CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 66001-3103-005-2000-00038-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que los demandantes pretenden sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de José Jesús Herrera Giraldo, María Dolly Giraldo Aristizábal, Ituriel y Nancy Bibiana Herrera Giraldo contra Leonel Uribe Bedoya y Comfamiliar Risaralda, al que fue llamado en garantía la Compañía de Seguros La Previsora.
A cuyo propósito, se considera: En la demanda que dio inicio al proceso se pidió condenar a los demandados a favor de los padres, hermana y del menor lesionado (Ituriel), por los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo conducido por el señor Uribe Bedoya y de propiedad de la Caja de Compensación. Revocó el Tribunal el fallo de primera instancia, apelado por las partes y la llamada en garantía, tras hacer ver que el razonamiento del a quo se aparta de la realidad jurídica y probatoria del juicio al darle un mal manejo a los pocos elementos de convicción allegados al pleito; respecto a la providencia absolutoria penal que precluyó la instrucción a favor de Uribe Bedoya por no hallar prueba seria ni contundente de su autoría, encuentra que tal exclusión de culpabilidad impide deducir la responsabilidad civil por los efectos de cosa juzgada de tal pronunciamiento, el que no se ofrece como ambiguo o contradictorio ni apoyado en elementos extraños a la realidad probatoria, pero que aún con prescindencia del mencionado fallo, igualmente debería absolver a los demandados por la escasa, frágil e inconexa prueba trasladada de la investigación criminal la que además no cumple con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en tanto que ni los actores ni Comfamiliar fueron parte en dicha actuación; los testimonios recaudados no son directos ni contundentes, el escrito aportado es apócrifo y ambiguo en la identificación del vehículo, el comportamiento del conductor demandado denota una conducta altruista y solidaria, dándose así un quiebre del nexo causal que impide señalar con exactitud y precisión al autor del hecho dañino. Pues bien, sabido es que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales exigidos a la demanda que lo sustenta, al punto de impedirse su admisión a trámite en el evento de subestimarse por los recurrentes aquellos que se encuentran estatuidos.
Entre tales requisitos destaca el de que en los cargos dirigidos contra la sentencia se expongan los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; exigencia bien comprensible, por cierto, habida cuenta de la naturaleza del recurso, que entre otras cosas comporta para la Corte un campo de acción delimitado en la demanda respectiva.
Y acontece que en el cargo formulado no encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razón de su inadecuada e imprecisa formulación. Así, en el reproche expuesto la censura, invoca “ como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ”, por considerar la sentencia violatoria “ por vía directa de la ley sustancial ”, al aplicar de manera indebida el artículo 2341 del Código Civil y dejar de emplear el artículo 2356 del mismo ordenamiento, “ con manifiesto error de derecho por violación de normas probatorias y error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda;
(errores de hecho y de derecho de los cuales no hablaremos por considerar no ser la oportunidad) ”; teoriza luego in extenso sobre la responsabilidad surgida por el ejercicio de las actividades peligrosas que califica de objetiva o de riesgo por no requerir la culpa penal, al igual que de la responsabilidad de “ culpa exigida ” del artículo 2341 citado, derivada del hecho propio, subjetiva, soportada en el dolo o culpa, integrada por el daño, la conducta y el nexo causal; cita los casos en que la sentencia penal hace tránsito a cosa juzgada, dentro de los que no están los relacionados con las actividades peligrosas que pueden demandarse ante la justicia civil porque tanto las partes como los procedimientos son distintos, trae apartados sobre la absolución penal, la inimputabilidad, la inculpabilidad, la falta de punibilidad, relacionándolos con el tema de la responsabilidad civil; se pronuncia sobre la resolución de preclusión de la investigación, la prescripción de las acciones penal y civil y la oportunidad para la constitución de parte civil.
Seguidamente al pretender demostrar el cargo insiste en la equivocación del juzgador al dejar de aplicar el artículo 2356 íbidem, que sólo exigía la demostración del daño y la relación causal al estar presumida la culpa y emplear de manera indebida el artículo 2341 referido, menciona las diferencias existentes entre las dos normas, además de las diferentes posiciones jurisprudenciales sobre el tema; en cuanto a la incidencia del error en el fallo manifiesta que de la simple lectura de las pruebas se deduce “ que no fue otro que el conductor del vehículo de marras (…) y no otro, de no ser éste, tal carga le correspondía a la parte demandada probarla y no lo hizo.
Sólo para el honorable Tribunal (…) se presta a confusión hecho tan notorio y directo, pues sabido es: los números de placas son únicos para la identificación de los vehículos”; se duele de que no se valora el conjunto de pruebas testimoniales que demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ubican al lesionado, al conductor, al vehículo y testigos en el mismo lugar de los hechos, en respaldo de lo cual cita la declaración de Elkin Javier Giraldo Aristizábal, el documento público suscrito por el agente de policía y la falta de incidencia del fallo penal en la decisión civil, puesto que el implicado fue descartado porque no se profundizó en la investigación, lo que por tanto no inhibe a la jurisdicción civil para pronunciarse; solicita por último modificar el fallo de primera instancia en relación con el monto indemnizable para cada uno de los ofendidos con el daño moral, el lucro cesante del que presenta un nuevo cálculo y reclama el interés moratorio por el no pago oportuno por parte de la llamada en garantía. Fluye de lo narrado que la confusión y la ambigüedad son las notas predominantes en este cargo, ya que no obstante venir enmarcado dentro del inicial inciso de la causal primera de casación, lo cierto es que su desarrollo impide siquiera sospechar si el punto materia del debate es puramente jurídico, o en fin, si denuncia efectivamente un yerro de derecho o uno de hecho, pues al querer demostrar el error jurídico denunciado lo hace resaltando las circunstancias inapreciadas que rodearon el accidente de tránsito, y al hablar de la falta de valoración en conjunto de la prueba testimonial y del indebido valor dado a la decisión judicial olvida enunciar los preceptos probatorios trasgredidos y en lo relacionado con la falta de apreciación de algunos medios probatorios recaudados, no enseña los elementos persuasivos que hagan ver la trascendencia del error en la sentencia atacada, quedando así irreparablemente heridas la claridad y la precisión que la ley, a tono con la naturaleza del recurso, exigen de la demanda.
Sobre el punto la Corte tiene reconocido que “[e]n materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador.
Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso. “Nótase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan.
Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo.
De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo.” (sentencia 169 de 2000). En este orden de ideas y acorde con la aludida falta de precisión del error denunciado, se echa de menos la necesaria confrontación, al no entreverse el combate del censor con la sentencia, en tanto que el fallo atacado soportado viene en no haberse hallado prueba contundente acerca de la autoría del daño, sin ni siquiera entrar a determinar si la responsabilidad atribuible a la conducta dañina era la del artículo 2341 del Código Civil (directa) o la del 2356 ejusdem (actividades peligrosas) y las consideraciones planteadas por los recurrentes orientadas vienen a hacer ver que la responsabilidad llamada a regir el asunto debatido es la derivada de las actividades peligrosas con culpa presumida, cayendo en el vacío las razones traídas para infirmar la providencia impugnada al no enfrentar lo elucidado y decidido, por no aparecer, de ninguna manera, esa labor de cotejo que entonces implicaría el desacuerdo; porque, como bien lo ha dicho la Corporación, “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir ” (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061). Así pues, son las anteriores razones más que suficientes para deducir la ineptitud del cargo descrito para ser admitido a trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, declara desierto el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen.
Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - expediente 66001-3103-005-2000-00038-01 6