Micelio
6610(23-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6610 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ARANGO & CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO, S. EN C., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue NICANOR EMILIO PAREJA ARIAS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Pareja Arias llamó a juicio a la sociedad recurrente para que previa declaratoria de que entre ambos existió un contrato de trabajo y que su retiro "se debió a un despido indirecto y por tanto es sin justa causa" (folio 3), fuera condenada a pagarle las indemnizaciones por despido injusto y mora, a reajustarle el auxilio de cesantía y sus intereses y a pagarle las vacaciones y la pensión plena de jubilación a partir del 30 de mayo de 1992 o, subsidiariamente, la pensión retringida establecida en el artículo 37 de la Ley 50 del 1990, indexando las sumas impuestas como condena, y las costas, con fundamento en los servicios que afirmó le prestó en la "Finca Betania", ubicada en la zona rural del municipio de Venecia, de propiedad de la demandada, por aproximadamente 30 años, relación que se inició el 17 de enero de 1961 y terminó el 20 de enero de 1991 y se ejecutó por un contrato verbal, habiéndose visto forzado a retirarse por razones de salud debido a que no se le cambió la labor que desempeñaba.

Según el actor, la sociedad le liquidó únicamente los últimos ocho años por lo que debe reajustarle las prestaciones que reclama, e igualmente "se le deben las dotaciones de uniformes y zapatos de labor". Desde la demanda inicial afirmó el demandante que la finca ha tenido varios propietarios, pero como siempre ha laborado en ella, ha habido una sustitución patronal.

La demandada contestó aceptando únicamente que hubo un contrato verbal de trabajo que se desarrolló en la finca realizando el demandante diversos trabajos, aunque sostuvo que sólo fue permanente su vinculación desde el 8 de marzo de 1982, cuando "empezó a figurar en las planillas" (folio 22), hasta el mes de julio de 1991. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida representación, inexistencia de la obligación, carencia de título y acción para pedir, prescripción y pago.

El juez de la causa por sentencia del 2 de agosto de 1993 condenó a la demandada a pagarle al actor $1'183.114,00 por reajuste a la cesantía y $66.863,00 como reajuste a sus intereses, además de "una pensión plena de jubilación, a partir del 27 de abril de 1992, no inferior a los salarios mínimos que han regido y rigieren en el futuro"(folio 82); y conforme se dice de manera igualmente textual en el fallo: "Las mesadas pensionales entre esa fecha y el día de hoy suman $1'165.972,00.

En adelante las mesadas se cuantifican en $81.510,00, sin perjuicio de los incrementos de ley" (ibidem). El Juzgado absolvió de las demás súplicas de la demanda y condenó en las costas procesales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la misma recurrente se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal, fundado exclusivamente en "la prueba testimonial que analiza el a quo", conforme lo dice en el fallo, dió por probado que Nicanor Pareja Arias "desde mucho antes de 1961, venía vinculado a la finca Betania, hoy de propiedad de la sociedad, y nunca se retiró de allí alcanzando a levantar toda su familia hasta cuando, según parece, tuvo que dejar de trabajar" (folio 105).

Basado en estos supuestos fácticos que apoya en la declaración de los testigos y porque consideró irrelevante lo respondido por el demandante en el interrogatorio que absolvió, pues la única vinculación laboral que tuvo por probada con los testimonios, "tampoco se ve afectada, --así lo dijo-- porque en una época laboraba a través de contratistas, ya que éstos según la legislación laboral, son verdaderos patronos y responden solidariamente con el beneficiario de la de la obra o servicio que, no cabe duda, en este caso, lo fueron los propietarios de la finca Betania" (folio 105 y 106) El Tribunal no condenó en costas por la apelación. III.

EL RECURSO DE CASACION En la demanda por medio de la cual se sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 18), replicada extemporáneamente, se fija el alcance de la impugnación pidiéndole textualmente a la Corte que "case parcialmente la sentencia impugnada, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia se sirva revocar el fallo dictado en esta causa por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se absuelva a la demandada de las condena impuestas por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín y que confirmó el H. Tribunal" (folio 9).

Para tal efecto le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto para así resolver el recurso. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía directa, los artículos 22, 23, 24, 47, 194, 249 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, "en concordancia con los artículos 259, 263, 264, 265 y 273 del C. S. del T., Decreto 3041/66 artículos 11, 56 y 57, artículo 1º Decreto 2218/66" (folio 10).

En la demostración del cargo sostiene la recurrente que el fallo violó en forma flagrante lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo por suponer que el elemento esencial de la subordinación y dependencia "existió durante la vigencia del contrato, cuando en realidad durante una época no existió entre las partes este elemento y por ello no hubo vínculo laboral que ameritara llegar a la conclusión que el H. Tribunal de Medellín llegó" (ibidem).

También con las propias palabras del cargo, se afirma lo siguiente: "Al no existir contrato de trabajo que es la causa generadora de la prestaciones empleadoras comunes y especiales, mal podía el juzgador atribuir consecuencias jurídicas al condenar al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y la pensión plena de jubilación, dado que no se causó el derecho en favor del presunto trabajador por todo el tiempo que se pretende rigió el contrato de trabajo" (folios 10 y 11).

Para la parte recurrente el juzgador confundió los términos "empleador" con "unidad de explotación económica", cuando aquel es un sujeto de derechos y obligaciones, "mientras que la segunda son los elementos dispuestos por el primero para obtener el resultado objeto de la actividad del empleador" (folio 11), por lo cual dice que se aplicó indebidamente el artículo 194 del Código al "presumir que la unidad de explotación económica es sujeto de derechos y obligaciones" (ibidem).

Por ser extemporánea la réplica no se tomará en cuenta. SE CONSIDERA Salta a la vista que la recurrente no obstante afirmar que dirige su ataque por la vía directa de violación de la ley, forma de acusación que exige plena conformidad entre los supuestos de hecho de los cuales parte quien impugna y los que tuvo por probados el juzgador, sin embargo discrepa de la conclusión central sobre la que descansa el fallo, según la cual Nicanor Emilio Pareja Arias, en ejecución de un solo contrato, trabajó para la empresa de propiedad de la sociedad demandada por todo el tiempo que tuvo por establecido el juez de la causa con fundamento en la prueba testimonial, esto es, "por espacio superior a los 20 años, contados por lo menos, desde 1961 y hasta el 9 de julio de 1991, en la finca Betania, ubicada en el Municipio de Venecia" (folio 78).

Siendo contrario a la técnica de casación el enfoque que la impugnante le da al cargo, se impone rechazarlo. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar por vía indirecta y aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 47, 67, 68, 69, 70, 194, 249 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de a Ley 52 de 1975, "en concordancia con los artículos 259, 263, 264, 265 y 273 del CST, Decreto 3041 de 1966 artículos 11, 56 y 57, artículo 1º Decreto 2218/66; en relación con los artículos 51, 52 y 61 del CPL, artículo 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 258, 262, 264, 268 del CPC y artículos 21, 22 y 25 del Decreto Extraordinario 2651/91 como medio" (folio 12).

Como errores de hecho se puntualizan en el cargo los siguientes: "1.Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 17 de enero de 1961 hasta el 9 de julio de 1991. "2.No dar por acreditado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada fue el(sic) 8 de marzo de 1982 hasta el 9 de julio de 1991.

"3.Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existió sustitución patronal. "4.No haber dado por acreditado estándolo que el ex trabajador tuvo empleadores diferentes. "5.Dar por demostrado, no estándolo, que existió unidad de explotación económica. "6.Dar por probado, sin estarlo, que hubo solidaridad con la demandada frente a contratistas independientes u otros empleadores" (folio 13).

Yerros debidos a la apreciación de la demanda y la contestación en cuanto contienen confesión, el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, el acta de la Inspección de Trabajo de Fredonia, la liquidación de prestaciones sociales de 22 de julio de 1991, el interrogatorio absuelto por Nicanor Emilio Pareja Arias y el absuelto por Carlos Alberto Trujillo Arango como representante legal suyo, pruebas que dice "fueron mal apreciadas al contradecirlas con los testimonios recaudados así: Los testimonios recaudados, Reinel Zapata Aguirre (folios 35 y 36), Nelson León Isaza Bustamante (folios 36 vuelto a 37), Luis Enrique Arias Isaza (folios 37 vuelto a 39), Fabian Vergara Jaramillo (folios 39 vuelto a 40), Marlene Antonia Cardona de Borja (folio 47) y Orlando Piedrahita Osorio (folio 48)" (folio 12).

Según la recurrente, en la demanda inicial Nicanor Emilio Pareja Arias "confiesa" haber laborado en la "Finca Betania", de su propiedad, por un periodo aproximado de 30 años contado del 17 de enero de 1961 al 20 de enero de 1991, pero dicha "confesión" la desvirtuó el demandante en el interrogatorio de parte, lo que aunado a la prueba resultante del certificado de la Cámara de Comercio de Medellín que él mismo aportó, según el cual como sociedad nació a la vida jurídica el 16 de diciembre de 1976, demuestra que "la existencia del contrato de trabajo, jurídicamente tuvo vigencia entre el 8 de marzo de 1982 y el 9 de julio de 1991" (folio 14).

Afirma textualmente que "salta a la vista el manifiesto error de hecho [en que se incurrió en el fallo] al no haber tenido en cuenta para la determinación de los extremos del vínculo laboral, la documental que figura en el folio 10, documento privado, plena prueba por haber sido aportado por la [parte] demandante y existiendo certeza de su contenido, elaboración y suscripción y que dentro del debate probatorio no fue tachado por la parte a que se le opone" (folio 15).

Creyendo haber demostrado los errores que denuncia con fundamento en la prueba calificada, la impugnante se refiere a los testimonios de Reinel Zapata Aguirre, Nelson León Isaza Bustamente y Luis Mariano Ospina Vasco, declarantes que dice "fueron la base probatoria dada por el fallador pero no analizó los testimonios en su conjunto", por cuanto sus respuestas, las cuales transcribe en lo que estima pertinente, "muestran que son testigos de oídas y no presenciales directos de los hechos materia de esta controversia" (folio 16).

Para la censura y con sus propias palabras: "El error manifiesto de hecho consistió en que al valorar la prueba testimonial le otorgó una consecuencia jurídica que no posee, pues, jamás un testimonio puede desvirtuar la prueba de confesión y la prueba documental" (ibidem). Asimismo, asevera la recurrente que el demandante no demostró que hubiera existido sustitución patronal y que el Tribunal se basa en el supuesto, no probado, de haber sido la "Finca Betania" siempre una unidad de explotación económica con diferentes dueños, "sin que si quiera exista indicio alguno sobre tal aseveración ya que pudo haberse tenido en la finca una actividad diferente a la explotación económica" (folio 17) SE CONSIDERA Sea lo primero anotar que de las pruebas que relaciona en el cargo como las que dieron origen a los desaciertos que le imputa al fallo, por mala apreciación de las mismas, la recurrente únicamente se ocupa de criticar la confesión que afirma hizo el demandante en el hecho primero de la demanda inicial y que estima desvirtuada por lo que respondió en el interrogatorio de parte, el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, la liquidación final de prestaciones sociales y los testimonios de Reinel Zapata Aguirre, Nelsón Isaza Bustamante y Luis Mariano Ospina Vasco, dejando sin examinar los demás medios de convicción, y en especial la prueba por testigos que, conforme lo reconoce la propia impugnante y resulta del resumen de la sentencia acusada que atrás se hizo, fueron el verdadero soporte a la conclusión del Tribunal conforme a la cual Nicanor Emilio Pareja Arias prestó servicios por 30 años en la "Finca Betania", a la que calificó como una unidad de explotación económica de propiedad de la sociedad demandada.

Como invariablemente lo tiene dicho la Corte en su jurisprudencia, cuando el fallo acusado se apoya en un conjunto probatorio integrado por elementos de juicio calificados y otros que no lo son, constituye una carga de quien acusa en casación la sentencia el destruir todos los supuestos fácticos de la misma, sometiendo por ello a crítica todas y cada una de las pruebas que le sirven de sustento al fallo, pues, de lo contrario, la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial no se desvirtúa y la sentencia permanece incólume.

Este defecto en la actividad probatoria de la recurrente bastaría, por sí solo, para que la Corte, sin necesidad de ocuparse del examen de la prueba que se critica en la censura, desestimara el cargo. Pero, además, debe anotarse que de la prueba que se dice mal apreciada y por lo mismo fuente de los errores de hecho que con el carácter de manifiestos se atribuyen a la sentencia acusada, el Tribunal sólo se refirió expresamente a "la prueba testimonial que analiza el a quo" y al interrogatorio absuelto por el demandante, diligencia en la cual no consideró que se hubiera producido una confesión. Igualmente, y por amplitud, cabría entender que se refirió al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. A ninguna otra prueba hace la menor alusión el juez de apelación. Sin embargo, si se pasan por alto las omisiones de la recurrente en relación con la crítica que debió hacer de las pruebas que ella misma señala como mal apreciadas, y únicamente se revisan las que se analizan en la demostración del cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1.La afirmación que hizo Nicanor Emilio Pareja Arias en el hecho primero de la demanda, en la medida en la que exclusivamente a él lo favorece y en nada perjudica a su contraparte, no constituye una confesión, pues para que se dé tal medio probatorio la declaración de la parte debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración probatoria aplicable a los procesos laborales por virtud de la expresa remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Y si acaso se mirara dicha aseveración como una confesión, es lo cierto que tampoco podría tenerse por desvirtuada con la respuesta del interrogatorio que reproduce la recurrente, puesto que la misma lo único que razonablemente permite establecer es una duda o confusión en el demandante. Además, quiere la Corte dejar en claro que la persuación racional, que es el sistema que inspira la valoración de pruebas en los procesos laborales, de acuerdo con los expresos términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo descarta toda tarifa probatoria, salvo los casos de prueba ad substantiam actus, de manera que no existe ningún fundamento legal ni doctrinario para afirmar, como categóricamente lo hace la recurrente, que "jamás un testimonio puede desvirtuar la prueba de confesión ni la prueba documental" (folio 16).

Si el mismo Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 201 la posibilidad de infirmar la confesión, estableciendo de manera expresa que "toda confesión admite prueba en contrario", no adivina la Corte cuál pudiera ser el fundamento de la categórica aserción de la impugnante sobre la imposibilidad de desvirtuar la prueba resultante de una confesión o un documento mediante testigos.

No existiendo --se quiere insistir en ello--"tarifa legal" en los procesos laborales, salvo los casos de solemnidades para la existencia y validez del acto exigidos por la propia ley, queda a la prudente decisión del juez determinar el valor que le asigna a un específico elemento de juicio, siendo por ello su única obligación la de fundar su convicción en todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso, indicando en la parte motiva de la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", conforme lo ordenan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. 2.El certificado de la Cámara de Comercio de Medellín (folio 7 a 9), efectivamente acredita que como persona jurídica la sociedad mercantil Arango & Cía Inversiones San Antonio, S. en C., se constituyó por escritura pública otorgada el 16 de diciembre de 1976 ante la Notaría Quinta de Medellín; pero lo que sí no prueba dicho documento es que no haya existido la "unidad de explotación económica" que el Tribunal encontró probada en la "Finca Betania", empresa en la que prestó sus servicios Nicanor Emilio Pareja Arias, antes de ser de propiedad de la sociedad, y a la que continuó trabajando sin solución de continuidad hasta la terminación del contrato.

Esta convicción que se formó el fallador sobre el carácter de unidad de explotación económica de la finca la fundó en "la prueba testimonial que analiza el a quo", y como es sabido este medio probatorio no lo califica el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como una prueba hábil para sobre ella fundar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Y además de que la prueba por testigos no es idónea para, por sí misma, estructurar un yerro fáctico que por su magnitud permita a la Corte injerirse en la valoración probatoria del Tribunal, arriba quedó dicho que la recurrente sólo se refiere a los testimonios de Reinel Zapata Aguirre y Nelson León Isaza Bustamante, junto con uno de nombre Luis Mariano Ospina Vasco que no relaciona entre las pruebas mal apreciadas, dejando por fuera de su crítica lo declarado por los testigos Luis Enrique Arias Isaza, Fabian Vergara Jaramillo, Marlene Antonia Cardona de Borja y Orlando Piedrahita Osorio.

Antes se dijo que la impugnante no atacaba todos los fundamentos fácticos sobre los cuales descansa la sentencia impugnada, explicando los efectos de tal omisión, por lo que debe reiterarse ahora que el cargo no prospera. No obstante lo anterior, y sin ningún efecto en el recurso, por vía de doctrina y para corregir un error que advierte la Corte en el Tribunal, conviene precisar que la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo modificó el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, está establecida en favor de los trabajadores del "contratista independiente", que por definición legal es un verdadero patrono y no un representante ni intermediario de quienes con él contratan la ejecución de obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, "por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlo con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva".

Dicha solidaridad tiene como efecto que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, salvo que se trate de labores extrañas de su empresa o negocio, responda solidariamente con el "contratista independiente" por el valor de los salarios y de las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores. Pero de dicha norma no resulta que el "contratista independiente" sea, a su vez, responsable de las obligaciones que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, en su condición de patrono, adquiera en relación con sus propios trabajadores.

El asunto aquí litigado no requería para nada acudir a lo dispuesto en el artículo 34, puesto que el pleito se planteó afirmando la ocurrencia de una sustitución de patronos en razón de que el trabajador siempre prestó sus servicios en la "Finca Betania", unidad de explotación económica que tuvo diferentes propietarios, el último de ellos la sociedad demandada; y así lo tuvo probado el juez de la causa con fundamento en la prueba testimonial a la que se remitió el Tribunal para confirmar el fallo de su inferior.

Probado que hubo una sustitución de patronos, y no habiéndose establecido que al demandante le hubiesen sido pagadas definitivamente sus cesantías al momento de ocurrir la sustitución, esta prestación social, la jubilación y los otros derechos por los que se condenó en la sentencia recurrida, quedaron a cargo exclusivo del nuevo patrono, que para estos efectos lo fue Arango & Cía. Inversiones San Antonio, S. en C. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 21 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Nicanor Emilio Pareja Arias adelanta contra Arango & Cía. Inversiones San Antonio, S. en C. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria