CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6579 Acta 53 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 8 de octubre de 1993 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso que FABIO SERRANO le sigue a INVERSIONES CROMOS, S.A. I.
ANTECEDENTES El juicio comenzó al demandar Serrano a Cromos para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo ininterrumpido entre el 27 de noviembre de 1971 y el 26 de mayo de 1988, el cual violó la demandada dando lugar a que en su condición de trabajador lo terminara por justa causa y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización por despido, la pensión de jubilación cuando cumpla 50 años de edad y la indemnización por mora desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando el pago total se verifique; condenas que pidió se reajustaran según el índice de inflación que certifique el Dane, para que mantengan su poder adquisitivo constante.
Fundó sus pretensiones en que, según lo afirmó, al iniciarse la relación laboral la razón social de la compañía era "Cromos 7 Días", posteriormente fue "Editorial Mercurio, S. A." y finalmente "Inversiones Cromos, S.A."; pero no obstante las diferentes denominaciones, su objeto social, sus directivas y hasta las instalaciones de las dos últimas sociedades han sido las mismas, por lo que, en su opinión, ha existido "identidad de empresa en todas las épocas" (folio 3); e igualmente, en que el 3 de octubre de 1986, estando incapacitado y hospitalizado, "la demandada, le hizo una carta de renuncia" (ibidem) y le liquidó el contrato de trabajo y el 16 de ese mes, siendo la nueva razón social "Inversiones Cromos, S. A.", firmó un nuevo contrato de trabajo que terminó por renuncia inducida por el incumplimiento de la empleadora, la que presentó el 26 de mayo de 1988.
También dijo el demandante que sólo le fue liquidado el último período, sin tener en cuenta que trabajó más de 16 años para la misma empresa. La demandada se opuso a las pretensiones del actor y alegó que entre ellos únicamente existió contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 1986 hasta el 26 de mayo de 1988, fecha en la cual terminó por renuncia del trabajador, a quien le fueron pagados en ese momento todos los derechos legalmente causados.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa en el demandante. Por sentencia de 10 de septiembre de 1992 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la enjuiciada al tener por probado que existió solución de continuidad en la relación laboral, pues, según lo entendió, el contrato con "Editorial Mercurio, S.A." terminó el 3 de octubre de 1986 y el 16 de ese mes el trabajador firmó un nuevo contrato con "Inversiones Cromos, S. A."; y por cuanto el actor no tuvo "razón valedera" (folio 380) para terminar el contrato con esta última sociedad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia acusada en casación, al conocer de la apelación del demandante, el Tribunal revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle $1'560.817.90 por reajuste de cesantía, y $5.584,14 diarios a partir del 27 de mayo de 1988 hasta que pague la obligación anterior. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso el 80% de las costas de ambas instancias.
El fallo se fundamenta en la identidad de empresa que halló probada por cuanto "la unidad de explotación económica revista Cromos no sufrió modificación durante la prestación de servicios pese a las distintas sociedades que la editaron" (folio 332, C. del Tribunal) y por considerar que el actor trabajó en forma continua sin que su contrato se hubiera afectado por el cambio de patrono, pues con los testimonios de Guillermo Tapia Castañeda y de Antonio Morales Riveira dió por probado que, a pesar de su carta de renuncia, el trabajador no tuvo la intención de terminar el contrato, y que la misma " obedeció a una condición impuesta para continuar dicha relación laboral, bajo algunas condiciones especiales ( ) y el trabajador continuó trabajando como fotógrafo de la revista Cromos, esta vez con algunas prerrogativas concedidas al parecer por su estado de salud " (ibídem).
Convicción basada en la prueba testimonial que, está dicho en la sentencia, "se refuerza con tres aspectos que encuentra la Sala en este proceso", a saber, el primero, " no aparece ninguna evidencia que el actor hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales definitivas una vez renunció el 3 de octubre de 1986 " (folio 332); el segundo, " la sociedad Editorial Mercurio, S.A. fue disuelta y entró en estado de liquidación el 6 de julio de 1986 ( ) pero en cambio la revista Cromos continuó editándose como aparece en el proceso.
Es decir, el 3 de octubre de 1986 ya se había efectuado la sustitución patronal y el nuevo patrono era Inversiones Cromos, S.A " (folio 333, C. del Tribunal); y " un tercer aspecto que tiene en cuenta la Sala es que en el día de la presentación de la renuncia el actor se hallaba incapacitado por el ISS (Folio 299) y hasta el día anterior había estado hospitalizado en una institución psiquiátrica (Folio 298) víctima de un 'brote esquizofrénico agudo' (Folio 333).
Si bien no se demostró que tal enfermedad viciara el consentimiento del actor en el momento en que firmó la renuncia, si hace deducir a la Sala que su ánimo estaba alterado lo que, unido a la conversación sostenida días antes con el representante legal, contribuyó para que nunca tuviera por cierto que estaba terminado su contrato de trabajo " (ibidem), conforme textualmente aparece en el fallo.
Asentó asimismo el fallador que no había prueba de la buena fe de la demandada al no incluir todo el tiempo de servicio en la liquidación del auxilio de cesantía; pero confirmó la absolución por la indemnización por despido injusto y la pensión proporcional de jubilación, porque las circunstancias en que concluyó la relación laboral "no están contempladas como justa causa de terminación del contrato por parte del trabajador" (folio 334, C. del Tribunal).
III. LOS RECURSOS DE CASACION Las partes en litigio impugnaron en casación la sentencia del Tribunal, recursos que fueron concedidos, admitidos y tramitados, por lo que la Corte procede ahora a su decisión, previo el estudio de los cargos que se formulan en cada una de las demandas y de las correspondientes réplicas. La demanda de casación del demandante obra del folio 5 al 12 y su réplica a folios 16 y 17; la de la demandada, del folio 20 al 27 y su réplica del folio 31 al 34.
IV. LA DEMANDA DE FABIO SERRANO Para fijar el alcance de su impugnación le pide a la Corte casar parcialmente el fallo acusado y que en instancia "proceda a revocar la sentencia de segundo grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda relacionadas con la indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo imputable al empleador y con la pensión-sanción de jubilación, y como consecuencia de lo anterior, proceda a condenar a la sociedad Inversiones Cromos, S.A." (folio 7) a pagarle la indemnización de que tratan los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 171 de 1961.
Con tal finalidad le formula un cargo en el que la acusa de "ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial por error de hecho, proveniente de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, lo cual lo llevó a dejar de aplicar los artículos 57, numeral 5º; 59, numeral 9º del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 7º, numeral 8º del Decreto 2351 de 1965 como violación de medio, lo que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en lo referente a la indemnización por despido injusto de que era acreedor ( ) y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a la pensión sanción causada a cargo del empleador, por haber dado ocasión [a] que ( ) diera por terminado el contrato de trabajo después de más de quince años de servicio" (folio 7).
Los que el recurrente presenta como argumentos demostrativos de su acusación contra el fallo, pueden resumirse diciendo que para esta parte el Tribunal no tuvo en cuenta el contexto de su respuesta del interrogatorio, conforme a la cual la orden dada por el gerente de suspender desde el 25 de mayo de 1988 las prerrogativas de las que él gozaba no constituyeron una simple amenaza de incumplir el contrato sino un desconocimiento de las especiales condiciones que le han sido otorgadas en razón de sus altas calidades profesionales y por ser el más antiguo al servicio de la empresa, ofendiéndose así su dignidad personal, al desconocer las calidades artísticas de su trabajo que lo destacaban por encima de los demás fotógrafos, poniéndolo en igualdad de condiciones con ellos que eran menos expertos y aún novatos.
Además del interrogatorio de parte, que dice fue mal apreciado, el impugnante alude al "acervo probatorio recaudado", a la inspección judicial y a los testimonios de Guillermo Tapia Castañeda y Antonio Morales Riveira, medios probatorios que dice inapreció el Tribunal, y que de haberlos apreciado, lo hubieran llevado "a la conclusión de que la orden verbal del gerente de la demandada, constituía por sí misma, un incumplimiento de las obligaciones contractuales realmente adquiridas y hubiera, en consecuencia, decidido que tal incumplimiento constituía una violación grave de las obligaciones que incumben a la empleadora de acuerdo con los artículos 57 y 59 del C. S. del T. al tenor de lo consagrado en el numeral 8., literal b), del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, lo cual configura justa causa legal para dar por terminado el contrato en la forma como lo hizo el actor" (folios 10 y 11).
La réplica afirma que el cargo adolece de tres errores de técnica que, en su criterio, dan lugar a rechazarlo, como son: Plantear la violación directa de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas y no precisar el error de hecho que endilga a la sentencia, ni determinar las pruebas que el Tribunal inestimó o apreció indebidamente.
Asimismo, le censura al cargo acusar la falta de aplicación de los artículos 57 numeral 5º, 59 numeral 9º del Código Sustantivo de Trabajo y 7º numeral 8º del Decreto 2351 de 1965, ajenos a la absolución, y, en cambio, omitir los numerales 1º y 6º del aparte B) del artículo 7º de dicho decreto, "en los cuales --eso dice-- de modo exclusivo, apoyó dicha decisión el fallador de segundo grado" (folio 17).
SE CONSIDERA Con la necesaria precisión por la Corte de no ser posible, por sustracción de materia, que luego de casada la sentencia del Tribunal pueda ella ser revocada, como lo pide el recurrente al fijar el alcance de la impugnación, debe concedérsele la razón a la opositora respecto de los errores de técnica de los cuales adolece el cargo y que lo hacen inestimable.
En efecto, por la vía directa de violación de la ley no puede acusarse la comisión de errores de hecho originados en la mala valoración probatoria del fallador, puesto que el camino escogido por el impugnante únicamente lo autorizaba para plantear desaciertos de puro derecho, razón por la que debió mostrarse plenamente conforme con las conclusiones fácticas de la sentencia. Si por amplitud y dada la manera como se desenvuelve la acusación, interpretara la Corte que al decir el recurrente que la sentencia es "violatoria por la vía directa de la ley sustancial por error de hecho" incurrió en un lapsus cálami, tampoco el cargo prosperaría, por no determinarse cuál es el específico yerro de hecho manifiesto que le atribuye al fallo, y éste si no es un defecto que pueda atribuirse a un error cometido al correr de la pluma.
Adicionalmente, el recurrente no discrimina, salvo cuando se refiere al interrogatorio que absolvió como demandante, si las pruebas a las que alude las apreció o las dejó de apreciar el juez de apelación, ya que unas veces pareciera que acusa la inestimación de ellas y en otras su equivocada valoración; incluyendo además entre los medios de convicción los testimonios de Guillermo Tapia Castañeda y Antonio Morales Riveira, con olvido de la restricción que al efecto establece el artículo 7º de la Ley 17 de 1969.
No está demás agregar que la diligencia de interrogatorio en sí misma no es una prueba calificada en la casación del trabajo, por serlo sólo la confesión judicial que durante ella pudiera hacer el absolvente; pero, desde luego, las afirmaciones o explicaciones que en su favor hace la parte que responde el interrogatorio no tienen el carácter de confesión en los claros términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
En fin, y para no alargar innecesariamente las consideraciones que obligan a rechazar el cargo, debe decirse que el recurrente al plantearlo olvidó lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, norma esta última que le advierte a quien plantea la casación que lo haga "sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia".
De todos modos, lo que sí observa la Corte de la argumentación del recurrente y de las normas que cita en el cargo como infringidas por falta de aplicación, es la alegación de un hecho nuevo, inadmisible en casación, cual es la supuesta ofensa a su dignidad personal como razón determinante de la renuncia, cuando nada de ello dijo en las instancias, y ésta aparece únicamente motivada en el "incumplimiento por parte de la empresa de los pactos anteriormente citados", esto es, los relacionados con su horario, la autonomía y el respeto a su experiencia y criterio profesional, el crédito en la autoría de las fotos y que cualquier diferencia sería tratada en los términos más cordiales y de entendimiento posibles.
Incumplimiento de las obligaciones del patrono que no logró probar, sino que, por el contrario, el mismo desvirtuó al reconocer en el interrogatorio que absolvió que las condiciones laborales basadas en las negociaciones verbales con Julio Andrés Camacho " se vinieron cumpliendo hasta el momento del día anterior a la fecha de mi carta de renuncia ( ) o sea [el] 25 de mayo de 1988 " (folio 55).
En consecuencia, el cargo se rechaza. V. LA DEMANDA DE INVERSIONES CROMOS S.A. Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto la condenó a pagar al actor $1'560.817,90 por reajuste de cesantía y $5.584,14 diarios desde el 27 de mayo de 1988, por indemnización por mora, para que, en su lugar, se confirme la absolución por tales conceptos que dispuso su inferior o, en subsidio, que sólo se case respecto de la sanción por mora y se la absuelva de dicha indemnización, proveyendo sobre las costas.
Con dicho fin le formula un cargo en el cual la acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65, 249, 253 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los preceptos 22, 23, 67 y 194 ibidem y 222 del Código del Comercio" (folio 21). En el cargo están puntualizados los errores atribuidos a la sentencia conforme textualmente se copian a continuación: "1) Haber dado por probado, sin estarlo, que mi asistida sustituyó patronalmente a 'Editorial Mercurio, S. A.' el 7 de junio de 1986, en el contrato de trabajo que el demandante tenía con esta última sociedad.
"2) No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que ataba al actor con 'Editorial Mercurio, S. A.' terminó el 3 de octubre de 1986, por renuncia presentada por el demandante. " 3) No haber dado por establecido, estándolo, que en esta fecha 'Editorial Mercurio, S.A.' le liquidó al actor el contrato de trabajo que con ella lo vinculaba y le pagó sus resultas incluyendo una 'indemnización' de $400.000,00.
"4) No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante incluyó en la liquidación final del auxilio de cesantía del actor todo el tiempo de los servicios que realmente le prestó. "5) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi asistida no procedió de buena fe al liquidarle y pagarle al actor el auxilio de cesantía únicamente por el lapso de servicios comprendidos entre el 16 de octubre de 1986 y el 26 de mayo de 1988" (folios 21 y 22).
Yerros que, al decir de la recurrente, provinieron de la equivocada apreciación de la carta de renuncia de 26 de mayo de 1988 (folios 39, 40, 48 y 49 del cuaderno principal), el contrato de trabajo que celebró con el trabajador el 16 de octubre de 1986 (folio 50), la liquidación final (folios 51 y 52), el interrogatorio que absolvió el demandante (folios 54 a 57), la inspección judicial (folios 172 a 174, 221 a 225 y 306 a 309), los comprobantes de pago de salarios (folios 194, 195 y 230), el certificado del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso (folios 297 y 298), la incapacidad expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 299), la historia clínica del demandante (folios 326 a 335), la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 59 a 61, 66 a 68 y 69 a 71 anexo Nº 3), las "fotocopias autenticadas de las 'banderas' de las revistas Cromos números 3585 y 3586 (folios 72 y 73 del anexo # 3)", los testimonios de Guillermo Tapia Castañeda y Antonio Morales Riveira (folios 310 a 323), las "'banderas' visibles a folios 317 y ss del anexo # 2", la carta de renuncia (folio 74 del anexo Nº 3) y "los hechos 4º y 5º de la demanda inicial de este proceso (folio 3 del cuaderno principal)", y de la falta de apreciación de "las tarjetas de servicio de folios 176 a 178 del cuaderno principal".
Comienza la demostración aceptando que el certificado de la cámara de comercio acredita que "Editorial Mercurio, S. A." se declaró disuelta y en estado de liquidación el 7 de junio de 1986, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, a partir de esa fecha no podía iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y su capacidad jurídica quedó limitada a la realización de los actos de liquidación; pero afirma que por ese hecho no se sigue "la ineluctable terminación de los contratos de trabajo que tenían celebrados con sus servidores, entre los cuales se contaba el actor" (folios 23 y 24), pues los mismos pueden permanecer vigentes hasta concluir la liquidación, como ocurrió en este caso, conforme resulta de los comprobantes de salario correspondientes al tiempo comprendido entre el 16 de junio y el 30 de junio, el 1º y 15 de julio y el 1º y el 15 de septiembre de 1986, lapso durante el cual le pagó a Fabio Serrano no obstante que estuvo hospitalizado entre el 29 de julio y el 2 de octubre de ese año, de acuerdo con los certificados de folios 297 y 298.
Afirma que lo mismo prueban las tarjetas de servicio de folios 177 y 178, que el Tribunal no apreció, según las cuales estuvo afiliado a la Caja Colombiana de Subsidio familiar por cuenta de "Editorial Mercurio, S. A." durante los meses de junio y septiembre de 1986. Argumenta, igualmente, que no se puede confundir la empresa denominada "Revista Cromos", la cual no puede ser patrono de nadie, con las personas jurídicas propietarias y editoras de la misma; y, por lo mismo, destaca que la circunstancia de ser la editora de la revista desde el 7 de julio de 1986, no significa que lo hiciera con trabajadores a su servicio.
En cuanto a la carta de renuncia, la recurrente critica su apreciación y sostiene que de "esta carta de renuncia no se pude deducir una intención del demandante contraria a la clara voluntad del mismo expresada en su texto, que fue la de dar por terminada su vinculación con 'Editorial Mercurio, S.A.', que estaba en quiebra" (folio 25), para posteriormente celebrar con ella un contrato.
Asevera que del hecho de estar incapacitado el trabajador por el Instituto de Seguros Sociales el 3 de octubre de 1986, aunque "deshospitalizado por curación del brote psicótico que lo aquejó (folios 297 y 298 ibidem) el día 2 inmediatamente anterior" (folio 26) no es dable inferir que la renuncia que este día presentó a "Editorial Mercurio, S.A." no significara la terminación del contrato de trabajo; contrato que asevera terminó realmente, habiéndole dicha sociedad pagado tanto el valor que arrojó su liquidación como la suma complementaria de $400.000,00 como indemnización por su finalización, tal como se desprende de la propia carta de renuncia del demandante en la que acepta estos hechos, al igual que lo hizo en la demanda con la que inició el pleito.
Critica la apreciación de los testimonios de Guillermo Tapia Castañeda y Antonio Morales Riveira, por la "manifiesta hostilidad" del primero de los testigos, del cual dice la demandó por iguales razones a las del demandante; y sostiene que ambos declarantes "dan cuenta de que el contrato de trabajo que tenía celebrado el actor con 'Editorial Mercurio, S.A.' realmente terminó" (folio 25), para tiempo después celebrar uno nuevo con ella.
Se demuestra, según la recurrente, con el contrato que el 16 de octubre de 1986 Fabio Serrano celebró con ella y con las "banderas" de la revista Cromos "visibles a folios 72 y 73 del anexo número 3 ( ) [que] el actor no trabajó como fotógrafo en ella, ni como empleado de 'Editorial Mercurio, S.A.', ni como empleado de ninguna otra persona natural o jurídica en el lapso corrido del 30 de septiembre al 14 de octubre de 1986".
Concluye sus razonamientos la impugnante afirmando que inclusive de no llegar a tenerse como demostrados los demás errores de hecho que atribuye a la sentencia, tendría que aceptarse que "tuvo razones valederas, muy fundadas, atendibles, para creer, de buena fe, que no tenía por qué incluir en la liquidación de dicho auxilio de cesantía ningún lapso anterior de servicios prestados, por el demandante, a 'Títulos Limitada' y a 'Editorial Mercurio, S.A.'" (folio 17).
El opositor afirma que la demanda no cumple con las formalidades legales y que el cargo carece de fundamento, ya que el Tribunal infirió la continuidad del contrato de trabajo y la sustitución patronal básicamente de tres hechos específicos, a saber: que no se hubiera probado que "Editorial Mercurio, S.A." hubiera practicado la liquidación definitiva de prestaciones sociales el 3 de octubre de 1986 y la hubiera pagado; que no obstante haberse liquidado dicha sociedad se hubiera continuado con la revista "Cromos" y que el día en que presentó su renuncia estuviera incapacitado por una enfermedad mental.
En cuanto a la buena fe alegada, anota que "las pocas valederas razones que esgrimió la demandada para justificar su negativa a pagarle", "las maniobras poco rectas para tratar de ocultar la sustitución patronal que se operó" y la forma como se le indujo a retirarse de la empresa, "están demostrando que no obró de buena fe y por ello se hace justamente acreedora a la indemnización moratoria a que fue condenada" (folio 34).
SE CONSIDERA Del examen de las pruebas reseñadas resulta objetivamente lo siguiente: 1. Es innegable que en la carta de 26 de mayo de 1988 Fabio Serrano presentó renuncia, hecho este que no fue desconocido por el Tribunal; sin embargo, con fundamento en los testimonios de Guillermo Tapia y de Antonio Morales, y especialmente en la declaración de este último, consideró que estaba probado que el demandante "con dicho documento no pretendió terminar la relación laboral como fotógrafo en la revista Cromos" pues lo acreditado era que la renuncia "obedeció a una condición impuesta para continuar dicha relación laboral bajo algunas condiciones especiales" (folio 332); por ello, para el sentenciador, "la carta de renuncia expresa un hecho distinto de la realidad y, sobre todo, de la intención de las partes.
Las partes nunca pretendieron terminar el contrato de trabajo y el trabajador continuó trabajando como fotógrafo de la revista Cromos, esta vez con algunas prerrogativas concedidas al parecer por su estado de salud" (ibidem). Esta conclusión basada en la prueba testimonial --que no es calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo--, la reforzó con otro medio de convicción que igualmente escapa a aquellos que la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, puede autónomamente revisar, como lo es la prueba por indicios.
Los indicios que le sirvieron al Tribunal para reforzar su convicción basada en una prueba en cuya valoración tampoco puede injerirse la Corte, son los que denominó en la sentencia "tres aspectos", o sea, el no existir prueba de que el trabajador hubiera recibido el pago de prestaciones sociales definitivas cuando renunció el 3 de octubre de 1986; el haber seguido publicándose la revista "Cromos" después de haber entrado "Editorial Mercurio, S.A." en liquidación el 6 de junio de 1986 y, por último, la circunstancia de hallarse Fabio Serrano incapacitado por el Instituto de Seguros Sociales el día en que presentó la renuncia, habiendo estado hospitalizado en una institución psiquiátrica víctima de "un brote esquizofrénico agudo" el día anterior a aquél en que presentó la renuncia. Estos tres indicios con los que refuerza la convicción que se formó basada en la prueba testimonial, los infirió el fallador dentro de la facultad de formar libremente su convicción que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y, como se verá más adelante, no aparecen contradichos con ninguno de los medios de prueba calificados que singulariza la recurrente. 2.
Tampoco el Tribunal desconoció que el 16 de octubre de 1986 el demandante celebró un contrato de trabajo con la recurrente; mas por exactamente las mismas razones y con fundamento en la misma prueba testimonial e indiciaria acabada de examinar, concluyó que la revista "Cromos" fue editada por tres sociedades distintas durante el período comprendido entre 1971 y 1988, ya que en noviembre de 1971 la editora fue "Títulos Ltda.", a partir de 1978 "Editorial Mercurio, S.A.", que lo fue hasta el 7 de junio de 1986 cuando entró en liquidación, siendo la última de ellas "Inversiones Cromos, S.A.", sin que hubiera solución de continuidad en el contrato de trabajo por todo el tiempo y sin que la prestación de los servicios ni las condiciones laborales se vieran afectadas por los cambios de patrono, pues --según las textuales palabras del fallo-- " hubo en cada una de las fechas mencionadas una sustitución de patrono ya que cambió un patrono por otro, continuó la identidad de la empresa y el contrato de trabajo no terminó " (folio 332) 3.
La liquidación final que efectuó la recurrente al que fuera su trabajador no fue mal apreciada por el fallador, en la medida en que dicho documento al únicamente acreditar que "Inversiones Cromos, S.A." liquidó y pagó lo correspondiente al tiempo trabajado por Fabio Serrano del 16 de octubre de 1986 al 26 de mayo de 1988, no desvirtúa la conclusión a que llegó el Tribunal con base en la prueba de testigos y en los indicios que llamó "tres aspectos", de conformidad con la cual hubo un solo contrato de trabajo de 1971 a 1988, aunque la empresa, que entendió es la revista "Cromos", fue explotada por diferentes patronos, el último de ellos la sociedad demandada.
Probaría entonces el documento que "Inversiones Cromos, S.A.", como último empleador, no tuvo en cuenta la efectiva antigüedad del contrato de trabajo que la vinculó a Fabio Serrano, cuando, por virtud de la sustitución patronal que dá por establecido el fallo y que la recurrente no desvirtúa con esta prueba que se examina, era obligación suya asumir íntegra la carga laboral inherente a la relación de trabajo. 4.
En el interrogatorio que absolvió Serrano realmente no confesó ningún hecho que permita tener por desvirtuada la conclusión sobre la que descansa la sentencia, de haber existido un único contrato de trabajo y haberse dado una sustitución patronal entre las diferentes sociedades que explotaron la empresa, que, se repite, para el juez de apelación lo es la revista "Cromos". 5.
No obstante que se relaciona por el recurrente entre las pruebas mal apreciadas la inspección judicial, en la demostración del cargo no se explica a la Corte en qué consistió la errónea apreciación de esta específica prueba; y dadas las restricciones del recurso, no puede indagarse oficiosamente si fue o no bien valorada la inspección ocular. 6.
Los comprobantes de pago del salario realmente prueban los pagos a los que se refiere la recurrente; pero, por sí solos, no desvirtúan la conclusión que fundamentalmente sirve de sustento a la decisión del Tribunal, en la medida en que no permiten probar que no haya habido sustitución patronal, o que sea equivocada la consideración del fallo en el sentido de que sin importar la renuncia que aparece presentada, el documento no refleja lo que realmente ocurrió, vale decir, que la intención de las partes no fue terminar el contrato de trabajo, porque al igual que lo hacía con "Editorial Mercurio, S.A.", Fabio Serrano continuó trabajando como fotógrafo de la revista "Cromos", pero al servicio de "Inversiones Cromos, S.A.", como nuevo patrono que sustituyó al antiguo. 7.
Los certificados del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, la incapacidad del Instituto de Seguros Sociales y la historia clínica de Fabio Serrano, son de todas las pruebas relacionadas por la recurrente, las que menos le sirven para tratar de demostrar cualquiera de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, pues de los mismos resulta como bastante razonable la conclusión a la que, por inferencia indiciaria, llegó el juzgador de alzada, al considerar que si bien no se probó que la enfermedad del trabajador viciara su consentimiento en el momento que firmó la renuncia, le permitían entender "que su ánimo estaba alterado"; alteración de ánimo producto de un "brote esquizofrénico agudo" que unida a la conversación que tuvo Serrano con el representante legal de la sociedad, "contribuyó para que nunca [el demandante] tuviera por cierto que estaba terminando su contrato de trabajo" (folio 333), conforme textualmente lo asienta el fallo impugnado. 9.El certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá lo único que prueba es el hecho de que la sociedad "Editorial Mercurio, S.A." fue declara disuelta y en estado de liquidación por escritura del 7 de junio de 1986, inscrita el 24 de junio de ese mismo año en el libro correspondiente.
Nada, pues, que contradiga o muestre como manifiestamente equivocada la conclusión fundamental del fallo sobre la existencia de un solo contrato y de la sustitución patronal que obligaba a "Inversiones Cromos, S.A." a responder por las deudas laborales surgidas por la totalidad del tiempo que duró el único vínculo laboral que tuvo por probado el sentenciador. 10.
Las "fotocopias autenticadas de las 'banderas' de las revistas Cromos números 3585 y 3586 (folios 72 y 73 del anexo # 3)" y las "'banderas' visibles a folios 317 y ss. del anexo número 2" tampoco desvirtúan la conclusión básica sobre la que descansa el fallo, pues la circunstancia de no aparecer el nombre de Fabio Serrano incluido entre le personal de fotógrafos en las ediciones del 30 de septiembre al 6 de octubre de 1986 y del 7 al 14 del mismo mes y, en cambio, sí figurar en las restantes, a lo sumo constituiría un indicio que, por sí mismo, no contradice la convicción del sentenciador conforme a la cual existió un único contrato de trabajo y sí se probó la sustitución de patronos. 11.
Como está dicho atrás, el Tribunal con fundamento en la prueba testimonial, que no es medio de convicción calificado para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, se formó el convencimiento de que el documento correspondiente a la carta de renuncia presentada el 3 de octubre de 1986 por Fabio Serrano a "Editorial Mercurio, S.A.", patrono al que sustituyó "Inversiones Cromos, S.A.", no registraba la voluntad real de las partes, las cuales, contra lo que allí aparece dicho, mantuvieron el contrato de trabajo.
Esta conclusión, basada como está en una prueba sobre la que no puede ejercer control la Corte en tanto actúa como tribunal de casación, permanece incólume. 12. Los hechos cuarto y quinto de la demanda inicial, antes que una confesión son la aserción por parte de Fabio Serrano de habérsele hecho firmar el 3 de octubre de 1986 una renuncia a su empleo cuando se encontraba incapacitado y hospitalizado por estar afectado de una perturbación mental, para después, el 16 de ese mes, hacerle suscribir un nuevo contrato de trabajo en el que su patrono ya no figuraba como "Editorial Mercurio, S.A." sino como "Inversiones Cromos, S.A.".
Con independencia de que tales afirmaciones sean ciertas o no, lo único evidente es que no constituyen una declaración de parte con las características de confesión judicial exigidas por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. 13. Las tres tarjetas de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, únicas pruebas señaladas como inapreciadas por la recurrente, probarían que durante los meses de junio y septiembre de 1986 el empleador fue "Editorial Mercurio, S.A." y que en el mes de octubre siguiente lo fue ya "Inversiones Cromos, S.A"; sin embargo, estos medios de convicción aisladamente considerados no tienen la virtualidad suficiente para destruir la conclusión fundamental sobre la que se soporta la sentencia, que está ya dicha fue la de existir un único contrato por todo el tiempo que duró la relación laboral y haberse dado el fenómeno de la sustitución patronal, todo lo cual comprometió la responsabilidad laboral de "Inversiones Cromos, S.A.", en su condición de último patrono de Fabio Serrano. 14.
La prueba testimonial no es una de las tres que puede la Corte examinar en casación, mientras no se demuestre por el recurrente error fundado en alguno de los elementos de juicio que puntualiza el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no ocurre. No se demuestran ninguno de los errores de hecho que con las características de evidentes le atribuye el cargo a la sentencia, el cual, por lo mismo, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 8 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Fabio Serrano le sigue a Inversiones Cromos, S.A. No hay costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria