CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL -SECCIÓN PRIMERA- Radicación No. 6586 Acta No. 28 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de julio de 1993, en el juicio ordinario de PEDRO ANTONIO SARMIENTO OLMOS contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 23 de enero de 1990, el señor SARMIENTO OLMOS pretendió que se condenara a su demandada a reconocerle y pagarle pensión sanción, desde cuando cumplió 50 años, las mesadas correspondientes a los últimos tres años a partir del cumplimiento de la mencionada edad, las mesadas causadas desde el 26 de enero de 1988, la indemnización por no pago del aludido derecho pensional, la indemnización convencional por despido injusto, lo que se demostrara ultra y extrapetita y las costas.
Como hechos fundamentales de sus pretensiones expresó, en síntesis: que laboró para la COMPAÑÍA TELEFÓNICA DE BARRANQUILLA del 10 de enero de 1949 al 10 de mayo de 1953; que entre el 11 de abril de 1955 y el 2 de agosto de 1965, y por espacio de 6 años y 4 meses, trabajó para la demandada, quien lo despidió sin justa causa en la última fecha citada; que el tiempo total de sus servicios a las dos compañías mencionadas fue de 10 años y 8 meses; que cumplió 50 años, edad establecida convencionalmente para gozar del derecho de jubilación; que la convención colectiva en que se pactó el antecitado derecho fue oportunamente depositada ante el Ministerio de Trabajo.
La demandada no contestó la demanda en tiempo hábil. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue el del conocimiento, decidió el litigio en primera instancia por medio de sentencia del 17 de junio de 1992, en la cual condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor "una pensión proporcional de jubilación, equivalente al salario mínimo legal vigente para la época y a partir para cuando -sic- acredite tener sesenta (60) años de edad, con los reajustes y beneficios otorgados por la ley 4a. de 1.976 y ley -sic- 71 de 1.988"; así como también a pagarle las costas de primera instancia. Apeló la entidad demandada, y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó el del a quo, y no impuso costas de segunda instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandada y como ya recibió el trámite legal, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la correspondiente demanda.
No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado así: "Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y constituida en sede de instancia REVOQUE en todas sus partes el fallo de primer grado y en su lugar ABSUELVA a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a cargo del demandante.
Acerca de las costas de segunda instancia se resolverá lo conducente." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación en materia laboral, el recurrente le hace a la sentencia del Tribunal dos cargos. PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, ésto es, por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 17 literal b.) de la Ley 6a. de 1945, 3o. de la Ley 64 de 1946, 1o. de la Ley 33 de 1985, 1o. de la Ley 4a. de 1976, 2o. de la Ley 71 de 1988, 15o. del Decreto Ley 2351 de 1965, 3o. y 4o. del C. S. del T., 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L. quebrantados igualmente por indebida aplicación. "El quebranto de las anteriores normas se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas a los autos.
" DEMOSTRACION DEL CARGO "Para condenar al pago de la pensión sanción deprecada en la demanda y confirmar lo resuelto por el a-quo, comienza el Tribunal por señalar que no es cierto lo aseverado por la demandada en cuanto al tiempo de servicios, pues de acuerdo al escrito que obra a fols. 69 y 70 al actor laboró al servicio de la Compañía Telefónica de Barranquilla desde el 16 de enero de 1949 hasta el 6 de mayo de 1952, o sea 3 años, 3 meses, 20 días.
Y a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla por medio de contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 1953 hasta el 3 de octubre de 1955, o sea 2 años, 4 meses y 23 días y luego desde el 11 de abril de 1959 hasta el 2 de agosto de 1965, o sea 6 años, 3 meses y 26 días. TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS: Doce (12) años, dos (2) meses y nueve (9) días.
