5 5PRIVATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación No. 6617 Acta No. 27 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO VASQUEZ ARE-VALO contra la sentencia del 24 de septiembre de 1993, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor VASQUEZ AREVALO para que se le reconozcan con la correspondiente indexación los siguientes conceptos: el reajuste del salario teniendo en cuenta la convención colectiva y la nivelación con el salario de otros trabajadores vinculados con el mismo cargo; el reajuste del valor del descanso dominical y en días festivos así como el valor del trabajo en tales días; el reajuste de las vacaciones anuales "remuneradas o las compensadas"; reajuste de las prestaciones sociales tales como cesantía, intereses sobre cesantía con su correspondiente recargo por mora, pensión de jubilación y primas de servicio; el reajuste del valor del trabajo nocturno y suplementario; y el pago de las indemnizaciones por mora y por despido injusto.
Pretende además, que "se declaren ineficaces las cláusulas que se hayan puesto en práctica durante la ejecución del contrato de trabajo, tales como, el literal b) num. 2, 3, 4, 10, 11 y 12 del Acta de Acuerdo entre la Electrificadora y el sindicato de dicha empresa, respecto del pago de los intereses a las cesantías, la cual es el anexo #6 de la compilación de convenios colectivos suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol año de 1989" Funda las pretensiones en los siguientes hechos: Por contrato de trabajo estuvo vinculado a la demandada hasta el 30 de junio de 1986 cuando fue desvinculado por decisión unilateral de la entidad empleadora, sin justa causa, y comenzó a devengar la pensión de jubilación. En las liquidaciones de los conceptos que se reclaman no se tuvo en cuenta el salario en especie y durante la ejecución del contrato el empleador puso en práctica cláusulas con las cuales desmejoró al trabajador y le desconoció derechos adquiridos tales como el Acuerdo relacionado con intereses sobre cesantías.
( folios 1 a 6 del primer cuaderno ) En la respuesta al libelo la entidad demandada acepta la vinculación laboral del accionante hasta el 30 de junio de 1986 cuando adquirió el status de pensionado. Acepta que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora pero "por la justa causa que consagra el Numeral 15 del Decreto 2351 de 1965".
Niega deber los pretendidos reajustes aduciendo que la liquidación correspondiente incluyó todos los factores salariales pertinentes. Y en cuanto a los intereses sobre cesantía expone: " La entidad pensando siempre en el beneficio de sus trabajadores en el sentido que los intereses de las cesantías les dieran el mejor destino posible, como lo es el pago de las cuotas para amortizar préstamos de reparación de viviendas o por calamidad doméstica, se acordó con el sindicato que mientras el Fondo Nacional del Ahorro, no asumiera el pago de las cesantías e intereses de los trabajadores, los intereses de las cesantías serían destinados a los pagos anotados y si al momento de retirarse el trabajador no adeudaba suma alguna por dichos conceptos, se le pagaría en dinero efectivo lo correspondiente a dichos intereses".
Con base en lo anterior propone las siguientes excepciones: Inexistencia de las obligaciones demandadas.- Prescripción.- Compensación.- Cosa Juzgada.- y Pago. (folios 13 a 16 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 13 de agosto de 1992, del Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Barranquilla, el cual absolvió a la entidad demandada respecto de las súplicas relacionadas con "reliquidación de cesantía, intereses sobre la misma, pensión de jubilación, primas de servicio." Se declaró inhibido para resolver sobre las restantes pretensiones.
Y se abstuvo de condenar en costas. (folios 208 a 214 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y mediante sentencia del 24 de septiembre de 1993 decidió lo siguiente: "REFORMAR el fallo materia de la presente alzada, el cual quedará así: "PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., de todos y cada uno de los cargos instaurados en su contra por el accionante, señor ALBERTO VASQUEZ AREVALO, en el introductorio de demanda a través de apoderado judicial.
"SEGUNDO: Sin costas en esta instancia "(folios 235 a 244 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciarse tomando en consideración la demanda respectiva así como el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Impetro con esta demanda se CASE TOTALMENTE por esa Corporación la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, del 24 de septiembre /93, del ordinario laboral referido, con miras a que convertida esa HONORABLE CORPORACION EN TRIBUNAL DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR los numerales 1o.,y 2o., de la misma; y, en su lugar CONDENE a la demandada; 1.-Al pago del saldo debido de intereses sobre las cesantías pedido en la demanda, cuyo pago incompleto se PROBO DOCUMENTALMENTE con la liquidación del contrato de trabajo, vis. a fol. 49, debidamente cotejada y auténticada en audiencia del 8 de julio/91, vis. a fols. 56, 57 y 57 v. (art. 1o.
Ley 52/75). "2. Al pago de la indemnización del art. 5o. del D.R. 116/76, pedida en la demanda; y, consecuencialmente. 3.- Al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 2o. del art. 1o del Dec. 797/49, armonizado con el num. 6 del art. 26 del Dec. 2127/45. "4. AL pago de la indemnización convencional de los literales a) y d) del art. 5o. de la Compilación de COnvenios Colectivos, año/89, por DESPIDO INJUSTO por RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACION CONVENCIONAL sin la suscripción conjunta de un acta, renuncia aceptada o mutuo consentimiento, (lit. b art. 61 C.S.T; lit. d art. 47 Dec. 2127/45).
Y consecuencialmente. 5.- Al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 2o., del art. 1o. del Dec. 797/49, armonizado con el num. 6 del art. 26 del Dec. 2127/45, por el no pago de la indemnización por despido injusto." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos a los cuales la réplica califica de deficientes en cuanto a la técnica observando que el censor pide que se case y a la vez que se revoque la sentencia de segundo grado.
Anota además que la acusación que hace en el primer cargo por vía directa se basa en una situación de hecho sólo atacable por la vía indirecta. Y en el segundo cargo no explica el impugnante cuáles fueron los documentos mal apreciados, ni en qué sentido los asumió el Tribunal, ni en qué consisten los errores ostensibles en su apreciación, ni cuál sería la valoración correcta de tales pruebas.
Expresa también algunos puntos de vista sobre la forma de terminación de la relación laboral sujeta a examen y la interpretación de los falladores de instancia sobre la prueba que a su modo de ver es razonable y no admite acusación por error ostensible. (folios 30 a 41 del cuaderno de la Corte) Los cargos están expresados en los siguientes términos P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia impugnada de acuerdo con lo señalado en el art. 60 del D.E. #528 de 1.964, en forma directa, por interpretaciones erróneas del lit. b. del art. 61 del C.S.T. del lit. d del art. 47 del Dec. 2127/45, de los nums. 1 y 4 del art. 64 del C.S.T., del numeral del art. 26 del Dec. 2127/45, del art. 260 del C.S.T., y del ord. 14 del aparte A del art. 62 del C.S.T-, interpretaciones que produjeron la NO aplicabilidad de los nums. 1 y 4 del art. 64 del C.S.T., del num. 6 del art. 26 del Dec. 2127/45; y, consecuencialmente de los literales a) del art. 5o. de la Compilación de Convenios Colectivos suscritos entre la Eléctrificadora del Atlántico S.A: y Sintraelecol, año/89, vis. a fol. 70, cuya Compilación esgrimo como PRUEBA DOCUMENTAL, vis. de folios 59 a 130, inclusive, debidamente auténticada en todos sus folios y con la nota de depósito del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Seccional del Atlántico. "La sentencia acusada al resolver sobre la petición de indemnización por despido injusto por RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACION CONVENCIONAL, dice textualmente: ' La Sala observa que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa obrante a (fls. 8 a 10) del expediente aparece la pretensión relativa a la indemnización por despido injusto, lo cual nos indica que las apreciaciones de la juez para declararse inhibida se consideran desatinadas y, desde luego, adquiere plena competencia esta Corporación para revisar lo atinente a este punto de manera específica el actor mediante escrito (cabe aclarar, sin renunciar al contrato de trabajo, ni a ninguna indemnización ) dirigido al Director de Personal le comunica que ha decidido comenzar a disfrutar la pensión de jubilación por reunir los requisitos del plan 70 consagrado en la convención colectiva de trabajo, ver (fol. 39).
Cabe aclarar para evitar confusiones, que el ARTICULO DECIMO OCTAVO de la Compilación aludida, se refiere a DOS JUBILACIONES DIFERENTES, cuales son, la JUBILACION PLENA equivalente a la del art. 260 del C.S.T., la cual es justa causa de terminación del contrato de trabajo, le es aplicable el ordinal 14 del aparte A del art. 62 del C.S.T. Y LA JUBILACION CONVENCIONAL DE LA EXCEPCION PLAN 70, la cual fué la que se le concedió al demandante, NO es equivalente a la del art. 260 del C.S:T., NO es justa causa de terminación del contrato de trabajo: y, por ello NO le es aplicable el ordinal 14 del aparte A del art. 62 del C.S.T. sino los numerales 1 y 4 del art. 64 del C.S.T. el num. 6 del art. 26 del Dec. 2127/45, y los literales a) y d) del art. 5o. de la misma Compilación, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa o por despido injusto por reconocimiento de la misma,.
EL ARTICULO DECIMO OCTAVO cuestionado, dice textualmente: 'JUBILACION EXCEPCION PLAN 70.- PLAN 70 equivale a la sumatoria de veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos en la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., más la edad del trabajador, se aplicará de la siguiente manera: a) b) c) ' ) Prosiguiendo con la transcripción dice textualmente: ' la empresa resolvió concederle la pensión inicialmente solicitada por el trabajador. ver (fl. 38), de lo cual se infiere con toda nitidez que el derecho de la pensión de jubilación impetrada por el demandante tiene su derivación en la convención (Cabe enfatizar que lo anterior contradice protuberantemente el literal b) del art. 61 del C.S.T. en el cual dice textualmente: TERMINACION DEL CONTRATO. 1.
El contrato de trabajo termina: a) b) Por mutuo consentimiento:c) 'El literal d del art. 47 del Dec. 2127/45, en el cual dice textualmente: TERMINACION DEL CONTRATO. El contrato de trabajo termina: a) b); c) d) Por mutuo consentimiento; e) 'LAS JURISPRUDENCIAS DE LA HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA las cuales han precisado que para que haya mutuo consentimiento es necesario la suscripción conjunta de un acta por las partes ( patrono y trabajador) que la renuncia sea aceptada.
En DERECHO LABORAL NO existe la RENUNCIA TACITA del contrato de trabajo, ni de ninguna indemnización, es necesaria la RENUNCIA EXPRESA con la consecuencial ACEPTACION EXPRESA de dicha renuncia por el patrono para que haya mutuo consentimiento. El demandante NO renunció expresamente del contrato de trabajo ni de ninguna indemnización, como bien puede verse en su carta a fol. #47, en la cual dice textualmente: ' me dirijo a UD., con el fin de comunicarle que he decidido comenzar a gozar de mi pensión a partir del día treinta (30) del presente mes de junio del año en curso.
Para su conocimiento, señor Director, tengo cuarenta y siete (47) años de edad, cumplidos el pasado 11 de mayo, y veintitres (23) años de servicio en la empresa, cumplidos el día 4 de marzo próximo pasado, es decir, que entré a laborar en esa fecha del año 1.963; actualmente ocupó el cargo de mecánico automótriz de primera, en el Departamento de Mecánica.
Como Ud. podrá observar reuno los setenta (70) puntos que según la Convención Colectiva pactada entre la empresa y el sindicato, se requieren para hacerse merecedor de esta prestación. Sin otro particular y agradeciéndole su atención brindada, me suscribo muy respetuosamente Barranquilla, junio 3/86.' "La demandada en su RESPUESTA al demandante,, de junio 17/86, NO aceptó expresamente ninguna renuncia del con-trato de trabajo del accionante, que renuncia iba a aceptar, si el demandante NO Renunció expresamente de su contrato de trabajo, como bien puede verse en la carta de respuesta de la demandada, a fol. 48, en la cual dice textualmente; ' En respuesta a su carta de fecha 3 de junio de 1.986, atentamente queremos manifestarle que la Empresa ha resuelto concederle su jubilación plena teniendo en cuenta que usted reune los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en lo referente a lo pactado sobre esta prestación.- De acuerdo con su petición a partir del 1o. de julio de 1.986, DAREMOS POR TERMINADO SU CONTRATO DE TRABAJO y simultáneamente desde esa fecha usted adquiere el derecho a disfrutar de su jubilación 'EN LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, vis. a fol. 51 dice textualmente; ' Convenio Sindical' PLAN 70' EFECTIVA: 01 jULIO
86. AÑOS DE SERVICIOS 23. años de edad: 47 ' (Indudablemente se trata del reconocimiento de JUBILACION CONVENCIONAL). Se contrarían REITERADAS JURISPRUDENCIAS DE LA HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA según las cuales EL RECONOCI-MIENTO DE LA JUBILACION CONVENCIONAL NO ES JUSTA CAUSA DE DESPIDO por NO estar esa situación consagrada entre las JUSTAS CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La ACEPTACION DE LA JUBILACION CONVENCIONAL NO ES RENUNCIA A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO. y LA DETERMINACION DE LOS MODOS Y JUSTAS CAUSAS DE EXPIRAR EL CONTRATO DE TRABAJO CORRESPONDE A LA LEY pues en esta materia NI EN EL SECTOR PRIVADO NI EN EL OFICIAL SE ACEPTA QUE LA VOLUNTAD SEA FUENTE DE DERECHO, BIEN que el acuerdo sea individual ora colectivo.
Aquí por tratarse de normas imperativas orientadas a la protección del trabajo asalariado, SOLAMENTE LA LEY Y LAS NORMAS CON SIMILAR FUERZA, AL IGUAL QUE SUS REGLAMENTOS SI NO EXCEDEN LO QUE PRETENDEN REGLAMENTAR, PUEDEN ESTATUIR COMO Y EN QUE CASOS TERMINA LEGITIMAMENTE UN CONTRATO DE TRABAJO,. Fundamentación C.S:T., arts. 13 y 14: Dcto. 2351/65, art. 7o. 'Y por ello NO puede concebirse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla diga textualmente; ' la pensión de jubilación aludida SE DERIVA CON TODA NITIDEZ QUE EXISTE UNA JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTICULO DECIMO OCTAVO DE LA CONVENCION COLECTIVA ' (Refiriéndose a la JUBILACION CONVENCIONAL reconocida al demandante, establecida en la EXCEPCION PLAN 70 del art. 18 de dicha Convención. ) Por que con ello se incurrió en interpretación errónea del ord. 14 del aparte A del art. 62 del C.S.T. "' En forma reiterada las dos secciones de la Sala Laboral de la Corte han expresado su criterio que el reconocimiento de una JUBILACION VOLUNTARIA O CONVENCIONAL NO CONSTITUYE JUSTO MOTIVO DE DESPIDO POR NO ESTAR ESA SITUACION COMPRENDIDA ENTRE LAS CAUSALES QUE JUSTIFICAN LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.
TAMPOCO PERMITE PRESUMIR QUE EL DEMANDANTE HAYA RENUNCIADO A LA INDEMNIZACION LEGAL QUE LE CORRES-PONDE POR DESPIDO INJUSTO, TODA VEZ QUE EL HECHO DE HABER PACTADO LA EMPRESA Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LA PRIMERA DEBE PENSIONAR A SUS SERVIDORES QUE LE HUBIEREN PRESTADO SUS SERVICIOS CUALQUIERA QUE SEA SU EDAD, NO SIGNIFICA QUE LOS BENEFICIARIOS DE ESA PRESTACION EXTRA-LEGAL HAYAN CONSENTIDO INDIVIDUALMENTE Y A TRAVES DE LA ORGANIZACION SINDICAL, QUE AL CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS SE DE POR TERMINADO SU CONTRATO DE TRABAJO POR ACUERDO MUTUO DE QUIENES INICIAL E INDIVIDUALMENTE LO CELEBRARON ' La interpretación que le da el Tribunal a la terminación del contrato es errónea, porque dicha terminación es SIN MUTUO CONSENTIMIENTO, SIN LA SUSCRIPCION CONJUNTA DE UN ACTA O RENUNCIA ACEPTADA, es un DESPIDO INJUSTO POR RECO-NOCIMIENTO DE LA JUBILACION CONVENCIONAL, PROBADO DOCU-MENTALMENTE, NO se dio aplicación a los numerales 1 y 4 del art. 64 del C.S.T., ni al num. 6 del art. 26 del Dcto. 2127/45; y, consecuencialmente, NI A los literales a) y d) del art. 5o. de la Compilación de Convenios Co-lectivos suscritos entre la Eléctrificadora del Atlán-tico S.A., y Sintraelecol, año/89.
Son razones para que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de septiembre/93, REVO-CANDOLA EN los numerales 1o., y 2o., de la misma; y en su lugar se sirvan CONDENAR a la demandada; "1. AL pago del saldo debito de intereses sobre las cesantías pedido en la demanda, cuyo pago incompleto se PROBO DOCUMENTALMENTE con la liquidación del contrato de trabajo, vis. a fol. 49, debidamente cotejada y auten-ticada en audiencia del 8 de julio /91, vis. a fols. 56, 57 y 57 v. (art. 1o.
Ley 52/75). "2. Al pago de la indemnización del art. 5o. del D.R. 116/76, pedida en la demanda; y, consecuencialmente. 3- Al pago de la indemnización moratoria del Par. 2o. del art. 1o. del Dec. 797/49, armonizado con elnum. 6 del art. 26 del Dec. 2127/45. "4. Al pago de la indemnización convencional de los lits. a) y d) del art. 5o. de la Compilación de Convenios Colectivos, año/89, por DESPIDO INJUSTO POR RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACION CONVENCIONAL sin la suscripción conjunta de un acta, renuncia aceptada a mutuo consentimiento, (lit. b. art. 61 C.S.T., lit. d) art. 47 Dec. 2127/45).
Y consecuencialmente. 5- Al pago de la indemnización moratoria del Par. 2o. del art. 1o. del Dec. 797/49, por el no pago de la indemnización por despido injusto. " S E C O N S I D E R A En primer término observa esta Sala de la Corte que le asiste razón a la réplica cuando considera que el alcance de la impugnación adolece de fallas de orden técnico.
En efecto, en el petitum se pretende la casación total de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y "convertida esa HONORABLE CORPORACION en TRIBUNAL DE INSTANCIA, se sirva revocar los numerales 1 y 2 de la misma y en su lugar condene a la demandada " (folio 9 C. Corte), sin que el recurrente diga lo que debe hacerse una vez casada la decisión del ad-quem, con la sentencia del juez de primer grado.
Debe ponerse de presente que quien señala el alcance de la impugnación es el recurrente, y a este respecto no le es permitido a la Corte ampliarlo o proveer oficiosamente. De otro lado, anota la Corporación que el cargo se dirige por la vía directa, por interpretación errónea, camino este que se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, y el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria.
No obstante lo anterior, el recurrente invoca en la proposición jurídica normas de la compilación de convenios colectivos "suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol", cuando tales convenios son simples pruebas de conformidad con lo establecido por la Sala Plena Laboral de la Corte, no siendo entonces viable la acusación de normas convencionales cuando de la vía directa se trata (sentencia del 21 de febrero de 1990 proceso de José Miguel López Gallego Vs. Flota Mercante Grancolombiana.
Rad. 3362.) Igualmente, de una lectura detenida de la demostración del cargo, se deduce que el censor involucra, aspectos netamente fácticos (folios 10 a 14, C. Corte), como por ejemplo caben citarse los siguientes apartes: "El demandante no renunció expresamente del contrato de trabajo ni de ninguna indemnización, como bien puede verse en su carta a folio 47, en la cual dice textualmente (folio 11 ibídem) La demanda en su RESPUESTA al demandante, de junio 17/86, NO aceptó expresamente ninguna renuncia del contrato de trabajo del accionante, que renuncia iba a aceptar, si el demandante no renunció expresamente de su contrato de trabajo, como bien puede verse en la carta de respuesta de la demandada, a fol. 48, en la cual dice textualmente (folio 12 ibídem) En la liquidación de la pensión de jubilación, ver a fol. 51, dice textualmente (folio 12 ibídem)." Al involucrarse, entonces, cuestionamientos probatorios en un ataque orientado por la vía directa, se incurre en error de técnica pues el camino idóneo cuando de pruebas se trata es la indirecta, a través de errores de hecho o de derecho.
El cargo en consecuencia habrá de ser desestimado. SEGUNDO CARGO Dice: "La sentencia acusada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, el literal b del art. 61 del C.S.T., el literal b del art. 47 del Dec. 2127/45, el art. 260 del C.S.T.; y el ordinal 14 del aparte A del art. 62 del C.S.T., por haberlos aplicado en forma indebida, la cual produjo la NO aplicabilidad de los numerales 1 y 4 del art. 64 del C.S.T. del num. 6 del art. 26 del Dec. 2127/45: y, consecuencialmente de los literales a) y d) del art. 5o. de la Compilación de Convenios esgrimida como PRUEBA DOCUMENTAL preceden-temente.
"La sentencia acusada al resolver sobre la petición de indemnización por despido injusto por RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACION CONVENCIONAL, dice textualmente: ' Observa la Sala que, la empresa previo estudio de los requisitos convencionales resolvió concederle la pensión PLENA DE JUBILACION recabada por aquél y simultáneamente DIO POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO a partir del, de donde se infiere que NO SE TRATA DE UNA PENSION VOLUNTARIA, SI NO DE ESTIRPE CONVENCIONAL, SE HACE PRECISO SEÑALAR QUE EN LA NORMA CONVENCIONAL ANTERIORMENTE TRANSCRITA SE HACE CONSAGRATORIA COMO JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE TRABAJO EL RECONOCIMIENTO AL TRABAJADOR DE LA JUBILACION a que alude la misma cláusula., estableciendo como condición que el trabajador se encuentre al servicio de la empresa ' "Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar un asunto similar enfatizó de la siguiente guisa: Entrando al caso bajo examen, se observa que de la solicitud de pensión de jubilación que el actor dirige a la demandada, se desprende que GUZMAN YEPES le notifica al Director de Personal de la Eléctrificadora del Atlántico que he 'decidido comenzar a gozar de mi pensión de jubilación a partir del 28 del presente mes Como podrá observar cumple con los 70 puntos pactados convencionalmente' 'De la nota antes transcrita es fácil deducir que la iniciativa de obtener la pensión de jubilación convencional partió del trabajador, acogiéndose en la misma, que 'constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la Eléctrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la empresa. 'Fue, entonces, el demandante en este asunto, el que estaba llamado a sopesar Al optar GUZMAN YEPES por su pensión convencional le era lógico pensar que tenía que desvincularse de la Empresa como requisito para poder disfrutar de ella; ' (cabe enfatizar que el demandante solicitó su JUBILACION CONVENCIONAL DE LA EXCEPCION PLAN 70 DEL ART. 18 de la Compilación de Convenios, suministró unos datos relativos a los requisitos para obtenerla determinados en el Plan 70, pero NO RENUNCIO EXPRESAMENTE DEL CONTRATO DE TRABAJO, ni a ninguna INDEMNIZACION;
Y, LA DEMANDADA dio por terminado su contrato de trabajo SIN MUTUO CONSENTIMIENTO, SIN LA SUSCRIPCION CONJUNTA DE UN ACTA O RENUNCIA ACEPTADA, incurriendo en DESPIDO INJUSTO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE LA JUBILACION CONVENCIONAL solicitada. En la misma providencia fechada 16 de marzo/93, a fols. 21, 22 y 23, dice textualmente: ' Ha de entenderse que únicamente se considera como justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, el reconocimiento al trabajador de las pensiones consagradas en los artículos 260 del C.S.T. y 11 del Acuerdo 226 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año (sector privado) y artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 (sector público) y que, en consecuencia, el fenecimiento de tal nexo de trabajo, fundado en el reconocimiento de otra pensión, BIEN SEA DE ORIGEN CONVENCIONAL O VOLUNTARIA, CONFIGURA UN DESPIDO INJUSTO, aunque la misma pudiera ser más ventajosa para el asalariado.
Son entonces las pensiones plenas de jubilación, CUYOS REQUISITOS ESTEN DADOS POR LA LEY, justa causa para ponerle fin a un vínculo de carácter laboral (artículo 86 del decreto 1848 de 1.969 y D.L. 2351 de 1.965, artículo 7, letra a, numeral 14). Como viene de anotarse, la pensión extralegal, consagrada en la codificación de convenios vigentes en la Eléctrificadora del Atlántico S.A. (excepción;
PLAN 70, folios 99 vto y 100), constituye un derecho en favor del trabajador para que éste pueda jubilarse en condiciones distintas a las establecidas en la ley. Es, entonces, entendible que de esa prerrogativa haga uso el titular de la misma, o sea el trabajador. SIN QUE EL EMPLEADOR PUEDA UTILIZARLA PARA DESPEDIRLO SIN INDEMNIZARLO, PUES EN ESTE EVENTO HA CONSIDERADO LA JURISPRUDENCIA QUE EL DESPIDO ES INJUSTO, TAL COMO PUEDE OBSERVARSE EN LAS PROVIDENCIAS de 28 de abril de 1.983 Rad, No. 9237; 14 de junio y 4 de noviembre, ambas de 1.984, Radicaciones Nos. 9915 y 9677; 1o. de abril de 1.987, Rad.
No. 600, 27 de octubre de 1.989, Tad. No. 3266, entre otras. En punto a si el convenio implica mutuo consentimiento del trabajador y el empleador para concluir los contratos individuales de quienes se benefician de tal convención ha manifestado la Corte: "'LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, según el artículo 467 del C.S.T. sirve para regular las condiciones generales que regirán los contratos de trabajo, y por ello es tema que concierne al derecho colectivo, mientras que LA TERMINACION DE UN CONTRATO INDIVIDUAL, ES CUESTION QUE PRECISAMENTE POR AFECTAR UNICAMENTE LA SITUACION DE UN TRABAJADOR EN PARTICULAR, INTERESA EXCLUSIVAMENTE AL DERECHO INDIVIDUAL, Y DADA LA TRANSCENDENCIA QUE PARA EL ASALARIADO TIENE LA EXTINCION DE SU CONCRETO VINCULO LABORAL, NO ES POSIBLE JAMAS SUPONER SU CONSENTIMIENTO PARA LA TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO, SIN QUE TAL CONSENTIMIENTO, DEBA SIEMPRE REALMENTE DARSE.' Por ello, HONORABLES E ILUSTRES MAGISTRADOS esgrimiendo vuestros propios argumentos transcritos precedentemente, fundamentados en REITERADAS JURISPRUDENCIAS sentadas por vosotros desde las MAGISTRATURAS A VUESTROS DIGNOS CARGOS, es incuestionable que la sentencia acusada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los cánones jurídicos descritos, por haberlos aplicado en forma indebida, por incurrir en el ERROR DE HECHO de dar por probado, sin estarlo, un mutuo consentimiento de las partes, SIN LA SUSCRIPCION CONJUNTA DE UN ACTA o RENUNCIA ACEPTADA, de la JUBILACION CONVENCIONAL de la EXCEPCION PLAN 70 del art. 18 de la Compilación de Convenios aludida precedentemente como PRUEBA DOCUMENTAL, concluyendo que la terminación del contrato del demandante, lo fue por una justa causa por el reconocimiento de dicha jubilación convencional.
Olvidándose de los arts. 13 y 14 del C.S.T., de las REITERADAS JURISPRUDENCIAS DE LA HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA las cuales han precisado que para que haya mutuo consentimiento es necesario la suscripción conjunta de un acta por las partes (patrono y trabajador) o que la renuncia sea aceptada.
En DERECHO LABORAL no existe la RENUNCIA TACITA del contrato de trabajo, ni de ninguna indemnización, es necesario la RENUNCIA EXPRESA con la consecuencial ACEPTACION EXPRESA de dicha renuncia por el patrono para que haya mutuo consentimiento. Está PROBADO DOCUMENTALMENTE con el fol. 47 que el demandante NO RENUNCIO EXPRESAMENTE del contrato de trabajo, que la demandada NO ACEPTO EXPRESAMENTE ninguna renuncia del contrato de trabajo del demandante, por que él NO RENUNCIO EXPRESAMENTE; y, por ello que renuncia iba a aceptar la demandada en su carta de respuesta vis. a fol.
48. EL RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACION CONVENCIONAL NO ES JUSTA CAUSA DE DESPIDO. LA ACEPTACION DE LA JUBILACION CONVENCIONAL NO ES RENUNCIA A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, SOLAMENTE LA LEY Y LAS NORMAS CON SIMILAR FUERZA, AL IGUAL QUE SUS REGLAMENTOS SI NO EXCEDEN LO QUE PRETENDEN REGLAMENTAR, PUEDEN ESTATUIR COMO Y EN QUE CASOS TERMINA LEGITIMAMENTE UN CONTRATO DE TRABAJO.
"Incurrir en el ERROR DE HECHO de equiparar la JUBILACION CONVENCIONAL concedida al demandante con 47 años de edad, sin el lleno del requisito de la edad, del art. 260 del C.S.T., con la JUBILACION PLENA consagrada en el mismo, conllevó la aplicación indebida del ordinal 14 aparte A del art. 62 del C.S.T., y de una norma convencional como justa causa de terminación del contrato de trabajo por RECONOCIMIENTO DE JUBILACION CONVENCIONAL.
"La aplicación del literal b del art. 61 del C.S.T.y del literal d del art. 47 del Dec. 2127/45, es indebida, por que NO hubo mutuo consentimiento para la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la jubilación convencional. "La aplicación del art. 260 del C.S.T. y del ordinal 14 del aparte A del art. 62 del C.S.T., es indebida porque la jubilación reconocida fué CONVENCIONAL.
"Son razones para que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de septiembre/93, REVOCANDOLA en los numerales 1o.,y 2o., de la misma; y, en su lugar se sirvan CONDENAR a la demandada. "1. Al pago del saldo debito de intereses sobre las cesantías pedido en la demanda, cuyo pago incompleto se PROBO DOCUMENTALMENTE con la liquidación del contrato de trabajo, vis. a fol. 49, debidamente cotejada y auténticada en audiencia del 8 de julio/91, vis. a fols. 56, 57 y 57 v. (art. 1o.
Ley 52/75). "2. Al pago de la indemnización del art. 5o. del D.R. 116/76, pedida en la demanda; y, consecuencialmente, 3.- AL pago de la Indemnización moratoria del parágrafo 2o. del Art. 1o. del Dec. 797/49, armonizado con el num. 6 del art. 26 del Dec. 2127/45. "4. AL pago de la indemnización convencional de los literales a) y d) del art. 5o. de la Compilación de Convenios Colectivos, año/89, por DESPIDO INJUSTO por RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACION CONVENCIONAL sin la suscripción conjunta de un acta, renuncia aceptada o mutuo consentimiento.
(lt. b art. 61 C.S.T., lit. d art. 47 Dec. 2127/45). Y consecuencialmente, 5. Al pago de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto. (Parágrafo 2o. del art. 1o. del Dec. 797/49, armonizado con el num. 6 del art. 26 del Dec. 2127/45). "Son fundamentos jurídicos además de las atinentes, el art. 51 del Dec. 2651 de noviembre 25 de 1.991.
" S E C O N S I D E R A El segundo cargo se orienta por la vía indirecta por error de hecho, consistente en dar por probado, sin estarlo, "un muto consentimiento de las partes, sin la S U S C R I P C I O N C O N J U N T A D E U N A C - T A O R E N U N C I A A C E P T A D A, para dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de la jubilación convencional de la Excepción Plan 70 del art. 18 " Ha reiterado constantemente la jurisprudencia de esta Sala que cuando la censura se hace por error de hecho, debe este enunciársele y definírsele sin dejar lugar a ningún equívoco, debiéndose señalar en forma clara las pruebas cuya falta de apreciación o estimación errónea dio ocasión a dicho error.
Tiene igualmente razón el opositor al sostener que en la censura no se explicó cuales fueron los documentos mal apreciados por el Tribunal, ni en qué sentido los asumió el fallador de instancia. En efecto, no debe omitirse, si se quiere que la acusación quede debidamente formulada, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador.
Debe precisarse que cuando se dirige un ataque por error de hecho, la censura no puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar el modo como cada uno de ellos demuestre el error del ad-quem el que debe ser manifiesto como lo prevé el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante.
Como puede verse en el cargo (Folios 14 a 18), el impugnador se limita a plantear básicamente un alegato de instancia, esto es, se limitó a esbozar una serie de argumentos jurídicos y fácticos que configuran su propia posición ante el asunto litigioso, pero olvidó expresar qué pruebas de las aducidas en el cargo apreció erróneamente el Tribunal y cuáles de ellas dejó de valorar.
Lo anterior significa que la demanda de casación, por ser un recurso extraordinario, está sometida en su formulación a una técnica especial, en cierto modo rigurosa, y fuera de la cual el recurso resulta inestimable. El cargo en consecuencia se desestima. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 24 de septiembre de 1993, en el juicio promovido por ALBERTO VASQUEZ AREVALO contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA SECRETARIA