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6617031030012001-00319 01 [A-020-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JSUTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, Distrito Capital, trece (13) febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 66170 3103 001 2001 0031901 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia proferida el 14 de febrero del año 2007, por la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ELBA CONTRERAS DE POSADA, FAISURI POSADA SAAVEDRA Y RUBEN DARÍO LUIS FERNANDO, GLORIA ELBA Y CARMENZA POSADA CONTRERAS frente a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A., y las llamadas en garantía, ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS DE VIDA S.A., y COMPAÑÍA DE SEGUROS “ATLAS” S.A., EN LIQUIDACIÓN. Al respecto se CONSIDERA: Clarificado está que la demanda mediante la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, debe, indiscutidamente, reunir el mínimo de requisitos fijados en la ley procesal civil.

Bajo esa perspectiva, el recurrente ha de adoptar sin reticencia alguna las directrices asentadas de tiempo atrás por la Corporación, reflejo de las pautas prohijadas por el artículo 374 ibídem, y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. La primera de las disposiciones citadas impone, entre otros requerimientos, que la acusación formulada en contra de la sentencia recurrida contenga los cargos presentados en forma separada, que sean precisos y claros, requisitos que imponen al recurrente el compromiso de ensayar un discurso nítido, desprovisto de ambigüedades o mixturas tanto en cuanto a la causal refiere como a la argumentación esbozada.

Dicha exigencia no fue cumplida cabalmente por el censor en lo que al cargo tercero refiere. En efecto, es notoria la imprecisión que acusa el cargo tercero de la demanda que se examina habida cuenta que no hay forma de esclarecer si el cargo se perilla por la vía directa o indirecta de la causal primera, pues es manifiesta su vaguedad. De otro lado es patente que el casacionista no acometió la labor de refutar, de manera franca y abierta, la conclusión basilar del fallo del Tribunal, en cuanto que la culpa de la víctima fue determinante y exclusiva en el resultado sobreviiente.

En síntesis, el reproche expuesto contra la sentencia acusada refulge vago, impreciso y no hace mella en las argumentaciones del ad-quem. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar inadmisible, respecto del tercer cargo, la demanda presentada. 2. Admitir el libelo incoativo respecto de los cargos primero y segundo, por reunir los requisitos exigidos.

En consecuencia, de la demanda dicha córrase traslado a la parte opositora, en la forma y en los términos previstos en inciso 4º del artículo 373 del C. de P.C.

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