CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6602 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 1993, en el proceso que le sigue JACOB ENRIQUE ESCORCIA PINO. I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de ambas partes, el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, modificó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 10 de junio del mismo año, que había condenado a la demandada a pagar al demandante $175.000,oo por concepto de compensación de vacaciones y le había impuesto el 20% de las costas, para condenarla además a pagarle las sumas de $4'078.487,50 por concepto de indemnización por despido injusto, $123.964,21 como "pensión sanción" a partir del 5 de enero de 1997, fecha en que cumplirá los 50 años de edad, o el valor equivalente al salario mínimo legal vigente si resultare inferior, y a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que esa entidad le reconozca la pensión de vejez.
Elevó al 60% la condena por las costas de la primera instancia y le impuso en su totalidad las correspondientes a la apelación. El proceso lo promovió Escorcia Pino con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual categoría, con el salario que le corresponda al momento de la reinstalación "y en las mismas condiciones de estabilidad de que disfrutaba al ser despedido" (folio 2), los salarios dejados de recibir desde el 26 de junio de 1991 y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro, incluídos los aumentos convencionales y legales, las primas convencionales y legales y, además, que se declarara que no hubo solución de continuidad para efectos de la liquidación de las prestaciones o, en subsidio, la indemnización por despido injusto, "la pensión sanción de jubilación", los salarios correspondientes al mes de junio de 1991, la prima legal y extralegal de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
En la primera audiencia de trámite adicionó las peticiones subsidiarias para solicitar la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada desde el 1º de enero de 1974 hasta el 25 de junio de 1991 por virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, con un salario promedio mensual en el último año de $197.000,00, y en que el despido "fue injusto, ilegal e irreglamentario" por cuanto la universidad violó su propio reglamento de trabajo y le adujo como causal de terminación "la sistemática inejecución en el cumplimiento de distintas obligaciones legales y contractuales" (folio 2).
Según el demandante, disfrutaba de los beneficios convencionales pues pagaba sus cuotas al sindicato. En la contestación la demandada admitió como ciertos la modalidad de duración del contrato, la fecha de su terminación y la causal invocada para el despido, la que consideró justa; negó los demás hechos o pidió que se probaran. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, pago, caducidad, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a su cargo, carencia de derecho y pago de lo debido.
II. EL RECURSO DE CASACION La recurrente lo sustenta mediante la demanda que corre del folio 5 al 12 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece a los folios 18 y 20, en la que pide casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la del Juzgado, para que, en su lugar, se la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito le formula un solo cargo a la sentencia que la Corte procede a estudiar junto con lo replicado, para así decidir el recurso. Acusa al fallo de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 7º, literal A) numeral 10º, del Decreto 2351 de 1965 y 116 numeral 13 del reglamento de trabajo de la universidad demandada, "en relación éste con los artículos 22, 23, 58, 60, 104, 105, 107, 116 del Código Sustantivo del Trabajo y 7, literal 6 (sic), del Decreto 2351 de 1965" (folio 8) y, por la misma vía y concepto, los artículos 6º, numeral 4º literal d) de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 171 de 1961, 6º del Decreto 2879 de 1985 y, por falta de aplicación, el artículo 102, numeral 2º, del Código Sustantivo de Trabajo.
Se puntualizan así los errores de hecho en que incurrió el Tribunal: "i) Dar por demostrado contra toda evidencia, que el actor fue despedido únicamente por la causal prevista en el artículo 7o. literal a), numeral 10º del Decreto 2351 de 1965; y no dar por demostrado, estándolo, que el despido obedeció concretamente a 'negativa por parte suya del cumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales', 'su negativa a asistir a las reuniones del Departamento de Ciencias Pedagógicas, a recibir las comunicaciones y a cumplir la carga académica asignada', 'laborar simultáneamente y dentro del mismo horario de trabajo de la Universidad en el sector público, Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá', 'no haber aceptado ni asumido ninguna responsabilidad académica, investigativa, docente ni administrativa en el período I/91 que termina', según se lee en la carta de despido obrante del folio 255 a 261.
"ii) No dar por acreditado, a pesar de estarlo y de que el propio fallador admite expresamente que 'las irregularidades que se resaltan en la carta de despido se comprobaron y acreditaron procesalmente'y que 'no es necesario detenerse en más análisis de pruebas en cuanto a las causas que tuvo la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo'(fls. 493, 494), no dar acreditado -se repite- que esas irregularidades fueron la real causa del despido.
"iii) No tener por demostrado, estándolo, que la entidad patronal invocó en la carta de despido disposiciones legales que se refieren a los hechos censurados por ella que son constitutivos de justa causa de despido y que, en cambio, no invocó el numeral 10º del artículo 7º, literal a) del Decreto 2351 de 1965 ni el numeral 13 del artículo 116 del Reglamento de Trabajo, dando el Tribunal por cierto, sin serlo, que la demandada despidió al actor con fundamento en tales normas.
"iv) No tener por sentado, siendo el caso de hacerlo, que, tratándose de un docente con contrato de duración indefinida, sus vacaciones correspondían a los recesos de la actividad académica; dando por demostradas, en cambio 'una serie de actividades que puede desarrollar un profesor como el demandante, como es el hecho de cursos de rehabilitación, de materias que se deben reforzar en temporada vacacional, etc.' es decir, convirtiendo una mera posibilidad en hecho cierto, pese a no estar demostrado en el proceso (fls 497-498)" (folios 9 y 10).
Singulariza como pruebas no apreciadas la carta de despido (folios 255 a 261), los contratos de trabajo (folios 245 a 254) y "los documentos de folios 267 y 268, emanados de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E." (folio 10), y como erróneamente apreciadas "la misma carta de despido" (folio 11), los testimonios de Lucy Elena Silva de Jiménez, Fabio Abel Delgado, Luis Germán Pachón Ovalle y Malely Amparo Santana Barbosa (folios 221 a 237), "los documentos que el fallador denomina 'diferente comunicaciones de directivos de la Universidad' (fls. 269-364)" (ibídem) y las nóminas de pago (folio 337 a 349).
Los argumentos de la recurrente puede extractarlos la Corte diciendo que para esta parte la carta de despido dejó de apreciarse por el Tribunal por haberse ignorado que como justa causa invocó "hechos que claramente la constituyen, apoyándose en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo y 7º, numerales 1 a 6, del Decreto 2351 de 1965" (folio 10) y no invocó ni el numeral 10º del artículo 7º de dicho decreto ni el numeral 13 del artículo 16 del reglamento interno de trabajo; pero fue igualmente equivocada la estimación de esta prueba "en cuanto fue entendida por el fallador en el sentido de exponer como única causa del despido, la sistemática inejecución de que trata el numeral 10º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y, en cambio, en cuanto no fue estimada en el sentido correcto de referirse a faltas del trabajador previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 7º del mencionado decreto y en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo como justas causas de despido" (folio 11).
En lo que específicamente presenta como demostración del cargo, la recurrente además de transcribir apartes del fallo acusado de los cuales dice resulta el reconocimiento por parte del Tribunal de haberse probado plenamente en el proceso las irregularidades imputadas al trabajador despedido, asevera que este sentenciador, en desacuerdo con el juez del conocimiento, le restó "importancia y validez a las pruebas"; que las condenas dispuestas son el resultado de "una serie de deducciones equivocadas de una premisa errónea" (folio 12) y que "es de conocimiento notorio y público que las universidades colombianas tienen dos recesos en su actividad académica durante el año: en mitad del año y al final del período académico" (ibídem), recesos que son superiores a quince días y que excluyen las vacaciones legales en los términos del artículo 102 del Código Sustantivo de Trabajo.
Sostiene igualmente que por estar probado que el demandante recibió su remuneración en forma continua durante todo el tiempo en que estuvo vinculado y no existir prueba de que durante los recesos académicos "estuviera cumpliendo alguna de aquellas funciones a que se refiere el Tribunal" (folio 12), se incurrió en una suposición de prueba por parte del fallador.
La réplica se opone a la prosperidad del cargo y le anota como defectos técnicos el incluir en la proposición jurídica el artículo 116 del reglamento de trabajo de la universidad, que no es norma sustantiva de carácter nacional; e igualmente por afirmar la aplicación indebida y la falta de aplicación de las diferentes normas que cita y señalar como prueba inapreciada y erróneamente estimada la carta de despido.
También recuerda el opositor que la prueba testimonial no es calificada; y respecto de los documentos afirma que la impugnante no demuestra cuál es el error o los errores ostensibles en que incurrió el Tribunal. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el opositor en que el precepto del reglamento interno de trabajo incluido dentro de la proposición jurídica no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional; pero su sola indicación no hace necesariamente defectuosa la acusación, pues lo que en verdad interesa es el hecho de que se integre una proposición jurídica que resulte completa en orden a permitir el estudio del cargo que se formula a la sentencia por el recurrente.
Por ello aun cuando es una equivocación, no tiene la misma el efecto de hacer inestimable el ataque. En cambio, lo que sí constituye defecto insalvable, puesto que contraría elementales reglas de lógica, es la presentación de una misma prueba como mal apreciada e inestimada, por ser contradictorio afirmar respecto de una misma prueba que simultáneamente fue vista y no vista por el fallador.
Este grave e inexcusable defecto le impide a la Corte revisar la carta de despido, ya que no está dentro de sus facultades escoger si examina la prueba bajo la perspectiva de que el fallador no la apreció o la revisa partiendo del supuesto de que la apreció erróneamente. También le asiste razón a la réplica en su reproche al cargo por no explicarse en éste cuál es la relación que existe entre lo que presenta como errores de hecho y la mala valoración de la prueba documental que se dice equivocadamente apreciada; sin embargo, es lo cierto que no son los defectos técnicos la razón primordial para concluír desestimando la acusación. El motivo para que la acusación no prospere es el de no atacar la recurrente el verdadero soporte de la decisión combatida, puesto que para nada controvierte la consideración del fallo según la cual el motivo o causal para despedir con justa causa invocado por el empleador requería de un previo aviso de 15 días para poder legalmente dar por terminado el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto tanto en la propia ley como en el reglamento interno de trabajo.
En efecto, el Tribunal, con fundamento en la carta de despido, dio por probado que el hecho que se expresó para justificar la terminación unilateral del contrato fue la sistemática inejecución por parte del trabajador de sus obligaciones convencionales o legales, justa causa prevista en el ordinal 10º del literal A) del Decreto 2351 de 1965 que exige que el despido le sea avisado por el patrono al trabajador con una anticipación no menor de 15 días; e igualmente dio por probado que en este caso, bien sea que se tome como fecha de cancelación del contrato la de elaboración del documento (17 de junio de 1991) o la del día en que "al parecer según la nota que obra al folio 261 la recibió el actor el 25 de junio de 1991" (folio 495), únicamente habrían transcurrido ocho días, si se cuenta desde la fecha en que se elaboró la carta, o ninguno si se toma esta última.
El Tribunal tuvo por establecido asimismo que el preaviso exigido en la ley también está previsto en el reglamento interno de trabajo. Y dado que el juez de alzada derivó la ilegalidad del despido de la omisión del preaviso consagrado tanto en la ley como en el reglamento de trabajo, y no de la circunstancia de no haberse incurrido por el profesor en las conductas que le fueron atribuidas --pues tan las tuvo por probadas que por tal razón negó el reintegro al considerarlo desaconsejable--, correspondía al recurrente destruir dicho fundamento de la sentencia, por ser éste el verdadero soporte de la misma; pero como para nada se refiere a esta motivación del sentenciador, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene la obligación de considerar como acertado el sustento de la decisión judicial, ya que quien busca su anulación no le demostró su ilegalidad.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 22 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Jacob Enrique Escorcia Pino a la Universidad Incca de Colombia.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria