Micelio
6609(25-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1672 de 1973Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6609 Acta 37 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de octubre de 1993.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín fueron llamadas a juicio la recurrente PANAMERICANA DE SERVICIOS LTDA., antes denominada Droguerías Aliadas S.A., y COMERCIAL UNIDAS LTDA., sociedad declarada en quiebra y antes denominada Comercial Capel Ltda., por ARMANDO ZULETA POSADA, JOAQUIN EMILIO HENAO AGUIRRE, ANGEL ARTURO DIAZ ESCOBAR, CARLOS ENRIQUE OROZCO, ALFONSO RAVE MONSALVE, STELLA RODRIGUEZ DE BOTERO, en sustitución de ERNESTO BOTERO HOYOS, ya fallecido, Y MARIA MERCEDES LOPEZ DE LONDOÑO, en sustitución de BERNARDO LONDOÑO ORTIZ, ya fallecido, para que se declarara que Panamericana de Servicios Ltda. debía cubrir las pensiones de jubilación a que tienen derecho los demandantes a partir del mes de marzo de 1991, mes en el cual Comercial Unidas Ltda. cesó en el pago de las respectivas prestaciones sociales y, como consecuencia de tal declaración, la primera de las demanda​das fuera condenada a "cubrir el valor de las sanciones por mora en el pago de las presta​ciones sociales, como también los aportes pendientes de pago al I.S.S." (folio 8), "la indexación con base en la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha de cesación del pago de las jubilaciones y la fecha del informe que suministre el Dane" (folio 9) y las costas procesales.

Fundamentaron los demandantes sus peticiones en que Drogue​rías Aliadas S.A., hoy Panamericana de Servi​cios Ltda., vendió a Comercial Capel Ltda., hoy Comercial Unidas Ltda., el establecimiento de comercio conocido como Droguerías Aliadas Medellín, cediendo las obligaciones laborales, entre ellas las jubilaciones que a la fecha de la escritura Nº 463 de 13 de marzo de 1981 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín, atendía Droguerías Aliadas S.A., las cuales fueron asumidas por los comprado​res, como también las jubilaciones causa​das pero no exigibles por razón de la edad de los trabaja​dores, obligación que fue cumplida por Comercial Unidas Ltda. hasta el mes de marzo de 1991, cuando se produjo la cesación de pagos por la quiebra de la sociedad, la que fue declarada el 12 de julio de 1991 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por lo que dada la insol​vencia de dicha sociedad "por disposición legal son solidariamente responsables del pago de la pensión de jubilación el primer empleador Droguerías Aliadas S.A., hoy Panamericana de Servicios Ltda., y el patrono que asumio la sustitución Comercial Capel Ltda., hoy Comercial Unidas Ltda. en quiebra" (folio 10).

Los demandantes invocaron lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 como fundamento de la acumulación de pretensiones que hicieron en la demanda; y en relación con cada uno de ellos puntualizaron el tiempo durante el cual le trabajaron a Droguerías Aliadas S.A. y la fecha en la que Comercial Capel Ltda., hoy Comercial Unidas Ltda., asumió la obligación pensional por virtud de la sustitución patronal, así como el último sueldo mensual que devengaron.

La sociedad Comercial Unidas Ltda., repre​sen​tada por la síndica de la quiebra, contestó la demanda y aceptó como cierta la negociación; reconoció igualmente el derecho al pago de la pensión de jubilación y sostuvo que algunas de las mesadas ya habían sido pagadas o que los actores instauraron acción ejecutiva dentro del proceso de quiebra.

Propuso como excep​ción la imposibilidad de cumplir con los pagos de pensiones jubilación y los aportes al Institu​to de Seguros Sociales por insolvencia de la sociedad. Panamericana de Servicios Ltda. al contestar la demanda sólo aceptó como cierto la venta del estableci​miento de comercio. Propuso las excepciones de inexis​tencia de la obligación y pres​cripción. El juez de la causa condenó solidariamente a las demanda​das a pagar las sumas de dinero correspondien​tes a las mesadas pensionales adeudadas y a continuar pagando el valor en que fijó para cada uno de los demandan​tes el monto de la pensión a partir del 1º de agosto de 1993, pero sin perjuicio de los aumentos posteriores que se decreten, e igualmente les impuso la obligación de pagar los aportes adeudados al Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de julio de 1993 y a continuar cotizan​do en adelante por los pensionados, y asimismo a pagarles las cantidades de dinero que fijó para cada uno de los actores por concepto de la indemni​zación moratoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 10 de 1972 y el Decreto Reglamentario 1672 de 1973, con fundamento en que "injusta​mente se les suspendió las mesadas que venían percibien​do" (folio 165), y las absolvió de la indexa​ción o corrección monetaria reclamada.

Condenó en costas a las demandadas. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación inter​puesto por Paname​ricana de Servicios Ltda., el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, modificó la de su inferior para precisar que frente a los demandantes Armando Zuleta Posada y Joaquín Emilio Henao Aguirre, "es responsable en forma autónoma, independiente e individual la sociedad Comercial Unidas Ltda." (folio 205).

No impuso costas por la segunda instancia. IV. EL RECURSO DE CASACION Panamericana de Servicios Ltda. lo sustenta mediante la demanda que corre del folio 7 al 12, replicada como aparece de folios 16 a 18 del cuaderno en que actúa la Corte, en la que pide casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a pagar la indemni​zación moratoria a los demandantes que le fue impuesta por el Juzgado, para que en instancia sea revocada la misma y se la absuelva de esta súplica.

Con esa finalidad le formula dos car​gos, en el primero de los cuales acusa a la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 65 del Código Sustan​tivo del Trabajo, 8o. de la Ley 10 de 1972 y 6o. del Decreto 1672 de 1973, por cuanto, según lo explica en el desarrollo del cargo, en el juicio se partió del supuesto de que las pensiones de jubilación de la que son titulares los demandantes les fueron reconocidas años antes del litigio y que sus contratos de trabajo, terminados también con mucha anterioridad a la fecha en que comenzó el proceso, fueron liquidados sin que por los demandantes se hubiera alegado que se les adeudaban salarios o prestacio​nes sociales a la extinción de dichos contratos, reclamán​do​se únicamente el pago de las mensualidades pensionales causadas a su favor de marzo de 1991 en adelante, cuando Comercial Unidas Ltda., después de haberlo hecho cumplida​mente por varios años, dejó de pagárselas.

Advierte la recurrente que el Tribunal confirmó la condena impuesta por el Juez al pago de la indemni​zación moratoria en favor de los deman​dantes "sin expresar ningún razonamiento sobre el tema" (folio 9), por lo cual sostiene que debe entenderse que acogió implícita​mente los ar​gumentos de su inferior para respaldar la aplicación de las normas sobre la indemnización moratoria, que estima vulnera​das porque fueron aplicadas a un caso no regulado por ellas.

Asevera que el artículo 65 del código sólo es aplica​ble cuando al momento de terminar el contrato el empleador no le paga al trabaja​dor las sumas que le adeude por concepto de sala​rios y prestaciones sociales, mas no lo es "para imponer o mantener una condena al pago de indemi​nización moratoria por el atraso en el [pago] de unas mesadas pensionales, obviamente causadas tiempo después de haber terminado el contrato de trabajo" (folio 9); y que los artículos 8o. de la Ley 10 de 1972 y 6o. del Decreto 1672 de 1973, tampoco son aplicables cuando la pensión ha sido reconocida oportunamen​te y su pago ha sido puntual y satisfactorio hasta el momento en que se produjo la declaración de quiebra, "porque los aludidos preceptos no regulan ningún caso distinto al de la demora en el recono​cimiento y pago de sus mesadas iniciales, según surge de su simple tenor literal" (folio 10).

La réplica afirma que el alcance objetivo del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la Corte, "implica que por el solo hecho del no pago de la totalidad de lo debido en la oportunidad y forma previstas se apareja la sanción de moratoria" (folio 16) y que su aplicación en la forma que propone el recu​rrente conduce a situaciones injustas "como se desprende de una quiebra no clara que ha sido objeto de demandas por actos simulados en perjuicio de terceros, dejando en la miseria a viejos servidores y a sus familiares" (folio 17).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal confirmó la condena por indemni​zación moratoria impuesta por el Juzgado en razón del incumpli​miento en el pago de las mesadas pensiona​les, sin hacer ninguna considera​ción adicio​nal sobre el punto, por tanto ha de entenderse, como lo dice la recu​rrente, que hizo suyos los fundamentos de derecho que tuvo en cuenta su inferior al imponerla, y cuya aplica​ción acertadamente censura, por referirse el supuesto de hecho de tales normas a situaciones fácticas distintas de las que da por estable​ci​das la sentencia. Es cierto que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una indemnización morato​ria a cargo del empleador cuando, sin razones que abonen su buena fe, no paga a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral.

De la misma manera el artículo 8o. de la Ley 10 de 1972 consagra la obligación del patrono de indemni​zar el daño que ocasiona, si noventa días después de haber acredita​do el ex trabajador el derecho a disfrutar la pensión de jubilación, no le reconoce el derecho y paga las mensua​lida​des corres​pon​dientes. En ambos supuestos la sanción es equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

No contemplan las normas indemnización moratoria para el caso específico que ahora examina la Sala, pues está demostrado que a los actores ya se les había reconocido el derecho a la pensión de jubilación y se les venía pagando oportu​namente las mesadas hasta que Comercial Unidas Ltda, a cuyo cargo quedaron en virtud de la cláusula novena del contrato de compraventa celebrado en 1981 con Panamericana de Servicios Ltda., cesó en el pago de sus obligaciones y entró en proceso de quiebra, de tal manera que la situación particular que aquí se examina carece de enlace lógico con las hipótesis normati​vas que se estimaron aplicables, porque el no pago ocurre en este caso en circunstan​cias distintas de las previstas en ambos preceptos y que son las únicas que dan lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria.

Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo prospera y, por ello, se casará la sentencia de acuerdo con lo pedido al fijar el alcance de la impugna​ción, para, actuando en sede de instancia y sin necesidad de considera​ciones adicionales a las ya expresadas al resolver el recurso extraordinario, revocar la sentencia del Juzgado en cuanto condenó solidariamente a Panameri​cana de Servicios Ltda. a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes indemnización moratoria y, en su lugar, absolver​la por tal concep​to.

No se estudia el segundo cargo que persigue lo que ya obtuvo la recurrente con la prosperidad de éste. No obstante, considera pertinente la Corte anotar que no pudiendo subsumirse la situación de hecho materia del litigio en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 10 de 1972, que consagran la indemnización moratoria, han debido más bien los juzgadores estudiar la posibilidad de aplicar la correc​ción monetaria --también solicita​da en la demanda inicial-- al valor de las mesadas adeuda​das, para así lograr el total restableci​miento del derecho conculcado por la mora o el retardo en el cumpli​miento de la presta​ción, en lugar de absolver por tal concepto, como lo hizo el juez de la causa en decisión no apelada por los demandantes que la Corte no puede de oficio revisar, y la cual confirmó el Tribunal al prohijar las consideraciones de su inferior.

Ello porque, en princi​pio, se mostraba procedente la revalua​ción judicial de las conde​nas, de acuerdo con la jurispru​dencia sobre indexa​ción, ideada precisamen​te para colmar los vacíos de la ley, cuando la acreencia laboral pierde su valor económico por el trans​curso del tiempo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adminis​tran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 6 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto conde​nó solidariamente a Panamericana de Servicios Ltda. a pagar la indemnización moratoria a cada uno de los deman​dan​tes, para, actuando en sede de instancia, REVOCAR por este aspecto la condena dispuesta por el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de agosto del mismo año y, en su lugar, ABSOLVERLA de esa pretensión de la demanda inicial.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase el expe​diente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria