Micelio
6600(08-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Decreto 3014 de 1961Decreto 3041 de 1966Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6600 Acta 39 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8)de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por SATURNINO SORIANO GONZALEZ contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a BAVARIA, S.A. I.

ANTECEDENTES Por medio de la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la dictada el 26 de agosto de 1993 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a Bavaria "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor Saturnino Soriano González" (folio 68 y 69). El proceso lo inició el actor para obtener el pago de una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal a partir del 29 de julio de 1990, fecha en la que cumplió 60 años de edad, y las mesadas adicionales de diciembre de cada año por el valor de un salario mínimo legal, afirmando, para sustentar sus pretensiones, que nació el 29 de julio de 1930 y trabajó en la empresa del 11 de enero de 1954 hasta el 1º de enero de 1973, cuando se retiró voluntariamente, siendo su último salario diario de $110,40.

Al contestar la demanda Bavaria se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral que tuvo con el trabajador y su retiro voluntario; pero aclaró que su último salario diario fue de $121,60. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION El recurrente lo sustenta con la demanda que obra del folio 5 al 16, replicada como aparece del folio 28 al 32 del cuaderno en que actúa la Corte, en la cual pide se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se hagan las declaraciones y condenas que solicitó en la demanda inicial.

En orden a lograr dicho propósito le formula cuatro cargos a la sentencia, por la vía directa, con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales se estudiarán y decidirán conjuntamente, según lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, teniendo en cuenta lo replicado. En el primer cargo acusa la infrac​ción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; en el segundo, la infracción directa de los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, "por aplicación indebida del D. 2879 de 1985 y el artículo 6º del Acuerdo 29/85 emanando del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales" (folio 8); en el tercero, la aplica​ción indebida de los mismos primeros tres artículos indicados en el anterior, "lo cual llevó --así lo dice-- a que se aplicara en forma indebida los artículos 259, 260 del C.S.T.;

Ley 6a. de 1946, el art. 8º de la Ley 171 de 1961, el art. 1º de D. 2879 de 1985 y el art. 6º del Acuerdo 029/85 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. También se aplicaron en forma indebida los arts. 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1º del D. 3041 del mismo año, los arts. 72 y 76 de la L. 90 de 1946" (folio 9 y 10); y en el cuarto y último, "por interpretación errónea de los arts. 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (D. 3041 de 1966) y del art. 6o. del Acuerdo 029 de 1985 (D. 2879 de 1985), art 72 y 76 de la L. 90 de 1946, el art 8o. de al L. 171 de 1961" (folio 11).

La fundamentación de los cuatro cargos puede resumirse diciendo que, para el impugnante, la infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se dio por cuanto dicha norma "no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por ley alguna del Congreso Nacional, ni por decreto-ley alguno" (folio 8), así que habiendo cumplido todos los requisitos para obtener la pensión por retiro voluntario debió conocedérsele la jubilación especial.

La aplicación indebida del artículo 6º del Acuerdo 29 de 1985 se produjo porque el Tribunal dejó de aplicar la ley que en el primero de los cargos dice infringida directamente, desconociendo igualmente los preceptos laborales que como el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo impiden "que una disposición poste​rior afecte situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (ibidem).

Argumenta igualmente en el segundo cargo que los Acuerdos 244 de 1966 y 29 de 1985 no modificaron y "ni tan siquiera han mencionado para nada la pensión especial de retiro voluntario con mas de 15 años de servicio" (folio 9). En la tercera acusación el recurrente reitera su planteamiento de no haber sido derogado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y su argumento según el cual, por la mayor jerarquía de este precepto legal sobre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, no puede desconocérsele un derecho que adquirió bajo el imperio de dicha ley y que "para su exigibilidad bastaba con que cumpliera la edad requerida" (folio 10), de 60 años.

También afirma que Bavaria "jamás cotizó para el I.S.S. con posterioridad a la fecha de terminación del contrato el 1º de enero de 1973, como acertadamente lo dice el ad-quem" (folio 11). El último de los ataques contra la sentencia se funda en la mala interpretación que afirma hizo el Tribunal con fundamento en el equivocado entendi​miento que le dio a la sentencia de 24 de octubre de 1990.

Asimismo, sostiene que habiendo trabajado durante 18 años, 11 meses y 20 días y cotizado durante seis años entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de enero de 1973, antes de su retiro, "bien pudiera haber demandado en esa época su pensión especial y cobrarla al haber cumplido los sesenta años de edad" (folios 11 y 12), sin embargo de lo cual sólo demandó al cumplir dicha edad.

Se detiene después el recurrente en un pormenorizado análisis del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, la cual dice fue sancionada el 26 de diciembre de ese año y promulgada el 7 de enero de 1947, para, con fundamento en la fecha en que entró en vigor tal ley, afirmar que el Decreto 3014 de 1961 "se expidió cuando las facultades extraordinarias de que había sido investido el Presidente de la República habían expirado 16 años antes, esto es, el 26 de diciembre de 1950" (folio 13).

Seguidamente sostiene lo que también de manera textual se copia: "El Decreto 3041 de 1966 se expidió cuando el Presidente de la República carecía de facultades extraordinarias, (habían expirado el 20 de julio de 1960) razón por la cual este Decreto es simplemente un decreto ejecutivo, que no puede modificar una ley del Congreso de la República, como lo es la Ley 171 de 1961" (ibídem).

Concluye el impugnante lo que presenta como argumentos demostrativos de su último cargo, aseverando que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 se refirió exclusivamente a la pensión por despido injustificado y no a la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, de la que dice es diferente a la establecida en el Código Sustantivo de Trabajo como pensión de jubilación. La opositora recuerda que el criterio de la Sala de Casación Laboral respecto de las pensiones por retiro es el de que ellas, "llámense de jubilación, de vejez, de separación voluntaria del empleo o de cualquiera otra manera, atienden o amparan el riesgo de vejez y tienen por finalidad permitirle contar con medios suficientes para subsistir a quien ha cumplido un largo tiempo de servicios subordinados y llega a la senectud" (folio 28), para decirlo con las propias palabras de la réplica; escrito en el que esta parte igualmente afirma que por ello --así lo dice-- "cumplida la dicha finalidad esencial por cualquiera de aquellas modalidades pensionales, ya no habrá lugar al reconocimiento de otra nueva pensión porque todas atienen al mismo y único riesgo de vejez, siendo indiferente que la pensión la pague el sistema de seguridad social o la satisfaga el empresario con su propio peculio.

Y lo más que puede acontecer, por excepción, es que haya un comparto pensional entre el Instituto de Seguros Sociales y la empresa respectiva cuando el beneficiario de la prestación le hubiere servido al empresario un determinado lapso antes de la asunción del riesgo de vejez por el Instituto, porque esta situación excepcional está prevista en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946" (folio 28).

Recuerda la replicante que la Corte tiene asentada la jurisprudencia según la cual el trabaja​dor que se retira voluntariamente de su empleo sin haber completado el número mínimo de cotizaciones a la seguridad social para pensionarse por vejez, "asume las consecuencias futuras que pueda traerle esa dimisión prematura del empleo, sin que su antiguo empleador ni el Instituto de Seguros Sociales tengan responsabilidad por esa conducta espontánea del extrabajador" (folio 29).

Después de estas precisiones de índole jurídica, le censura al primer cargo el no incluir dentro de la proposición jurídica del mismo los artículos 12 de la Ley 6a. de 1945, 259 del Código Sustantivo de Trabajo y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, al igual que el Acuerdo 29 de 1985, aprobados por los Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985.

Respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dice que lo aplicó el fallador "para denegarle a Soriano el derecho a la pensión que reclama" (folio 30). Con relación al segundo cargo anota que también es incompleta su proposición jurídica pues de los que deben integrarla, a juicio de la opositora, únicamente fue citado el artículo 6º del Acuerdo 29 de 1985.

De los artículos 14, 16 y 21 del Código destaca que se trata de normas que establecen principios generales y que propiamente no son atributivas de derechos sustanciales. Califica de "alegato semejante al propio de una instancia" lo que denomina la "presunta demostración del cargo" (ibidem). Respecto del tercero, sostiene que los tres artículos del Código antes citados no los aplicó el Tribunal y que, además, ni este fallador ni nadie ha sostenido que los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales sobre asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte han derogado la Ley 171 de 1961, pues "lo que sucede simplemente es que a medida que el sistema de la seguridad social va asumiendo los distintos riesgos laborales, dejan de aplicarse los preceptos legales que les imponen a de(sic) los patronos la atención de tales riesgos en forma de prestaciones sociales, según lo enseñan los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y en su época el 12 de la Ley 6a. de 1945" (folio 31).

Con relación al último cargo del recurrente, asevera que además de ser incompleta la proposición jurídica, de la simple lectura del fallo acusado resulta diáfanamente que el mismo no hizo exégesis de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ya que ni siquiera los mencionó. Bavaria destaca el hecho de que el recurrente Saturnino Soriano González no se encuentra desprotegido en su ancianidad, porque en el juicio se demostró que disfruta de una pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, "es decir cuenta con el amparo consagrado por las leyes laborales para la senectud, que es único y no múltiple, como lo ha enseñado esa H. Sala en varias ocasiones" (folio 32).

Concluye anotando que la alegación final de este cargo no se dirige a atacar el fallo recurrido sino a demostrar la ilegalidad del Decreto 3041 de 1966, aprobato​rio del Acuerdo 224 del mismo año, "tema este cuyo conocimiento y decisión corresponde a jurisdicciones distintas a laboral" (ibidem) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando sea cierto que los cargos formulados contra la sentencia adolezcan de las deficien​cias técnicas que le reprocha la opositora, realmente en el presente caso no interesa tomar en cuenta estos aspectos, por parecerle a la Corte más importante reiterar su ya añeja jurisprudencia en relación con el riesgo de vejez que amparan tanto la pensión de jubilación patronal como la pensión de vejez del régimen de seguridad social institucional contributivo, sin que importe para nada distinguir entre las especies de pensión jubilatoria creadas buscando brindar la mayor cobertura posible a quien pierde su capacidad de trabajo por razón de su edad provecta (o por lo menos se reputa legalmente que la pierde).

Le asiste entera razón a la réplica cuando recuerda que el amparo previsto en las normas sobre seguridad social en relación con este inevitable riesgo de la vejez es único y no múltiple, y por ello, en principio no puede nadie recibir más de una pensión por tal causa, salvo situaciones excepcionalísimas propias de la transición de un sistema de pensiones que gravaban directamente a las empresas individualmente consideradas a uno en el cual se socializa el riesgo a fin de que sea una sola institución la que se haga cargo de la administración de las pensiones, de acuerdo con sus propios reglamentos y ajustándose a criterios técnico-actuariales.

Esta transición, que aún no ha concluido, pudo tener como consecuencia que en casos especialísimos alguien resultara beneficiado con una doble pensión, pero esta situaciones de excepción que han sido expresamente reconocidas en fallos de la Corte, no puede pretender erigirse en regla general, como es lo que realmente quiere el recurrente que se haga.

Aquí en el asunto bajo examen el Tribunal ni infringió directamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ni aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 29 de 1985, como tampoco los artículos 14, 16, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, preceptos estos que además no interpretó erróneamente sino que, por el contrario, y como bien lo destaca la opositora, aplicó en su genuino sentido junto con los otros que forzosamente tuvo en cuenta para decidir con todo acierto el litigio.

Ocurrió en verdad que habiendo tenido el juzgador por probado que Saturnino Soriano González dio por terminado voluntariamente su contrato de trabajo y reunió un total de 1.204 semanas de cotizaciones que le dieron derecho a la pensión de vejez desde el 30 de julio de 1990, que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 08504 del 26 de octubre de ese mismo año --aspectos estos exclusivamente fácticos y por lo mismo no discutibles por la vía escogida para formular los cuatro cargos--, aplicó consecuencialmente las normas que regulan los hechos litigiosos, conforme a las cuales el demandante queda amparado por dicha pensión, cubriéndose así el riesgo de desamparo que se supone adviene con la vejez.

Y como igualmente lo explica la replicante, no se trata, ni nunca nadie así lo ha dicho ni pensado, de un fenómeno de derogación de la ley por virtud de normas de indiscutible menor jerarquía como lo son los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y los decretos que los aprueban; de lo que se trata y así lo tiene explicado muy bien la jurisprudencia de la Corte, por lo que no vale la pena volver a referirse al punto en detalle, es de que la propia ley al establecer la seguridad social institucional previó que las pensiones directas a cargo de los patronos dejarían de estarlo como prestaciones especiales una vez que dicha entidad, de acuerdo con sus reglamentos, asumiera tales riesgos y a medida que ello fuera ocurriendo.

Como en el sub lite el hecho que se dio por probado, y que el recurrente no debate, es el de haberse cumplido la condición de haber la entidad de previsión social asumido el riesgo de vejez mediante el reconocimien​to de la correspondiente pensión, se cae de su peso que el Tribunal no violó la ley con su fallo, sino que, por el contrario, la acató en su recto y cabal sentido, dándole al pleito la solución que en derecho corresponde.

En consecuencia, ninguno de los cargos prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 1993, en el juicio que Saturnino Soriano González le sigue a Bavaria, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria