CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 6617031840022003-00417-01 Se pronuncia la Corte respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado en este proceso de filiación extramatrimonial adelantado por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Risaralda-, en nombre del menor Santiago Aguirre Molina frente a Geovanny Castaño Betancur.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 31 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Desquebradas accedió a las pretensiones de la demanda incoativa del referido proceso y, subsecuentemente, además de declarar que el mencionado menor es hijo del demandado, privó a este último del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo y le condenó en su condición de padre a contribuir con los gastos que demanda su sostenimiento “en cantidad equivalente al 30 % del salario mínimo legal o del salario que llegare a devengar extensivo a sus prestaciones sociales”. 2.
Dicha determinación fue recurrida en alzada por el demandado y confirmada integralmente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 22 de junio de 2004, decisión contra la cual interpuso aquél recurso de casación que le fue concedido por auto del 19 de julio de 2004, providencia en la que el sentenciador ad quem puntualizó que “según lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario ordenar expedir las copias de que trata el inciso 3° Ibídem”. 3.
Incumbiría, pues, a esta Corporación decidir lo relacionado con la admisión del susodicho medio de impugnación, de no mediar las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Había venido sosteniendo esta Corporación, sin entrar a reparar en matices de ninguna especie, que cuando la sentencia recurrida en casación fuese de aquellas que debían ejecutarse, correspondía al tribunal indicar en el auto que concediera el recurso de casación las piezas procesales que debían copiarse para tal efecto, y que si así no acontecía, por razones de cualquier naturaleza y respecto de las cuales, se reitera, no entraba la Sala a hacer ninguna clase de distinciones, gravitaba sobre el recurrente la carga procesal de solicitar su expedición, so pena de que se declarase desierto el recurso.
No obstante, reexaminado nuevamente el asunto, advierte la Corte que si bien en línea de principio tal criterio mantiene su vigor, entre otras cosas porque el mismo halla su razón de ser en la regla contenida en el inciso 4° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que su aplicación no puede hacerse a rajatabla ni de manera indiscriminada, pues es necesario resaltar la existencia de algunas hipótesis fácticas en las que no le es dado a esta Corporación declarar instantánea e irremediablemente la deserción del recurso. 2.
En efecto, es palmario que el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil le impone al recurrente, relativamente a la expedición de las copias requeridas para el cumplimiento del fallo recurrido, dos cargas claramente perceptibles en él: de un lado, la de pagar oportunamente las expensas necesarias para que se expidan las copias ordenadas por el tribunal para el señalado efecto; y, de otro, la de solicitar su expedición si éste se abstuvo de ordenarla, gabela esta última que, valga precisarlo de una vez, ha de entenderse que le incumbe cumplir cuando aquél omite cualquier pronunciamiento al respecto, en cuyo caso concierne al recurrente impetrar la adición del auto en tal sentido.
Empero, cabe preguntarse si persiste la aludida carga de reclamar la expedición de las copias cuando el tribunal en lugar de guardar silencio sobre el punto determina de manera explícita que, por razones de diversa índole, v. gr., porque, como aquí acontece, considera que la sentencia no es susceptible de cumplimiento, no hay lugar a su emisión. Trátase, como es evidente, de una situación fáctica distinta a la anterior, es decir, a la de la mera omisión del tribunal, habida cuenta que existe un pronunciamiento expreso de éste que se impone a las partes, las cuales solamente tienen a su disposición los recursos pertinentes para impugnarlo, particularmente el de reposición. No obstante, y aquí radica el punto de toque de la cuestión, pues parece un contrasentido exigirle al recurrente que ha sido beneficiado con esa decisión que lo libera del pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias que recurra un proveído que a todas luces le favorece; por supuesto que sin entrar a ahondar en el examen de la naturaleza jurídica de la carga procesal, lo cierto es que desde una perspectiva enteramente práctica, esa determinación del tribunal le es abiertamente favorable pues lo descarga del referido gravamen.
Para decirlo en otros términos, no considera esta Corte atinado decretar fatal e irremediablemente la deserción del recurso de casación cuando el tribunal, explícita y erróneamente, decide abstenerse de ordenar la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, pues resulta paradójico exigirle al recurrente, a quien sin lugar a dudas esa determinación le favorece, que cuestione una providencia judicial que no le perjudica, amén que comporta enrostrarle todas las consecuencias de un yerro ajeno. 3.
No hay duda que en el asunto de esta especie la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, es de aquellas que deben ejecutarse, toda vez que el sentenciador, además de acceder a los pedimentos de la demanda, impuso al demandado algunas condenas que deben cumplirse; desde luego que solamente cuando la sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, queda el recurrente relevado de la carga de sufragar las expensas necesarias para la expedición de copias, cuestión que se ofrece como indiscutible pues en tal evento la sentencia, por tener un contenido meramente declarativo, carece de prestaciones que meriten cumplimiento; pero, si el fallo, además de ocuparse de tales materias, contiene otros pronunciamientos, estos si, susceptibles de ejecución, es patente que deben expedirse las copias necesarias para que tal posibilidad se haga viable.
Es palmario que el Tribunal se equivocó al considerar que la sentencia aquí recurrida no era susceptible de cumplimiento, habida cuenta que al prohijar integralmente la de primera instancia confirmó las condenas allí impuestas al demandado, particularmente la relacionada con el pago de los alimentos del menor, y esa incorrección lo condujo a enviar precipitadamente lo actuado sin que se hubieren expedido las copias necesarias para la ejecución de las condenas allí impuestas a favor del menor accionante.
Como la prematura decisión del Tribunal no puede ser hontanar de nuevos errores que vulneren los derechos del menor vencedor, debe devolvérsele el expediente para que ajuste sus decisiones a Derecho. Por lo expuesto, se R E S U E L V E Devolver el expediente a la oficina de origen, para que, con observancia de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la expedición de las copias indispensables para dar cumplimiento al fallo impugnado, y se provea subsiguientemente como en derecho corresponda.
NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 16 5 P.O.M.C. EXP. 00417-01