CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 66001-3110-003-2003-00974-01 Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia que dictó el 28 de septiembre de 2010 la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de filiación extramatrimonial al que MARÍA OLGA DURANGO convocó a MARÍA ADELA BEDOYA BEDOYA en su condición de heredera determinada de ANTONIO MARÍA BEDOYA MEJÍA.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda repartida al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, la prenombrada demandante solicitó que se la declarara hija extramatrimonial de ANTONIO MARÍA BEDOYA MEJÍA -ya fallecido-, y que consecuencialmente, se le reconociera su derecho a participar en la sucesión intestada de dicho causante. 2. El a quo admitió la demanda por auto de 2 de diciembre de 2003 y luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 15 de abril de 2009, en la que dispuso, “[d]eclarar que la señora María Olga Durango, nacida el 21 de abril de 1952, es hija extramatrimonial del señor Antonio María Bedoya Mejía fallecido el 9 de julio de 2003 y de la señora Altagracia Durango,” y además, que “tiene derecho a concurrir en la sucesión intestada de éste”. 3.
Ante apelación propuesta por la parte vencida, dicha sentencia fue confirmada íntegramente en fallo de segundo grado dictado el 28 de septiembre de 2010. Contra dicha providencia se interpuso recurso de casación, que fue concedido por el ad quem el 21 de octubre de 2010, puesto que, en su sentir, la sentencia combatida trata sobre un asunto ordinario relativo al estado civil de las personas, situación que se subsume en lo consagrado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Estableció el legislador que, por regla general, la concesión del recurso de casación no es un obstáculo para el cumplimiento del fallo definitivo dictado después de agotadas las instancias naturales del proceso. Con todo, el propio ordenamiento jurídico consagra taxativamente las circunstancias en las cuales tal evento (la concesión del recurso) supone la suspensión de la efectividad de lo resuelto en el fallo impugnado.
Estas son: las sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, las meramente declarativas, y aquellas que hayan sido recurridas por ambas partes. Adicionalmente, en el inciso 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil se contempla la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia impugnada si el recurrente, en el término para interponer el recurso, así lo pide y ofrece prestar caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria, incluidos los frutos civiles y naturales que puedan percibirse mientras se surte el trámite del recurso. 2.
En armonía con lo anterior, el inciso 3º ejusdem dispone que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, norma complementada por el inciso 4º siguiente según la cual “[si] el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 3.
En el asunto materia de la presente providencia, es claro que la sentencia de segundo grado se limitó a confirmar la dictada inicialmente por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, y que esa determinación del a quo no versó exclusivamente sobre el estado civil de las partes allí involucradas, ya que también contiene una declaración de linaje patrimonial, atinente al reconocimiento del derecho de la actora a participar en la sucesión intestada del de cujus, lo que por ende, y aún a pesar de que el Tribunal no se pronunció sobre esa específica materia, imponía al aspirante a acudir a la casación, la carga de solicitar la expedición de copias o el ofrecimiento de la caución orientada a obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia. 4.
En respaldo de esta conclusión es de resaltar la doctrina constante de la Sala: “ [e]n los demás eventos, o sea aquellos en que la sentencia sea de índole total o parcialmente condenatoria, o cuando la sentencia ‘haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o creado ‘situaciones jurídicas concretas nuevas’ (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), el impugnante tiene, desde el momento en que interpone el recurso, la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para que se dé cumplimiento al respectivo fallo, o la posibilidad de pedir en el término que tenía para interponer el recurso, la suspensión del cumplimiento de la providencia mediante el pago de la caución que el Tribunal fije ” (Auto de 2 de octubre de 2001.
Expediente 0345). 5. Se destaca que son dos instituciones distintas la procedibilidad del recurso de casación (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), y los efectos inherentes a su concesión (artículo 371 ibídem ). Por lo tanto, si se trata de un proceso en que se decide sobre el estado civil de las personas, esa sola consideración no supone que se suspenda el cumplimiento del fallo de segundo grado cuando se concede el recurso de casación, puesto que puede ocurrir, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, que haya pronunciamientos en la sentencia censurada distintos a ese tema en particular, susceptibles de hacerse efectivos, caso en que opera la regulación general ya reseñada. 6.
Desde la óptica enunciada, surge la necesidad de aplicar la consecuencia señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, lo que derivará en la devolución del expediente al Tribunal que lo remitió a esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual se declara desierto.
Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 2003-00974-01