Micelio
6581(15-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6.581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6581 Acta No. 23 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. quince de julio de mil novecien​tos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de las codemandadas APLICACIO​NES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL DE COLOMBIA, MASCHINENFABRIK AUGSBURG NURNBERG AKTIEN​GESELLSCHAFT SUCURSAL DE COLOMBIA -M.A.N.-, SIEMENS AKTIENGE​SELLSCHAFT, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., ENTRECANALES Y TAVORA S.A., y DYCKERHOFF Y WIDMANN AKTIENGESELLSCHAFT, contra la sentencia del 15 de octubre de 1993 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín en el juicio instaurado por JOSE DE JESUS OROZCO RUIZ contra las recurrentes.

A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Orozco Ruiz la INDEMNIZACION TOTAL Y ORDINARIA prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo así como la INDEMNIZACION MORATO​RIA desde la fecha del fallecimiento de su hijo Oscar Orozco Duque en accidente de trabajo imputable a la empleadora. Posteriormente adicionó la demanda formulan​do peticiones de: CESANTIAS, INTERESES SOBRE CESANTIAS, e INDEMNIZA​CION MORATORIA.

Como fundamento de las pretensiones expresa el demandante que su mencionado hijo se vinculó por contrato de trabajo al servicio de la ingeniera Amparo Villa Sánchez, el 24 de febrero de 1987, para laborar en la construcción de cámaras de teléfonos en la carrera 51 entre calles 33 y 37 de la ciudad de Medellín, para lo cual se abrían zanjas con profundidad de 2,5 metros y no se adoptaron las medidas de seguridad que dispone el estatuto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 2400 y 2413 de 1979, negligencia que sumada a la circunstancia de que en el área se movilizaba constantemente maquinaria pesada transportando tubos de concreto y volquetas de igual peso cargando tierra, permitió que ocurriera el accidente en el cual perdió la vida el hijo del actor, el mismo día de iniciación de labores, dejándole atrapado en la zanja donde se encontra​ba laborando.Observa que el salario estipulado fue de $42.400.oo mensuales.

Expone que el contrato de trabajo se celebró con la ingeniera Amparo Villa Sánchez quien actuaba como subcontratista en la construcción del Metro para el Valle de Aburrá, obra adelantada por " Transporte Masivo del Valle de Aburra" para la cual suscribió contrato con: "Siemens Aktiengesellschaft", "Construcciones y Contra​tas S.A.", "Entrecanales y Tavora S.A.", "Dyckerhoff y Widmann Aktiengesellschaft", "M.A.N. (Maschinenfabrik Augsburg- Nurnberg Aktiengesellschaft)" y "Aplicaciones Técnicas Industriales S.A.", contratistas que a su vez contrataron la ejecución de algunos trabajos con la empresa "Instalaciones y Construcciones Electromecánicas Limitada "(INYCONEL LTDA), la cual subcontrató a la Ingeniera Amparo Villa para la ejecución de algunos de los trabajos entre ellos la obra en donde ocurrió el accidente de que se trata.

(folios 1 a 6 y 235 ) La demandada AMPARO VILLA SANCHEZ responde al libelo aceptando su condición de subcontratista en la obra de la construcción del Metro para el Valle de Aburrá mediante contrato suscrito con "INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS LIMITADA" (INYCONEL LTDA) y que vinculó como trabajador al extinto OSCAR OROZCO DUQUE el 24 de febrero de 1987 destinado a las cámaras telefónicas quien perdió la vida en accidente de trabajo ocurrido en esa misma fecha; pero observa que no se puede confundir la cámara telefónica con el trabajo de apertura y forramiento de zanjas.

No acepta la apreciación del demandante de que no se adoptaron las medidas de seguridad correspondientes y expresa que no ha pagado indemnización por accidente debido a que no se le ha presentado reclamación legítima con el lleno de los requisitos legales. Con base en lo anterior, propone las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Ausencia de Culpa del Empleador, Imprudencia del Trabajador, y Petición Antes de Tiempo.

(folios 84 y 264) En la respuesta al libelo la entidad denominada "EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LIMITADA" acepta que para la construcción del METRO para el Valle de Aburrá contrató con las empresas que conforman un Consorcio Hispano-Alemán y que son: "SIEMENS AKTIEN-GESELLSCHAFT", "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.", "ENTRECANALES Y TAVORA S.A.", DYCKERHOFF Y WIDMANN AKTIENGESELLSCHAFT", "MASCHINENFABRIK AUGSBURG- NURNBERG AKTIENGESELLSCHAFT" M.A.N., y "APLICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A.".

Pero se opone a las pretensiones del accionante aduciendo que nunca tuvo vínculo contractual con el extinto OSCAR OROZCO DUQUE sino que éste trabajó para la ingeniera Amparo Villa subcontratista de "Instalaciones y Construcciones Electromecánicas Limitada" (INYCONEL LIMITADA); y no obstante que re-conoce su calidad de beneficiaria de la obra considera que no responde solidariamente porque su objeto social es "la planeación, construcción, operación y administración del sistema de transporte rápido masivo para el Valle de Aburrá" actividades que cumple en su condición de unidad administrativa ejecutora del proyecto de interés económico y social como lo es el tren metropolitano, y no tiene dentro del giro ordinario de sus negocios la labor de construir obras y fabricar equipos de sistema de transporte masivo y que "prueba de ello es que en cumplimiento de su función gestora del proyecto abrió la Licitación Pública Internacional, que permitiera a las firmas con experiencia en este tipo de trabajos, ofrecer sus servicios".

(folios 88 y 249) De su parte la entidad "SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT" contesta la demanda mediante el libelo que obra a folios 165 y siguientes. Expresa que no responde solidariamente por las obligaciones que emanen de la relación laboral sub examine toda vez que quien contrato al extinto fue la ingeniera Amparo Villa quien a su vez se vinculó por subcontratación efectuada por "Instalaciones y Construc​ciones Electrome​cánicas Limitada" (INYCONEL LIMITADA), con quienes ella no ha realizado contrato alguno.- Acepta que contrató con la empresa "Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada" pero con la única y exclusiva finalidad de "ejecutar todo el sistema de electrificación, catena​ria, comunica​ciones, señalizaciones, control de trenes, puesto de control central y control de enclavamientos del sistema" y no contrató la construcción de obras civiles.

Explica que "la construcción de cámaras de teléfonos es una actividad propia de relocalización que tiene que ver mas con obras civiles que con trabajos electromecánicos en general", y que "la empresa específicamente no se dedica a la apertura y forramiento en concreto de zanjas, o de actividades que tengan que ver con ingeniería civil, de construcciones, de adecuaciones y de rehabilitación de suelos y relocalización de redes de acueducto y alcantarillado etc." Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: "no existencia de contrato de trabajo" entre la empresa y la víctima del accidente.

Imprudencia de este último. No responsabilidad solidaria. Falta de culpa. Formulación de pedimento incompleta. Ilegitimidad del reclamante. A folios 196 y siguientes, responden "Construcciones y Contratas S.A.", Entrecanales y Tavora S.A.", y "Dyckerhoff y Widmann Aktiengesellschaft" aceptando el hecho primero de la demanda, o sea que La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá suscribió, con las seis empresas, un contrato para la construcción del Metro para el Valle de Aburrá, el 19 de julio de 1984; y que el Consorcio "GRUPO OBRAS CIVILES METROMED" en cum-plimiento del contrato celebrado con el dueño de la obra está en la obligación de celebrar contratos civiles de obra pero que las empresas "son un tercero en el contrato de trabajo que pudo haber existido "entre el actor y su patrono aquí demandado" sic.

Proponen las excepciones de Prescripción, Falta de legitimación en la causa por acti-va, Culpa de la víctima, y Ausencia de perjuicio moral. Las codemandadas "Maschinenfabrik Augsburg Nurnberg Aktiengesellschaft M.A.N." y Aplicaciones Técnicas Industriales S.A., dentro de la primera audiencia de trámite propusieron las excepciones de Falta de Legitima​ción en la causa y de interés para obrar por activa, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Culpa de la víctima, ausencia de culpa de ellas dos como demandadas y de solidaridad, puesto que dentro de sus actividades ordinarias no tienen la ejecución de obras civiles, Buena fe, y prescripción. (folios 220 y siguientes) También la codemandada Instalaciones y Construcciones Electromecánicas Limitada (INYCONEL LTDA), dentro de la primera audiencia de trámite, con fundamento en que el extinto no tuvo con esta empresa contrato de trabajo ni la misma es beneficiaria de la obra, propuso las si-guientes excepciones: Inexistencia de vínculo contrac-tual, Falta de causa, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de solidaridad, Inexistencia de culpa patronal, Prescripción y Pago.(folios 233 y 234) La primera instancia culminó con la sentencia del 9 de febrero de 1993 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la cual condenó solidariamente a las nueve codemandadas a pagar al demandante las si-guientes cantidades: $3'288.096.oo por concepto de lucro cesante; $8'192.291,10 por Indemnización Futura;

Y $1'000.000.oo para resarcir los perjuicios morales. Les absolvió de los demás cargos y les impuso las costas procesales. (folios 358 a 380) Por apelación de las demandadas conoció la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante el fallo impugnado, de fecha 15 de octubre de 1993, confirmó la decisión de primera instancia (folios 410 a 423) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de las codemandadas "Construc-ciones y Contratas S.A.", "Entrecanales y Tavora S.A.", "Dyckerhoff y Widmann Aktiengesellschaft", "M.A.N. Maschinenfabrik Augsburg Nurnberg Aktienge-sellschaft", y "Aplicaciones Técnicas Industriales S.A.".

Como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo con base únicamente en la demanda de casación puesto que no se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda se case parcialmente la senten​cia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de octubre de 1993, en el ordinario laboral adelantado por el señor JOSE JESUS OROZCO RUIZ contra la señora AMPARO VILLA SANCHEZ y solidariamente contra las sociedades EMPRESA DE TRANS​PORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA, INSTALA​CIONES Y CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS LTDA. INYCONEL LTDA., CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., SIEMENS AKTIENGE​SELLSCHAFT, ENTRECANALES Y TAVORA S.A., DYCKERHOFF Y WIDMANN AKTIENGESELLSCHAFT, M.A.N. MASCHINENFABRIK AUGSBURG NURNBERG AKTIENGE​SELLSCHAFT y APLICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. y en cuanto condenó a las sociedades CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., ENTRECA​NALES Y TAVORA S.A., DYCKERHOFF Y WIDMANN AKTIENGE​SELLSCHAFT, M.A.N. MASCHINENFABRIK AUGSBURG- NURNBERG AKTIENGESELLSCHAFT, y APLICACIONES TECNICAS INDUSTRIA​LES ATEINSA S.A., a pagar solidariamente la suma de $3'288.096.oo por lucro cesante, $8'192.291.10 como indemnización futura y $1'000.000.oo por perjuicios morales.

Convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto condenó a mis representa​das al reconocimiento y pago de las sumas antes indicadas y confirmar dicha sentencia en cuanto absolvió de los demás cargos formulados en la demanda y dejar sin costas el proceso".

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos, los cuales se estudian de manera conjunta toda vez que se orientan ambos por la vía directa y acusan el quebrantamiento de las mismas normas. Veamos: C A R G O P R I M E R O Dice: "Con fundamento en lo señalado por el Art. 60 del Decreto 528/64, acuso la sentencia de ser violatoria por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Art. 34 del C.S.T., subrogado por el Art. 3o. del Decreto 2351/65, involucrado a la legislación ordinaria por la Ley 48/68, en relación con el Art. 216 del C.S.T. y los Arts. 63, 1604, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "Para proferir las condenas en contra de mis representa​das el Tribunal razonó así: "'Dos aspectos fundamentales son el punto de apoyo para los recurrentes, la no solidaridad entre los accionados y la ausencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente que dio al traste con la vida del obrero. Los otros temas, aunque son de menor tras​cendencia, de todas maneras será necesario su referen​cia a lo largo de esta decisión de segunda instancia. "Mediante el contrato #49 del 19 de Julio de 1984, entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA., y el CONSORCIO HISPANO ALEMAN, que lo componen la serie de empresas hoy demandadas, se plasmó la Licitación #001-83, para el DISEÑO Y LA EJECUCION DE OBRAS: EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE MATERIAL RODANTE Y EQUIPOS FIJOS: LA CAPACITACION DEL PERSONAL Y EL MONTAJE Y ENTREGA EN FUNCIONAMIEN​TO DEL METRO PARA EL VALLE DE ABURRA.

"En la Cláusula Vigésima Séptima de dicho contrato se estipula lo atinente a los SUBCONTRATISTAS, PROVEEDO​RES Y CESION DEL CONTRATO. Para que opere esta cláusu​la debe existir previo permiso y la facultad de sub-contratar en ningún caso exonera a EL CONTRATISTA de la responsabilidad contraída por el contrato, ni se la atenúa. El contratista será responsable de los actos, errores y omisiones de sus subcontratistas y proveedo​res.

"La Cláusula Trigésima Novena, reza (parte): "'RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Y NORMAS LEGALES. "EL CONTRATISTA será responsable ante la EMPRESA de todos los daños causados a ésta o a terceros con motivo de las obras de este contrato, sea por su culpa o la del personal a su servicio, o de sus subcontra​tistas, o proveedores, o del personal al servicio de cualquiera de ellos y pagará el valor de tales daños o procederá a repararlos debidamente y a satisfacción de la empresa ' "La Cláusula Cuadragésima en su primera parte reza: "SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD: "Las empresas que integran el Consorcio y que en este documento se denominan EL CONTRATISTA, se comprometen en forma solidaria frente a la EMPRESA con respeto a las obligaciones y responsabilidades que se originen en este contrato ' "Que entre las diferentes obras que comprenden el conjunto del Metro, está la realización de las redes telefónicas y eléctricas en el tramo industrial de la Calle 44 San Juan.

Para realizar esta obra, se sub-contrató con la empresa INSTALACIONES Y CONS​TRUCCIONES ELECTROMECANICAS INYCONEL LTDA., tal como se desprende de parte del documento que en copia auténtica obra a fls. 34. "A su vez la empresa subcontratante INYCONEL LTDA, subcontrató con la Ingeniera AMPARO VILLA SANCHEZ, la ejecución de algunas obras, entre ellas la construc​ción de cámaras de teléfonos, labor para la cual fue vinculado el señor OSCAR OROZCO DUQUE, quien quedó bajo la subordinación y dependencia de la ingeniera subcontratante.

Así lo admite ella al dar respuesta a la demanda. "Como puede verse, la cadena está debidamente sujeta en cada eslabón, al contrato primigenio, es decir, que cada empresa, o persona natural que este allí compren​dida, la cobija indefectivamente la responsa​bilidad solidaria, sin atenuación alguna, como sabiamente reza en la cláusula #40 del contrato #49 del 19 de julio de 1984.

"La Juez de primera instancia, al tratar el tema de los contratistas independientes y obviamente lo ati-nente a la solidaridad, hace un pormenorizado recuento de los pasos seguidos por las empresas demandadas, para demostrar finalmente que todas responden solida​riamente, a la luz del mandato mismo del contrato y conforme a las previsiones del Art. 34 del C.S.T. subrogado por el Art. 3 del Decreto 2351/65.

La Sala no encuentra fundamento para contro​vertir la posición del a-quo, sino por el contrario, la avala por ser el trasunto de una prueba que lo amerita ' "Como el H. Tribunal hace suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia, para determinar la solida​ridad de mis representadas en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones que fueron objeto de la condena, consideramos oportuno referirnos a esa parte de la senten​cia de primera instancia. "La sentencia de primera instancia tiene un capítulo denominado Contratistas Independientes, del cual son apartes importantes los siguientes: "'El Art. 34 del C.S.T., subrogado por el Art. 3o. del Decreto 2351 de 1965 consagra los presupuestos para que pueda hablarse de la solidaridad de los contratis​tas independientes y de los beneficiarios o dueños de la obra.

Alude a que son contratistas independientes y por lo mismo verdaderos patronos, las personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, como también que el beneficia​rio de la obra es solidariamente respon​sable con el contratista por el valor de los sala​rios, prestaciones e indemnizaciones de los trabaja​dores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa.' "'Si la obra contratada fue la construcción del TREN METROPOLITANO DEL VALLE DEL ABURRA y las obras civi​les de la misma fueron subcontratadas por varias de las empresas que figuran como la parte contratista, y algunas de dichas obras fueron a la vez subcontra​tada, todas ellas estaban adscritas a la actividad principal ya que como está demostrado el objeto social es la planeación, construcción, operación y administración del sistema de transporte rápido masivo para el Valle del Aburrá, aunque en el giro ordinario de sus nego​cios no está la construcción de obras y equipos del sistema de transporte masivo para lo cual abrió licitación, la construcción de las cámaras de teléfo​nos y el forramiento en concre​to de las zanjas, si es una labor conexa a sus fines principales, pues ellas confluían a la construcción del tren metropolitano para el Valle del Aburrá, y por ello puede predicarse la solidaridad con respec​to de las obligaciones adquiridas por la subcontra​tista con sus trabajadores, porque si bien no responden como empleadores las demás empresas demandadas porque en verdad no lo fueron, sino la subcontratista AMPARO VILLA SANCHEZ, si responden en las circunstancias dichas porque la ley así lo dispone, Art. 34 del C.S:T ' "El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mede​llín aplica indebidamente el Art. 34 del C.S.T., subrogado por el Art. 3o. del Decreto 2351/65 e involucrado a la legis​lación ordinaria por la ley 48/68, dicho artículo no es aplicable a la indemnización que se genera en la culpa del empleador que ha causado un accidente de trabajo, ya que dicha culpa definida en el Art. 63 del C. Civil, sólo puede atribuírse al empleador directo del trabajador sin que pueda extenderse por solidaridad al beneficiario o benefi​ciarios de la obra.

La solidaridad contemplada en la norma que hemos acusado como inaplicable, se predica de aquellas indemnizaciones establecidas en la ley laboral y que tienen su orígen en un contrato de trabajo, pero la indemnización total de perjuicios establecida en el Art. 216 del C.S.T. debe entenderse en los términos contemplados en los Arts. 1614, 1615 y 1616 del C. Civil, o sea causada por actos u omisiones del empleador quien no utilizó en el manejo de su negocio el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia, suelen emplear en sus negocios propios y en estas circunstancias como ya dijimos la indemnización que se origina a causa de la culpa del empleador, no se extiende al beneficiario o beneficiarios de la obra por solidaridad, debido a que la consagrada en el Art. 34 del C.S.T. subrogado por el Art. 3o. del Decreto 2351/65 involucrado a la legislación ordinaria por la Ley 48/68 no corresponde a la indemniza​ción de perjuicios atribuible subjetivamente al empleador que incurrió en culpa grave, al aplicar indebidamente la norma que integra la proposición jurídica completa, la sentencia debe casarse en cuanto condenó solidariamente a mis representados y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia debe absolver de las condenas proferidas y que corresponden a los rubros anotados en el alcance de la impugnación. " C A R G O S E G U N D O Dice: "Con fundamento en lo señalado por el Art. 60 del Decreto 528/64, acuso la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Art. 34 del C.S.T., modificado por el Art. 3o. del Decreto 2351/65 involucrado a la legislación ordinaria por la Ley 48/68, en relación a lo señalado por el Art. 63 del C. Civil y los Arts. 1604, 1614, 1615 y 1616 de la misma obra, lo cual determinó que el Tribunal aplicará indebidamente el Art. 216 del C.S.T. " DEMOSTRACION DEL CARGO "El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mede​llín para condenar a mis representados solidariamente al pago de la suma de $3.288.096.oo por lucro cesante, $8.192.291.10 como indemnización futura y $1.000.000.oo por perjuicios morales, razonó así: "'La Juez de primera instancia, al tratar el tema de los contratos independientes y obviamente lo atinen​te a la solidaridad, hace un pormenorizado recuento de los pasos seguidos por las empresas demandadas, para demostrar que finalmente todas responden solidariamen​te, a la luz del mandato mismo del contrato y conforme a las previsiones del Art. 34 del C.S:T. subrogado por el Art. 3o. del Decreto 2351/65.

La Sala no encuentra fundamento para controvertir la posición del a-quo, sino por el contrario, la avala por ser el trasunto de una prueba que lo amerita ' "El Juez de primera instancia señaló su razonamiento sobre el tema de la solidaridad así: "' y por ello puede predicarse la solidaridad con respecto de las obligaciones adquiridas por la subcon​tratista con sus trabajadores, porque si bien no responden como empleadores las demás empresas demanda​das porque en verdad no lo fueron, sino la subcontra​tista AMPARO VILLA SANCHEZ, sí responden en las circunstancias dichas porque la ley así lo dispone, Art. 34 del C.S.T ' "El Tribunal en el párrafo que nos hemos permitido trans​cribir y al acoger totalmente el razonamiento del Juez a-quo sobre el tema de la solidaridad, interpretó errónea​men​te el Art. 34 del C.S.T., modificado por el Art. 3o. del Decreto 2351/65, involucrado a la legislación ordina​ria por la Ley 48/68, en efecto, cuando la norma citada establece la solidaridad entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y los contratistas o subcon​tratistas independientes por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, se está refiriendo a aquellas indemnizaciones que se originen en el contrato individual de trabajo tales como la indemni​zación por terminación del contrato, la que se desprende de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tasada en la propia ley, pero no puede extenderse esa solidaridad a aquella indemnización que se genera en la culpa del contratista o subcontratista, porque como lo señala el Art. 63 del C. Civil 'culpa leve, descuido leve, descuido levísimo es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios.

Culpa o descuido sin otra calificación significa culpa o descui​do leve. Esta especie de culpa se opone a la diligen​cia o cuidado ordinario o mediano.' El Art. 216 del C.S.T. se refiere a esta culpa consagrada en la norma del C. Civil que nos hemos permitido transcribir, no puede interpre​tarse la solidaridad consagrada en el Art. 3o. del Decreto 2351/65 que modifica el Art. 34 del C.S.T. como aplicable a la indemnización que se genera por culpa del contratista o del subcontratista, es decir por haber incurrido en hechos u omisiones que tipifican la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinaria​mente en sus negocios propios, porque indudablemente el legislador al establecer la solidaridad en la norma que hemos citado no se refería a esa indemnización que corresponde a la culpa de una persona natural o jurídica, sino a aquellas indemni​zaciones generadas en los riesgos derivados del contrato de trabajo, al considerar el fallador de segunda instancia que la solidaridad del Art. 34 del C.S.T., se extiende a la indemnización por culpa consagrada en el Art. 216 del Código, interpretó errónea​mente como ya lo hemos dicho, el Art. 34 del C.S.T. modificado por el Art. 3o. del Decreto 2351/65, involu​crado a la legislación ordinaria por la Ley 48/68 y aplicó indebidamente el Art. 216 del código al condenar a mis representadas por solidaridad al pago del lucro cesante o daño emergente que se estableció en el proceso como indemnización por culpa del subcontratista AMPARO VILLA SANCHEZ y mis representadas, por este motivo debe casarse la sentencia en cuanto condenó a las socieda​des CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., ENTRECANALES Y TAVORA S.A. DYCKERHOFF WIDMANN AKTIEGESLLSCHAFT, M.A.N. MACHI​NEN​FABRIK AUGSBUR NURNBENRG AJTIEGESLLSCHAFT, APLICACIO​NES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA ATEINA al pago de $3.288.096.oo por lucro cesante, $8.192.291.10 como indemnización futura y $1.000.000. por perjuicios morales y en su lugar, convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en cuando condenó a mis representadas a los valores antes menciona​dos, dejando el proceso sin costas." S E C O N S I D E R A Como ya se expresó, el censor orienta los dos cargos por la vía directa y en ambos acusa la sentencia del Tribunal de infringir el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3o del decreto 2351 de 1965, anotando en el primero que se aplicó indebida​mente la norma, y en el segundo que se interpretó con error.

Pero, el ad quem para imponer la indemnización solida​riamente a todos los demandados, no sólo se fundó en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3o del decreto 2351 de 1965, sino que principalmente se basó en el contrato No. 049 del 19 de julio de 1984 suscrito por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LIMITADA con el CONSORCIO HISPANO ALEMAN conformado por las socieda​des codemandadas, en el cual se plasmó la Licitación No. 001-83, para el DISEÑO Y LA EJECUCION DE OBRAS;

EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE MATERIAL RODANTE Y EQUIPOS FIJOS; LA CAPACITACION DEL PERSONAL, Y EL MONTAJE Y ENTREGA EN FUNCIONAMIENTO DEL METRO PARA EL VALLE DE ABURRA. El Tribunal concretamente transcribe las cláusulas trigésima novena y cuadragé​sima de tal contrato las cuales estipulan la responsabi​lidad del contratista por todos los daños que se causaren a la contratante o a terceros con motivo de las obras de ese contrato ya sea por su culpa o la del personal a su servicio o de sus subcontratistas o proveedores o del personal al servicio de cualquiera de ellos y estipula la solidaridad entre las empresas que integran el consorcio respecto a las obligaciones y responsabilidades que se originen en el mismo contrato.

Y expresó además el ad quem: " entre las diferentes obras que comprenden el conjunto del Metro, está la 'relocalización de las redes telefóni​cas y eléctricas en el tramo industriales de la calle 44 San Juan'. Para realizar esta obra, se sub-contrató con la empresa INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES ELECTROMECA​NICAS LIMITADA (INYCONEL LTDA.),...

A su vez, la empresa SUBCONTRATANTE ( INYCONEL LTDA. ), subcontra​tó con la Ingeniera AMPARO VILLA SANCHEZ, la ejecución de algunas obras entre ellas la construcción de cámaras de teléfono, labor para la cual fué vinculado el señor OSCAR OROZCO DUQUE, quien quedó bajo la subordinación y dependencia de la Ingeniera Subcontratante", y concluyó: " Como puede verse, la cadena está debidamente sujeta en cada eslabón, al contrato primigenio, es decir, que cada empresa o persona natural que esté allí comprendida, la cobija indefectivamente la responsabilidad solidaria, sin atenuación alguna, como sabiamente reza en la cláusula No. 40 del contrato No. 49 del 19 de julio de 1984" Los cargos, entonces, no están llamados a prosperar porque sólo se refieren a uno de los dos soportes del fallo; al 3censor no le bastaba con acusar la interpretación y la aplicación que hizo el juzgador colegiado del artículo 3( del Decreto 2351 de 1965 puesto que, fuera de este pilar jurídico, el fallo se basa en el mencionado contrato para concluir que todos los demandados responden solidariamente; y si el cargo no comprende todos los fundamentos de la decisión atacada, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas; de suerte que sería inútil estudiar el aspecto jurídico que demanda el censor puesto que el otro soporte del fallo permane​ce incólume, sin que pueda la Corte abordarlo de manera oficiosa.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA SECRETARIA