"Añade luego que la demandada inicialmente reconoció el derecho del demandante a la pensión de jubilación en oficio de agosto 9 de 1988 visible al fol. 18 y luego lo negó aún mediante comunicación del 9 de septiembre del mismo año,incorporada al fol. 17 ' arguyendo que la relación laboral se terminó en agosto de 1965 por justa causa, lo cual nos indica que aquella no hizo reparo alguno acerca del tiempo de servicios y al reflexionar de esta manera es innegable que los ataque a que hace alusión la recurrente son irrelevantes por cuanto que el tiempo de servicio se edifica y tiene como basamento los documentos emanados de la demandada y que nos dan absoluta certeza, de tal manera que las razones dadas por la recurrente son inocuas, además, es pues, absolutamente claro que la empresa demandada en agosto 2 de 1965, rompió el contrato de trabajo que la vinculaba con el accionante, aduciendo que éste había participado en la negociación directa de los enchufes con el suscriptor del teléfono 40973, estimándola como falta grave a los principios administrativos de esta empresa y a través del proceso se echan de menos los cargos imputados en la nota de despido, estimándose que estamos frente a un despido injusto e incausado, razonando de esta guisa arribamos a la conclusión irreductible que se dan los requisitos exigidos por la preceptiva legal atrás transcrita, resulta entonces triunfante la petición incoatoria del accionante.
Impónese la confirmación del fallo apelado' (fols. 136 y 137). "Para los efectos de esta censura se aceptan los tiempos de servicios que acoge la sala falladora, tanto respecto de la Compañía Telefónica de Barranquilla como con relación con la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, que aquella tiene por demostrados con la documental incorporada a flos. 69 y 70, así como la injusticia del despido.
"Ocurre -sin embargo- que como lo señala expresamente la sentencia y no se cuestiona en esta censura, los servicios fueron prestados a dos empresas diferentes, por manera que no se podía acumular al tiempo laborado por el actor al servicio de la demandada -inferior a diez- años- el servido a una Compañía diferente como lo fue la Telefónica de Barranquilla.
"Desde la formulación de la demanda inicial se indica que el señor Sarmiento Olmos trabajó inicialmente a la Compañía Telefónica de Barranquilla de 1949 a 1953 y 'Posteriormente ingresó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla donde laboró de 1953 a 1965' (hechos 1 y 2) y en el hecho 3o. textualmente afirma que 'prestó sus servicios a la Empresa de Teléfonos de Barranquilla y a la Compañía Telefónica de Barranquilla, un tiempo total de 10 años 8 meses' (fol. 40).
"De otra parte, nada se asevera en la demanda ni fue materia de la litis la existencia de alguna vinculación de la dos compañías en razón de haber existido entre ellas unidad empresarial en el tiempo, la cual, por lo demás, no es procedente cuando se trata de empresas del sector oficial, pues el artículo 194 del C. S. T., modificado por el artículo 15 de Decreto Ley 2351 de 1965 pertenece a la parte de Derecho Individual de Trabajo que únicamente es aplicable a los trabajadores particulares (artículos 3o. y 4o. del C. S. del T.).
"El punto sometido ahora a la consideración de esa H. Sala ya fue definido de tiempo atrás por la Sala Plena de la Corporación en reunión conjunta de sus dos secciones en la sentencia de agosto 25 de 1980, con ponencia del H. Magistrado Dr. César Ayerbe Cháux. en cuyos apartes pertinentes se lee lo siguiente: 'Entonces, es claro que la antigüedad que debe tenerse en cuenta, frente al artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, para el trabajador oficial es la de sus servicios en la misma entidad o agencia del estado que llegue a despedirlo injustamente, después de diez años de labores cumplidos en ella, exclusivamente, para que en esta forma esa entidad quede obligada a pagarle pensión especial de jubilación derivada del despido injusto.
La antigüedad que se tiene en cuenta, para los efectos del dicho artículo 8o. es la del despedido en la entidad que prescinde injustamente de sus servicios y no otra (subrayo). Se trata pues de una antigüedad relativa y no de una antigüedad absoluta o total frente a los entes oficiales. 'Los servicios prestados a entidades diferentes a la que despide no son acumulables al tiempo laborado en ésta para efecto del pago de la pensión especial por dos razones: la primera porque la entidad que despide no tiene fuentes ni bases para conocer que el despedido ha trabajado en agencias estatales distintas y solo entonces tiene posibilidad de conocer con certeza el tiempo laborado en ella misma por el trabajador.
La segunda, porque si todos aquellos servicios fuesen acumulables, las distintas entidades beneficiarias de ellos estarían legalmente obligadas a compartir el pago de la pensión; o sea, que entidades inocentes de la ocurrencia del despido injusto compartirían las consecuencias de la culpa de entidad distinta de ellas, tesis que no se compadece con el principio de la individualidad en la asunción de las consecuencias del dolo o la culpa' ('Jurisprudencia y Doctrina, No. 106 Octubre de 1980, Págs. 788 y 789).
"Se sigue de lo expuesto, que cuando el juez colegiado de segundo grado adiciona al tiempo servido por el actor a mi mandante el prestado a una empresa diferente -y sin que importe que ésta hubiese sido de naturaleza oficial o privada pues la conclusión no sufre alteración alguna- infringe en forma directa el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, pues lo aplica a una situación fáctica demostrada y que la censura no controvierte, pero que no es la prevista por el legislador en aquella norma sustancial que se señala como primariamente quebrantada.
"Deberá por tanto producirse la casación del fallo impugnado a fin de que en instancia y previa revocatoria de la decisión del a-quo se absuelva a mi representada de la pensión sanción deprecada." SE CONSIDERA El planteamiento de un cargo por la vía directa exige de parte de quien lo formula un acuerdo pleno y absoluto con el análisis probatorio realizado por el fallador cuya sentencia se impugna y por consiguiente con sus conclusiones fácticas fundamentales, como lo ha expresado profusa y reiteradamente esta Sala de la Corte.
Y la razón es simple: la vía directa presupone la comisión, en el fallo acusado, de un yerro puramente jurídico, que implica quebranto de la ley al no hacerla actuar en el caso que la exige, aplicarla en uno en que no conviene, o hacerlo en uno regido por élla pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. Así, pues, si al plantearse un cargo por la vía directa la Corte tiene que examinar las pruebas o cualquier aspecto de la actuación, diferente de la propia sentencia, el cargo está mal formulado, pues, se reitera, la utilización de dicha vía de ataque exige la confrontación directa e inmediata entre la sentencia y la ley, sin remisión alguna posible a las incidencias del proceso.
Sin embargo, esta orientación constante de la jurisprudencia no se observó en el cargo que se estudia, pues el censor remite a la Corte al examen de aspectos diferentes a los puramente legales. Así se observa, en efecto, en los siguientes apartes de la impugnación: "Desde la formulación de la demanda inicial se indica que el señor Sarmiento Olmos trabajó inicialmente a la Compañía Telefónica de Barranquilla de 1949 a 1953 y 'posteriormente ingresó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla donde laboró de 1955 a 1965' (hechos 1 y 2) y en el hecho 3o. textualmente afirma que 'prestó sus servicios a la Empresa de Teléfonos de Barranquilla y a la Compañía Telefónica de Barranquilla, un tiempo total de 10 años y 8 meses' (fol 40).
"De otra parte, nada se aseveró en la demanda ni fué materia de la litis la existencia de alguna vinculación de las dos compañías en razón de haber existido entre ellas unidad empresarial en el tiempo, la cual, por lo demás, no es procedente cuando se trata de empresas del sector oficial " (folios 16 y 17, cuaderno de la Corte). Así las cosas, como quiera que el despacho del cargo exige a la Corte el examen de la demanda y de la litis toda para ver de establecer si en aquella se refirió la prestación del servicio en dos empresas diferentes, o si en ésta se adujo algún tipo de vinculación entre las dos compañías, y éllo le está vedado en el ámbito de la vía directa, hay que concluír que el cargo debe desestimarse.
De otra parte, y para mayor abundamiento, es pertinente observar que no es cierto que el ad quem hubiera sumado dos tiempos de servicios como prestados a dos entidades totalmente diferentes, circunstancia ésta que el censor dice aceptar como expresada indudablemente por aquél. Lo que es en realidad patente en la sentencia acusada es que el fallador de segundo grado (equivocadamente o no, éllo no es cuestionable por esta vía) tuvo como una sola y misma empresa aquélla a la cual dijo el actor haber estado subordinado laboralmente, como se desprende de esta afirmación del ad quem: " en el acápite de conclusiones se hace una relación de manera exacta del tiempo de servicio prestado por el accionante a la empresa demandada, así " (folio 134, cuaderno # 1.
Énfasis agregado por la Corte). Si esto fue así, se vé más flagrantemente la discordancia del acusador con las conclusiones fácticas fundamentales del fallo, reforzándose de esta manera la conclusión de la Sala en el sentido de que el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964, ésto es, por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 17, literal b) de la Ley 6a. de 1945, 3o. de la Ley 64 de 1946, 1o. de la Ley 33 de 1985, 1o. de la Ley 4a. de 1976, 2o. de la Ley 71 de 1988, 15 del Decreto Ley 2351 de 1965, 3o. y 4o. del C.S. del T., 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L., quebrantados igualmente por indebida aplicación. "La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haber aplicado el sentenciador las normas sustanciales de manera indebida al caso bajo exámen, pues con fundamento en ellas condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a partir del momento en que el demandante acredite haber cumplido los 60 años de edad, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a mi representada de dicho pedimento de la demanda.
"El quebranto de las disposiciones sustantivas fue originado en los errores de hecho evidentes en los cuales incurrió el sentenciador y que a continuación se precisan; "1o. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante laboró al servicio de la empresa demandada durante más de diez años continuos; "2o. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante laboró al servicio de la Compañía Telefónica de Barranquilla durante 3 años, 3 meses y 20 días;
"3o. Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que el tiempo supuestamente trabajado a la Compañía Telefónica de Barranquilla debe sumarse el que el demandante laboró al servicio de la demandada Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla; "4o. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada aceptó de manera expresa o tácita que el demandante había laborado para la Compañía Telefónica de Barranquilla durante 3 años, 3 meses y 20 días.
"5o. Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la empresa demandada aceptó su continuidad e identidad patronal con la Compañía Telefónica de Barranquilla e igualmente, que admitió sumar el tiempo trabajado a las dos empresas para la jubilación de sus servicios; "6o. Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que la demandada cuestionó la injusticia del despido pero no el tiempo de servicios inferior a diez años: "7o.
Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante cumplió el requisito del tiempo de servicios para tener derecho a la pensión sanción deprecada; "Los yerros fácticos apuntados se originaron en la equivocada estimación de las siguientes pruebas: "a) Oficios Nos. 025729 y 022078 de agosto 9 y septiembre 9 de 1988 dirigidos por la empresa demandada al demandante (fols. 17 y 18);
"b) La demanda del proceso en cuanto a la confesión que ella pueda contener )fols. 38 a 41). "c) Concepto del 22 de julio de 1988 No. 020119 rendido por la Oficina Jurídica de la empresa demandada (fols. 68 a 70); "d) Concepto de marzo 7 de 1988 rendido por el Dr. Carlos Daniel Abello Roca (fol. 67); "e) Concepto de agosto 25 de 1988 del Jefe de la Sección de Salarios y prestaciones de la empresa demandada (fol. 71);
"f) Certificado de mayo 9 de 1950 de la Compañía Telefónica de Barranquilla (fols. 84 y 85); "g) Diligencia de inspección judicial practicada en la hoja de vida del demandante en la cual se confrontaron los documentos allegados al expediente (fol. 86); "DEMOSTRACION DEL CARGO. "En cuanto al tiempo de servicios superior a diez años que el sentenciador tuvo en cuenta para condenar al pago de la pensión sanción, el Tribunal se apoya en que la Empresa demandada no formuló reparo alguno al mismo y que aquel 'se edifica y tiene como basamento los documentos emanados de la demandada y que nos dan absoluta certeza, de tal manera que las razones dadas por la recurrente son inocuas, además, es pues, absolutamente claro que la empresa demandada en agosto 2 de 1965 rompió el contrato de trabajo que la vinculada con el accionante estimándose que estamos frente a un despido injusto e incausado, razonando de esta guisa llegamos a la conclusión irreductible que se dan los requisitos exigidos por la preceptiva legal atrás citada, resulta entonces triunfante la petición incoatoria del accionante, impónese la confirmación del fallo apelado' (fols. 117 y 118).
"Por virtud del principio de la congruencia consagrado por el artículo 305 del C. de P.C. hoy modificado por la regla 135 del Decreto 2282 de 1989 y aplicable al procedimiento laboral (artículos 145 del C.P.L.), la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, norma sustancial que el Tribunal infringió de manera frontal al apreciar erradamente el libelo introductorio del proceso, pues en los hechos constitutivos de la causa petendi se alude a tiempo de servicios trabajado a dos personas jurídicas diferentes, la Compañía Telefónica de Barranquilla y la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, sin que se afirme en parte alguna que entre dichas dos empresas hubiese existido algún nexo que del cual se pudiere derivar 'identidad o continuidad patronal' como lo señaló el Dr. Carlos Daniel Abello Roca Asesor Laboral de la demandada en su concepto de marzo 7 de 1988 (fol. 67).
"Es más, ni siquiera se hace referencia alguna a la naturaleza jurídica de la compañía con la cual supuestamente laboró el actor de enero de 1949 a mayo de 1953, como lo afirma en el hecho primero de la demanda, luego no existía razón alguna para que el Tribunal sumara tiempo de servicios laborados a dos empresas diferentes, cuando tampoco se aseveró nada con relación a una eventual unidad empresarial, que por tal razón no fue materia del debate probatorio y que tampoco está prevista con respecto a entes oficiales, pues el artículo 194 del C.S.T., modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2351 de 1965 pertenece al Derecho Individual de Trabajo que solo es aplicable a los trabajadores particulares (artículos 3o. y 4o. del C.S: del T.).
"A lo anterior se agrega que el tiempo de servicios durante el cual presuntamente el Sr. Sarmiento Olmos habría laborado en la denominada Compañía de Teléfonos de Barranquilla nunca fue demostrado, pues el único documento que hace referencia al mismo es el incorporado a fols. 84 y 85 que en el mejor de los casos prueba que el 9 de mayo de 1950, cuando fue despedido, el actor laboraba en la citada empresa, pero no es apto para acreditar tiempo anterior o posterior a la citada fecha.
" El ad quem sostiene que la demandada confesó el tiempo de servicios en el concepto rendido por la oficina jurídica el 22 de julio de 1988 (fols. 68 y 69), prueba que por tal razón resultó mal apreciada, pues mal podrían unos funcionarios internos de la empresa demandada, sin ningún respaldo, certificar acerca del tiempo trabajado por el demandante a una empresa diferente.
"Además, en el concepto de marras se señala lo siguiente: 'Contabilizado el tiempo de servicios que laboró el trabajador tenemos: DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DIAS, como lo expresa el Dr. CARLOS DANIEL ABELLO ROCA, en su concepto de respuesta al ex-trabajador' (subrayo). "De la parte anteriormente transcrita y destacada se desprende que no podía apreciarse dicha prueba aisladamente del concepto del Dr. Abello, asesor laboral externo de la empresa, producido con antelación y en el cual apenas se plantea por vía de hipótesis lo siguiente: 'Si se demostrara el verdadero tiempo de servicio en la COMPAÑIA TELEFONICA DE BARRANQUILLA, la identidad y continuidad patronal entre esta sociedad privada y el establecimiento público actual, y además que la relación laboral terminó en agosto de 1965 por despido injusto, podría configurarse el derecho a la pensión especial de jubilación (pensión sanción) ' (fol. 67).
"La apreciación correcta de la citada prueba no le permitía al Tribunal afirmar de manera concluyente como lo hace la sentencia que de los documentos emanados de la demandada se demuestra con 'absoluta certeza' el tiempo de servicios, cuando los conceptos en que se apoya están sustentados en meras suposiciones e hipótesis que el demandante no logró corroborar en el curso del período probatorio.
"Inclusive, por la precipitud e imprecisión con la cual procedió el Dr. Luis Alfonso Altamar López en el concepto de julio 22 de 1988 la empresa demandada le solicitó los respectivos descargos (fol. 64) y por ello el citado profesional se retracta de lo afirmado y expresa que se debe remitir nuevamente la documentación al Dr. Abello Roca, para que rinda el concepto definitivo acerca de este caso (fols. 65 y 66) y por igual razón la demandada a través del Sr. Jefe de la Sección de Salarios y Prestaciones Sociales opina que el caso debe ser dilucidado por una autoridad laboral (fol. 71).
"En lo que respecta a las cartas incorporadas a los folios 17 y 18, dirigidas al actor para responder el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, ellas solo prueban que si bien en un comienzo mi mandante estimó erradamente que le asistía el derecho pensional al actor, como consecuencia, de la equivocación del abogado asesor interno, posteriormente rectificó su posición legal, conducta que no puede merecer ningún reparo porque no podía exigirsele que se mantuviera en el yerro jurídico, cuando encontró de manera palmaria que al Sr. Sarmiento Olmos no cumplía los requisitos para acceder el derecho pensional impetrado.
"La inspección judicial se señala como erróneamente apreciada en relación con la prueba documental pues en dicha diligencia se cotejaron los documentos que en fotocopia se incorporaron a los autos (fol. 86). "De todo lo anterior se concluye que el ad quem incurrió en ostensible yerro fáctico cuando dió por probado un tiempo de servicios supuestamente laborado por el demandante a una empresa diferente de la demandada, con relación a la cual ni se afirmó ni menos se aprobó la existencia de vinculación alguna y por tanto no podía sumarse el lapso laborado por el señor Sarmiento Olmos a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, ste s demostrad e -sic- censura no cuestiona, pero que resulta inferior a los diez años continuos o discontinuos que exige el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, para que el trabajador oficial o particular tenga derecho a la pensión sanción, los cuales deben ser laborados al servicio de una misma empresa, como lo señaló la jurisprudencia de la Sala Plena de esa H. Corporación en la sentencia de agosto 25 de 1980, citada en el primer cargo.
"Deberá por tanto producirse la casación del fallo impugnado a fin de que en instancia se REVOQUE la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar se libere a mi representada de la pensión sancion deprecada en el libelo inicial, petición que reitero a esa H. Sala. " SE CONSIDERA El cargo se dirige por la vía indirecta, y acusa al Tribunal de incurrir en siete errores evidentes de hecho, determinados por la errónea apreciación de varias de las probanzas aportadas al proceso.
Es obvio, sin embargo, que el fallador de segundo grado no valoró varias de las pruebas en que se sustenta el cargo, por lo que mal puede decirse que las estimara con desvío de su contenido objetivo. Así, en efecto, el Tribunal no tomó en consideración ni el "concepto de marzo 7 de 1988 rendido por el Dr. Carlos Daniel Abello Roca (fol. 67)" ni el "concepto de agosto 25 de 1988 del Jefe de la Sección de Salarios y Prestaciones de la empresa demandada (fol. 71)" ni el "certificado de mayo 9 de 1950 de la Compañía Telefónica de Barranquilla (fols. 84 y 85)." Siendo ello así y como quiera que según lo ha expresado en repetidas ocasiones esta Sala, a la Corte no le está permitido establecer de oficio si las probanzas reputadas de no apreciadas se estimaron indebidamente en cambio, o también al contrario, si las que se acusaron de mal valoradas fueron en cambio inestimadas, los aludidos elementos de convicción no pueden tomarse en consideración para el efecto de la demostración de los yerros fácticos denunciados.
Concretándose la Corte al examen de los instructorios que fueron correctamente atacados en el cargo, encuentra: a) Que no fué equivocadamente interpretada la demanda introductoria del juicio, pues si bien de modo expreso no se manifestó en la misma la "identidad o continuidad patronal" que echa de menos la censura, no es menos cierto que el supuesto innegable de su formulación lo constituyó la susodicha identidad patronal, como se deduce claramente del hecho tercero, en el cual se dice "que el señor PEDRO ANTONIO SARMIENTO AOLMOS -sic-, presto -sic- sus servicios a Empresa Municipal de Telefonos- -sic- de Barranquilla y a la Compañia -sic- Telefonica -sic- de Barranquilla, un tiempo total de 10 años 8 meses" (folio 40, cuaderno # 1).
Siendo ello así, se reitera, no aparece evidente desvío alguno del ad quem en la interpretación de la demanda. Ahora, de que en la demanda referida no se hubiese hecho alusión alguna a la naturaleza jurídica de la compañía a la que el actor dijo haber prestado sus servicios subordinados entre enero de 1949 y mayo de 1953 no se sigue necesariamente que el Tribunal no pudiera sumar el tiempo que, en el supuesto de habérselo servido a una misma entidad, afirmó el actor haber prestado para la Compañía Telefónica de Barranquilla y la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
Y así, en este mismo entendido -como lo destacó la Corte en estudio del cargo anterior- aceptó el ad quem que el trabajo se desarrolló en la misma empresa, al decir: " en el acápite de las conclusiones se hace una relación de manera exacta del tiempo de servicio prestado por el accionante a la empresa demandada " b) Que tampoco se exhibe el pretendido desacierto en la interpretación del documento de los folios 68 y 69, pues en modo alguno el fallador de segundo grado le hizo decir lo contrario de lo que resulta de su contenido.
En efecto: en dicha prueba -que aquél tuvo como "documento público presumiéndose su autenticidad ya que se subsume en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (y) que la parte demandada no lo tachó de falso en el momento de ser incorporado a los autos, tal como lo preceptúa el art. 289 ibídem"- se dice ciertamente sobre el "TIEMPO DE SERVICIO" del señor SARMIENTO OLMOS: "1- COMPAÑIA TELEFONICA DE BARRANQUILLA, desempeño -sic- el cargo de REPARADOR, desde Enero 16 de 1949 hasta Mayo 6 de 1952, trabajando tres (3) años, tres (3) meses, (20) días.
"2- EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, desempeñó el cargo de REPARADOR DE TELEFONOS, desde Mayo 10 de 1953, hasta Octubre 3 de 1955, laborando dos (2) años, cuatro (4) meses, veintitrés (23) días. "3- Reinició labores con la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, por medio del contrato de trabajo firmado el 11 de Abril de 1959, trabajando hasta el día 2 de Agosto de 1965 en el cargo de INSTALADOR, habiendo laborado seis (6) años, tres (3) meses, veintiseis (26) días.
" TOTAL TIEMPO SE SERVICIO: DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES, NUEVE (9) DIAS." (sin subrayas en el original). El Tribunal no desatendió por ningún respecto el anterior contenido del documento. Ahora, si el defecto que el censor destaca es el relativo a la supuesta incapacidad de los "funcionarios internos de la empresa demandada, sin ningún respaldo, (para) certificar acerca del tiempo trabajado por el demandante a una empresa diferente", ello, de ser así, no constituye error manifiesto de hecho, que ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como aquel que supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que actúen en el proceso, de tal naturaleza ostensible, que haya permitido dar por cierto lo inexistente, o por ésto lo que está claramente probado.
De otro lado, si para advertir el pretendido defecto valorativo de la prueba que se analiza es menester acudir como complemento al concepto del Dr. Carlos Daniel Abello Roca, como quiera que éste fué defectuosamente atacado, inhibiendo así a la Corte para su estudio, el aludido desacierto no puede tenerse como demostrado. c- Que igualmente es menester concluír que la valoración hecha por el sentenciador de segunda instancia de los documentos de los folios 17 y 18, no fue equivocada.
Sí, porque aunque se aceptara por vía de hipótesis la afirmación de la censura en el sentido de que dichos instructorios "solo prueban que si bien en un comienzo (la demandada) estimó erróneamente que le asistía el derecho pensional al actor, como consecuencia, -sic- de la equivocación del abogado asesor interno, posteriormente rectificó su posición legal, conducta que no puede merecer ningún reparo porque no podía exigírsele que se mantuviera el yerro jurídico, cuando encontró de manera palmaria que al -sic- Sr. Sarmiento Olmos no cumplía los requisitos para acceder el -sic- derecho pensional impetrado", es lo cierto que con ella no se desquicia la conclusión del Tribunal, que tras comparar el contenido de los dos documentos en referencia, afirma que "se desprende con toda nitidez que la demandada no accedió a la petición del demandante arguyendo que la relación laboral se terminó en agosto de 1965 por justa causa, lo cual nos indica que aquella no hizo reparo alguno acerca del tiempo de servicios " Esta conclusión es irrebatible, pues realmente en la comunicación OJ # 025729, del 9 de septiembre de 1988 (folio 17 del cuaderno #1) no se cuestiona por ningún respecto el tiempo de servicios del actor primero en la Compañía Telefónica de Barranquilla, y luego en la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
En dicha documental expresa la demandada que "no acoge su solicitud (la del actor) de pensión de jubilación impetrada mediante comunicación fechada el 22 de Enero de 1988, por considerarla improcedente, ya que la relación laboral se termino -sic- en agosto de 1965 por justa causa, tal como aparece en los archivos de la Empresa. (Hoja de Vida del ex-trabajador)." (las subrayas y el paréntesis explicativo son de la Corte).
Lo correcto de esta conclusión sube de punto si se repara, de un lado, en que la aludida carta fué la rectificación a la del 9 de agosto de 1988 (la OFJ-34, # 022078, obrante al folio 18, ibídem), en la cual se había respondido afirmativamente a la solicitud de una pensión proporcional de jubilación, que presuponía un tiempo de servicios a la presunta obligada superior a 10 años, y un despido injusto; y de otro, en que ambas misivas fueron respuesta a la petición del actor, fechada enero 22 de 1988 (folio 19, ibídem), en la que éste expresó: " le solicito se me reconozca la Pensión Proporcional de Jubilación a que tengo derecho por haber trabajado en dicha Entidad por el término de diecisiete (17) años, comprendidos desde 5-10-53 hasta 10-3-55 y posteriormente ingresé el 11 de abril de 1959 hasta el 2 de agosto de 1955.
Haciendole -sic- saber que a la Compañía Telefónica de Barranquilla, como se llamó antes de que tomara el actual nombre le presté mis servicios desde Enero de 1949 hasta mayo 10 de 1953 como lo puede comprobar en mi hoja de vida." Así las cosas, no aparece yerro alguno de valoración por parte del fallador de segundo grado, respecto de las probanzas que el censor reputa del mal estimadas, por lo menos con el carácter de manifiesto, ostensible o evidente que exige la ley como supuesto necesario para la prosperidad de un ataque por la vía de los hechos.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA el fallo materia del presente recurso de casación. Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria