CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 6584 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro. Mediante apoderado judicial ALVARO ENRIQUE VELASCO SANDOVAL demandó al BANCO CAFETERO, para que una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia fuera condenada la entidad bancaria a reconocerle la pensión de jubilación y como consecuencia de lo anterior se diera por terminada la relación laboral.
En la primera audiencia de trámite la parte actora modificó las pretensiones iniciales, solicitando que en su lugar se reconozca a ALVARO ENRIQUE VELASCO SANDOVAL la pensión de jubilación a partir del 6 de junio de l.990, con el promedio salarial devengado por el demandante durante el último año.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El actor funda sus peticiones en la circunstancia de haber cumplido, el 6 de junio de 1.990, veinticinco años de servicios para el Banco, y también en los hechos relativos a que su relación laboral la rige la convención colectiva de trabajo suscrita, en el año de 1.978, entre el Sindicato de Trabajadores del BANCO CAFETERO- "sintrabanca"- Y el BANCO CAFETERO, que le es aplicable el Laudo Arbitral del 10 de agosto de l.982 en lo concerniente a la pensión de jubilación a los veinticinco años, y en que agotó la vía gubernativa con respuesta negativa de la empresa.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: El Banco contestó dentro de la oportunidad legal la demanda. sosteniendo en oposición a la prosperidad de las pretensiones antedichas que el trabajador no tiene derecho a la prestación pretendida por estar desempeñando desde el año de 1.986 cargos que fueron excluidos del derecho pensional en el Laudo del 9 de agosto de 1.982, afirmando que en dicha decisión arbitral se exceptuó del derecho a la pensión convencional a aquellos trabajadores que desempeñasen los funciones correspondientes a los empleos que en la última fecha citada tenían un sueldo básico mensual de $ 22.000.oo o superior.
FALLOS DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que conoció de éste proceso, en sentencia proferida el 8 de mayo de 1992, absolvió al empleador de la totalidad de las peticiones de la parte actora. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que en sentencia del 15 de enero de l.993 revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al Banco a reconocer y pagar al demandante señor ALVARO ENRIQUE VELASCO SANDOVAL, cinco días después de ejecutoriada su decisión, una pensión vitalicia de jubilación convencional.
Y para que una vez cumplido lo anterior se diera por terminado el contrato de trabajo entre las partes. Recurrieron los apoderados de ambas partes, siendo concedidos los recursos por el tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte, que los decidirá previo el estudio de las demandas extraordinarias y sus respectivas replicas. RECURSOS DE CASACION: RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE: En el alcance de la impugnación se pide a la Corte que case parcialmente la sentencia de segundo grado, que revocó la del juez del conocimiento, para que en su lugar en sede de instancia se condene al Banco Cafetero a reconocer y pagar al demandante, a partir del 6 de junio de l.990, la pensión convencional de jubilación con un salario base mensual de $ 283.127.00.
En un único cargo se acusa con fundamento en la causal primera de casación laboral, a través de la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 476, 477, 478, 479, 3, 4, 13, 19 y 21 del C.S. del T., 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de l.965; 11, 12, 17 literales b y c, y 46 de la Ley 6 de l.945, 1, 2, 4, 12, 22, 26-6, 43, 47 Literal h, 48 y 49 numeral tercero del Decreto 2127 de l.945, 1 del Decreto 797 de l.949; 1 al 14 de la Ley 4 de 1965; 1 al 13 del Decreto 1.743 de l.966; 5,6 y 8 del Decreto 1050 de l968; 3 a 5 y 23 al 33 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 3130 de l.968; 3 del Decreto 3130 de l.968; 33, 60 al 92 del Decreto 1848 de l969; 1 al 12 de la Ley 4 de l976; 45 del Decreto 1045 de l978; 1 al 25 de la Ley 33 de l.985;
Ley 62 de l.985; 1 al l3 de la Ley 71 de l.988; 1 al 30 del Decreto Reglamentario 1160 de l.989; 1 al 8 del Decreto Reglamentario 819 de l.989; ll7, 145 del C.P. del T.; 25l a 26l, 268 a 293 del C. de P.C. La acusación le atribuye a la sentencia de segunda instancia como errores de hecho los siguientes: El no haber dado por demostrado que el demandante ALVARO ENRIQUE SANDOVAL adquirió el status jurídico convencional de pensionado el 6 de junio de l990, cuando cumplió 25 años de servicios para el Banco.
El no dar por establecido, estándolo, que el trabajador mediante escrito del 2 de mayo de l.990 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional regulada en el artículo 16 de la convención colectiva de l978 y el Laudo Arbitral de l.982. No haber encontrado probado que el accionante presentó renuncia a su cargo a partir del seis de junio de l990, para efectos de acogerse a la pensión convencional de jubilación. El no dar por demostrado que ALVARO ENRIQUE VELASCO SANDOVAL tiene derecho a la pensión referida en cuantía de $283.127.oo que corresponde al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Los yerros enunciados según la acusación tuvieron origen en las siguientes pruebas, que afirma fueron mal apreciadas: El escrito de renuncia del actor del 2 de mayo de l.989(Fl. 7), El escrito del Banco cafetero, de 22 de mayo de l990, donde se le comunica al trabajador que no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada (8 fls. 5 y 6), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa ( fls. 10 y 12), la convención colectiva de trabajo de l978 (Fls. 186 a 208, el Laudo Arbitral del 10 de agosto de l982 ( fls. 209 a 319 ), la demanda ( fls. 176 a 179), el contrato de trabajo ( fls. 352 y 353 ), la contestación de la demanda (fls. 322 a 326 ), adición de la demanda y contestación ( fls. 329 a 332 ) y la inspección judicial ( fls. 336 a 369 y 374 a 378 ).
También señala como pruebas no apreciadas el certificado del Banco Cafetero sobre los salarios devengados por el actor de junio de l.989 a junio de l.990, que obra a folio 328 y la respuesta a la vía gubernativa (fl. 8). En la demostración del cargo sostiene la impugnación que el trabajador demandante tiene derecho a la pensión convencional prevista en el artículo l6 de la convención colectiva de l978, modificada por el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral del l0 de agosto de l.982 que fue homologado en sentencia del 29 de octubre de l.982.
Afirma el ataque que el demandante reunió el 6 de junio de l990 los requisitos necesarios para la obtención de la pensión convencional de jubilación, derivados del conjunto de las tres decisiones antes mencionadas, como son el haber cumplido 25 años de servicios en esa fecha y el haber estado devengado un salario inferior a $ 22.000.oo para el 9 de agosto de l.982, por lo que en su opinión el Tribunal debió reconocerle al actor el status de pensionado a partir del día señalado en las pretensiones de la demanda inicial.
Finaliza el recurrente su exposición aduciendo que conforme a lo anterior la pensión del trabajador debe ser liquidada con el promedio salarial del último año, teniendo en cuenta todos los factores que lo integran, de acuerdo con la ley. En la réplica se observa fundamentalmente que el demandante no puede devengar sueldo como empleado del Banco y a la vez como pensionado del mismo, y agrega que para el goce de la pensión se requiere que el trabajador se retire del servicio.
SE CONSIDERA La vigencia de la relación laboral del actor con el Banco demandado al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, fue la razón en que se apoyó el Tribunal para condenar al empleador a pagar la pensión convencional de jubilación, cinco (5) días después de ejecutoriada esa providencia y no desde el día seis (6) de junio de l990 como se solicitó por el apoderado del actor al aclarar la demanda inicial en la primera audiencia de trámite.
También fue ese el motivo para que esa Corporación no hubiese condenado al empleador con el promedio salarial pretendido. Esta consideración del juzgador ad quem no es compartida por la censura, y a pesar de que se refiere a ella en la demostración del cargo no se ocupa de atacarla siendo que le era preciso hacerlo por constituir el apoyo esencial de la sentencia en ese punto, deficiencia que conduce a que el fallo se sostenga dado que mantiene apoyo único en dicha apreciación. En efecto esta Sala ha dicho reiteradamente que cuando la decisión atacada se funda en varias apreciaciones corresponde al recurrente referirse a todas ellas puesto que la no impugnación de una sola de éstas es razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en la apreciación no atacada, pues respecto de ella obra la presunción de acierto.
A más de lo anterior, si bien es cierto el trabajador adquiere el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación cuando reúne los requisitos previstos en la disposición legal o convencional que establece esta prestación, también lo es que la percepción de las mesadas pensionales por su naturaleza se causan en principio una vez se produce la terminación del vínculo laboral que genera el estatus jubilatorio.
Igualmente se observa que en la sentencia acusada, a diferencia de lo sostenido por la acusación, se da por demostrado que, el 2 de mayo de l990, el actor comunicó al Banco la renuncia a su cargo a partir del 6 de junio de l990, para acogerse a la pensión convencional de jubilación prevista en la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de l978 entre el Banco y Sintrabanca ( fl. 29 del cuaderno de instancia).
Por tanto, es evidente que el Tribunal no incurrió en el segundo y tercero de los errores de hecho que la objeción señala. No estando entonces demostrados los yerros fácticos atribuidos por el recurrente a la sentencia de segundo grado, tampoco lo está la violación de las normas sustanciales señaladas en el ataque, el cargo por tanto no prospera.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Solicita el alcance de la impugnación la casación total de la sentencia recurrida para que la Corte en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo de primera grado. En consonancia con lo anterior, en un cargo único se acusa a la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los Artículos 3, 4, 461, 467 y 492 del C. S. del T. en relación con el Artículo l6 de la Convención Colectiva del Banco, suscrita el 23 de mayo de l.978, modificada por el Artículo Vigésimo Primero del Laudo Arbitral del 10 de agosto de l.982 que dirimió un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes, disposición a su vez modificada por el ordenamiento 4º de la Sentencia de Homologación proferida el 29 de octubre de l982, en relación con los Artículos 5 del Decreto 3135 de l968, 1,2,3,5, y 6 del Decreto 1848 de l969, 1º de la Ley 6ª de l945 y 1, 2, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 2127 de l945.
Según la acusación, la violación indirecta de las normas en mención tuvo ocurrencia porque el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho, al no encontrar demostrado que el trabajador no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional por hallarse comprendido dentro de la excepción prevista en el Laudo Arbitral del 10 de agosto de l982.
Al respecto aduce la censura que los requisitos para que un trabajador tenga derecho a la pensión de jubilación son el que haya cumplido 25 años de servicios continuos o discontinuos como mínimo y también que cuando el trabajador llegue a ese tiempo de servicio este desempeñando un puesto que para el 9 de agosto de l982 haya tenido una asignación salarial inferior a $ 22.000.oo, exigencias que asegura no se encuentran en este caso, dado que el trabajador desde el año de l986 ha desempeñando cargos que para el 9 de agosto de 1982 tenían salarios superiores a la suma antes citada.
Rechaza así el recurrente el entendimiento que el tribunal dio al Laudo Arbitral citado y a la Sentencia de Homologación que tratan sobre la pensión de jubilación referida, pues para él de esas documentales se infiere claramente que no es el sueldo básico devengado por el trabajador al 9 de agosto de l982 el que determina la existencia del derecho a dicha pretensión, sino que es el sueldo básico de los cargos a esa fecha los que determinan si nace la pensión convencional mencionada.
Por su parte, el opositor señala que el ataque presenta dos fallas de técnica consistentes en señalar como violadas cláusulas de la convención colectiva, del Laudo Arbitral y de la Sentencia de Homologación que no tienen el carácter de normas sustanciales del orden nacional, así como el no precisar cuales fueron las pruebas mal apreciadas y cuales las dejadas de apreciar.
SE CONSIDERA Es fundada la primera crítica que en la oposición se formula a la demanda de casación, pues en efecto la acusación cita en la proposición jurídica del cargo preceptos de la convención colectiva y el laudo arbitral, así como también de la sentencia de homologación, que no son normas legales sustanciales del orden nacional, por tanto aquellas únicamente podían ser citadas y atacadas en el recurso extraordinario de casación como pruebas, de acuerdo con el criterio adoptado en sentencia de Sala plena del 2l de febrero de l.990.
Sin embargo la impropiedad reseñada no pasa de ser una deficiencia intrascendente en la demanda de casación, puesto que ella no afecta el contenido del ataque que viene orientado por la vía indirecta, modalidad mediante la cual corresponde acusar los yerros fácticos en que pueda incurrir el sentenciador, como consecuencia de la equivocada apreciación de una de las pruebas hábiles en casación o también debido a su falta de estimación. En lo concerniente a la segunda crítica formulada en la réplica, se advierte que el censor señaló al iniciar el enunciado del cargo, que la violación indirecta que se acusa, en el concepto de aplicación indebida de las normas relacionadas, tuvo origen en la apreciación de unos documentos auténticos y es natural entender que tales documentos son la convención colectiva de trabajo del 23 de mayo de l978, el laudo arbitral y la sentencia de homologación pues en ellos se basó el Tribunal para emitir la conclusión criticada en el sentido de que un trabajador del Banco adquiere el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, cuando cumple veinticinco años de servicios, siempre que para el 9 de agosto de l982 no haya devengado un salario superior a $22.000.oo.
En cuanto al ataque en si, se observa que la pensión de jubilación controvertida por las partes se encuentra regulada en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO "SINTRABANCA", que como regla general establece textualmente lo siguiente: " Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
"Quienes se pensionen por ésta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la Ley. "
PARAGRAFO. - Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación" ( Fl. 22 Cdno. de Inst.). A la anterior disposición convencional, le fue establecida una excepción en el Laudo Arbitral, del l0 de agosto de l982, expedido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Banco y la asociación sindical antes mencionada, en los siguientes términos: "ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Pensión con veinticinco años de servicios.
"Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de l978, salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.00), o superior". En suma, el texto de la disposición arbitral con la reforma por homologación, relativa a que la fecha de los sueldos a que se refiere el laudo para efectos de la pensión convencional es la del 9 de agosto, puede enunciarse así: Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de Mayo de 1.978, salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 9 de Agosto de 1.982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos o superior.
Sin embargo, el ad-quem estimó que fuera del tiempo de servicios de 25 años contínuos o discontinuos, el requisito para adquirir la tan mencionada jubilación es el de que el trabajador haya devengado el 9 de Agosto de 1.982 un sueldo mensual inferior a $22.000.oo con lo cual atribuyó un sentido incorrecto al texto interpretado, pues es ostensible que este no se refiere a la remuneración que el trabajador haya percibido el 9 de Agosto de 1.982, sino a la retribución que en esa fecha tenía asignada el último cargo desempeñado por el empleado.
El ponente de esta providencia, con el debido respeto por los criterios sostenidos en casos similares por ambas secciones de la Sala Laboral de la Corte, luego de revisar el punto estima que la apreciación del Tribunal atinente a la cláusula bajo examen, alcanza a constituir error manifiesto de hecho en cuanto se aparta abiertamente del texto original.
De ahí que estime que el presente cargo es fundado. No obstante, aún en el evento de que la Sala aceptara esta postura que no lo hace por mayoría, el cargo no está llamado a producir el quebranto de la sentencia que reconoce al demandante la jubilación convencional en cuestión, dado que en sede de instancia se encontraría que el último cargo del accionante acreditado en el informativo es el de Supernumerario l5 ( Fl. 364 y 365 Cdno. de Inst.), y no está demostrado que este empleo tuviese para agosto 9 de l.982 un salario igual o superior a $22.000.oo, cosa que por demás no podría acontecer pues el Jefe del Departamento de Asuntos Laborales certifica que ese puesto fue creado en la ciudad de Cúcuta, donde el trabajador prestó sus servicios, en septiembre l.989 ( Fl. 371 del Cdno. de Inst.).
Y no hay lugar a tomar como referencia los empleos desempeñados por el señor Velasco con anterioridad pues ningún elemento de juicio garantiza que hayan incidido en la categoría salarial del cargo de Supernumerario. El cargo, por lo tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de enero de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por ALVARO ENRIQUE VELASCO SANDOVAL contra el BANCO CAFETERO.
Sin costas en los recursos, en consideración a ambas partes recurrieron, sin que ninguna de ellas tuviese existo. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.