquel en que tenga conocimiento de la supuesta falta, notificará por escrito al trabajador sobre ella, enviando copia de la notificación al Comité Paritario respectivo ' El contenido y alcance del literal transcrito no podía ser más detallado y pedagógicamente explicado que en la forma como lo hizo la circular reglamentaria a que tantas veces aludid.
Tomando la argumentación en su extremo más desfavorable para el trabajador demandante se podría afirmar que el propio Tribunal en la parte de la sentencia últimamente transcrita acepta que para el 4 de Marzo de 1987 el gerente de la Sucursal de Puente Aranda ya había tenido conocimiento de la falta y, por lo tanto, la notificación debía haberse realizado como máximo el 5 de marzo y no el 6 como efectivamente ocurrió. "De no haberse llegado a los errores explicados el sentenciador de segundo grado habría condenado en los términos en que se pretende en el alcance de la impugnación".
De otro lado la réplica aduce que, tal y como lo expresó el Tribunal, el artículo 8o. de la convención colectiva que fija el término de un día entre el conocimiento de la falta por parte del Banco y la notificación del Comité Paritario, se refiere es al "conocimiento calificado" de los funcionarios encargados de revisar las actuaciones, es decir el conocimiento "precedido por un análisis pormenorizado de los hechos, determinado por una persona de tal jerarquía que pueda hacer que se cite a un comité paritario" que en este caso es la Contraloría de la institución la competente para poner en funcionamiento el procedimiento convencional del comité paritario.
Además, que la Circular de folios 72 a 80, a que se refiere la censura, no pasa de ser una información interna de carácter unilateral sólo para orientar el modo de proceder en la empresa pero nunca para crear obligaciones convencionales nuevas o adicionales; así que si el Tribunal se abstuvo de hacer referencia a dicha circular fue porque la misma no hace parte de la convención colectiva y carece de valor respecto de esta última.
S E C O N S I D E R A El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de no haber dado por demostrado, estándolo que el Banco "precisó y concretó inequívoca-mente en la circular que obra a folios 72 a 80 QUIEN, CUANDO, Y COMO debía darse cumplimiento al artículo 8o. de la convención colectiva"; que el 26 de febrero de 1987 la demandada ya tenía conocimiento de la supuesta falta que dio lugar al despido; que en todo caso dejó pasar más de un día desde el momento de tal conocimiento y la notificación al demandante; y que el gerente de la sucursal en donde laboraba el demandante "era quien al haber conocido la falta debía notificarla al trabajador al día siguiente ".
La acusa igualmente de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió oportunamente el trámite convencional previo al despido. Para su decisión el ad quem se basó en el hecho de que "la comisión de la conducta censurable que se tilda al actor si se dio y ella no constituye motivo de controversia", la sintetiza así: "..la determinación de poner fin al nexo laboral la tomó la empleadora en nota visible a fls. 100-101, en la cual se le imputa actitud de descuido en la revisión del cheque girado por Distribuciones Iris C.B.Ltda, del Banco de Crédito y Comercio de Pereira, el No. 0512330 por $376.038.oo, la cual consistió en haber colocado el sello 'consignado en cuenta del primer beneficiario', lo cual no fue cierto según lo reconoció en diligencia de descargos y la realidad fue que el cheque estaba girado a la orden de Industrias KUKITA y fue consignado en la cuenta del Banco de los Trabajadores de la señora Stella Calvo de Ayala, persona diferente al primer beneficiario".
Además, se fundó el Tribunal en su apreciación de que el Banco le dio cabal cumplimiento al trámite previsto convencionalmente para el despido con justa causa, en el hecho de que la queja del Banco de Crédito y Comercio de Colombia fue recibida por la Contraloría de la entidad demandada el día 5 de marzo de 1987 y solicitó inmediata investigación. Es decir que al día siguiente del conocimiento por parte de la Contraloría de la empleadora sobre la conducta irregular del demandante, le hizo a éste la notificación prevista convencionalmente y convocó al Comité Paritario respectivo.
La convención colectiva aludida y a la cual se refiere el impugnante como valorada con error por el Tribunal es la suscrita el 5 de junio de 1986, que obra en los autos a folios 113 a 127 y 133 a 147, en sus artículos Séptimo y Octavo estipula: "Artículo Séptimo: FUNCIONES.- Los Comités Paritarios tendrán como funciones las de estudiar y decidir sobre la aplicación a los trabajadores de una cualquiera de las siguientes sanciones: "a) Multas superiores al 3% del salario diario.
"b) La suspensión temporal del Contrato de Trabajo cuando ésta sea de más de dos días. "c) La cancelación del Contrato de Trabajo por justa causa." "Artículo Octavo: PROCEDIMIENTO.- Para la aplicación de las sanciones de que trata el Artículo anterior se cumplirá el siguiente procedimiento: "a. El Banco, dentro del día hábil siguiente a aquel en que tenga conocimiento de la supuesta falta, notificará por escrito al trabajador sobre ella, enviando copia de la notificación al Comité Paritario respectivo, a la Junta Directiva Nacional del sindicato, a la Junta Directiva Seccional y/o Regional del mismo.
"b. Antes de aplicar cualquiera de las sanciones a que alude el artículo anterior, el Banco convocará al Comité Paritario respectivo, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación al trabajador sobre la supuesta falta, lo oiga en descargos, practique pruebas, estudie y decida si se cometió o no la supuesta falta y en caso afirmativo, sobre la sanción correspondiente.
"c. En caso de no haber acuerdo en el Comité Paritario la decisión final será tomada por el Vicepresidente Administrativo o el Gerente de la respectiva Sucursal. "d. El trabajador sancionado o la Junta Directiva Nacional, Seccional, y/o regional del Sindicato podrá solicitar a la Vicepresidencia Administrativa la reconsideración de ésta medida, dentro del día hábil siguiente a la notificación. "Si el trabajador o el Sindicato no quedaren satisfechos con la decisión final del Banco, podrán acudir a la Jurisdicción Especial del Trabajo.
"Parágrafo.- La sanción disciplinaria aplicada pretermitiendo los trámites establecidos en este artículo se tendrá como inexistente y el trabajador deberá ser reintegrado a sus labores con el respectivo pago de salarios caídos." A folios 49 y 131 aparece una comunicación del 4 de marzo de 1987 dirigida por el gerente de la sucursal de Puente Aranda al Vicepresidente del Banco, con copia para el contralor de la entidad.
De este documento expresó el sentenciador de segundo grado: "... cierto fue que el Gerente de la Sucursal de Puente Aranda el 4 de marzo de 1987 (fl. 49-131), envió nota poniendo en conocimiento del Vicepresidente del Banco los hechos ocurridos, con copia a Contraloría, actuar correcto que no altera la oportunidad del procedimiento ya consig-nado, pues en primer lugar jerárquicamente el debía enterar a sus superiores, para efectos de toma de decisiones; en segundo término envió copia a 'Contraloría' dependencia con facultades investigativas y por último la secuencia en el tiempo es lógica pues la nota de Pereira se había remitido el día anterior; lo cual indica que la actuación consecutiva día a día de 3-4-5-y 6 de marzo de 1987, desde la queja del tercero Banco de Crédito y Comercio, el informe del Gerente de Puente Aranda, la evaluación ponderada ordenando la investigación el contralor y la citación al trabajador, se dieron ajustadas a la norma convencional." (folio 182).
En cambio el impugnante cree que el Banco tuvo conocimiento sobre la presunta falta desde el 26 de febrero de 1987 cuando el Gerente de la Sucursal de Puente Aranda, según él mismo lo expresa en la carta aludida, se percató del error. También se muestra dispuesto a admitir que la prueba indica por lo menos que el 4 de marzo, fecha de la comunicación en referencia, el Gerente ya tenía tal cognición y concluye que, en uno o en otro evento, la notificación del Banco al actor sobre la falta disciplinaria fué extemporánea toda vez que ha debido hacerse el día 27 de febrero si es que se admite la primera fecha pero si se toma la segunda, o sea la del 4 de marzo, la notificación ha debido ocurrir a más tardar el día 5 de marzo de 1987; pero como se efectuó el 6 de marzo debe entenderse que la entidad pretermetió el trámite previsto en el artículo 8o. de la convención colectiva por lo que el acto del despido es inexistente y el demandante tiene derecho al reintegro.
Se funda el censor en la circular de la misma empresa que obra a folios 72 y ss. del expediente para considerar que el gerente de Puente Aranda era el indicado para efectuar la notificación al demandante y convocar el Comité paritario respectivo. Tal Circular, es la número 24.002, tiene fecha del 13 de enero de 1987, la suscriben el Director Administrativo y el Gerente de Recursos Humanos de la entidad demandada y, tal como lo expone el censor, no fue apreciada por el ad quem; establece las "Instrucciones sobre la interpretación a los artículos 6o., 7o. y 8o. de la convención colectiva vigente", en los siguientes términos: "Este Despacho ruega a ustedes leer detenidamente las siguientes sencillas instrucciones para dar exacto cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos ya citados: "a.- Cualquiera de los Vicepresidentes, Secretario General, Directores, Gerentes, Subgerentes o Jefes de Dependencia que conozcan o descubran una supuesta falta cometida por cualquiera de sus subordinados deberá de inmediato notificar POR ESCRITO al trabajador sobre ella y CONVOCAR al Comité Paritario respectivo.
"Conocida o descubierta la falta, este escrito no podrá tardar mas allá del día siguiente para ser entregado al trabajador. Por esto se recomienda que el mismo sea de inmediato entregado o, a más tardar, el día siguiente del conocimiento de la falta. B.- "Cómo se hace la NOTIFICACION Y CONVOCATORIA ? Ejemplo: El Señor PEDRO PEREZ, Cajero, dio un violento puñetazo a su compañero LUIS SANTANA dentro del área de la Caja.
Conoce del caso: el señor Subgerente de la Sucursal de Pereira el 11 de noviembre de 1986 a las 4;00 p.m. De inmediato NOTIFICA Y CONVOCA el Comité..." Para relacionarlo con lo anterior, se transcribe a continuación el texto de la aludida carta del 4 de marzo, dirigida por el Gerente de la Sucursal de Puente Aranda al Vicepresidente del Banco, que obra a folios 49 y 131, así: "Me permito informarle la anomalía que se presentó con la consignación al cobro efectuada el día 15 de diciembre de 1986, en la cuenta corriente No.120-01794-2 de LUZ STELLA CALVO DE AYALA y por valor de $376.038.oo, la cual contenía un cheque por igual valor y con cargo al Banco de Crédito y Comercio de Colombia, Sucursal Pereira.
"Posteriormente en carta de febrero 26 de los corrientes, el girador del cheque hizo llegar fotocopia del mismo, en donde consta que fué girado a Industrias Alimenticias KUKITA de Medellín y que éste había sido consignado en la cuenta corriente mencionada anteriormente, de esta sucursal, y por un error fué garantizado el endoso por el señor Subgerente Arturo Lozano. "En averiguaciones efectuadas por mí, el señor Benjamín Ayala Gómez, esposo de la cuentahabiente nuestra, presentó fotocopia de una constancia en la cual se manifiesta que el cheque fué recibido por él y entregado por el señor Luis García Hernández.
"Quedo en espera de sus instrucciones, toda vez que el girador solicita se le reembolse el valor de $376.038.oo correspondiente al cheque No.0512330 y además se ordenen las averiguaciones pertinentes". (Subraya la Corte). Basta con el contenido de esta comunicación para inferir que sin lugar a duda el gerente de la Sucursal, en la cual prestaba servicio el actor en calidad de subgerente, o sea su inmediato superior, se enteró del hecho desde antes del 4 de marzo de 1987, mas concretamente el 26 de febrero anterior tuvo en sus manos fotocopia del cheque y se percató de que, "por error" del demandante, había sido "garantizado el endoso".
Cabe preguntarse, entonces, si por el hecho de que el gerente de la sucursal de Puente Aranda hubiera sabido sobre el error, en el cual incurrió el demandante, desde el 26 de febrero de 1987, (según documento de folio 49 y 131 del Cuaderno 1), debe interpretarse que, desde entonces, la presunta falta fué conocida por la entidad y que correspondía a tal gerente, de acuerdo con el artículo octavo de la convención colectiva y de acuerdo con la circular reglamentaria No.24.002, hacer la notificación al actor y convocar el Comité Paritario respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Para la Corte es evidente que así ha debido procederse y que la apreciación contraria del fallador de segunda instancia constituye un yerro ostensible, no sólo porque el gerente de la Sucursal de Puente Aranda era el jefe inmediato del accionante y representante de la empleadora en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1( del Decreto 2351 de 1965, sino también porque, mediante la Circular en referencia, la entidad determinó cuáles son los directivos a quienes compete proceder de inmediato luego de tener noticia sobre "una supuesta falta" y entre ellos cita a los "gerentes".
Es cierto como lo expone la réplica que la circular en alusión no hace parte de la convención colectiva, pero se trata de un reconocimiento expreso de la entidad demandanda sobre la forma de darle cumplimiento a la misma y sobre el día desde el cuál admite que tiene conocimiento de una presunta falta disciplinaria y que por lo tanto comienza a contarse el término establecido convencionalmente para iniciar el consiguiente procedimiento.
De lo anterior emerge con toda claridad que efectivamente, como lo acusa el censor, el adquem apreció defectuosamen-te el documento que obra a folios 49 y 131 e ignoró el documento de folios 72 a 80, lo cual no le permitió encontrar establecido que la entidad demandada no cumplió a cabalidad el trámite previsto en el artículo 8( de la convención colectiva y, por tanto, que el acto del despido es inexistente como lo prevé el parágrafo de la misma norma convencional.
Sobrarían otras consideraciones para concluír que le asiste razón al recurrente y que, por ende, ha de infirmarse el fallo recurrido, sin necesidad de estudiar el segundo cargo, toda vez que ambos persiguen la misma finalidad. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Si bien el fallo de primer grado se ajusta a los presupuestos establecidos ya indicados, contiene una condena in génere sobre salarios que es inadmisible en el procedimiento del trabajo, cuyo objeto es el de llevar certeza jurídica en la solución del conflicto de intereses por lo que la parte resolutiva de la sentencia debe decidir expresamente y con claridad sobre cada una de las pretensiones de la demanda.
Los salarios habrán de concretarse teniendo en cuenta que está plenamente establecido que el accionante fué despedido el 9 de abril de 1987 cuando su salario era de $65.187.39, conforme a la liquidación de folio 87 y que, también es sabido, porque lo establece la ley, que el salario mínimo legal en el año de 1992 fué de $65.190.oo mensual y aumentó a $81.510.oo para 1993 y a $98.700.oo para 1994.
Con base en tales datos se debe al actor por concepto de salarios causados desde el 9 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 1994 la cantidad de $6'048.724.90. Además y puesto que el despido es inexistente, hay lugar a la indexación de los salarios que se causaron desde el 9 de abril de 1987; pero como la única prueba sobre el particular es la certificación de folio 105 la cual únicamente ofrece el dato de la variación porcentual acumulada del índice de precios al consumidor, año por año, y hasta el 31 de diciembre de 1992, sólo puede la Corte hacer el cálculo de la indexación también año por año y hasta tal fecha, así: los salarios acumulados de 1987 y de 1988 suman $1'349.378.90, han sufrido devaluación del 110.43% la cual asciende a $1'490.119.10.- Los salarios de 1989 suman $782.248.68 la devaluación es del 84.31% representada en $659.513.86.- Igual cifra de salarios causados en 1990 sufrió devaluación del 51.95%, hasta la fecha indicada, lo cual significa $406.378.18.- Y la misma cifra de salarios causada en el año de 1991 sufrió devaluación del 25.13% que es igual a $196.579.09.- En total sólo se estabaleció procesalmente la indexación por valor de $2'752.590.oo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.- REVOCA la de primer grado en cuanto absolvió por concepto de indexación y condena a la demandada a pagar la cantidad de $2'752.590.oo por tal concepto; la CONFIRMA en lo demás con la modificación de que los salarios que se deben al actor son de $65.187.39 mensuales desde el 9 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991; de $65.190.oo mensuales durante el año de 1992; de $81.510.oo mensuales durante el año de 1993; y de $98.700.oo durante el año de 1994 hasta la fecha del reintegro; salarios que suman en total $6'048.724.90 hasta el 30 de junio de 1994.
Impone las costas de la segunda instancia a la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MAUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria