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6582(02-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2076 de 1977Decreto 2127 de 1945Ley 153 de 1887

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6582 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación que HUMBERTO DE JESÚS ZAPATA interpuso contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al MUNICIPIO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES Por medio de la sentencia acusada en casación, el Tribunal revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que había condenado a dicho municipio a pagarle al recurrente $389.376,00 como indemnización por despido sin justa causa y $424.848,15 por concepto de indexación, absolviéndolo de la pensión de jubilación proporcional y la indemnización moratoria.

Quedó por ello absuelto el demandado de todas las pretensiones de la demanda inicial. El proceso quedó sin costas. Para demandar Humberto de Jesús Zapata afirmó que luego de trabajar del 30 de junio de 1975 al 1º de marzo de 1990 como obrero en el mantenimiento de parques, zonas verdes y sitios de recreación de la ciudad, le fue terminado su contrato de trabajo mediante un despido injusto, por cuanto la causa invocada no la contempla la ley sino un Acuerdo del Consejo Municipal y, además, él no incurrió en la conducta que le fue atribuida.

Al contestar la demanda el Municipio de Medellín aceptó el carácter de trabajador oficial que tuvo el demandante y que le trabajó por el tiempo que afirmó, devengando como salario el de $3.244,80 diarios; pero se opuso a sus pretensiones afirmando que le liquidó parcialmente el auxilio de cesantía para el mejoramiento de su vivienda conforme lo dispone el Decreto 2076 de 1977 y Zapata le dio una destinación incorrecta a la suma, por lo que la personería municipal, después del correspondiente proceso disciplinario, recomendó "la sanción de destitución", basándose en el artículo 3º del Acuerdo 82 de 1959 "que consagró como causal de mala conducta el mal uso de anticipo de cesantías dando lugar a la pérdida del empleo" (folio 234).

Arguyó igualmente que de todas maneras el demandante nació el 24 de junio de 1944, por lo que únicamente cuenta 48 años de edad; que con anterioridad se había presentado una situación similar a la que originó "la destitución, al demorar (el trabajador) por más de 16 meses la interventoría para comprobar la utilización del dinero de las cesantías" y que "el fundamento principal para la destitución no fue un Acuerdo del Concejo Municipal, sino la Ley, que en este caso autoriza el despido 'por la comisión de una falta grave, calificada como tal en las convenciones colectivas'".

Propuso las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente. II. EL RECURSO DE CASACION Con la demanda que corre del folio 5 al 15 del cuaderno en que actúa la Corte, no replicada, el recurrente, fijando el alcance de su impugnación, le pide que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, modificándola en cuanto a la cuantía y revocándola respecto de la absolución por indemnización moratoria.

Con esta finalidad procesal le formula un cargo en el cual acusa a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 11 y 12 literal f) de la Ley 6a. de 1945; 26 ordinal 12, 28 ordinal 10º, 47 literal g), 48 ordinal 2º y 51 del Decreto 2127 de 1945, "en relación con el artículo 125 de la Carta Política y los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1627 y 1649 del C. Civil, también indebidamente aplicados" (folios 7 y 8).

Violación a la que, según el cargo, se llegó como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho: "1º). Dar por establecido sin estarlo, que el demandante dio un empleo indebido a una liquidación parcial de cesantías. "2º). Dar por establecido sin estarlo, que al demandante se le despidió por violación a los artículos 26-12º y 28-10º del Decreto 2127 de 1945.

"3º). No tener por establecido estándolo plenamente, que al trabajador se le despidió por violación y con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 3º del Acuerdo 82 de 1959. "4º). Dar por demostrado sin estarlo, que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo que ligaba al actor con la demandada" (folio 8). Violación de la ley en la que incurrió el fallo, al decir del impugnante, "por equivocada apreciación de la prueba documental que corre de folios 237 a 247 y de la carta de despido (fls. 5 y 248)" (ibidem).

En el desarrollo de la acusación sostiene el recurrente que el Tribunal con fundamento en la resolución de acusación número 008 del 14 de febrero de 1989 de la Personería Municipal, concluyó que fue despedido por vulnerar el principio de buena fe que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo y además por una falta de honradez, "todo lo cual --así lo dice-- lleva a concluir con apoyo en las prescripciones de los artículos 26-12º, 28-10º y 48-2º, del Decreto 2127 de 1945, que la terminación del contrato de trabajo resultó ajustada a derecho" (folio 9), aun cuando dicha resolución únicamente prueba que la Personería Municipal de Medellín solicitó del Alcalde su separación del cargo, "por violación al parágrafo 2 artículo 3 del Acuerdo 82 de 1959 que dice: El fraude en la inversión de la cesantía anticipada será considerado como causal de mala conducta, que ocasiona la pérdida del empleo" (folios 9 y 10).

Asevera el impugnante que por no haberse aportado en su integridad la investigación no se sabe si fue acertado o desacertado "el análisis de las pruebas en que dice fundarse el Ministerio Público" (folio 9), por lo cual no existe certeza de que realmente hubiera incurrido en la conducta que se le atribuye. De igual manera y en forma textual se afirma en la censura que: "Tampoco de la documental que corre de folios 243 a 247, puede deducirse como lo dice la sentencia impugnada que el demandante solicitó la práctica de pruebas y que no haya aportado medios de convicción tendientes a desvirtuar las inferencias a que llegó el Ministerio Público, pues ya se advirtió se desconoce en su integridad la investigación y mal podría entonces el fallador de instancia, valorar unos medios de prueba que únicamente por la referencia que hace la personería municipal sabe de su existencia" (folio 11).

Dice también el recurrente que por no haber sido aportado el texto del Acuerdo 82 de 1959, que fue el acto que sirvió de base para que el Municipio de Medellín lo separara del servicio, resulta imposible justificar el despido, pues, a pesar de no existir respecto de los trabajadores oficiales expresa disposición que así lo establezca, por aplicación de los principios constitucionales del derecho de defensa, del debido proceso y del principio de igualdad, la parte que unilateralmente termina el contrato de trabajo no puede validamente alegar causales o motivos distintos, por lo que si la causal invocada por el demandando estaba contenida en el Acuerdo 82 de 1959, debió aportarlo al proceso.

Finaliza sus argumentos invocando la sentencia de 20 de abril de 1988, radicación 1616, en la que se asienta que las justas causas de terminación del contrato de trabajo deben estar contempladas con exclusividad en la ley. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen objetivo de las pruebas que reseña el recurrente, resulta lo siguiente: La "carta de despido" corresponde en realidad a la resolución Nº 200 de 15 de febrero de 1990, dictada por el Alcalde de Medellín en uso de sus atribuciones para acoger la solicitud que le hizo el personero municipal e imponer a Humberto de Jesús Zapata "la sanción de destitución".

La "prueba documental que corre de folios 237 a 247" corresponde a la copia auténtica, al decir de quien la expide, de la resolución de acusación Nº 008 del 14 de febrero de 1989, acto administrativo producido por el Personero de Medellín por medio del cual confirmó la providencia emanada del departamento de vigilancia administrativa y judicial que solicitó la destitución de Humberto de Jesús Zapata por habérsele comprobado "fraude en la inversión de la cesantía anticipada".

De estas dos pruebas resulta, como lo reconoce el recurrente, que el Alcalde de Medellín dio por terminado el contrato de trabajo de Zapata acogiendo la solicitud que en tal sentido le hizo el funcionario público competente, quien luego del proceso disciplinario correspondiente dio por establecido la comisión de una conducta que, para el juez de apelación, configuró una violación de las obligaciones del trabajador y una falta de honradez, hechos que tuvo por probados que estimó se subsumen en las hipótesis previstas en el ordinal 10º del artículo 28 y el ordinal 2º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

Significa lo anterior que no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le atribuye el recurrente, puesto que no existiendo tarifa legal de pruebas en los procesos laborales, salvo los excepcionalísimos casos en que por la ley se exija una prueba ad substantiam actus, se tendría entonces que con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, bien podía, como en efecto lo hizo, el fallador formarse su convicción sobre la "falta de honradez" del trabajador, por haberle dado "un empleo indebido a una liquidación parcial de cesantías", basándose en la resolución administrativa por medio de la cual, como culminación del proceso disciplinario correspondiente, el personero municipal pedía la "destitución" de Humberto de Jesús Zapata.

Dado que lo exigido por la ley es el expresar las causales o motivos que se tienen para unilateralmente terminar el contrato, en rigor es al juez del trabajo, si el asunto se lleva a su conocimiento, a quien corresponde determinar si el hecho invocado se encuentra o no previsto en la ley como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

En este caso el fallador de alzada consideró que el hecho invocado por el patrono, y que dio por probado con fundamento en la resolución de la personería municipal, configuraba una "falta de honradez", causal de terminación de los contratos expresamente prevista para el sector oficial en el ordinal 2º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que fue la norma expresamente señalada en el fallo impugnado.

La circunstancia de que en el Acuerdo 82 de 1959 se consagre como causa de destitución de un empleado "el fraude en la inversión de la cesantía anticipada", no se opone para nada a que el fallador, dentro de la autonomía que le concede la ley procesal para apreciar los hechos del proceso y en desarrollo de las pertinentes normas sustantivas, califique el mismo hecho previsto en la norma municipal como una "falta de honradez", que, está ya dicho, es justa causa de terminación del contrato expresamente prevista en el sector oficial que se rige por el contrato de trabajo.

Todo lo anterior sin olvidar que la Sala de Casación Laboral en sentencias de 30 de septiembre de 1987, radicación 1346, de la Sección Segunda, y 14 de julio de 1993, radicación 5694, de la Sección Primera, ha sentado como jurisprudencia sobre el punto la de que el Ministerio Público tiene atribución constitucional para ejercer el poder disciplinario sobre los trabajadores oficiales, razón por la que los patronos oficiales no necesariamente obran contra derecho cuando acogiendo una solicitud en tal sentido que le formule el funcionario competente, dan por terminado el contrato de trabajo de un empleado oficial así vinculado a la administración pública.

Síguese de lo dicho que no se demuestran los errores de hecho que con el carácter de evidentes le atribuye el recurrente a la sentencia en el cargo, el cual, por lo mismo, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 15 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue Humberto de Jesús Zapata al Municipio de Medellín. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria