CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: 66001-3110-004-2007-00425-01 Hecho el estudio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de 21 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario promovido por Julio Alfredo Giraldo Ruiz contra Jorge Eduardo Gómez Alzate, observa la Corte que: 1.
El trámite se inició para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y se dedujera la consiguiente sociedad patrimonial entre el actor y el demandado desde 1979. 2. La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación de la parte accionante, revocó la sentencia proferida por el a q uo, que había sido desestimatoria de las pretensiones. 3.
Inconforme, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación que, mediante auto de 21 de octubre de 2009, concedió el ad-quem. Sin embargo, es de notar que el análisis de dicha decisión arroja nítidamente que el tribunal olvidó las verificaciones que le era menester adelantar antes de tomarla, como procede a explicarse a continuación. Resulta central que el ad quem, cuando concedió el recurso, consideró innecesario establecer el interés para recurrir que presuntamente asistía al impugnante, pues, en su criterio, se trataba de un asunto referido al estado civil de las personas, tal como dijo que lo había expuesto la Corte mediante el auto de 18 de junio de 2008 (C. 4, fl. 44).
Como puede verse, el sentenciador no realizó un análisis específico y razonado de los motivos concretos por los cuales estimaba que la parte cumplía con los requisitos para recurrir, pues simplemente expresó, en términos absolutamente generales, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia " en el auto de 18 de junio de 2008, consideró que la unión marital es un hecho del estado civil, lo que indica la actual procedencia del recurso de casación contra el fallo de la Corporación, sin que sea necesario el justiprecio del interés para recurrir.", con cimiento en lo cual concedió la impugnación. 4.
El yerro cometido por el tribunal a la hora de conceder el recurso emerge con claridad porque tomó apoyatura en una providencia de esta Sala que no dice relación exacta al asunto litigado ahora, pues, aunque en ella se estableció cómo " la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas", es evidente que en su contexto, el asunto particular que entonces ocupó a la Corte hizo referencia a la ocurrida entre un hombre y una mujer, entre otras razones porque a una situación de ese linaje se circunscribía el debate; por ende, en el estado actual de la jurisprudencia y sin perjuicio de lo que en el futuro esta Corporación pudiera considerar sobre el punto, ante la posibilidad de impugnar por 66001-3110-004-2007-00425-01 2 vía de casación la sentencia mediante la cual se resuelve sobre la existencia de un vínculo entre personas del mismo sexo, se torna indispensable analizar la importancia del justiprecio del interés para recurrir, de conformidad con los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el auto de 18 de junio de 2008, proferido por esta Sala dentro del expediente 05001 3110 006 2004 00205 01, al que alude el ad-quem, decidió sobre la procedencia del recuso extraordinario interpuesto por el demandante dentro de un proceso tendente a que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre él y la demandada; emana así que las motivaciones se referían en estrictez a esa situación específica.
Adicionalmente, es de verse cómo cuando la Corte arribó a la conclusión de que" la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados ", lo hizo luego de transitar por el camino de la comparación entre los derechos a que da lugar el matrimonio y aquéllos que tienen su fuente en la ligadura de los compañeros permanentes, sendero en cuyo recorrido advirtió cómo la „ normatividad debe entenderse con una vocación de equidad e igualdad, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto superior citado, que la unión libre entre el hombre y la mujer, también "corresponde a una de las formas legítimas de constituir una familia", merecedora, por lo tanto, de protección legal "; luego, debe entenderse que la materia de debate giraba en derredor de circunstancias que, amén de su virtualidad para generar injustas discriminaciones, podían soslayar todo lo que de 66001-3110-004-2007-00425-01 3 igualitario debería existir entre las formas diversas de comunión entre un hombre y una mujer.
Con cimiento en el derrotero seguido por el señalado auto, llegó la Corte a sostener, líneas después, que " así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de "compañero o compañera permanente", porque como se advirtió, la Ley 54 de 1990 no se limita a definir el fenómeno natural en cuestión ni a señalar sus elementos, sino que precisa el objeto de la definición, al nominar como compañeros permanentes, "para todos los efectos civiles", al hombre y a la mujer que deciden en forma voluntaria y responsable conformarla.".
Es de notar, pues, cómo esta Corporación en la providencia referida, puntal de la decisión del ad-quem, indicó que al igual que el matrimonio, en ciertos casos la unión marital está llamada a producir efectos en el estado civil del hombre y la mujer que la componen, situación que no es dable predicar en el asunto que ahora ocupa a la Sala, como quiera que éste dice relación, según ya se dejó sentado, a la convivencia entre dos personas del mismo sexo.
De esa suerte, si, como viene de verse, el mencionado proveído de esta Corte no hizo alusión ni tomó en cuenta para su resolución el aspecto fáctico discutido en el proceso actual, no puede ahora, con fundamento en aquél, pretenderse extender sus efectos a éste, colofón que evidencia cómo se hace menester adelantar un nuevo análisis destinado a verificar si es concesible el recurso y si es para ello determinante la cuantía del interés para recurrir. 5.
En este orden de ideas, se impone afirmar que el Tribunal concedió prematuramente el recurso, pues lo hizo antes de 66001-3110-004-2007-00425-01 4 ingresar al estudio de un tópico que debía ser considerado necesariamente de manera previa a la concesión del recurso interpuesto. Por tanto, como el ad quem definió en forma anticipada, se devolverá el expediente para que resuelva con la indispensable consideración acerca de la cuantía del agravio que permita atacar por el sendero de la casación la sentencia emitida en este preciso asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo manifestado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 66001-3110-004-2007-00425-01 5