Micelio
6607(26-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1373 de 1966Decreto 2127 de 1946Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA - Radicación No. 6607 Acta No. Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. ventiléis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO MAXIMILIANO ESPITIA CASTELLANOS contra la sentencia del 30 de septiembre de 1993 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra CACHARRERIA MUNDIAL S.A. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor ESPITIA CASTELLANOS el pago de: SALARIOS causados en la última semana de servicios; valor del TRABAJO SUPLEMENTARIO así como del TRABAJO DOMINICAL Y EN DIAS FESTIVOS durante los últimos tres años; reembolso de la SUMAS DESCONTADAS DE SALARIOS Y PRESTACIONES sin autorización, en los últimos tres años y en la liquidación final; último período de VACACIO​NES;

CESANTÍAS ó su reajuste con sus correspondientes INTERESES ó el reajuste de éstos; reajuste de PRIMAS, e INTERESES SOBRE CESANTÍA pagados durante la vigencia del contrato de trabajo. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO; PENSION SANCION vitalicia, ó subsidiariamente hasta el día en que el seguro social reconozca la pensión de vejez; y la INDEMNIZACION MORATORIA.

Funda sus pretensiones en los siguientes HECHOS: El demandante trabajó al servicio de la demandada, como "encargado de los despachos de pinturas en la bodega", durante el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 1962 hasta el 21 de marzo de 1986 cuando se le despidió con argumentaciones "que no tienen asidero, ni constitu​yen justa causa para el despido"; el último salario fue de $44.000.oo, como sueldo fijo.

El empleador hizo un pago por consignación sin discriminar los conceptos que comprende y no le entregó al actor copia de la liquida​ción. (folios 4 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda así como que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador pero advierte que se fundó en "la violación en forma grave por parte del señor Espitia Castellanos de sus obligaciones y deberes legales y reglamentarios", tal y como se lo expresó al demandante.

Igualmente acepta el hecho de la consigna​ción pero observa que ello obedeció a la renuencia del demandante a recibir las sumas correspondientes a su liquidación y que al consignar efectuó la discriminación de cada uno de los conceptos, pagándole de tal modo la totalidad de los salarios y prestaciones que consideró deberle por la época de la terminación del contrato de trabajo.

Con base en lo anterior se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone la excepción de PAGO TOTAL y PAGO POR CONSIGNACION.(folios 12 a 15 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 26 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., cuya parte resolutiva expresa: "PRIMERO.- CONDENAR a la demandada CACHARRERIA MUNDIAL S.A.,...a pagar al demandante ALVARO MAXIMI​LIANO ESPITIA CASTELLANOS de condiciones civiles y personales conocidas en autos a pagar la suma de NOVE​CIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y UN PESOS CON CIN​CUENTA Y DOS CENTAVOS ($978.061,52) m/l, por concepto de indemnización por despido injusto.

Conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.- "SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de las demás preten​siones incoadas en su contra por el demandante. "TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de pago.- "CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. TASENSE." (folios 113 a 115 del primer cuaderno) Por apelación de las dos partes conoció en segunda instancia la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, del 30 de septiembre de 1993, resolvió: "1o.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de que la condena correspondiente a la indemnización por despido injusto a cargo de la demandada asciende a la suma única de $977.955.64.

"2o.- CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia apelada y adicionarlo en cuanto a que la absolución comprende también la indemnización moratoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "3o.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

"4o.- ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de que las costas de primera instancia correrán a cargo de la demandada en un 10%. Sin costas en el recurso." (folios 128 a 140 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a decidir tomando en consideración la correspon​diente demanda así como el escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "El cargo va encaminado a que se case parcialmente la sentencia impugnada proferida por el H. Tribunal superior de Santafé de Bogotá.-Sala Laboral y para que esa H. Corte Suprema de Justicia.- Sala Laboral, como Tribunal de instancia, resuelva: "1. Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, de primera instancia, en el sentido de que la condena correspondiente a la indemnización por despido injustifi​cado, a cargo de la demandada, no solo es por NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS, sino que asciende a la cantidad de $1'083.867.oo de acuerdo con el sueldo de $44.000.oo.

"2. Adicionar el mismo numeral 1o.- de la sentencia de primera instancia para condenar también a la demandada a: "Las sumas descontadas de los salarios, por valor de $20.273.oo; a la suma descontada de cesantía alegando anticipo, realizado sin autorización del trabajador o sin autorización legal, por valor de $876.161.69; a la suma de $126.920.40 de cesantía dejados de liquidar sobre el sueldo de $44.000.oo; y la suma de $1.467.oo diarios, como indemnización moratoria a partir de marzo 22 de 1986, y hasta el día en que se pague al trabajador, los salarios y prestaciones adeudados, o la suma que conside​re la H. Corte, que fue el último salario diario del demandante.

"3. Confirmar el numeral 2o.- del fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de las otras peticiones de la demanda, sobre las cuales no se profirió condena relacionadas en el numeral 1, del fallo de la Corte o de casación. "4. Revocar el numeral 3 de la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar no probadas las excep​ciones propuestas por la demandada.

"5. Confirmar el numeral 4 de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas a la demandada, en la primera instancia. "6. Condenar en costas a la parte demandada en cuanto a las costas de segunda instancia" Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos, los cuales se estudian en su orden, así: P R I M E R C A R G O Dice: "Se acusa la sentencia por la vía directa, al haberse incurrido en interpretación errónea del artículo 8 inciso 2 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, emanado del Consejo Directivo del I.S.S., y aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 1 y 10 de dicho acuerdo y con los artículos 9, 72, y 76 de la Ley 90 de 1946; artícu​los 193, 195, y 260 del C.S.T; artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1956; artículo 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; artículos 1 y 2, de la Ley 71 de 1988; artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

"C O M P R O B A C I O N D E L C A R G O "Para no condenar a la pensión sanción de que tratan las normas citadas en el cargo, el H. Tribunal dijo: que de acuerdo a Jurisprudencia, la pensión sanción no se causaba, cuanso se había cumplido 20 años de servicio. "Lo que no se dió cuenta el H. Tribunal y el Juzgado, es que el artículo 260 del C.S.T., no era aplicable al demandante por cuanto ingresó a prestar los servicios el 5 de febrero de 1962.

"El Acuerdo 224 de 1966 especialmente en su artículo 11 y en los artículos 60 y 61, asumió la pensión de jubila​ción y la pensión sanción, para los casos en que el primero de Enero de 1967, el trabajador tuviere más de 10 años de servicio. Para los casos en que no se habían cumplido 10 años de servicio, ya no operaba la asunción, sino que entraba a regir solamente la pensión de vejez por cuenta del I.S.S., quedando eliminada la pensión de jubilación. "La jurisprudencia establecida por la H. Corte Suprema de Justicia, tenía aplicación para los casos en que estuvo vigente la pensión plena del artículo 260 del C.S.T. y por eso se limitaba la pensión sanción, hasta los 20 años, porque el trabajador al cumplir 20 años de servi​cio, ya tenia derecho a la pensión plena y si le faltaba edad era un término corto para empezar a disfrutar de por vida de su jubilación. En el caso actual en donde el señor ALVARO MAXIMILIANO ESPITIA CASTELLANOS, no tiene derecho a la pensión plena de jubilación, no se le puede 6.607 negar la pensión sanción por haber cumplido más de 20 años de servicio, pues la pensión de vejez solo se le recono​cerá cuando cumpla 60 años de edad, es decir, años después de haber sido despedido injustamente.

Como se ve claramente en este caso si el demandante hubiera quedado comprendido dentro de la vigencia del artículo 260 del C.S.T., podría aceptarse la Jurisprudencia en el sentido de que tenía que esperar el reconocimiento de esa presta​ción vitalicia, cuando cumpliera la edad requerida para ello, 55 años, pero no es aplicable en relación con la pensión de vejez, cuando solo empezará a gozar de ella si llegare a cumplir los 60 años.

"Dándole correcta interpretación al artículo 8, inciso 2 de la Ley 171 de 1.961, no se puede dar una interpreta​ción para quitar el derecho al reclamante por haber cumplido 20 años de servicio, cuando no le es aplicable el artículo 260 del C.S.T., y cuando no ha cumplido siquiera el requisito de aportar 1000 cotizaciones. "El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, establece: 'si el retiro se produce por despido sin justa causa, despues de 15 años de servicio, la pensión princi​piará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiera cumplido.' "En este caso contemplado en el inciso segundo, para tener derecho a la pensión, solo se requiere que se opere 9 6.607 un despido injustificado y que el trabajador tenga más de 15 años de servicio.

Estos dos requisitos se encuentran debidamente acreditados y fueron comprobados por el Juzgado y el Tribunal, circunstancia por la cual el cargo se presenta por la vía directa al no haber ninguna discrepan​cia sobre las situaciones de hecho. "El otro requisito es que la edad se necesita para empezar a gozar de la pensión y en este caso los 50 años, ya se habían cumplido para la fecha de la terminación del contrato.

"La jurisprudencia que en realidad tuvo vigencia por largos años, que limitaba el tiempo de servicios entre 15 y 20 años, ya quedó derogada y es inaplicable a este caso en que ALVARO MAXIMILIANO ESPITIA CASTELLANOS, al haber ingresado en 1962, ya no tenía derecho a la pensión plena de jubila​ción de que trata el artículo 260 del C.S.T.' "El H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al haber negado la pensión por haberse prestado los servicios por parte de ALVARO MAXIMILIANO ESPITIA CASTELLANOS, por más de 20 años, interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que ahora quienes son despedidos injusta​mente después de 15 años de servicio y no tienen derecho a la pensión de jubilación, deben recibir la pensión sanción de que trata esta norma.

"Ultimamente la Corte Suprema de Justicia ha clarificado 6.607 la situación presentada, con estas pensiones sanciones, ya que al entrar en vigencia el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1986, se pretendió hacer creer que las pensiones sanciones habían terminado. "Por esto merece transcribirse el fallo de 16 de agosto de 1989, que con ponencia del Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR, se aclaró este punto relacionado con la pensión después de 15 años de servicio, cuando se dijo: 'Armonizando los diferen​tes aspectos que se han citado a lo largo de la sentencia, resulta forzoso concluír que en el caso previsto en el inciso segundo del art. 8 de la Ley 171, el patrono que despide sin justa causa obligado a princi​piar a pagar la pensión cuando el trabajador cumpla 50 años y debe seguir haciéndolo hasta cuando llegue a los 60, momento en el cual si ha cumplido con la obligación de seguir cotizando al I.S.S., ésta entidad de Previsión Social, procederá a cubrir dicha pensión y el patrono pagará el mayor valor que pudiere presentarse entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la que venía siendo pagada por el patrono.' "Este es entonces la interpretación que tiene que darse al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, especialmente en cuanto a su inciso segundo y al art. 6 en cuanto a que el I.S.S., en realidad podrá asumir la pensión, cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad, pero que en ese caso le corresponde al patrono seguir pagando la diferen​cia en relación con la pensión restringi​da que venía pagando.

"Se citaron también dentro del Cargo los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.976 que precisamente establecieron el I.S.S. y permitieron que esa Institución asumiera algunos riesgos que venían siendo asumidos por el patro​no, mediante la Ley 6 de 1945, y su Decreto 2127 de 1946. "En el C.S.T. también hay normas que permiten esa asun​ción. El artículo 193 ordena que los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en el título VIII, pero su numeral 2 expresamente se dice que dejarán de estarlo cuando ellas sean asumidas por el I.S.S., En cuanto a las prestaciones especiales el artículo 259 de este mismo código dice que la pensión de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo del patrono cuando el riesgo correspon​diente sea asumido por el I.S.S, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamen​tos que dicte el mismo Instituto.

"Esto es lo que pasó en este caso, al haberse convertido la pensión de jubilación en pensión de vejez, lo que determina que la jurisprudencia que se había sentado, para limitar la pensión sanción, solo hasta que se cumplieran 20 años de servicio, ya no tiene aplicación y la demandada debe pagar al demandante la pensión sanción a partir del 22 de marzo de 1986, o desde la fecha en que éste cumpla los 50 años de edad.

"Como la pensión sanción no puede ser inferior al salario minimo, según las normas dictadas en el cargo, al hacerse la condena se debe resolver que en consecuencia dicha pensión, nunca podrá ser inferior al salario mínimo. "En consecuencia, debe casarse, parcialmente la sentencia para adicionarse el numeral 1o.- de la condena de Primera Instancia, condenándose a la demandada a la pensión sanción a partir del 22 de Marzo de 1986, sin que esta pensión sea inferior al salario mínimo legal.

"En caso que la H. Corte considere que la pensión puede ser subrogada por el I.S.S., debe decretarse a partir del cumplimiento de los 50 años de edad por el demandante, y hasta que el I.S:S., asuma la pensión. De otro lado la réplica advierte que el actor no puede pretender una pensión que es proporcional a la pensión plena, cuando ya no habría posibilidad de tal proporcio​na​lidad porque cumplió el requisito del tiempo de servi​cios de la pensión plena.

S E C O N S I D E R A S E G U N D O C A R G O Dice: "Se acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Laboral, en este proceso, que es materia de la impugnación por violación indirecta de la Ley sustantiva, ocasionada por error de hecho manifiesto en que incurrió, por errónea apreciación de documentos auténticos y de la declaratoria de confeso del Representante Legal de la demandada, que lo llevaron a indebida aplicación de los artículos 1, 13, 22, 23, 24, 27, 57 numeral 4, 59 numeral 1, 65, 127, 132, 134, 138, 149 numeral 1, 193, 249, 254, 256, 259, 260, del C.S.T; los artículos 5 numeral 1 y 2; 6 numeral 1 literal h), 7 literal a), 8 numeral 4 literal d), del Decreto 2351 de 1965, adoptados como legislación permanente por la Ley 48 de 1968; artículo 8 del Decreto 1373 de 1966; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 1, 6 y 10 del Decreto 029 de 1.985 emanado del Consejo Directivo del I.S.S. y aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985; artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artícu​los 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1969.

"Actuaron como violación de medio los artículos 51, 60, 61, 145 del C.S.T.; artículos 210, 251, 252, 253 y 254 del C.P.C. "Finalmente se debe recalcar que como consecuencia del no pago total de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, se dió indebida aplicación al artículo 65 del C.S:T., pues ha debido fulminarse condena contra la demandada, por indemnización Moratoria.

"C O M P R O B A C I O N D E L C A R G O "ERRORES DE HECHO: "1. No dar por demostrado estándolo, que el último sueldo del trabajador fué de $44.000.oo como se dijo en el hecho 20 de la demanda. "2. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador justificó al descuento de salario por $20.273.oo, cuando la supuesta autorización no fué decretada como prueba, ni el patrono hubiera acreditado que el citado descuento se relacionaba con el supuesto préstamo de $50.000.oo "3.

No dar por demostrado estándolo que al trabajador se le descontó del pago del auxilio de cesantía, la cantidad de $876.161.69, sin autorización del trabajador o autorización legal, como obra a folio 104 del expedien​te. "4. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador ya había cumplido el tiempo de servicio y las cotizaciones para tener derecho a la pensión de jubilación o de vejez y no dar por demostrado estándolo que el demandante no cotizó sino 999 semanas como lo acredita el documento de folio 106.

"5. No dar por demostrado estándolo que a la terminación del contrato de trabajo se le quedaron debiendo al trabaja​dor, salarios y prestaciones,. "6. No dar por demostrado estándolo que el patrono desvir​tuó la presunción de mala fé, establecida en el artículo 65 del C.S.T., y en consecuencia debe pagar la indemnización de 1 día de salario, por cada día de retardo al haber quedado debiendo salarios y prestaciones a partir del 22 de marzo de 1986.

"PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "Las pruebas erróneamente apreciadas son las siguientes: "1. La declaratoria de Confeso que se presentó de confor​mi​dad con el art. 210 del C.P.C., al no haberse hecho presente el Representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y que fué confirmado por el Tribunal, de acuerdo con los hechos de la demanda.

"Nos interesa esta declaratoria de confeso, en cuanto al sueldo devengado y los descuentos realizados en cuanto al salario y prestaciones. "El hecho décimo de la demanda dice: 'El patrono adeuda al trabajador las sumas descontadas de salarios y presta​ciones sin autorización expresa del trabajador por cada caso, en los últimos tres años y en la liquidación final.

"El hecho Veinte de la demanda dice: 'el último salario devengado fué de $44.000.oo, como sueldo fijo', "Estos hechos por ser materia de confesión quedaron plenamente comprobados pero desafortunadamente el Tribu​nal hizo alusión a la validez de la confesión que no tuvo en cuenta el sueldo de los $44.000.oo, mensuales, sino un salario menor que fué el que tuvo en cuenta el patrono. "A la parte actora de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., le correspondía comprobar que el último sueldo fué de $44.000.oo, mensuales, y lo hizo con la declarato​ria de confeso.

"El patrono tenía que acreditar que ese sueldo era menor, para que no fuera tenido en cuenta, pero no que había pagado menos, como erróneamente lo acogió el Tribunal, pues el hecho de haber pagado menos, precisamente le acarreaba, la condena por cesantía, indemnización por despido e indemnización moratoria, de acuerdo con el sueldo acredita​do de $44.000.oo mensuales, y la suma de menos tenida en cuenta por el patrono de $1.323.35 que obra a folio 102, lo que comprobó pago inferior a la cesantía real.

"Al no haberse tenido en cuenta este sueldo materia de la confesión de $44.000.oo se incurrió en error grave, al solo haber tenido en cuenta $1323.35 diarios porque el patrono acreditó haber pagado ese valor, pero no comprobó que el sueldo hubiese sido inferior a los $44.000.oo mensual por los 30 días. "2. Los siguientes documentos auténticos: "a) LA DEMANDA.- La demanda en realidad cumplió los requisitos del artículo 25 del C.P.L., y se hicieron peticiones precisas en relación con los descuentos realiza​dos de salarios y prestaciones.

"En el literal b), numeral 2o., se pide en la demanda: 'Las sumas descontadas de salarios y prestaciones, sin autoriza​ción expresa del trabajador para cada caso, en los últimos tres años y en la liquidación final'. "El Juzgado para no condenar dá a entender que no hubo precisión en cuanto a la petición y en eso consistió el error grave, pues obviamente dentro de esas peticiones estaban comprendidos los $20.273.oo, que se descontaron de los salarios, que obran a folios 92 y s.s., del expediente, y los $876.161.69, que se descontaron del auxilio de cesantía de folio 102 y no 110 citado por el Juzgado.

"b) Los documentos de pago de salarios, en las últimas doce semanas, de folios 92 a 102, que contienen también los descuentos realizados al trabajador en ese período. "Aunque no se presentaron todos los descuentos de los últimos 3 años, si se acreditaron esos descuentos, por valor de $20.273.oo, que desafortunadamente no fueron materia de condena.

"De conformidad con el artículo 177 del C.P.C:, al deman​dante le correspondía comprobar el descuento, y asi se hizo. La justificación de ese descuento le correspondía a la parte demandada y no lo hizo. "Presentó una autorización, para descontar $2000.oo, semanales para un préstamo de $50.000.oo, acompañando un documento que no tenía ningún valor probatorio, pus no había sido decretado como prueba, y no se comprobó que los descuentos por $20.273.oo, se hubieran hecho con base en ese documento, ni siquiera que para la época del descuento al trabajador, estuviera debiendo suma alguna al patrono, por ese préstamo.

"c) El Pagaré presentado por el patrono, a que se hace referencia en el numeral anterior, que como se dijo no fué decretado como prueba. "El Juez de Primera Instancia, reabrió la etapa probato​ria, como aparece a folio 94, pero solo para que se presentara los 'documentos relacionados con el pago.' "Como el Tribunal, y el Juzgado tuvieron en cuenta el pagaré, y la autorización para descontar, para no conde​nar a los salarios descontados se incurrió en un error muy grave, pues dichos documentos que no habían sido decretados como pruebas, nada tenían que ver con el pago de salarios o prestaciones, pues por el contrario, se tuvieron como prueba para un descuento y no para un pago.

"d) Liquidación final de prestaciones (folio 102); "Este documento, que también solo fué decretado para comprobar el pago del auxilio de cesantía, resultó apre​ciándose para darle validez, a un descuento por $876.161,69, que figuraron como anticipo de cesantía, que no se comprobó por parte de la demandada, ya que por el contrario el artículo 254, del C.S..T., prohibe los pagos parciales de cesantía o anticipos a ella.

"El trabajador no conoció la liquidación del auxilio de cesantía y por eso pidió las sumas descontadas en la liquidación final, y el Tribunal no puede exigir, que en la demanda se dieran los valores exactos, más cuando no se comprobó el descuento, y no se justificó por el patrono con la autorización del trabajador, ni con la del Ministerio del Trabajo.

"e) La certificación del I.S.S., sobre cotizaciones del demandante. "Este documento tampoco tiene valor probatorio, ya que no fué decretado como prueba dentro del proceso, ni se refería a pago de salarios y prestaciones. "El Juzgado reabrió la etapa probatoria, solo para que se acompañaran documentos relacionados con el pago de salarios y prestaciones y no con cotizaciones del I.S:S., y por ende, este documento, no podía tenerse en cuenta para comprobar, que el trabajador estuvo afiliado al I.S.S. y que por ende se subrogó la pensión sanción. "Si a este documento, se le diera algún valor probatorio, lejos de acreditar que el trabajador tenía derecho a la pensión de vejez, acredita lo contrario, ya que a folio 114, aparece que el demandante solo cotizó 999 semanas y no las requeridas para la pensión de vejez, para la fecha en que cumpla los 60 años, requeridos para ello.

"El error de hecho, es claro, pues al haberse apreciado erróneamente la certificación del I.S.S., se concluyó que el demandante, había cumplido las cotizaciones requeri​das, cuando por el contrario no había realizado las 100 cotiza​ciones exigidas, ya que ni siquiera se acreditó, al no acreditarse la afiliación al I.S.S. "INCIDENCIA DE LAS PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS, EN LOS ERRORES DE HECHO DETALLADOS: "1.

Con la declaración de confeso, por inasistencia al Interrogatorio de parte, quedó comprobado, que el último sueldo devengado por el trabajador fué de $44.000.oo, mensuales, pues el patrono acreditó haber pagado una suma menor de ese valor, pero en realidad no presentó pruebas que desvirtuara el sueldo que tenía que haberse tenido en cuenta de $44.000.oo.

Este cargo se orienta por la vía indirecta argumentando que como existe la confesión ficta en contra de la demanda​da puesto que no compareció a responder el inte​rrogatorio de parte, entonces que mediante tal prueba se demostró que el salario del demandante era de $44.000.oo mensual, como se dijo en la demanda, y no el que tomó el Tribunal del documento que obra a folio 102 el cual no podía tenerse en cuenta porque su presencia en el proceso no fué decretada.Y que la documentación de folios 92 a 102 demuestra que del salario del demandante se descontó la cantidad de $20.273.oo así como de la liquidación de cesantía definitiva se descontó la suma de $876.161.64 sin que procesalmente se hubiera acreditado ni la utori​zación del trabajador ni la legalidad de tales descuentos por lo que asiste al demandante el derecho a los reajus​tes deprecados así como a la devolución de las cantidades descontadas y la correspondiente indemnización moratoria.

Pero que el Tribunal absolvió porque cuando se reabrió el debate probatorio exclusivamente para presentar prueba sobre pago, se trajo a los autos un pagaré que no demos​traba pago sino que sirvió para justificar los descuentos de los salarios no obstante lo cual el ad quem le dió valor probatorio al documento incurriendo con ello en error ostensible de hecho.

Aduce también el impugnante que la documentación de folios 114 y 106, erróneamente valorada por el Tribunal, demuestra que el actor sólo cotizó para el ISS el número de 999 semanas con lo cual evidenció que aun no reúne el requisito de las mil semanas que exige el reglamenteo del Seguro Social para reconocerle la pensión de vejez, como tampoco tiene derecho a la pensión plena que establece el artículo 260 del C.S.T. puesto que el 1 de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, el demandante no había completado los diez años al servicio de la demandanda; razones por las cuales tiene derecho a la pensión sanción que establece el artículo 8 de la ley 171 de 1961, y no como lo expuso el Tribunal de que el actor ya reunía el número de semanas para el derecho a la pensión de vejez y el número de años de servicio para el derecho a la pensión plena de jubila​ción. Por lo anterior el impugnante acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada justificó el descuento que hizo de los salarios del demandante por valor de $20.273.oo; y que el deman​dante completó el número de cotizaciones para el derecho a la pensión de vejez y el número de años de servicio para el derecho a la pensión plena de jubilación. Y la acusa de no dar por demostrdo, estándolo, que el último sueldo del demandante fué de $44.000.oo; que de las cesantías definitivas se le descontó la cantidad de $876.161.69 sin autorización legal ni del trabajador; que el demandante sólo cotizó 999 semanas para el ISS; que al demandante se le quedaron debiendo salarios y prestaciones sociales a la terminación de contrato de trabajo; y que la empleadora no desvirtuó la presunción de mala fé que establece el artículo 65 del C.S.T. Por su parte la réplica se mantiene en los planteamientos del fallo impugnado para respaldar las conclusiones del mismo, observando que el Tribunal dentro de la libre apreciación de la prueba prefirió la prueba documental a la confesión ficta por lo que encontró que nada se debía al demandante y por consiguiente no había tampoco lugar a la sanción moratoria; en cuanto a la pensión sanción se remite a las observaciones que hizo al referirse al primer cargo, anotando además que si la sentencia acoge la jurisprudencia de que no hay lugar a la pensión sanción cuando el trabajador ha completado los veinte años de servicio, el ataque no puede formularse por la vía indirecta ni por error de hecho.

Respecto de los aspectos referidos por el impugnante el fallo del Tribunal destacó: Que la prueba de confesión sobre la cuantía del salario quedó infirmada con el documento de folio 102 el cual llegó a los autos por decreto que reabre el debate probatorio, como puede verse a folio 94, y demuestra que el salario promedio diario era de $1.323.35; infirmación que fué aun más evidente si se tiene en cuenta que la documentación de folios 92 y s.s. demuestra que el salario se pagaba semanalmente y no era fijo como lo expresa la demanda; que el documento de folio 98 demuestra que el demandante autorizó a la empleadora para descontar de su salario semanal la cantidad de $2.000.oo con el objeto de pagar un préstamo que recibió el actor por valor de $50.000.oo, por lo que no encontró el fallador ningún descuento ilegal en el salario del actor; y que el demanante ha debido especi​ficar y concretar en su demanda a cuáles descuentos salariales se refería y no formular la petición de esa manera "genérica y ambigua".

Tampoco se detuvo el Tribunal en la deducción efectuada por la demandada en cuanto al monto de las cesantías por cuanto que el mismo guarda relación con una liquidación parcial sobre la cual no se dijo en la demanda que se hubiera efectuado sin la correspondiente autorización ministerial a más de que en la petición cuarta del mismo libelo se aceptó implícitamente su existencia. Ya se dijo al analizar el cargo anterior cuál fué el argumento del Tribunal para depachar desfavorablemente la súplica consistente en el reconocimiento de la pensión sanción. Para decidir el cargo observa la Corte que, en efecto, a folio 102 aparece la reapertura del debate probatorio ordenándose oficiosamente por parte del juzgado, allegar al proceso los documentos relacionados con la excepción de pago; y fué así como se trajo a los autos el pagaré por valor de $50.000.oo firmado por el demandante en favor de la demandada el 21 de agosto de 1985, autorizán​dola para deducir del salario, hasta la cancelación de la deuda, la cantidad de $2.000.oo semanal que incluye intereses y amortización al capital.

Se aportó también la liquidación definitiva del contrato, la cual puede verse a folio 102 del expediente, con el dato de $1.323.35 como salario promedio diario, incluído el valor del trabajo suplementario y una parte proporcional del "aguinaldo"; allí aparece la deducción de $876.161.69 por "anticipo cesantía años anteriores". El mencionado pagaré corresponde entonces a los instruc​torios decretados por el juzgado de manera oficiosa y el censor no impugna la producción de la prueba sino que considera que como el decreto de la misma se refiere a lo reclacionado con el pago no ha debido estimarse el documento en referencia puesto que sólo sirvió para justificar los descuentos, pero precisamente es este último argumento el que resalta la íntima relación del pagaré con la excepción de pago, de donde no es de recibo la impugnación sino que por el contrario la Corte encuen​tra que existe concordancia entre lo acreditado con ese medio probatorio y lo decidido por el Tribunal, sin que pueda aceptarse tampoco el otro reparo del recurrente de que no se demostró por parte de la empleadora si ese pagaré tuvo que ver con los descuentos efectuados en el salario semanal del demandante, pero es algo que salta a la vista si se tiene en cuenta el valor del pagaré, su fecha, así como el plazo y el modo para el cumplimiento de la obligación. Igualmente, en cuanto hace con la cuantía del salario diario, el Tribunal acogió el que aparece en la liquida​ción definitiva del contrato de trabajo porque consideró que la confesión ficta respecto del mismo fué infirmada puesto que los documentos que obran a folios 92 y si​guientes demuestran que el salario era variable y no una suma fija como la que indica la prueba de confesión ficta.

La Corte no observa error en la apreciación que hace el ad quem respecto de las pruebas sobre el salario y advierte que de ellas sí se infiere que el salario no era propiamente de $44.000.oo fijo mensual, como lo indica la prueba de confesión. En cuanto hace con la deducción por valor de $876.161,69 efectuada al auxilio de cesantías, tampoco le asiste razón a la censura; el Tribunal no podía tomarlo como un descuento ilegal por el hecho de que no se trajo a los autos la resolución ministerial que autorizó la liquida​ción parcial puesto que tal asunto nunca se dicutió como materia de la litis; el recurrente no tiene objeción en cuanto a la cantidad en sí, ni en cuanto a que tal suma hubiere sido objeto de liquidación parcial de cesantías, lo que echa de menos es la prueba sobre el lleno de los requisitos legales de tal liquidación parcial, y ello no hace parte del petitum en la demanda inicial, por el contrario, de modo inaudito en el numeral 4 de las peticiones se pretende el reajuste de la liquidación parcial sin reparar en la legalidad de la misma.

No tenía, entonces, porqué exigir el ad quem alguna prueba de que el actor autorizó la deducción en referencia porque cuando hay liquidación parcial no se requiere autorización del trabajador para descontar su valor de la liquidación final. Por último, el recurrente insiste en el derecho a la pensión sanción no obstante que el actor completó mas de veinte años al servicio de Cacharrería Mundial S.A., por lo que la Corte se remite a lo expresado al estudiar el primer cargo lo cual es suficiente para concluír que no obstante que el demandante no completó las mil semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales y no obstante que ya no tiene derecho a la pensión de jubila​ción que establecía el Código Laboral en su artículo 260, no existe norma legal que consagre bajo tales supuestos el derecho que se pretende, pues el artículo 8 de la ley 171 de 1961 sólo se refiere al derecho a la pensión sanción para quienes habiendo laborado, mas de diez y años y menos de veinte, fueren despedidos sin justa causa.

Acorde con lo anterior y aun cuando el fallo impugnado contiene algunos planteamientos desacertados en este punto,como decir que se acreditó el número de cotizacio​nes que exige el reglamento del Seguro Social para otorgar la pensión de vejez, lo cierto es que no se presentó el quebranto de alguna ley sustancial en rela​ción con el derecho perseguido y ello es esencial al recurso extraordinario.

En consecuencia, tampoco prospera el segundo cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Las costas en el recurso se imponen a la parte recurren​te. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria De otro lado la réplica advierte que el actor no puede pretender una pensión que es proporcional a la pensión plena, cuando ya no habría posibilidad de tal proporcio​nalidad porque cumplió el requi​sito del tiempo de servi​cios de la pensión plena.

S E C O N S I D E R A Como se ve el censor orienta el cargo por la vía directa y acusa la sentencia del Tribunal de interpretación errónea del artículo 8 inciso 2 de la ley 171 de 1961 así como el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aproba​do mediante decreto 2879 del mismo año. Aduce que el actor tiene derecho a la pensión sanción aun cuando ya había cumplido veinte años al servicio de la demandada, toda vez que fue despedido sin justa causa y todavía no reúne los requisitos que exige el Reglamento del Seguro Social que lo haga acreedor a la pensión de vejez.

El artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente en el derecho individual del trabajo hasta el 31 de diciembre de 1990, es del siguiente tenor: "El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

"La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabaja​dor en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

"En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. "PAR- Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial" Respecto de la pretendida pensión sanción, consagrada en la norma transcrita, dijo el Tribunal: "Demostrado que el demandante prestó sus servicios por espacio superior a los 20 años y que cotizó ante el ISS para los riesgos de I.V.M. (fl. 105-106), no se dan los supuestos para que proceda esta pensión al acogerse por la Sala jurisprudencia reiterada en tal sentido, pues se busca con la pensión sanción proteger al trabajador que no ha reunido los requisitos para la pensión plena (Art. 260 C.S.T.) o la de vejez que reconoce el ISS, y en este caso el actor superó ampliamente el tiempo de servicios y cotizaciones." Para la mas sana hermenéutica del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 debemos remontarnos a la vigencia de la norma antes de la ley 50 de 1990 cuando además estaba vigente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el cual consagraba la pensión plena de jubilación con la concurrencia de ciertos requisitos cuales eran los 20 años de servicio en una misma empresa cuyo capital no fuera inferior a $800.000.oo, los cincuenta años de edad la mujer y los 55 el varón. Acorde con esta última disposición y para la protección del derecho allí consagrado estableció el legislador la pensión restringida de tal manera que si el trabajador que ya se acercaba a la antigüedad requerida, era despedido por el empleador para eludir la carga económica de la pensión, de todos modos se vería obligado a reconocer una pensión proporcional, y previendo también la posibi​lidad de que el trabajador que se retirara voluntariamente después de haber cumplido los quince años de servicio recibiera una pensión proporcional cuando llegara a los 60 años de edad.

De ahí que la jurisprudencia siempre ha sostenido que el artículo 8 de la ley 171 de 1961 consagra una pensión especial que por lo mismo no corresponde a quien completó los requisitos para la pensión plena. Con la denominación de "pensión restringida" se refiere a ella el artículo 6 del aludido Acuerdo 029 de 1985, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de la pensión de vejez del trabajador despedido sin justa causa con diez ó más años de servicio a empresa de capital no inferior a $800.000.oo, en armonía con la pensión proporcional que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Además, del tenor literal de ésta última norma, se infiere que no hace referencia a los trabajadores que han completado los veinte años de servicio en una misma empresa, pues, como bien lo observa el opositor, el precepto consagra una pensión proporcional respecto de la plena y en su inciso segundo dispone que si el retiro se produjere después de los 15 años de servicio y por decisión voluntaria del trabajador el derecho a la pensión se causa cuando cumpla los 60 años de edad, excluyendo, por consiguiente, al trabajador que haya completado los 20 años de servicio toda vez que éste podía reclamar la pensión plena cuando cumpliera los 50 ó los 55 años de edad, según lo establecía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y puede actualmente reclamarla el trabaja​dor oficial cuando cumpla la edad que establezca el régimen de previsión social correspondiente.

Desde la vigencia del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el mismo que fue subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que establecía la pensión "después de quince (15) años de servicio", la Corte interpretó que excluía a quienes ya habían completado los veinte años. En sentencia del 16 de diciem​bre de 1959 expresó: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distin​guir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servi​cios" Mas adelante la misma providencia dice: "... cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, por​que a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con mas de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria "(Subrayas de la Sala) En sentencia del 13 de julio de 1988, Radicación No 2193, dijo la Corte: "De vieja data tiene declarado la jurisprudencia de casación que por la naturaleza jurídica de la pensión sanción que autoriza el artículo 8 de la ley 171 de 1961 ésta no rige para aquellos trabajadores particulares u oficiales que hubiesen servido 20 años o más al patrono, presupuesto indispensable para adquirir el derecho a la pensión ordinaria de jubilación. "Al respecto se tiene dicho: "'El artículo 8 de la ley 171 de 1961 consagra pensiones especiales de cuantía restringida en beneficio de trabajadores que, por culpa del empresario, no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensable para disfrutar de la pensión ordinaria o plena de jubilación o que, por su propia voluntad, y después de 15 años de servicios, se retiran antes de llegar a los 20.

"'Tanto es así que el inciso 3 del dicho artículo 8 prevé que el momento de esas pensiones especiales 'será directamente proporcio​nal al tiempo de servicios respecto de la que había correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo'.

Ello indica a todas luces que ninguna de tales pensiones puede tener el mismo valor que la pensión ordinaria. E indica, además, que quien ya tenga cumplidos los veinte años de trabajo necesarios para llegar a percibir aquella plena u ordinaria, no tiene derecho a reclamar ninguna de las pensiones especiales o restringidas que consagra el susodicho artículo 8.

"'De donde resulta que si el trabajador es despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y apenas le falta la edad indispensable para recibir la pensión plena de jubilación, no tiene derecho a reclamar las pensiones de valor restringido o especiales que establece el artículo 8 de la ley 171 de 1961, como sustituti​vas de la pensión plena cuando el empleado, por acto arbitrario de su patrono, no alcanza a merecer esta última'(CAS.,sentencia del 10 de noviembre de 1982)." En el mismo año, el 9 de agosto de 1988, haciendo alusión al artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, cuya vigencia empezó el 17 de octubre de esa anualidad, en sentencia con Radicación No 2349, dijo la Corte: "Qué requisitos deben cumplirse para que los trabajadores despe​didos sin justa causa con posterioridad a la vigencia del artículo 6o mencionado tengan derecho a la pensión proporcional otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que conlleva a exonerar de la misma al patrono? "el buen entendimiento de la normatividad sobre la materia vigente a partir del 17 de octubre de 1986, (sic) exige el lleno de los siguientes requisitos: "1.

Que los trabajadores hayan prestado sus servicios a una empresa de capital de $800.000.oo o superior. "2. Que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, el 1 de enero de 1967, fecha en que el Institu​to asumió el riesgo de vejez, o posteriormente según el caso, llevaran o lleven en una misma empresa 10 o más años de servicios continuos o discontinuos, y con mayor razón, ha dicho la Sala, para los que en esa fecha llevaban menos de diez años (sentencia del 13 de agosto de 1986), y se agrega ahora que con mucha mayor razón para los que ingresaron a la empresa y fueron afilia​dos al seguro social con posterioridad.

"3. Que el trabajador sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 20 continuos o discontinuos.............."(subraya la Sala) Debe entenderse, entonces, que el Tribunal fallador cuando consi​deró que el actor no tiene derecho a la pensión sanción, por el hecho de haber completado los 20 años de servicio, no hizo otra cosa que interpretar, siguiendo el criterio de la Corte, el comenta​do artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que no puede expre​sarse con lógica que hubiese interpretado con desvío contrariando su verdadero sentido ni ésta última disposición ni el artículo 6 del mencionado Acuerdo 029 de 1985.

En consecuencia, el cargo no prospera. S E G U N D O C A R G O Dice:..... S E C O N S I D E R A Este cargo se orienta por la vía indirecta argumentando que como existe la confesión ficta en contra de la demandada, puesto que no compareció a responder el interrogatorio de parte, entonces que mediante tal prueba se demostró que el salario del demandante era de $44.000.oo mensual, como se dijo en la demanda, y no el que tomó el Tribunal del documento que obra a folio 102 el cual no podía tenerse en cuenta porque su presencia en el proceso no fue decretada.Y que la documentación de folios 92 a 102 demuestra que del salario del demandante se descontó la cantidad de $20.273.oo así como de la liquidación de cesantía definitiva se descontó la suma de $876.161.64 sin que procesalmente se hubiera acreditado ni la autorización del trabajador ni la legalidad de tales descuentos por lo que asiste al demandante el derecho a los reajustes depre​cados así como a la devolución de las cantidades descontadas y la correspondiente indemnización moratoria.

Pero que el Tribunal absolvió porque cuando se reabrió el debate probatorio exclusiva​mente para presentar prueba sobre pago, se trajo a los autos un pagaré que no demostraba pago sino que sirvió para justificar los descuentos de los salarios no obstante lo cual el ad quem le dio valor probatorio al documento incurriendo con ello en error osten​sible de hecho.

Aduce también el impugnante que la documentación de folios 114 y 106, erróneamente valorada por el Tribunal, demuestra que el actor sólo cotizó para el ISS el número de 999 semanas con lo cual evidenció que aun no reúne el requisito de las mil semanas que exige el reglamento del Seguro Social para reconocerle la pensión de vejez, como tampoco tiene derecho a la pensión plena que establece el artículo 260 del C.S.T. puesto que el 1 de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, el demandante no había completado los diez años al servicio de la demandada; razo​nes por las cuales tiene derecho a la pensión sanción que estable​ce el artículo 8 de la ley 171 de 1961, y no como lo expuso el Tribunal de que el actor ya reunía el número de semanas para el derecho a la pensión de vejez y el número de años de servicio para el derecho a la pensión plena de jubilación. Por lo anterior el impugnante acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada justificó el descuento que hizo de los salarios del demandante por valor de $20.273.oo; y que el demandante completó el número de cotizacio​nes para el derecho a la pensión de vejez y el número de años de servicio para el derecho a la pensión plena de jubilación. Y la acusa de no dar por demostrado, estándolo, que el último sueldo del demandante fue de $44.000.oo; que de las cesantías definitivas se le descontó la cantidad de $876.161.69 sin autorización legal ni del trabajador; que el demandante sólo cotizó 999 semanas para el ISS; que al demandante se le quedaron debiendo salarios y presta​ciones sociales a la terminación de contrato de trabajo; y que la empleadora no desvirtuó la presunción de mala fe que establece el artículo 65 del C.S.T. Por su parte la réplica se mantiene en los planteamientos del fallo impugnado para respaldar las conclusiones del mismo, observando que el Tribunal dentro de la libre apreciación de la prueba prefi​rió la prueba documental a la confesión ficta por lo que encontró que nada se debía al demandante y por consiguiente no había tampoco lugar a la sanción moratoria; en cuanto a la pensión sanción se remite a las observaciones que hizo al referirse al primer cargo, anotando además que si la sentencia acoge la juris​prudencia de que no hay lugar a la pensión sanción cuando el trabajador ha completado los veinte años de servicio, el ataque no puede formularse por la vía indirecta ni por error de hecho.

Respecto de los aspectos tratados por el impugnante el fallo del Tribunal destacó: Que la prueba de confesión sobre la cuantía del salario quedó infirmada con el documento de folio 102 el cual llegó a los autos por decreto que reabre el debate probatorio, como puede verse a folio 94, y demuestra que el salario promedio diario era de $1.323.35; infirmación que fue aun más evidente si se tiene en cuenta que la documentación de folios 92 y s.s. demuestra que el salario se pagaba semanalmente y no era fijo como lo expresa la demanda; que el documento de folio 98 demuestra que el deman​dante autorizó a la empleadora para descontar de su salario sema​nal la cantidad de $2.000.oo con el objeto de pagar un préstamo que recibió el actor por valor de $50.000.oo, por lo que no encon​tró el fallador ningún descuento ilegal en el salario del actor; y que el demandante ha debido especificar y concretar en su deman​da a cuáles descuentos salariales se refería y no formular la petición de esa manera "genérica y ambigua".

Tampoco se detuvo el Tribunal en la deducción efectuada por la demandada en cuanto al monto de las cesantías por cuanto que el mismo guarda relación con una liquidación parcial sobre la cual no se dijo en la demanda que se hubiera efectuado sin la correspon​diente autorización ministerial a más de que en la petición cuarta del mismo libelo se aceptó implícitamente su existencia. Ya se dijo al analizar el cargo anterior cuál fue el argumento del Tribunal para depachar desfavorablemente la súplica consistente en el reconocimiento de la pensión sanción. Para decidir el cargo observa la Corte que, en efecto, a folio 102 aparece la reapertura del debate probatorio ordenándose oficiosa​mente por parte del juzgado, allegar al proceso los documentos relacionados con la excepción de pago; y fue así como se trajo a los autos el pagaré por valor de $50.000.oo firmado por el deman​dante en favor de la demandada el 21 de agosto de 1985, autori​zándola para deducir del salario, hasta la cancelación de la deuda, la cantidad de $2.000.oo semanal que incluye intereses y amortiza​ción al capital.

Se aportó también la liquidación definitiva del contrato, la cual puede verse a folio 102 del expediente, con el dato de $1.323.35 como salario promedio diario, incluido el valor del trabajo suplementario y una parte proporcional del "aguinaldo"; allí aparece la deducción de $876.161.69 por "anticipo cesantía años anteriores". El mencionado pagaré corresponde entonces a los instructorios decretados por el juzgado de manera oficiosa y el censor no impugna la producción de la prueba sino que considera que como el decreto de la misma se refiere a lo relacionado con el pago no ha debido estimarse el documento en referencia puesto que sólo sirvió para justificar los descuentos, pero precisamente es este último argumento el que resalta la íntima relación del pagaré con la excepción de pago, de donde no es de recibo la impugnación sino que por el contrario la Corte encuentra que existe concordancia entre lo acreditado con ese medio probatorio y lo decidido por el Tribunal, sin que pueda aceptarse tampoco el otro reparo del recurrente de que no se demostró por parte de la empleadora si ese pagaré tuvo que ver con los descuentos efectuados en el salario semanal del demandante, porque es algo que salta a la vista si se tiene en cuenta el valor del pagaré, su fecha, así como el plazo y el modo para el cumplimiento de la obligación. Igualmente, en cuanto hace con la cuantía del salario diario, el Tribunal acogió el que aparece en la liquidación definitiva del contrato de trabajo porque consideró que la confesión ficta res​pecto del mismo fue infirmada puesto que los documentos que obran a folios 92 y siguientes demuestran que el salario era variable y no una suma fija como la que indica la prueba de confesión ficta.

La Corte no observa error en la apreciación que hace el ad quem respecto de las pruebas sobre el salario y advierte que de ellas sí se infiere que el salario no era propiamen​te de $44.000.oo fijo mensual, como lo indica la prueba de confe​sión. En cuanto hace con la deducción por valor de $876.161,69 efectuada al auxilio de cesantías, es razonable la argumentación del fallador en el sentido de que nunca durante el proceso se cuestionó la validez de la liquidación parcial de cesantías no obstante que a ella alude la demanda, por lo que de su resolución de no calificar de ilegal el descuento efectuado sobre la liquidación definitiva no puede predicarse que hizo equivocada apreciación de las pruebas ni que incurrió en error ostensible de hecho que es el que condu​ce al quebrantamiento del fallo.

Por último, el recurrente insiste en el derecho a la pensión sanción no obstante que el actor completó mas de veinte años al servicio de Cacharrería Mundial S.A., por lo que la Corte se remite a lo expresado al estudiar el primer cargo lo cual es suficiente para concluir que bajo los presupuestos aquí debatidos no hay lugar a la pensión proporcional que consagra el artículo 8 de la ley 171 de 1961.

Acorde con lo anterior y aun cuando el fallo impugnado contiene algunos planteamientos desacertados en este punto, como decir que se acreditó el número de cotizaciones que exige el reglamento del Seguro Social para otorgar la pensión de vejez, lo cierto es que no se presentó el quebranto de alguna ley sustancial en relación con el derecho perseguido y ello es esencial al recurso extraordina​rio.

En consecuencia, tampoco prospera el segundo cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Las costas en el recurso se imponen a la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE