Micelio
6623(17-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

6623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6623 Acta 42 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO VILLARREAL contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del mismo recurren​te, el Tribunal confirmó con la sentencia acusada en casación la absolución impartida a la demandada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 1993. El proceso lo comenzó Guillermo Villarreal con el fin de obtener la pensión de jubilación y la corrección monetaria de las correspondientes mesadas, con fundamen​to en los servicios que afirmó le prestó como conductor desde el 1º de julio de 1953 hasta el 8 de agosto de 1976, y en los últimos años "a través de un repre​sentante de dicha empresa de nombre de Gustavo Gabriel Ariza" (folio 3), conforme lo afirmó en la demanda inicial, en la que igualmente sostuvo que "cumplió la edad requerida y el tiempo de servicio de que habla la ley laboral" (ibidem) y fue socio activo del sindicato de base.

En la contestación a la demanda la Texas ad​mitió únicamente haber suscrito con el actor un contrato de trabajo a término indefinido, en desarrollo del cual Villarreal le prestó servicios como chofer del 25 de septiembre de 1961 al 8 de agosto de 1976, cuando se retiró voluntariamente, por lo que en su defensa alegó que no tenía derecho a la pensión reclamada.

Propuso las excep​ciones inexis​tencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. III. EL RECURSO DE CASACION El recurrente lo sustenta con la demanda que obra de folio 5 a 11 del cuaderno de la Corte, replicada a folios 15 a 17, en la que le pide que case totalmente la senten​cia y en instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y condene a la demandada como lo demandó inicial​mente.

Al efecto formula dos cargos que se estudia​rán en su orden junto con lo replicado. PRIMER CARGO. Acusa a la sentencia de violar indirecta​men​te los artículos 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961 y 1º y 2º de la Ley 4a. de 1976, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal, al "no haber dado el correspondiente valor probatorio a la certificación (documento autenticado) expedida por el señor Gustavo Manuel Gabriel Ariza, que obra al folio 16 del expediente " (folios 8 y 9) y no haber analizado " las confesiones judiciales que obran en el expediente ( ) en su conjunto e integridad de conformidad con la regla de la sana crítica y los princi​pios que informan la prueba " (folio 9).

Los argumentos del recurrente se reducen a afirmar que las pruebas deben analizarse en su conjunto y que la confesión calificada es indivisible, por lo que si con sujeción a estos principios probatorios hubiera obrado el fallador, habría advertido que Gustavo Manuel Gabriel Ariza certificó que le prestó servicios a la Texas Petro​leum Company, como trabajador suyo, cuando le sirvió como "contratista independiente" a dicha compañía; hecho que igualmente dice confesó al aclarar la respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio que absolvió. Como errores de técnica la opositora observa que en el cargo no se indica la modalidad de la violación de la ley sustancial y se omite indicar en su proposición jurídica el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, cuando con las pruebas que relacionadas se busca estable​cer una solidaridad entre ella y el "pretendido contratista para el cual laboró el demandante" (folio 15) SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que la única considera​ción del Tribunal para confirmar la absolu​ción dispuesta por su inferior fue la de no haberse probado "el objeto social de la sociedad demandada, (ni) tampoco el contrato de obra existente entre el señor Gustavo Gabriel Ariza y la Texas Petroleum Company para deducir la solida​ridad", debe dársele la razón a la réplica cuando anota que en este caso era necesario incluir dentro de la proposición jurídica el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 expresamente citado en el fallo recurrido para fundamentar la decisión, por ser este precepto el que establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra o servicio y el contratista independiente, modifican​do así el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.

Además, la "certificación expedida por el señor Gustavo Manuel Gabriel Ariza" constituye un documento simplemente declarativo proveniente de un tercero, el cual, dada su naturaleza intrínseca, debe ser valorado probato​ria​mente como un testimonio, conforme lo ordena el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y por lo mismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no constituye prueba calificada para autónomamente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Pero es más, si examinara la Corte dicho documento, pasando por alto el defecto en la proposición jurídica y la circunstancia de no ser la referida "certifi​cación" prueba calificada en la casación del trabajo, ten​dría que concluir que mediante él a lo sumo se establece​ría que Guillermo Villareal prestó servicios a Gustavo Manuel Gabriel Ariza; pero dado que este último asevera haber tenido el carácter de "contratista independiente", o sea, el de "verdadero patrono" y no de represen​tante ni interme​diario de otro empleador, de conformidad con la definición legal que trae el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, en la forma en que lo modificó el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, no cabría afirmar que para efectos de la pensión de jubilación la empresa de propiedad la Texas Petroleum Company constituya una misma con la explotada por Gustavo Gabriel Ariza, por cuanto no pueden confundirse la figura de los llamados por la legislación laboral "contra​tistas independientes" con alguno de los casos de unidad de empresa previstos en la ley.

Como para efecto de la pensión de jubilación lo que se requiere es haber trabajado para una misma empresa, y un "contratista independiente", por su condi​ción de verdadero patrono, explota una empresa diferente a la de las personas naturales o jurídicas que se valen de sus servicios, en principio no sería posible acumular lo trabajado en dos distintas empresas para completar el tiempo requeri​do para hacerse acreedor a una pensión proporcional de jubilación como la que aquí persigue el recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Textualmente acusa al fallo de violar indirectamente "el artículo 34 del C.S.T., subrogado por el artículo 3 del Dec. 2351 de 1965, por error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de documentos auténticos e igual​mente de las confesiones judiciales que obran en el expediente" (folios 9 y 10), pues, al decir del impugnante, el sentenciador no le dió "el correspondiente valor probatorio a la certificación (documento autenticado expedido por el señor Gustavo Manuel Gabriel Ariza que obra a folio 16 del expediente" y "a la certificación (documento auténtico) expedida por la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Petroleo 'Ustrapetrol'", y por cuanto "las confesiones judiciales que obran en el expediente no fueron analizadas en su conjunto e integridad, de confor​midad con las reglas de la sana crítica y los principios que informan la prueba" (folios 10 y 11), para reproducir la acusación extractándola en lo pertinente.

La opositora sostiene que, al igual que el anterior, este "segundo cargo adolece de errores garrafales de técnica que sin entrar en ninguna otra consideración impedirían a esa Honorable Corporación el estudio del mismo" (folio 16). SE CONSIDERA Es cierto, como lo manifiesta la réplica, que el cargo adolece de similares defectos al primero; pero, y como al despachar el anterior se dijo, aun pasando por alto los mismos y procediendo con la más extrema laxitud, no prosperaría la acusación, pues lo realmente de fondo en este asunto es el hecho de no poderse sumar el tiempo de servicios prestado a dos diferentes patronos que no constituyen laboralmente una empresa; y por ello, en este caso, para efecto de obtener la pensión de jubilación no puede el demandante Guillermo Villa​rreal acumular el que laboró para la Texas Petro​leum Company con el que supuesta​mente le trabajó a Gustavo Manuel Gabriel Ariza, de quien afirma fue "contra​tista independiente" de la demandada.

El cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 1993, en el proceso que Guiller​mo Villarreal le sigue a la Texas Petróleum Company.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ ISAMEL CORAL GUERRERO Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria