Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6613 Acta 37 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO GONZALEZ AGUILAR contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de octubre de 1993, en el proceso que le sigue a la COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN DE TOURS.
I.
ANTECEDENTES Al decidir la apelación del recurrente, el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 3 de septiembre de 1993, que había absuelto a la comunidad religiosa de todas las pretensiones de la demanda inicial, por haber concluido que no hubo contrato de trabajo entre las partes.
Las costas de ambas instancias quedaron a cargo del actor. El proceso lo promovió Guillermo Morales Aguilar con el fin de que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a reconocerle y pagarle de la cesantía y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la pensión de jubilación partir de la fecha del despido.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que trabajó como anestesiólogo en la Clínica El Rosario, regentada por la demandada, en forma ininterrumpida desde el 29 de junio de 1959 hasta el 27 de noviembre de 1992, devengando un salario variable cuyo promedio ascendió en el último año de servicios a $2'976.699,00; también afirmó tener más de 55 años a la fecha de presentación de la demanda.
Al contestar la demanda la comunidad religiosa se opuso a las pretensiones del actor, pues negó la existencia de la relación laboral y argumentó en su defensa que éste era "una persona dedicada a una actividad profesional independiente" (folio 37) y en tal calidad firmó un contrato de arrendamiento de cosas para la prestación de servicios de anestesiología en la Clínica El Rosario, documento "que el demandante pretende ignorar y sin guardar la lealtad procesal no menciona en su demanda" (folio 41).
Solicitó se le absolviera de la peticiones y propuso las excepciones de falta de causa o razón para pedir, "inexistencia de relación de trabajo o contrato presunto de trabajo", carencia de acción, "ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, por haber sido dirigida la demanda contra persona distinta de la presuntamente obligada" (folio 38), ausencia de los elementos que estructuran una relación de trabajo y prescripción. II.
EL RECURSO DE CASACION El recurrente lo sustenta mediante la demanda que corre del folio 7 al 18, replicada como aparece a los folios 23 al 30 del cuaderno en que actúa la Corte, en la que al fijar el alcance de la impugnación pide casar totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acojan las peticiones de la demanda incial y se condene en costas a la demandada.
Con el propósito indicado y apoyado en la causal primera de casación le formula un cargo en el cual acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 25, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 127, 186, 189, 253 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y 1o., 2o, 5o, 6o. y 7o. de la Ley 50 de 1990; 1o. de la Ley 52 de 1975, 1o. y 2o. del Decreto 116 de 1976; 10 y 20 del Código de Comercio; 1494, 1500, 1501, 1502, 1508, 1524, 1602, 1618, 1743, 1754 y 1766 del Código Civil; 2o. de la Ley 50 de 1.936; y 1o., 4o., 25 y 53 de la Constitución Nacional, "en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPL, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 200, 213, 217, 218, 244, 251, 254, 258, 268 y 392 del CPC" (folio 9).
Violación legal que se afirma en el cargo fue consecuencia de los evidentes errores de hecho que se copian a continuación: "1o. Dar por establecido, cuando de modo manifiesto no lo está, que el doctor Guillermo Morales Aguilar prestó servicios a la comunidad demandada de manera independiente, 'porque el vínculo jurídico fue de otra naturaleza llámese civil o comercial', es decir, que entre ellos no existió un contrato de trabajo.
"2o. En no dar por probado, cuando ostensiblemente sí se probó, que la vinculaciónn entre los litigantes de autos, fue de carácter laboral dependiente y durante ella hubo no solamente prestación personal de servicios sino subordinación del doctor Morales Aguilar como médico anestesiólogo de la Clínica El Rosario; y "3o. En no dar por demostrado cuando sí lo fue, también de modo ostensible, que lo que pagaba la comunidad como propietaria de la Clínica El Rosario al doctor Morales Aguilar por su labor como anestesiólogo fueron salarios y no honorarios, como formalmente aparece registrado en el comprobante de pago" (ibídem).
Yerros que afirma el recurrente se debieron a la mala apreciación de la confesión que le fue provocada (folios 68 a 71), la comunicación de 7 de noviembre de 1968 (folio 164 y 165), el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín sobre la constitución de la sociedad "Anesgén Ltda." (folios 108 a 110), "los contratos escritos celebrados entre la Clínica 'El Rosario' y los doctores Guillermo Morales, Gerardo Méndez Enriquez y Ricardo Martínez como contratistas para administrar la 'anestesia de pacientes' del establecimiento asistencial" (folios 124 a 126, 140 a 142 y 153), los "calificados como 'contrato de arrendamiento de cosas para prestación profesional de anestesia'" celebrados primero con "Agestán Ltda." y después con "Anesgen Ltda" y el "convenio de prórroga" que terminó el 27 de noviembre de 1992 (folios 127 a 130, 131 a 134 y 159), "las facturas de folios 87 a 89" y las declaraciones de los testigos José Dagoberto Gaviria (folios 49 a 51), Efraín Tamayo Correa (folio 52 a 58), Ricardo A. Martínez (folios 59 a 65), Luis Guillermo León Castro (folios 79 a 82), Dolly Alvarez (folio 72), Amanda Arango (folio 74) y Jose M. Maya; e igualmente de la falta de apreciación de la "reglamentación de la Clínica 'El Rosario'" (folios 11 y 12), la inspección ocular (folio 198 a 203) y el testimonio de Martha Ruiz Ospina (folios 200 y 201).
En la demostración del cargo afirma que por haber incurrido el juzgador de alzada en los yerros de apreciación que le censura, dió al litigió una resolución contraria a la prevista en los preceptos sustanciales que estima infringidos, especialmente los de la Constitución Política "al consagrar en el canon 53 el principio de la 'primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaciones laborales'" (folio 10), acogido de tiempo atrás por la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el "contrato de trabajo es un contrato-realidad" (ibidem).
En la acusación se califican de inoportunas las reflexiones del Tribunal a propósito de la simulación absoluta y relativa, y textualmente se asevera que lo que debía esclarecerse era "si durante la ejecución de los servicios personales prestados por el doctor Guillermo Morales Aguilar como anestesiólogo en la Clínica de El Rosario durante más de 30 años se configuró un contrato de trabajo o por el contrario esta relación fue desvirtuada bajo el ropaje de varios contratos que suscribió como arrendatario de cosas para desnaturalizar el nexo subordinado que ostentó en la realidad el promotor del litigio" (folio 11).
Para el recurrente, y también con sus propias palabras, en el derecho laboral ha de prevalecer "la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales" (folio 12). La réplica se opone a la prosperidad del cargo y recuerda que en anterior ocasión esta misma Sección al decidir un caso de "características idénticas" (folio 23) resolvió desfavorablemente las pretensiones del consocio y colega del actual demandante y, luego de un "claro y profundo estudio", "definió certeramente que las relaciones entre la comunidad demandada y el grupo de anestesiólogos de la Clínica El Rosario no estuvieron regidas por un contrato de trabajo" (folio 25), por lo que no hubo ánimo de ocultar el vínculo laboral y desconocer los derechos del actor, "como de manera infundada y ligera" (ibidem) lo alega ahora el recurrente.
Se afirma en la oposición que peca "contra la técnica y la naturaleza misma del recurso de casación" (folio 26) citar en la proposición jurídica disposiciones constitucionales, por cuanto ellas sólo enuncian directrices y principios generales sobre la organización del Estado, que deben desarrollarse por el legislador mediante normas atributivas de derechos a las personas, y las cuales sí son susceptibles de ser desconocidas por los jueces; y después se analizan las pruebas calificadas que indica el recurrente como equivocadamente apreciadas o inestimadas, para señalar que ninguna de ellas demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y el propósito de desvirtuar su naturaleza para burlar las obligaciones laborales del actor, quien no fue un trabajador subalterno y asalariado, sino un socio de "Anesgén Ltda.", a la que le entregaba una participación por las anestesias atendidas.
Por último, sostiene la replicante que de las pruebas calificadas no se desprenden los errores evidentes de hecho alegados, por lo que "resulta legalmente imposible el análisis de [los] testimonios también citados por el recurrente en su extensa y fatigosa disertación" (folio 29). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pruebas individualizadas que permiten fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
Con la aclaración de que las afirmaciones que en su favor hace un litigante no pueden tener el carácter de confesión, según se desprende de los requisitos que se requieren para que haya confesión conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, cabe anotar que lo aseverado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte lejos de demostrar la supuesta continuidad del contrato de trabajo que existió inicialmente, pone de manifiesto que la naturaleza de la relación jurídica se modificó sustancialmente al suscribir el contrato para la prestación de los servicios de anestesia que se ejecutaron en forma independiente, tal como se desprende de la manera en que se desarrollaba el trabajo, conclusión que no se modifica por el hecho de haber afirmado que tenía que cumplir estrictamente con lo pactado en el contrato celebrado, pues ello no indica necesariamente la existencia de la subordinación carácterística del contrato de trabajo, por ser esto una obligación ineludible que corresponde a las partes vínculadas por toda relación contractual, cualquiera que sea la índole de la misma. 2.
La comunicación de 7 de noviembre de 1968 no tiene el alcance que pretende darle el recurrente, pues tan solo es la respuesta a un reclamo de la clínica respecto de los inconvenientes en el sistema aplicado por los anestesiólogos para el cobro de sus servicios, suscrita, entre otros, por el recurrente, que no contituye una protesta por la falta de "amparo patronal", sino una explicacion de los médicos que la firman sobre la elaboración de las tarifas, tratando de favorecer con "honorarios profesionales" (folio 164) más bajos a los pacientes de escasos recursos, así como de justificar sus ingresos altos por la posibilidad de tener que responder ante eventuales demandas por "un fracaso anestésico en un acto quirúrgico", en la cual, además, proponen discutir "otra forma de trabajo satisfactoria para las dos partes" (folio 165); manifestaciones todas ellas que antes que establecer la existencia de una subordinación más muestran la prestación autónoma de unos servicios profesionales como médicos anestesiólogos por parte de quienes suscriben el documento.
Especialmente significativo es el párrafo en el cual los cuatro médicos que envian la comunicación, entre ellos el recurrente Guillermo Morales A., le dicen a sus destinatarios lo siguiente: "Saben ustedes, pues ya lo habíamos discutido en otra ocasión, que el médico que trabaja sin ningún amparo patronal esta cada día más amenazado con las famosas demandas cuando se presenta un fracaso anestésico en el acto quirúrgico.
Si dicho accidente ocurre la demanda se hace no por la categoría de la pieza en que está alojado el paciente ni por la tarifa de anestesia, sino por la categoría social política o económica que dicha persona ocupa " (folio 164 y 165 -subraya la Sala-). 3. El certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, que obra del folio 108 al 110, corresponde a la copia de la escritura pública del 21 de julio de 1982 en virtud de la cual se constituyó la sociedad comercial denominada Anestesiólogos Generales Limitada "Anesgen Ltda", en la cual figura como socio el actor, cuyo objeto social comprende, principalmente, el ejercicio de la medicina, con la posibilidad de contratar con "clínicas y hospitales para la prestación de los servicios de anestesiología, [y] asociarse con otras entidades o sociedades que persigan los mismos objetivos de la compañía, tengan estas entidades ánimo de lucro o no lo tengan" (folio 108). 4.
Los documentos que obran de los folios 124 a 126, 127 a 130, 131 a 134,140 a 142 y 153 corresponden a los contratos suscritos el 4 de diciembre de 1969, el 9 de febrero de 1983, el 31 de diciembre de 1984, el 5 de julio de 1979 y el 1o. de enero de 1961, entre la comunidad demandada y el demandante, entre otros, y posteriormente con "Agestan Ltda." y "Anesgen Ltda.", en las cuales figura como socio Guillermo Morales Aguilar, para la prestación de los servicios profesionales de anestesia a los pacientes de la Clínica El Rosario, y a sus propios pacientes por cuenta de los usuarios, "sin subordinación de ninguna naturaleza para con la Clínica, sin estar sujetos a horarios o normas previas, y por un precio determinado que en cada caso les pagara el paciente beneficiado con el suministro de la anestesia" (folio 124) --debe destacarse que similar estipulación aparece en los demás contratos--, con la posibilidad de prestar ocasionalmente el servicio a través de otros médicos especializados en anestesiología, cuyas condiciones personales no los hicieran objetables por la institución. Por su parte, la clínica se comprometía a facilitar todos los equipos técnicos y científicos y el personal auxiliar indispensable, y en contraprestación por el arrendamiento de los equipos, el suministro de los elementos, la utilización del personal de enfermería y el cobro de los honorarios a los pacientes, recibiría, a título de arrendamiento, un porcentaje, que en el primer contrato fue del 20% y en los posteriores del 23% del valor de los honorarios recibidos por concepto de anestesias durante el mes.
El convenio sucrito el 18 de noviembre entre la comunidad aquí demandada y "Anesgen Ltda" no tuvo finalidad distinta a la de prorrogar hasta el 27 de noviembre de 1992, "en los mismos términos pactados" (folio 159), el último contrato celebrado. 5. Los comprobantes de egreso que obran del folio 87 al 98 demuestran los pagos mensuales que recibió el actor entre enero y diciembre de 1992, realizados todos por "Anesgen Ltda", por los servicios prestados a la Clínica El Rosario, de tal manera que en ningún caso aparecen efectuados directamente por la demandada; y además, las facturas de la Clínica El Rosario (folios 100 a 107), correspondientes a los dineros pagados por varios pacientes, confirman que los pagos los recibía de los pacientes a nombre de "Anesgen Ltda.", todo ello de acuerdo con lo pactado en los contratos. 6.
El documento visible a folios 11 y 12 denominado "Reglamento de la Clínica del Rosario para los anestesiólogos", es una copia cuyo original no aparece firmado o manuscrito por alguna persona que comprometa a la parte demandada, ni tampoco aceptado expresamente por ésta, por tanto frente a la comunidad religiosa carece de valor probatorio, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. 7.
En la inspección ocular llevada a cabo el 29 de junio de 1993 (folios 198 a 203), se pidió por la parte demandante verificar los pagos efectuados a Guillermo González Aguilar por la prestación de sus servicios a la demandada, lo que se hizo sobre los registros contables de "Anesgen Ltda."; también se tomó copia de los pagos efectuados durante el último año, así como copia autenticada de los contratos celebrados con las sociedades "Anesgen Ltda" y "Anestan Ltda", en las cuales, como quedó dicho arriba, figura como socio el actor.
En conclusión, debido a las condiciones en que aparece pactada la prestación del servicio de anestesiología en los contratos que se indican como mal apreciados en el cargo, no es posible afirmar que el Tribunal incurrió en un desacierto manifiesto al haber concluido que "la relación que existió entre las partes por lo menos en los últimos 30 años, no fue de las protegidas por la ley laboral, porque el vínculo jurídico fue de otra naturaleza llámesele civil o comercial" (folio 320), pues ello es lo que razonablemente se desprende de tales documentos y de las demás pruebas y diligencias de las cuales se pretende deducir lo ostensible de los errores de hecho atribuidos al juzgador de alzada.
Como de las pruebas calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo no resulta la comisión de los desaciertos que el recurrente atribuye al fallo, no puede la Corte examinar los testimonios que critica como mal valorados, por no ser ellos prueba hábil en casación laboral para fundar errores de hecho, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de octubre de 1993, en el juicio que le sigue Guillermo Morales A. a la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours.
Costas de recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria