CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6588 Acta No. 25 MAGISTRADO PONENTE:DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintidos de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 1993, en el juicio ordinario de HERACLIO SOLORZANO NARANJO contra HILTON INTERNATIONAL CO.
A N T E C E D E N T E S El actor citó a juicio a la Sociedad demandada con el fin de que se la condenara a pagarle indemnización por despido injusto, pensión sanción y costas. Como hechos fundamentales de sus pretensiones expresó, en síntesis: que trabajó para la demandada desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1991, cuando fue despedido sin justa causa; que la demandada le pagó la indemnización por despido, pero el pago fue deficitario, pues no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre la iniciación del contrato y el 2 de enero de 1983; que su último salario mensual fue de $74.437.oo; que tiene derecho a lo que demanda, pues la demandada no se lo ha reconocido y pagado.
En tiempo oportuno la sociedad demandada contestó la demanda y luego de negar los hechos, se opuso a las pretensiones. En la primera audiencia de trámite propuso las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones, compensación, existencia de causa para terminar el contrato y, en subsidio, la de prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió el litigio en primera instancia con su sentencia del 7 de junio de 1993, en la cual se absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor a quien condenó en costas.
Por apelación del vencido conoció del proceso el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo extraordinariamente recurrido, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor "la pensión sanción en cuantía de $44.282.28, a partir de la fecha en que acredite ante la demandada tener 50 años de edad, hasta la fecha en que el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez", así como también las costas de primera instancia. No impuso costas en la alzada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la sociedad vencida y como el trámite legal ya se agotó, procede la Corte a resolverlo con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se planteó así: "Pretendo con esta Demanda se case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el día 14 de octubre de 1993, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad y en su lugar condenó a mi Representada a pagar al señor HERACLIO SOLORZANO NARANJO: (i) la suma de $746.777,20 a título de reajuste por la indemnización por despido injusto (ii) pensión-sanción en cuantía de $44.282.28, a partir de la fecha en que acredite ante la Demandada tener 50 años de edad, hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales ('ISS') le reconozca la pensión de vejez; se aclaró que el valor de la pensión no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente en el momento de efectuarse el pago; y (iii) las costas de primera instancia. Convertida esa Honorable Corporación en Sede de Instancia, solicito que proceda a confirmar la sentencia proferida por la señora Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., en cuanto absolvió a mi Representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la Demanda.
Igualmente debe dejarse sin costas el proceso." Con fundamento en la causal primera de la casación del trabajo, se le hace al fallo del ad quem el siguiente CARGO UNICO Dice: "Con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por la vía indirecta denuncio aplicación indebida de los Artículos 1, 5, 18, 22, 23, subrogado Artículo 1, Ley 50 de 1990, 29, 37, 45, 47, subrogado Artículo 5, D.L. 2351 de 1965, 55, 61, subrogado Artículo 6, Ley 50 de 1990, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículo 8, Ley 171 de 1961; Artículo 37, Ley 50 de 1990; y como violación de medio propongo la de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 55, 58, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal Laboral; Artículos 175, 176, 177, 187, 213, 218, 219, 220, 226 modificado por el numeral 104, artículo 1 del D.E. 2282 de 1989, 227, 228, modificado por el numeral 105, Artículo 1 del D.E. 2282 de 1989, 232, 245, 346, modificado por el numeral 114, Artículo 1 del D.E. 2282 de 1989, 247, 251, 252, modificado por el numeral 115, Artículo 1 del D.E. 2282 de 1989, 253, modificado por el numeral 116, Artículo 1 del D.E. 2282 de 1989, 255, 258, 268, 279, 283, 284, 285, 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
"Los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal a causa de la violación mencionada, son los que a continuación se enuncian: "(i)Dar por demostrado, sin estarlo, que el Demandante tuvo una única vinculación laboral con la sociedad HILTON INTERNATIONAL CO. "(ii) No dar por demostrado, estándolo, plenamente, que el señor HERACLIO SOLORZANO NARANJO celebró dos (2) contratos de trabajo con la sociedad HILTON INTERNA TIONAL CO.
"(iii)Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante prestó servicios personales a la sociedad Demandada durante los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1982 y 1 y 2 de enero de 1983. "(iv) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el Demandante no laboró para la sociedad Demandada durante el período comprendido entre diciembre 28 de 1982 y enero 2 de 1983.
"(v) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo solución de continuidad entre las relaciones de trabajo que vincularon al Demandante con la Demandada entre el 20 de mayo de 1975 y el 27 de diciembre de 1982, y entre el 3 de enero de 1983 y el 31 de marzo de 1991. "(vi) No dar por demostrado, contra la evidencia, que hubo solución de continuidad entre los contratos de trabajo que celebrara el Demandante con la Demandada el 20 de mayo de 1975 y posteriormente el 3 de enero de 1983.
"Los evidentes errores de hecho que me he permitido singularizar, se produjeron por la falta de apreciación de unas pruebas y por la errónea apreciación de otras. Los documentos aportados, en la Demanda o durante la diligencia de inspección judicial, en copia fueron debidamente cotejados con sus originales y por lo tanto gozan de autenticidad y constituyen plena prueba.
Aún cuando la prueba testimonial no es prueba calificada para ser atacada en el recurso extraordinario de casación, por estar íntimamente relacionada con los documentos auténticos que se consideran erróneamente apreciados también hemos incluido dentro del cargo el testimonio de MARIA HELENA RUIZ DE HERRERA. " Pruebas erróneamente apreciadas: "Liquidación de prestaciones sociales de fecha diciembre 22 de 1982 visible a folio 67 del expediente.
"Contrato de trabajo suscrito el 3 de enero de 1983, visibles a folios 52 - 53 del expediente. "Diploma de honor conferido al Actor, de fecha noviembre 3 de 1989 (obrante a folio 7 del expediente) "Certificación del Instituto de los Seguros Sociales 'ISS' sobre inscripción del Demandante, por cuenta de la Demandada visible a folio 45. "Por estar directamente relacionada con la anterior documental, mencionamos que también se apreció erróneamente la declaración de la señora MARIA ELENA RUIZ DE HERRERA, visible a folios 45 y ss.
" Pruebas dejadas de apreciar: "Autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizando varios pagos parciales de cesantía, y liquidación de cesantías parciales al Actor (visibles a folios 79, 74, 69, 67). "Orden e empleo número 051-75 de fecha Mayo 20 de 1975 (folio 62). "Liquidación final de prestaciones sociales de fecha marzo 21 de 1991 (folio 6 ó 57).
"Informes quincenales de tiempo trabajado, visibles a folios 77 y 78. "Liquidación de vacaciones pagadas al Actor, visibles a folios 6a. 71, 72, 73, 75 y 76. "Memorando interno número 077-1490-82, dirigido al Contralor General de la Empresa (folio 61). "Demostración del cargo: "El H. Tribunal, como consecuencia de la errónea apreciación y de la falta de apreciación de la prueba anteriormente relacionadas concluyó que al Demandante y a la sociedad Demandada las unió una sola relación laboral.
Sin embargo, si se revisan con detenimiento los documentos anteriormente enunciados, con base en los cuales el H. Tribunal llegó a concluir que se trataba de una única relación laboral, podremos ver que esa apreciación es errónea como a continuación se demuestra: "1. Esta plenamente demostró dentro del proceso que el Demandante comenzó a laborar para la Demandada el 20 de mayo de 1975.
Obra en el expediente la liquidación final de prestaciones sociales del señor HERACLIO SOLORZANO NARANJO, de fecha 22 de diciembre de 1982. Este documento se encuentra firmado por el demandante en señal de recibo y con constancia de pago por parte de la Sociedad Demandada. La liquidación final de prestaciones sociales, firmada en su oportunidad por el señor Solórzano es un documento auténtico, al que debe dársele total credibilidad, pues no obra en el expediente prueba alguna de que se trate de un documento falso, adulterado o simulado por ninguna de las partes.
El documento fue en consecuencia erróneamente apreciado al no tomarse como cierto lo expresado en el mismo, sin que existiera razón para ello. "2. Obra en el expediente el contrato de trabajo firmado entre la sociedad HILTON INTERNATIONAL CO. y el señor HERACLIO SOLORZANO NARANJO el 3 de enero de 1983. El mencionado documento indica claramente que las partes citadas celebraron un contrato de trabajo.
Lo consignado en el documento debe tenerse como cierto, toda vez que dentro del proceso no se probó que el documento hubiese sido alterado en su contenido o que el consentimiento de alguna de las partes para celebrar el contrato estuviese viciado. "El hecho de que al finalizar el contrato de trabajo suscrito el 20 de mayo, esto es en el mes de diciembre de 1982, el señor Solórzano tuviera un salario igual al que tenía al comenzar el contrato de trabajo en enero del año 1983, y que fuera contratado para el mismo cargo que anteriormente ocupaba en la Empresa no demuestra ni prueba que el contrato de trabajo fuese uno solo.
Dentro de la sana lógica, es posible que las partes acuerden las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de un contrato a otro. "Lo que señala o marca la distinción entre una relación de trabajo y otra, es el que exista o no solución de continuidad entre ellas. Y es aquí, precisamente donde la H. Corporación de Segunda Instancia erró, con todo el respeto que nos merece esta Corporación, garrafalmente, porque, lo que ha debido mirarse y analizarse en las pruebas aportadas al proceso es sí entre uno y otro contrato medió un espacio o intervalo de tiempo o sí, el Demandante prestó sus servicios a la Demandada de manera ininterrumpida.
No es cierto que de idénticas condiciones de trabajo se pueda deducir la existencia de una única relación de trabajo. "Dentro del proceso no se encuentra acreditado que el Demandante hubiese prestado servicios durante los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1982, ni mucho menos que hubiera laborado durante los días 1 y 2 de enero de 1983.
No existiendo prueba que muestre siquiera sumariamente que hubo prestación de servicios durante dicho período, debemos creerle a los documentos firmados por las partes en su momento. No estando acreditado la prestación de servicios durante el lapso referido, es claro que falta el elemento esencial del contrato de trabajo, cual es la prestación del servicio.
"Nótese que en el expediente no hay una nómina, un recibo o una declaración de testigo que demuestre la prestación del servicio durante el tiempo referido. "Era de tan claro entendimiento entre las partes que se trataba de dos relaciones de trabajo absolutamente independientes, que el Demandante durante los 8 años de vigencia de su segundo contrato de trabajo nunca reclamó el tiempo servido con anterioridad, para ningún efecto prestacional.
Como se demostrará más adelante, las primas, vacaciones, cesantías parciales e intereses sobre cesantía, siempre fueron liquidados con base en el tiempo servido a partir de la vigencia del segundo contrato, esto es enero 3 de 1983, sin que, repito, el Demandante elevara ningún tipo de reclamación y mal podría haberlo hecho cuando voluntariamente había fenecido el primer contrato y a entera satisfacción había recibido la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias correspondientes al mismo.
"Como quiera que no hubo prestación de servicios durante el lapso referido en el párrafo inmediatamente anterior, es necesario concluir que hubo interrupción en la prestación del servicio y que por lo tanto hubo solución de continuidad entre el contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 20 de mayo de 1975 y el 27 de diciembre de 1982 y el contrato que tuvo vigencia entre el 3 de enero de 1983 y el 31 de marzo de 1991, tratándose en consecuencia de dos vínculos laborales absolutamente independientes entre sí. "3.
El Diploma de Honor conferido el Actor, de fecha noviembre 3 de 1989, demuestra que el Demandante prestó servicios a la Sociedad HILTON INTERNATIONAL CO. por espacio de quince años, hecho este que en ningún momento la sociedad Demandada ha pretendido desconocer. Pero, el documento en cuestión no establece, ni puede servir para establecer, que los quince años de servicio se prestaron de manera continua o discontinua.
El documento en cuestión fue interpretado de manera errónea, al pretender demostrar con él la prestación ininterrumpida de servicios, cuando en el expediente obran pruebas mucho más idóneas que acreditan -sin lugar a dudas- la existencia de dos vínculos laborales. "4. Por su parte, la certificación del ISS (folio 45) prueba que el Demandante estuvo afiliado por cuenta de la sociedad HILTON INTERNATIONAL CO. entre el período comprendido entre mayo 20 de 1975 y marzo 31 de 1991, y que durante este tiempo la Sociedad Demandada no pasó la novedad al ISS en cuanto a retiro o afiliación del Demandante durante el período mencionado.
El citado documento no prueba que durante el período comprendido entre diciembre 28 de 1982 y enero 2 de 1983, en que el señor HERACLIO SOLORZANO NARANJO estuvo afiliado al ISS, éste hubiere prestado sus servicios a la Demandada, máxime cuando el ISS de ninguna manera es la entidad competente para certificar la existencia o no de un contrato de trabajo.
"El no haber pasado la novedad al ISS prueba que la Demandada incumplió con una de sus obligaciones a cargo, pero no es documento idóneo para desvirtuar los documentos firmados entre las partes, a saber la liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha diciembre 27 de 1982 y el contrato de trabajo firmado entre las partes el 3 de enero de 1983.
Olvidos de esta naturaleza son de común ocurrencia y es frecuente que las novedades al ISS se presenten con una o dos semanas de retraso. "Es factible que un empleador desafilie a su empleado del ISS. El hecho de la desafiliación no es prueba idónea para establecer que el trabajador prestó sus servicios hasta la fecha de la desafiliación. "5.
La declaración de la señora MARIA HELENA RUIZ DE HERRERA (folios 46, 47 y 48) es clara y responsiva al establecer que: (i) El demandante estuvo vinculado con la sociedad Hilton en dos oportunidades y (ii) que el Demandante renunció, dando lugar a la terminación de su contrato de trabajo el 27 de diciembre de 1982. Así, la testigo claramente expuso ' El señor Heraclio tuvo dos contratos de trabajo con el hotel y paso a explicar porque dos contratos.
En una fecha que no recuerdo el señor Solórzano paso su carta de renuncia a su contrato de trabajo con Hilton por este motivo se le cancelaron todas sus prestaciones relacionadas con su contrato, más adelante mi jefe superior me ordenó hacer un nuevo contrato de trabajo para Heraclio el cual finalizó el día 31 y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno junto con todos los demás contratos de los empleados de Hilton según resolución del Ministerio de Trabajo por el cierre del hotel, en esa fecha se le cancelaron también todas sus prestaciones a ese contrato ' "Realmente no entendemos porque se desconoce una declara ción de una persona que tuvo conocimiento directo de los hechos y que por lo demás, se encuentra en armonía con lo expresado en los documentos que obran en el proceso, firmados por las partes en su momento.
Nótese que la declaración de esta persona no fue tachada y que se trata de una declaración confiable pues es clara y precisa. "6. Si se analizan las pruebas que relacionamos como pruebas documentales dejadas de apreciar, vemos que ellas muestran claramente que la Demandada efectuó en varias oportunidades pagos parciales de cesantía y que en tales oportunidades tramitó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (como era su obligación y costumbre) la autorización para efectuar el pago.
Estos pagos parciales, legalmente efectuados, dejan sin sustento el argumento de que la sociedad Demandada al pagar prestaciones sociales en diciembre del año 1982 lo hubiese hecho como un pago parcial de cesantía para ayudar al Demandante. Adicionalmente, es de anotarse que en los pagos parciales de cesantía realizados durante la vigencia del segundo contrato, y como es apenas lógico, se tuvo en cuenta el tiempo servido en el mismo sin que el Demandante -en ningún momento- manifestara su inconformidad.
Lo mismo cabe anotar con respecto a los intereses sobre cesantía pagados anualmente al Demandante durante la vigencia del segundo contrato. "7. Los varios registros de vacaciones (prueba dejada de apreciar) que se aportaron al proceso muestran que la sociedad demandada liquidaba y pagaba vacaciones a su empleado, anualmente. En el encabezamiento de cada una de estas liquidaciones se puede apreciar que el período de causación de las vacaciones del Demandante varió de un contrato a otro, lo que corrobora aún más que se trataba de dos contratos diferentes e independientes entre sí. "8.
Además, no debe olvidarse que no solamente obra en el expediente un contrato de trabajo de fecha enero 3 de 1983, sino también una órden de empleo del año 1975 (prueba no apreciada), acto que tuvo origen en dos momentos bien diferenciables y que no tiene otra explicación lógica, diferente a la de establecer que el señor Solórzano se retiró de la sociedad Demandada y que posteriormente volvió a ingresar a la misma.
"9. Debemos mencionar que el H. Tribunal también erró garrafalmente al considerar que la liquidación efectuada el día 22 de diciembre de 1983, con fecha de terminación diciembre 27 de 1982, no puede tenerse como cierta por cuanto en ella se relacionan recargos nocturnos y festivos del lapso comprendido entre diciembre 22 y diciembre 27 de 1982.
"Sea lo primero aclarar que en la liquidación se relacionan las horas extras y los recargos nocturnos de toda la quincena, esto es del período comprendido entre el 16 y el 27 de diciembre de 1982. Por lo tanto, no es cierto que se estuviesen reconociendo recargos nocturnos con fundamento en el acaecer. "En la liquidación se están pagando 4 días festivos, dentro de los cuales se incluyó el día 24 de diciembre de 1982.
Es común dentro de los hoteles (y dentro de otras entidades de servicio continuo como los hospitales y las fábricas) tener todos los turnos de los empleados programados con anticipación, y con base en este hecho no es lógico concluir que la liquidación no obedezca aun hecho real, como lo es la terminación del contrato de trabajo del señor Solórzano. "Los informes de quincena visibles a folios 77 y 78, dejados de apreciar por el fallador de segunda instancia, respaldan la seriedad de la liquidación efectuada por la Demandada.
"Basten las anteriores consideraciones para que se tenga por demostrado el garrafal yerro que cometió el H. Tribunal y que lo condujo a aplicar indebidamente la proposición jurídica cuya violación se denuncia, y por ende para concluir que el cargo debe prosperar. "En los anteriores términos dejo formulada la Demanda de Casación." S E C O N S I D E R A En primer término observa ésta Sala de la Corte que la censura invoca entre las pruebas dejadas de apreciar la orden de empleo número 051-75 del 20 de mayo de 1975 (folio 62) y el memorando interno número 077-1490-82, dirigido al contralor general de la empresa (folio 61), cuando de una detenida lectura de la sentencia de segunda instancia se infiere que tales probanzas sí fueron tenidas en cuenta en esa providencia, como puede apreciarse en el número 1 del folio 104 y en la letra a. del folio 105.
Por consiguiente las mismas han debido citarse de erróneamente apreciadas. No obstante la anomalía anotada, se estudiará el fondo del asunto, por cuanto el cargo tampoco estaba llamado a prosperar. En efecto, el debate se circunscribe a determinar sí en el caso bajo examen se dieron dos nexos de índole laboral, o sí por el contrario se dio un solo contrato de trabajo comprendido entre el 20 de mayo de 1975 y el 31 de marzo de 1991, siendo esta última deducción la que acogió el ad-quem, y con base en ella impuso algunas condenas.
El sentenciador de segundo grado para concluir que a las partes las unió una sola vinculación laboral tuvo en cuenta los siguientes razonamientos: 1.- Que según la liquidación de folios 61 y 67, correspondiente al primer período desempeñó el demandante el cargo de "operador de limpieza", con una asignación de $13.474.oo y una prima de alimentación de $300.oo. 2.- En el segundo período, Solórzano N, se desempeñó igualmente en el cargo de "operador de limpieza", con identica remuneración $13.474.oo y prima de alimentación de $300.oo. 3.- El diploma concedido al actor por los "servicios prestados durante 15 años a Hilton International Bogotá en nombre del Personal Ejecutivo y en el mío propio " (folio 7). 4- Certificación del I.S.S., en la cual se señala como fecha de afiliación el 20 de mayo de 1975 y la de retiro el 31 de marzo de 1991, "sin anotaciones de intervalos o interrupciones." (folio 45). 5.- Al analizar el Tribunal el testimonio de Maria Elena Ruíz (folios 46 y siguientes), concluyó que a la demandada le correspondía probar que su ex-trabajador le había presentado su renuncia, como también se desconoce cuando pasó la dimisión el demandante.
De las anteriores argumentaciones, fue que el fallador de segunda instancia infirió un sólo vínculo de trabajo dado entre las partes, fundamentación lógica y atendible, pues si se repara que entre uno y otro lazo no hubo cambio sustancial, toda vez que cuando terminó el "primer período" se desempeñaba el demandante en el cargo de "operador de limpieza", lo mismo que en el segundo, y en éste comenzó a devengar un salario igual que en el anterior e idéntica prima de alimentación. Tampoco se dio motivo alguno para terminar un contrato y comenzar otro.
Si a lo anterior se le agrega el certificado expedido por el I.S.S., que da cuenta de una sola vinculación, el que no tiene anotaciones sobre interrupciones; así como el diploma de honor dado por la demandada a Solórzano Naranjo por los 15 años de servicios a la empresa, es racional colegir la existencia de un sólo contrato de trabajo dado entre las partes.
De otro lado, la argumentación que trae la recurrente en el cargo, tendiente a demostrar que entre el demandante y la demandada se dieron dos contratos laborales diferentes, es igualmente atendible, ya que ellos se encuentran en su sentir deslindados perfectamente en el tiempo. Entonces, sí frente a unas pruebas como las que son objeto de análisis, caben dos interpretaciones, ambas razonadas, no puede ante esa circunstancia predicarse que el Tribunal incurrió en error manifiesto, notorio, evidente, es decir, que surja mediante el simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y la que dicen los medios probatorios, sin que haya necesidad de acudir a presunciones o conjeturas o deducciones más o menos razonables.
(artículo 7 la ley 16 de 1969). En múltiples oportunidades ha repetido la Corte que el error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa valoración de la misma. En las condiciones que se dejan expuestas, el cargo no está llamado a prosperar.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 14 de octubre de 1993, en el juicio promovido por HERACLIO SOLORZANO NARANJO CONTRA EL HOTEL HILTON INTERNACIONAL.- Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA jUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria