CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 6600131030012001-00095-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario en donde la actora Edificadora del Otún S.A. pide que se declare que el contradictor incurrió en abuso del derecho al "demandar el pago de sumas que no se le deben", "pedir embargos excesivos" y "dilatar en forma arbitraria el trámite legal del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa contra estos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira"; en consecuencia que sea condenada a reconocerle y pagarle la suma de mil millones de pesos ($1.000'000.000) o la que resulte probada en el proceso por concepto de "los perjuicios materiales causados, incluyendo el daño emergente y lucro cesante". 3.- El Juzgado de conocimiento, el Primero Civil del Circuito de Pereira, finiquitó el proceso en primera instancia denegando las súplicas y condenando en costas a la sociedad promotora de la reclamación. 4.- El superior al desatar la alzada interpuesta por la parte perdedora confirmó en su integridad la providencia recurrida. 5.- El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, sustentada a través de demanda de casación en la cual se aprecia que el único cargo propuesto en el respectivo libelo no cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación. 6.- Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: "La demanda de casación deberá contener ( ) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 7.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse: a.-) El cobro de sumas de dinero no debidas: 10) No hay duda de la existencia del proceso ejecutivo promovido por la Edificadora del Otún S.A. contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., en el que ésta adujo la que denominó "excepción de cobro de lo no debido", sustentada "en los mismos hechos que se plasmaron en la demanda que dio origen a este proceso, como se advirtió en ese mismo escrito". 2°) La sentencia de primera instancia dictada en el proceso compulsivo, el 27 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado se abstuvo de seguir adelante la ejecución y levantó las medidas cautelares, fue revocada por el Tribunal en fallo de 27 de noviembre de 2007, en el que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, no accedió a las peticiones de pérdida y reducción de intereses, así como la de la hipoteca y decretó la venta "en pública subasta de los bienes que aún se encuentran embargados". 3°) Es claro que la sociedad aquí demandante resistió el mandamiento de pago en el escenario natural previsto por el legislador para hacerlo, como lo es el ejecutivo hipotecario y dentro de él se controvirtió la defensa que esgrimió de no deber lo que se le cobraba, arrojando como resultado el debate judicial la sentencia ejecutoriada que concluyó en sentido contrario a lo alegado por ésta, "razón por la cual declaró no probada la excepción".
Pronunciamiento que se halla amparado por la cosa juzgada de conformidad con lo reglado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, tal lo analizó Corte Suprema en providencia de casación de 15 de febrero de 2007, expediente 00339. 4°) No es viable volver a ventilar en este proceso ordinario un debate que se dio en el trámite del cobro compulsivo, ya que hacerlo otra vez comportaría un atentado contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal. 5°) Acreditado el perfeccionamiento de "la cosa juzgada", el juez quedaba relevado de resolver la objeción invocada frente a uno de los peritajes encaminado a demostrar los hechos relativos a la excepción de cobro de lo no debido, "y por tanto el argumento que por ese aspecto sirvió de sustento al impugnante para solicitar la revocatoria del fallo, no será acogido por la Sala". b.-) Conducta abusiva por los embargos decretados en el proceso ejecutivo: 1°) El ya citado artículo 2492 del Código Civil limita los "embargos" a lo que fuere indispensable para la satisfacción plena del crédito, lo que incluye también los intereses causados y los gastos de cobranza y el 513 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 8°, ordena que el juez puede restringirlos a lo necesario y el 9° prevé que el valor de los mismos "no puede exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito". 2°) Es hecho indisputable, como lo tiene definido la Sala Civil de la Corte, en sentencia de 24 de enero de 2005, expediente 2131-01, que el demandante que solicite embargo en exceso de bienes de propiedad del ejecutado incurre en responsabilidad que lo obliga a indemnizar los perjuicios causados con ello. 3°) Le corresponde a quien pide el resarcimiento de los daños que alega le fueron irrogados por cautelas excesivas, dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, acreditar sus tres elementos de daño, culpa y nexo causal, so pena de que "la ausencia de prueba sobre alguno de ellos impide autorizar la indemnización pretendida". 4°) En este caso el ejercicio temerario del derecho no se ha producido porque los bienes raíces embargados estaban hipotecados en garantía de las obligaciones cobradas, por lo que la acreedora podía perseguirlos sin ninguna limitación, dentro de la preceptiva del mencionado artículo 513 ídem, "razón por la cual no podría imponerse al acreedor una condena por ejercer un derecho que permite el legislador". 5°) El impedimento para disfrutar de los frutos producidos por los inmuebles cautelados, argumento en el que apoya la configuración del daño sufrido, es apenas la secuela natural de los embargos, amén de que "la sentencia proferida mantuvo la medida y dispuso el avalúo de los bienes para posterior remate". 6°) La ejecutante no incurrió en ninguna conducta culposa porque el embargo que solicitó y obtuvo lo respaldó en el uso legítimo de un derecho debidamente amparado por el ordenamiento jurídico, lo que excluye "la intención de causar daño". 7°) No están comprobados los elementos de la responsabilidad que la abran camino a la condena deprecada. 8°) Además, está acreditado, según se desprende de la inspección judicial practicada en el curso de la segunda instancia, que también intervinieron como demandados en el proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares sobre los bienes raíces varias personas más y "todos ellos son titulares del derecho de dominio en que se dividió el inmueble que gravó con hipoteca la sociedad aquí demandante, y por ende, como resultaron afectados con la medida de embargo, de haber existido la conducta maliciosa, los perjuicios causados no corresponderían de manera exclusiva a la demandante, que no es la única propietaria de tales bienes". c.-) Perjuicios por la injusta dilación del proceso propiciada por la entidad bancaria ejecutante: 1º) Ya se dijo que fuera de la sociedad Edificadora El Otún S.A. también fueron convocados al ejecutivo otras treinta y seis (36) personas más. 2°) Presentada la demanda el 9 de noviembre de 1998, fue admitida el 25 de febrero de 1999 y en la misma providencia se decretaron las medidas cautelares pedidas sobre los bienes hipotecados, luego de que se subsanaran algunos defectos advertidos en el libelo inicial; el mandamiento de pago se notificó a la aquí demandante el 18 de enero de 2000, la que en tiempo oportuno "interpuso recurso de reposición, solicitó la reducción y pérdida de intereses cobrados y la reducción de la hipoteca; propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, abuso del derecho, nulidad del contrato subyacente y carencia del derecho del demandante o petición de modo indebido, mediante escritos en los que adhirió a los que inicialmente presentó como apoderado de otros demandados". 3°) Vencido el término para que los ejecutados pagaran o formularan excepciones, el proceso fue pasado a Despacho el 16 de julio de 2001 y "a pesar del tiempo que corrió entre la fecha en que se libró la orden de pago y aquella en que el expediente ingreso al estudio del juez con la constancia sobre el vencimiento de los traslados otorgados para pagar o proponer excepciones, no obra prueba de la que pueda inferirse que fue desidia de la parte demandada en este proceso o su intención malsana, la que impidió que se terminara de perfeccionar con mayor prontitud la notificación de esa providencia a todos los ejecutados". 4°) En adición, tampoco demostró el reclamante "el daño que esa demora le generó". 8.- Es importante destacar que la acusación se centra a reprochar el pronunciamiento del ad quem exclusivamente frente al abuso del derecho por el exceso de embargos, abandonándose las críticas y alegaciones sustentadas en el cobro dentro del proceso ejecutivo de sumas de dinero no debidas y los daños que se le irrogaron por la injusta dilación del proceso propiciada por la entidad bancaria ejecutante: 9.- El cargo formulado se apuntala en la causal primera de casación por violar de manera directa por falta de aplicación los artículos 82 y 830 del Código de Comercio y 91 y 95 de la Constitución Política, al permitir el exceso de embargos dentro del trámite del recaudo compulsivo de las obligaciones pendientes.
En la sustentación del ataque se exponen los hechos que seguidamente se compendian: a.-) La prohibición de abusar de los propios derechos era una elaboración jurisprudencial fundamentada en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, fruto de la cual se emitieron importantes fallos, entre los cuales cabe destacar los de 6 de septiembre, 6 de octubre de 1935, 26 de noviembre de 1937 y 2 de octubre de 1969; pero a partir de la vigencia del artículo 830 del Código de Comercio quedó eliminada cualquier discusión atinente a su existencia. b.-) La Corte Suprema de Justicia ha enlistado como uno de los casos de abuso del derecho el "exceso de embargos", en sentencias de 11 de octubre de 1973, 2 de agosto de 1993 y 27 de noviembre de 1998 c.-) El la providencia atacada, a pesar de reconocer la presencia de la figura del abuso del derecho para lo cual se respalda en decisión de la Sala de 24 de enero de 2005, se "omite aplicar las normas legales" cuando categóricamente afirmó que "el ejercicio temerario de un derecho no se ha producido porque los bienes embargados se encuentran afectados con hipoteca razón por la cual no podría imponerse al acreedor una condena por ejercer un derecho que le permite el legislador", pronunciamiento con el que olvidó lo que con anterioridad había sostenido de que "el abuso del derecho exige por tanto la existencia de aquel que se tiene, pero se ejercita sin sujeción a los fines económicos y sociales para el cual fue establecido". d.-) No obstante que está probado el exceso de embargos el sentenciador dejó de aplicar los artículos 82 del Código de Comercio y 91 de la Constitución Política al aseverar "que no se puede imponer una condena al acreedor por ejercer un derecho, sin atender las condiciones abusivas en las cuales se ejerció", apreciación que es constitutiva de error "pues asume que cuando se actúa con autorización de la ley desaparece la conducta abusiva".
Razonamiento tal no toma en consideración "el hecho de que la ley autorice en el caso específico de los acreedores hipotecarios a embargar más del doble de lo presuntamente debido no es una patente de corso para que los acreedores abrumen a los deudores con sus pretensiones. Para equilibrar las cargas está precisamente establecida la prohibición de abusar de los derechos en el código de Comercio de Comercio y en la Constitución Política". d.-) Si bien el juzgador no ignora en su pronunciamiento que el acreedor en este caso embargó bienes de la deudora que valían más de seis veces el crédito cobrado en la fecha que se introdujo la demanda ejecutiva, concluye que ello no es generador de abuso por cuanto la ley no limita dicha medida cautelar cuando la obligación cobrada está garantizada con hipoteca, "sin considerar que el derecho a embargar está atado a un fin procesal y social y que cualquier desvío de ese fin es ilegal". e.-) Cuando se asegura que no se configura el abuso del derecho por estar autorizada legalmente tal conducta, y en consecuencia, deducir que no se estructura la responsabilidad civil extracontractual por la ausencia del hecho dañoso, "valga decir el abuso, la sentencia sigue sin analizar el daño ni la relación de causalidad para terminar absolviendo al demandado".
Por lo tanto, removida semejante equivocación se debió revisar "la existencia de los demás elementos que configuran la responsabilidad" por el exceso de embargos. 9.- Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.
La Corporación se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee "( ) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada.. 'reiterada entre otras, en la SC N° 004 de 28 de enero de 2008, expediente 00690-01). 10.- El sentenciador de segundo grado sustentó la desestimación de las súplicas de la parte actora referidas al abuso del derecho por el exceso de embargos en dos fundamentos basilares: no hay lugar a predicar la configuración de dicha figura dentro de un proceso ejecutivo cuando se trata de créditos garantizados con hipotecas y, además, en este caso específico indicó que dentro del trámite en el que se "decretaron las medidas que el actor (sic) estima excesivas, intervinieron también como demandados Ana Ramírez González, Antonio Ramírez González Alba Lucía Zapata Orozco, Guillermo Yepes Valencia, Obed de Jesús Ramírez Hoyos, Javier Ignacio Ramírez Múnera, Luis Carlos Ramírez Múnera, Luz María Ramírez Múnera, Dora Cecilia Ramírez Múnera, Beatriz Ramírez Múnera, Beatriz Eche verry Vallejo, Fabio Giraldo Sanz, Fernando Chica Ríos, Hemando Muñoz Jaramillo, Germán Darío Muñoz Arroyave, Luis Jaime Hernández Guzmán, Leonor Rozo de Hernández, Martha Hernández Rozo, Eduardo Hernández Rozo, Liliana Buriticá Ruiz, Rosalía Tabasco Linares, María Elena Posada Torres, Martín Sánchez Palma, Raúl Fernando Milán Gutiérrez Alicia Mejía de Velásquez, Alba Janeth Londoño Jaramillo, Luz Marina Jaramillo Baena, Hernán Villa Valencia, las sociedades Espectra Ltda., RR Editores Ramírez y Ramírez Ltda. e Industrias Roca 5.4 ( ) todos ellos son titulares del derecho de dominio en que se dividió el inmueble que gravó con hipoteca la sociedad aquí demandante, y por ende, como resultaron afectados con la medida de embargo, de haber existido la conducta maliciosa, los perjuicios causados no corresponderían de manera exclusiva a la demandante, que no es la única propietaria de tales bienes". 11.- En la especie de este proceso el cargo, resulta incompleto, toda vez que el impugnante enfrentó de modo deficiente la providencia combatida respecto del último de los puntales tenidos en cuenta por el juzgador, conclusión que le sigue sirviendo de suficiente respaldo y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erige en invulnerable quedando, por lo tanto, incólume la presunción de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte.
Ninguna ganancia le reportaría al recurrente si demostrara las violaciones y transgresiones de las normas sustanciales que le imputa al juzgador de segundo grado, porque de todas maneras el aspecto destacado que no fue objeto de ninguna clase de reparo y sirve para dejar enhiesta la afirmación contenida en el fallo, en cuanto a que en el supuesto de acreditarse el perjuicio aducido, tampoco podría modificarse la decisión denegatoria porque no está habilitada ni legitimada para exigirlo y reclamarlo para sí con exclusividad con prescindencia de los restantes dueños por no ser la titular unica del derecho de dominio. 12.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandada. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 6600131030012001-00095-01