6568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6568 Acta 46 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de GLADYS CASTILLO DE GUTIERREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de mayo de 1993, en el proceso que le sigue a PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la recurrente, el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, confirmó la absolución que dispuso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena por la suya de 5 de octubre de 1992. Quedó absuelta la demandada de los incrementos salariales por los años de 1986 a 1987, la reliquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, y de la indemnización moratoria, que en su demanda inicial reclamó con fundamento en los servicios que afirmó le prestó hasta el 28 de diciembre de 1990, cuando se retiró voluntariamente acogiéndose a lo previsto en la convención colectiva de trabajo correspondiente a 1989-1990 para que le fuera reconocido el anticipo de su pensión de jubilación. Según la demandante, mientras estuvo al servicio de la demandada en el terminal marítimo y fluvial de Cartagena fue comisionada al fondo social de los trabajadores como secretaria general, actividad en la cual recibió un salario que considera debe tomarse en cuenta para establecer su remuneración promedio.
Puertos de Colombia no contestó la demanda; mas en la primera audiencia de trámite que se llevó a cabo el 17 de marzo de 1992, propuso las excepciones "de falta de legitimación en la causa o falta de derecho y de causa para pedir" (folio 30, C. principal), inexistencia de la obligación y pago. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda que obra de folios 19 a 27 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 37 al 41, la recurrente, al fijar el alcance de su impugnación, pide que sea casada la sentencia del Tribunal y, en instancia, revocada la del Juzgado, para que, en su lugar, se condene a la demandada conforme lo solicitó en la demanda inicial.
Para tal efecto formula un cargo en el que textualmente acusa a la sentencia "por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por violación de la Ley sustancial a falta de la debida aplicación de los artículos 4.5.6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 51, 61, 83, 154 del Código de Procedimiento Laboral, en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 1º, como así la convención colectiva de trabajo para el año de 1989-1990, parágrafo 8º artículo 54º y el Código Civil en sus artículos 1.556 a 1.558.
Quebranto que se produjo en forma directa por no haberlas aplicado en especial a la apreciación de las pruebas documentales y de inspección judicial" (folio 22). En lo que presenta como demostración del cargo, en síntesis, la impugnante se refiere a la actuación procesal adelantada por el juez del conocimiento durante la inspección que practicó, en la que dice se acompañaron certificaciones de personas que no reconocieron sus firmas, pero las cuales considera tienen valor probatorio; y concluye aseverando "que hubo un desconocimiento total en la apreciación de las pruebas aportadas y practicadas tanto por el Juzgado 5º Laboral de Cartagena como por la omisión de parte del Honorable Tribunal al dejar de aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral.
Se justifican pues las operaciones para los ajustes salariales y prestacionales debidos y no reconocidos como se establece en prueba anexa a esta sustentación agregándose que el perito designado por la Honorable Corporación Seccional en Cartagena, para fundamentar su experticio en la determinación de la cuantía, en competencia para casación, tuvo necesidad de acogerse a las pruebas existentes en el expediente" (folio 24).
La opositora le reprocha a la demanda fallas de técnica, anotando que la proposición jurídica es insuficiente por cuanto las normas procesales en la casación sólo son acusables por violación de medio y porque, además, no obstante presentarse por la vía directa el cargo, en su desarrollo se hace referencia a las pruebas del proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte la réplica, la acusación no presenta ninguna norma sustancial que permita su estudio, ya que el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo no es atributivo de alguno de los derechos laborales que se pretenden por el recurrente, como tampoco lo son los artículos del Código Civil invocados, puesto que únicamente regulan lo relacionado con las obligaciones alternativas, para definir en qué consisten, cómo debe actuar el deudor para quedar libre y cómo se extinguen las obligaciones de esta clase.
Además, el cargo está formulado por la vía directa, pero, sin embargo, es la propia recurrente quien afirma que el quebranto de las normas se produjo por no haberse aplicado a "la apreciación de las pruebas documentales y de inspección judicial", refiriéndose en su desarrollo a la prueba documental a la que el Tribunal le restó credibilidad por tratarse "de una fotocopia firmada por personas extrañas a la relación jurídico procesal que se decide sin que éstas hubiesen renocido sus firmas" (folio 46 C. del Tribunal), conforme lo dice el fallo acusado.
Cúmulo de defectos técnicos de los que adolece el cargo que al no poderse subsanar ni siquiera dentro de la más laxa interpretación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, obligan a concluir con su rechazo. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de mayo 1993, en el proceso que Gladys Castillo de Gutiérrez le sigue a Puertos de Colombia.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria