Micelio
6564(20-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA - Radicación No. 6564 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MARIO HUERTAS CRUZ contra la sentencia del 31 de agosto de 1993 dictada por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" A N T E C E D E N T E S Se demanda el reajuste de: VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACION POR RENUNCIA, CESANTIAS, INTERESES SOBRE CESANTIAS; así como la INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y la INDEXACION.

Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos: El demandante laboró al servicio de INURBE en la Regional de Cundinamarca, mediante contrato de trabajo, desde el 2 de noviembre de 1971 hasta el 1 de enero de 1991 fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. El último cargo fue el de CELADOR con salario básico de $95.070.oo mensual y salario promedio de $397.589.26 mensual.

De acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo el actor recibió una bonificación por renuncia voluntaria equiva-lente a 589,92 días de salario, significados en $7'401.342.6, la cual no se tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación, a mas de que no canceló oportunamente el valor de las prestaciones sociales definitivas, no consideró como factor de salario la prima de antigüedad para liquidar el último período de vacaciones y la correspondiente prima, ni tuvo en cuenta esta última como factor salarial para liquidar la prima de antigüedad, la bonificación por renuncia y los intereses sobre cesantía. Fuera de lo anterior, la liquidación de cesantías definitivas se hizo año por año y no retroactivamente como lo establece la ley y lo prevé la Convención colectiva de Trabajo del año de 1976, la cual le es aplicable al demandante como socio de la organización sindical hasta la fecha de su desvinculación. Agrega que agotó el trámite administrativo correspondiente mediante libelo del 14 de agosto de 1991, con el cual se interrumpió la prescrip-ción.(folios 1 a 6) En la respuesta al libelo la demandada se opone a todas las pretensiones de actor, acepta su vinculación mediante contrato de trabajo, su calidad de trabajador oficial, el tiempo de servicios por él indicado y también el último cargo y los salarios básico y promedio expresados en la demanda; acepta también que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador y que este era socio del sindicato de trabajadores oficiales del Instituto de Crédito Territorial y como tal aportaba para el mismo y se beneficiaba de la contratación colectiva.

Por lo demás, asegura que tuvo en cuenta todos los factores que por ley o convención constituyen salario para liquidar al demandante en el último período de servicio y que la bonificación por renuncia voluntaria que recibió el actor, en la cuantía indicada en la demanda, no constituye salario. En cuanto hace con el agotamiento de la vía gubernativa, se atiene a la prueba que se presente por la parte actora sobre el particular.(folios 14 y 15) La primera instancia culminó con la sentencia del 11 de febrero de 1993 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda e impuso al demandante las costas procesales.

(folios 168 a 172 ) Por apelación de la parte actora conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual mediante el fallo impugnado revocó la sentencia de primer grado, impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada condenándola a pagar las siguientes cantidades: $41.536.74 por prima de antigüedad; $101.320.80 "por vacaciones de un período y proporcional del último año"; $101.320.80 por prima de vacaciones; $229.620.62 por concepto de bonificación por retiro voluntario.

Y "$3.169.oo diarios a partir del 22 de abril de 1991 y hasta la fecha de cancelación de las anteriores condenas, a título de indemnización moratoria" (folios 190 a 198 ) E L R E C U R S O E X T R A O R D I N A R I O Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración unicamente la demanda de casación puesto que no se presentó escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reajuste a la cesantía y el reajuste a los intereses sobre cesantía, así como en cuanto a la condena por indemnización moratoria que se liquidó con base en la última remuneración fija y no con base en el promedio salarial diario devengado durante el último año de servicios, manteniéndola en todo lo demás. "Convertido en Tribunal de Instancia, la Honorable Corte revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada pagar el reajuste a la cesantía, el reajuste a los intereses sobre la cesantía, y la indemnización moratoria liquidada con base en el salario devengado por el actor durante el último año de servicios, a razón de un día por cada día que transcurra entre la fecha de la terminación del contrato, hasta cuando se produzca el pago total de las demás condenas, de conformidad con la cuantificación que se especifica dentro de las consideraciones de instancia." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula cuatro cargos.

Por razones de método la Corte comenzara por el estudio del segundo toda vez que se propone las mismas finalidades del primero el cual no será necesario examinar si llega a prosperar el ya indicado. S E G U N D O C A R G O Dice: "Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación, contemplada en el artculo 87, numeral primero, del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 5o. del decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 7o. del decreto 1848 de 1969, los artículos 3o. y 4o. del decreto 1045 de 1978, y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a los evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas que enseguida se precisan.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "Los errores en que incurrió el Tribunal, los hago consistir en los siguientes: "1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el "acta adicional aclaratoria", suscrita el 13 de Marzo de 1981 entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, fué depositada ante el Ministerio del Trabajo. "2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta adicional aclaratoria del 13 de Marzo de 1981, modificó el contenido de la cláusula segunda del capítulo VI de la Convención Colectiva del 28 de Enero de 1981, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de cesantía del demandante debía liquidarse en la forma prevista en la mencionada "acta adicional aclaratoria". "4. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculaci6n del demandante la cláusula segunda del capítulo sexto de la convenci6n colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales el 28 de Enero de 1981 se encontraba en plena vigencia y por lo tanto le era aplicable a aquél. "5.

No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía del actor debió liquidarse y pagarse a razón de un mes de salario por cada año laborado, con base en los salarios devengados durante el último año de servicios. "6. No dar por demostrado, estándolo, que el acta adicional aclaratoria del 13 de Marzo de 1981, carece de validez y que por lo tanto no se podía aplicar al demandante.

"Para incurrir en los errores mencionados, el Tribunal apreció mal las siguientes pruebas: "1. Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales el 28 de Enero de 1981, y el 3 de Agosto de 1990, obrantes entre los folios 57 a 100 del expediente. "2. El "Acta Adicional Aclaratoria" a la Convenci6n del 28 de Enero de 1981, suscrita el 13 de Marzo del mismo año, que milita entre los folios 154 a 158 del expediente.

"Según el artículo 469 del Codigo Sustantivo del Trabajo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo está condicionada a la concurrencia de dos requisitos Ad Sustantiam Actus: "a) Que conste por escrito en tantos ejemplares cuantos sean los contratantes y uno más para su depósito. "b) Que sea depositada dentro de los quince días siguientes ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo.

"Sin el cumplimiento de esas dos solemnidades o requisitos sustanciales la Convención Colectiva deja de serlo y no tiene validez. "Es entonces la convención colectiva de trabajo un acto solemne, por lo que la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para la validéz del acto jurídico, de donde puede decirse que la única forma de acreditar en juicio su existencia, como fuente de derechos para quien la invoca en su favor, es aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa laboral competente.

"Si tal prueba no se lleva al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado que hay una convención colectiva de trabajo, resultándole por lo tanto imposible reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes, en razón a que no es viable que la prueba de un acto solemne pueda ser sustituí-da por otra, como lo manda el artículo 61 del código procesal del trabajo.

"En desarrollo y aplicación de reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte, la más simple sindéresis jurídica indica que el acto solemne que es la Convención Colectiva, no puede válidamente cambiarse, modificarse o derogarse, sino por otro acto de igual o similar naturaleza, respecto del cual también se cumplan las formalidades integrantes de la solemnidad que aquél requiere para su existencia y validez.

"Es que si el acta adicional de acuerdo va a formar parte integrante de la convención colectiva, va a participar de índole y naturaleza, lo menos que se debe exigir es que la parte reuna las mismas solemnidades del todo. "La intangi-bilidad formal de la Convención así lo exige. "Si el depósito de la convención es un requisito ad sustantiam para la validez de aquella, también debe serlo para todo acuerdo posterior que a ella se incorpore, máxime cuando modifica o deroga lo inicialmente pactado, así sea bajo el pretexto de que se aclare simplemente.

"En el caso en análisis la mal llamada "acta adicional aclaratoria" no aparece constancia de haberse depositado en tiempo por lo que carece de validez como parte integrante de la convención de 1981, siendo que además basta su lectura para concluír que no podía aclarar una estipulación que nada de oscuro o equívoco tiene, sino lo que hace es pretender modificar en sus alcances el texto convencional.

"Si se permite una breve disgresión, admitir la válidez de la mentada "acta adicional aclaratoria", sería tanto como aceptar que un simple escrito de acuerdo que no se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos modifique o adicione lo plasmado en una Escritura ública que si lo fué. "De lo expuesto, resulta claro el error endilgado a la providencia objeto de la impugnación, cuando transcribiendo parte de una sentencia en un proceso similar contra la misma demandada, sostuvo que: "De la lectura desprevenida del acta ac]aratoria, es imposib]e concluír como lo hizo la juzgadora de primer grado que nada modifico.

No es cierto, al eliminar la frase " con base en los sa]arios devengados en el último año de servicio " puso punto final a cualquier duda, y por tanto, se sigue liquidando cada año, en los términos del decreto 3118 de 1968 " "Como arriba se expresó, la fatídica conclusión a que arriba el Colegiado de segundo grado, al darle validez a un documento que no lo tiene, obedece fundamentalmente a la omisión en realizar un detenido análisis sobre si se cumplieron o no los requisitos establecidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

El "acta adicional aclaratoria" del 13 de Marzo de 1981, como parte integrante de la Convención en que pretendía convertirse, no fué depositada ante el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 dias siguientes a su firma, para que hubiera logrado tal objetivo. Al darle validez a un documento que para ello requería sustancialmente de la solemnidad del depósito, lo que de paso dió lugar a que se tuviera como demostrada la modificación del texto convencional, el ribunal se sitúa en la hipótesis prevista en la parte segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo al darse " por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la válidez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio " "Ese error de derecho hizo que el fallador de segunda instancia tuviera como verdad procesal que la cesantía del actor debía liquidarse a razón de " un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año ", y no, " con base en los salarios devengados en el último año de servicios ", frase esta que consideró equivocadamente suprimida de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de Enero de 1981.

"Los errores explicados sirvieron para que el H. Tribunal violara consecuencialmente las disposiciones legales que estatuyen el derecho de los Trabajadores Oficiales a obtener por la vía de la negociación colectiva, condiciones económicas y de trabajo superiores a las establecidas en dichos estatutos. "Tales normas encuentran su punto de partida en el decreto ley 3135 de 1968, particularmente su artículo 5o. que establece cuáles servidores oficiales ostentan la condición de Trabajadores Oficiales, y pueden ser por lo tanto sujetos de la aplicación de la convención colectiva; se concretan en su reglamentario el decreto 1848 de 1969, el que en su artículo 7o. establece cómo los derechos consagrados en él y en 3135 se aplicarán a los Trabajadores Oficiales con el carácter de garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se acuerde en convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales.

Del mismo talante son los artículos 3o. y 4o. del decreto 1045 de 1978, que preceptúan que para esta clase de servidores, además de las prestaciones sociales establecidas legalmente se les reconocerá y pagará las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales y que, "las disposiciones del decreto 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los Trabajadores Oficiales." "Por la misma vía se viola el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como que el error de apreciación explicado, condujo a que no se produjera su aplicación. La norma en comento al definir la institución de la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye la característica de ser reguladora de las condiciones que a partir de su firma regirán los contratos de trabajo de quienes se beneficien de aquella, lo que indica que la convención una vez firmada y depositada es de obligatoria aplicación y se convierte en ley para las partes, sin que sea susceptible de variarse posteriormente sino por los mecanismos establecidos legalmente, además que sin perder la característica de acuerdo colectivo, trasciende al campo del derecho laboral individual.

"De haberse analizado la validez del "acta adicional aclaratoria" de marzo de 1981 de conformidad con las disposiciones probatorias, negándole todo mérito, la conclusión contenida en la parte resolutiva de la sentencia en lo que a éste tópico atañe, habría sido en sentido radicalmente opuesto a lo que allí se patentó. Es decir, partiendo de la premisa de su no válidez, terminaría concluyendo en la vigencia y aplicabilidad de la cláusula segunda del capítulo sexto, de la convención del 28 de Enero de 1981, aceptando por lo tanto que la cesantía del actor debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, con lo que le habría bastado para fulminar condena por el reajuste reclamado en la pretensión número cinco de la demanda." S E C O N S I D E R A El Censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que el "acta adicional aclaratoria" suscrita el 13 de marzo de 1981, fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y modificó el contenido de la cláusula 2a del capítulo VI de la convención colectiva que suscribió la demandada con su sindicato de trabajadores el 28 de enero de 1981 y que por lo tanto el auxilio de cesantía correspondiente al actor debía liquidarse con base en tal acta.- Y no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a del capítulo VI de la mencionada convención colectiva estaba vigente para la fecha del retiro del actor por lo que el auxilio de cesantía ha debido liquidarse y pagarse conforme a tal norma convencional, es decir, con base en el salario devengado en el último año de servicios, a razón de un mes de salario por cada año laborado y que el "acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981 carece de validez" y por lo tanto no se podía aplicar al demandante.

Expresa el impugnante que el Tribunal apreció con desvío las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada el 28 de enero de 1981 y el 3 de agosto de 1990 porque incurrió en error de derecho cuando le da valor probatorio al "acta adicional aclaratoria" suscrita el 13 de marzo de 1981 como acto jurídico capaz de modificar la convención colectiva no obstante que no cumple con las solemnidades que la ley exige para la existencia y validez de la convención colectiva.

Indica igualmente que la denominada "acta adicional aclaratoria" no es propiamente tal, sino que lo que hace es pretender "modificar" la convención colectiva. En efecto, el ad quem admitió que la denominada "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981 ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL", que aparece a folios 155 a 158 del expediente, es aplicable al sub examine y que mediante esta se eliminó, de la cláusula 2a del capítulo VI de la convención colectiva del 28 de enero de 1981, la frase "con base en los salarios devengados en el último año de servicio".

De tal apreciación dedujo, respecto de la forma como se liquidan las cesantías que corresponden al demandante, que el "acta aclaratoria puso punto final a cualquier duda, y por tanto, se siguen liquidando cada año, en los términos del artículo 27 del decreto 3118 de 1968". Observa la Corte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad demandada con su sindicato de empresa el 3 de agosto de 1990 que, debidamente autenticada y con constancia de oportuno depósito obra a folios 107 a 125 del cuaderno principal, vigente en la fecha de terminación de la relación laboral que se examina, estipula en la cláusula 3 del Capítulo VI que el auxilio de cesantía "se pagará de acuerdo con la Convención de 1980" La Convención Colectiva con vigencia desde el 1 de septiembre del año de 1980 se firmó el 28 de enero de 1981, obra a folios 68 a 89 del expediente con constancia de depósito el 9 de febrero de 1981 y en la cláusula 2. del Capítulo 6 expresa: "El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley.

"PARAGRAFO 1. El reconocimiento y pago parcial del auxilio de cesantía se hará de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes." Como ya se expresó esta última convención cumplió con el depósito legal el 9 de febrero de 1981 y treinta y dos días después, el 13 de marzo del mismo año, las mismas personas que actuaron como integrantes de la Comisión Negociadora dentro del conflicto colectivo, se reunieron con quienes suscribieron la Convención como representantes de la Administración del Instituto de Crédito Territorial, y celebraron lo que se denominó "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL", sustentada con el argumento de "aclarar y adicionar cláusulas del Acta Final de la Convención, por cuanto no concuerdan con lo que se estableció en las Actas de Negociación, las cuales fueron debidamente firmadas por los representantes de la Administración y del Sindicato" y expresa: "En desarrollo de lo anterior las partes de común acuerdo proceden a realizar las correcciones indispensables, quedando las cláusulas definitivas según lo dispuesto en las mencionadas Actas de negociación. "Procedemos: "CLAUSULA 2.- "AUXILIO DE CESANTIAS.

El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por ley." De igual manera, el Acta en referencia se refirió a otras cuatro cláusulas de la Convención Colectiva, que no interesan para el caso presente, y dos meses después, el Jefe de la División de Ralaciones Humanas de la entidad demandada la depositó ante el Ministerio de Trabajo.

(folios 155 a 159) El ad quem interpretó la denominada "acta adicional aclaratoria" como de inobjetable validez toda vez que fue firmada por las mismas personas que suscriben la convención colectiva y pone de manifiesto la "voluntad de las partes" en el sentido de que "la convención firmada en enero fue inexacta ". Con esta consideración la aplica al presente caso y basándose en ella absuelve a la demandada del reajuste de cesantías y de intereses sobre las mismas aduciendo que la liquidación de estos conceptos se ajusta perfectamente a lo allí previsto, es decir que las cesantías se liquidan y congelan en cada anualidad y el salario devengado en el último año de servicios únicamente incide en la liquidación de cesantías del último año calendario de vinculación, vale decir, que la demandada cumple a cabalidad con la norma convencional si liquida las cesantías como lo prevé el Decreto 3118 de 1968.

Como ya se expresó, el censor acusa desvío por parte del Tribunal en la valoración de las convenciones colectivas aludidas así como del "acta adicional aclaratoria", observando que en la valoración de esta última incurrió en error de derecho porque "la convención una vez firmada y depositada es de obligatoria aplicación y se convierte en ley para las partes, sin que sea susceptible de variarse posteriormente sino por los mecanismos establecidos legalmente"; considera que el fallo del Tribunal le reconoció validez a un acto que no lo tiene pues el "acta adicional aclaratoria" no cumplió con las solemnidades que requiere la convención colectiva de trabajo, de la cual se pretendió convertirla en parte integrante, cuales son la del depósito dentro de los quince días siguientes al de su firma y la de que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno mas que se destina para el depósito; anotando que "el acto solemne que es la convención colectiva, no puede válidamente cambiarse, modificarse o derogarse, sino por otro acto de igual o similar naturaleza, respecto del cual también se cumplan las solemnidades que aquel requiere para su existencia y validez." Además considera el censor que el "acta adicional aclaratoria" "no podía aclarar una estipulación que nada de oscuro o equívoco tiene, sino lo que hace es pretender modificar en sus alcances el texto convencional " Y tiene razón el impugnante, la cláusula 2. del capítulo 6. de la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 es clara y por lo tanto la denominada "acta adicional aclaratoria" no se propuso hacerla mas inteligible sino que su propósito fue el de modificarla lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria" carece de validez no sólo por las razones expuestas sino porque, además, en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el mandato en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente.

La primera de las causas de terminación del mandato es "el cumplimiento del negocio para que fue constituído". En el presente caso, la delegación de los trabajadores había cumplido el mandato desde el 28 de enero de 1981 cuando firmó la convención colectiva y podría admitirse una continuación precaria del mismo pero no mas allá del término transcurrido entre la fecha de la firma de la convención y la de su depósito puesto que éste es un requisito indispensable para su existencia; practicado el depósito, que debe hacerse dentro de los quince días siguientes, termina el mandato conferido a los delegatarios quienes quedan desprovistos de poder para representar al sindicato mandante.

Vale decir, entonces, que es un error considerar que la llamada "acta adicional aclaratoria" modificó la convención colectiva firmada por la entidad demandada el 28 de enero de 1981 con vigencia desde el año de 1980. Por ello también es un error admitir que las cesantías en el caso del demandante se liquidan como dice la citada acta y no como lo establece la cláusula 2a. del capítulo VI de tal convención colectiva en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 del capítulo VI de la convención suscrita entre las mismas partes el 3 de agosto de 1990; en estos errores incurrió el Tribunal porque le dio valor probatorio a la denominada "acta adicional aclaratoria", que obra de folios 155 a 159, para demostrar el hecho de la modificación de la convención colectiva sin que se encuentren acreditadas las solemnidades ad-sustantiam actus; equivocación que le condujo a apreciar con error las mencionadas convenciones colectivas.

De lo anterior resulta la prosperidad del segundo cargo con lo cual se cumple la finalidad también del cargo primero haciéndose innecesario su análisis por separado. Los cargos tercero y cuarto están orientados por la vía directa y por razón metodológica prefiere la Corte estudiar primero el cuarto teniendo en cuenta que si este prospera no será menester el estudio del tercero, así se procede: C U A R T O C A R G O Dice: "Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87, numeral primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 42 del decreto 1042 de 1978.

"DEMOSTRACION DEL CARGO "Se parte de la base de que la cuestión fáctica en este punto se encuentra a salvo de la impugnación. Se admite que el salario promedio devengado por el demandante fué de $397.589.26; que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, y que terminó en virtud de renuncia presentada por el trabajador.

Finalmente que no se le cancelaron algunos débitos laborales dentro de los noventa días de gracia, y que no se demostró un motivo que justificara la conducta morosa, lo cual origina la condena por indemnización moratoria. "La norma escogida por el Tribunal para fulminar la condena por Indemnización Moratoria, es decir el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, es la que correspondía aplicar.

Sin embargo, evidentemente, el fallador de segundo grado al cuantificar el monto diario de la indemnización entiende mal su contenido al tener en cuenta la asignación básica diaria devengada al finalizar la relación laboral, y no, como pasa a verse, el salario promedio diario devengado, que es lo que en derecho corresponde. "Dispone el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 que "En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable." "A su vez, el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, establece, según la interpretación que se le ha dado, una indemnización consistente en un día de salario por cada día que transcurra entre la fecha de la terminación del vínculo, deducidos los noventa días de gracia, y hasta que se le cancelen las acreencias pendientes.

"Para condenar por la Indemnización Moratoria, dice el Tribunal: "La sanción prevista en el Decreto 797 de 1949 art. 1o. tiene plena aplicación en el caso objeto de estudio, por cuanto la entidad demandada es conciente de las acreencias laborales que adeuda y no expreso (sic) causa o motivo atendible que justifique su conducta de mora en el pago; por ello procede a despachar favorablemente este pedimento.

"En consecuencia se condena al pago de la suma diaria de $3.160.oo a partir del 22 de abril de 1991 y hasta cuando se cancelen las condenas impuestas." "Como se vé el sentenciador tiene en cuenta para fijar la condena el monto de la asignación básica mensual que es de $95.070.oo (95.070/30- 3.169.oo), y no el del promedio salarial diario devengado durante el último año de servicio, que a la sazón es de $13.252.98 ($397.589.26/30).

"A pesar de que aplica la norma que corresponde al caso, entiende que es aquella remuneración fija o asignación básica la que debe tenerse en cuenta, con lo cual contradice la interpretación lógica que reiteradamente le ha dado la Honorable Corte Suprema. "Basta con transcribir parcialmente dos sentencias de casación, a saber, la del 13 de Diciembre de 1983, siendo ponente la Honorable Magistrada, Doctora FANNY GONZALEZ FRANCO, donde se dijo: "Surge la duda sobre la forma de fijar el último salario diario de que habla el artículo 65, porque si esto no ofrece dificultad cuando se trata de salario fijo, no puede decirse lo mismo cuando el salario es variable como aquí ocurre, pues se pregunta, cuál es ese último salario diario?.

El que resulta de promediar la última semana. El último mes?. El último año.? Al no existir claridad, es el caso acudir al que consulte mejor la equidad y el equilibrio social de que habla el artículo primero del Código Sustantivo del Trabajo, encontrando que tanto para el patrono como para el trabajador resulta más equitativo el promedio del último año de servicios o del tiempo laborado si fuere menor, dado los altibajos que en los ingresos pueden presentarse, pudiéndose dar por ejemplo un último mes como el óptimo para el trabajador o por el contrario como el menos significativo salarialmente." "La Sala de Decisión presidida por el Doctor Humberto de La Calle Lombana, en fallo de 5 de Septiembre de 1986, se pronunció así: "En verdad, la norma que se dice aplicada indebidamente sanciona al patrono incumplido con la obligación de pagar "una suma igual al último salario diario por cada día de retardo".

No se trata exactamente del salario devengado el último día. Lo que la ley quiere perpetuar, mientras haya créditos laborales insolutos, es la obligación de pagar el salario que venía recibiendo el trabajador al momento de la ruptura del contrato. Habla del salario diario, para equipararlo a cada día de retardo. Pero no para significar que es el salario final, el del último día, el que seguirá recibiendo el trabajador insatisfecho." (Las negrillas no son del texto).

"Aunque en las providencias transcritas se hace referencia a controversias planteadas entre patronos y trabajadores particulares, considero que debido a que la consagración de la Indemnización Moratoria tiene idéntica finalidad en uno y otro caso, son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. "Interpreta erróneamente las mencionadas normas porque no desentraña correctamente el sentido de ellas, como se ha hecho en múltiples jurisprudencias, entre ellas las aquí transcritas, que claramente hacen ver que fué lo que quiso decir el legislador, recurriendo a los principios generales del Derecho del Trabajo.

"La confusión realmente nace cuando el colegiado de segunda instancia no diferencia entre lo que es asignación básica y salario, definido éste por el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 al decir que: "Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." "Al tiempo que la asignación básica se refiere exclusivamente a la suma de dinero que devenga el trabajador oficial de acuerdo con el cargo que desempeñe, el salario en su concepción verdadera y legal involucra muchos otros elementos, como lo dice la norma transcrita, tales como trabajo suplementario recargos nocturnos, salario en especie, y las sumas que en forma habitual y períodica devengue, siempre que sean como retribución por los servicios prestados.

"La no diferenciación de tales vocablos hace que el Tribunal interprete de manera deficiente el contenido del artículo 1o. del Decreto 797 de 1949, particularmente su parágrafo segundo, confundiendo dichos conceptos, y tomando como base precisamente el que no se compadece con la hermenéutica que se le debe dar a la norma. "Según la parte final del mencionado páragrafo, al decir que " los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de ley.", lo que se quiere significar es que a cargo del patrono moroso, luego de transcurridos noventa días, renace su obligación principal, que no es otra diferente a pagar el salario que venía recibiendo el trabajador al momento de la ruptura del contrato, concluyéndose que debe ser el mismo que venía devengando en promedio y no otro distinto.

"De haber interpretado las normas citadas en el sentido que genuina y sanamente les corresponde, el Honorable Tribunal habría entendido que el salario diario que debe seguir pagando el patrono incumplido, luego de transcurridos los noventa días de suspensión del contrato, es el salario promedio diario calculado con base en lo devengado durante el último año de servicios, y no, como erróneamente lo hizo, con base en la asignación fija mensual establecida para el cargo al momento de la extinción del contrato de trabajo.

"CONSIDERACIONES DE INSTANCIA ""Retomando lo dicho en el alcance de la impugnación, una vez se haya quebrado la sentencia del Ad quem como allí se solicita, y convertida la Honorable Corporación en Fallador de Instancia, con el acostumbrado respecto solicito se proceda a revocar en su totalidad la sentencia proferida en la instancia inicial por el Señor Juez Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y en su lugar condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE", además de lo dispuesto por el Tribunal, así: "REAJUSTE A LA CESANTIA: "Teniendo en cuenta que el demandante laboró durante 19 años, un mes y 29 días, y que el salario devengado durante el último año de servicios fué de $397.589.26 mensuales, su auxilio de cesantía ascendería a: $7.619.356.40: como recibió por dicho concepto la suma de $1.351.507.34 (folio 98), el monto definitivo de la condena sería de $6.267.849.06.

"REAJUSTE DE LOS INTERESES SOBRE LA CESANTIA: "Como consecuencia de la condena por el item anterior, resulta procedente condenar por éste aspecto, calculando el 12% sobre el total de la cesantía acumulada, nos arroja un guarismo de $914.322.77. Deduciendo lo que recibió de la demandada (folio 98) que fueron $470.306.44, la condena definitiva sería de $444.016.33.

"INDEMNIZACION MORATORIA: "Como ya se expresó dentro del desarrollo del cargo, la condena por este aspecto ascendería a la suma de $13.252.98 diarios, desde el 22 de abril de 1991, y hasta cuando se produzca el pago total de las demás condenas." S E C O N S I D E R A Está orientado el cargo por la vía directa y acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 6a de 1945, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y del artículo 42 del decreto 1042 de 1978 toda vez que al imponer la sanción moratoria la ordenó pagar con base en el salario básico del demandante y no con el salario promedio correspondiente.

Obvio que esta vía implica que el recurrente se identifica con los supuestos fácticos en la forma como los entendió el Tribunal; en este caso son: que la asignación básica mensual del demandante fue de $95.070.oo; que el último promedio mensual fue de $397.589,26; que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990 cuando terminó por renuncia del trabajador;

Que la entidad demandada no canceló algunos débitos laborales al accionan-te dentro del término de gracia de 90 días consagrado legalmente; y que como la demandada no justificó la mora, hay lugar a la sanción que establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el cual subrogó al artículo 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a del mismo año. El tenor de tal norma es el siguiente: "...

Salvo estipulación expresa en contrario, no se considera terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia...

PAR. 2 _ Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4 de este decreto, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.....Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de la ley".

La Jurisprudencia ha interpretado ésta disposición en los siguientes términos: "El parágrafo 2 del tan citado Decreto 797 dice que a partir del retiro o despido del trabajador el contrato sólo se considerará suspendido por un término de noventa (90) días durante el cual los funcionarios o entidades respec-tivas deben liquidar y pagar sus deudas de trabajo; y que si vencido ese término no se ha hecho el pago o el depósito, 'los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley'.

Dentro de la subjeción normativa que liga al reglamento con la ley reglamentada y frente al concepto universal de derecho sobre jerarquización de las reglas, los fenómenos de suspensión y de recobro de vigencia que el decreto presupone sobre la base del retiro o despido del trabajador, solamente pueden entenderse en cuanto no pugnen con el principio general de la resolución previsto en el artículo 11 de la Ley 6a de 1945 y las reglas superiores que gobiernan el régimen de terminación del contrato de trabajo, es decir, en el sentido de una subsistencia ficcionada, para los efectos moratorios de que ya se ha hablado tantas veces.

"Como síntesis de todo lo anterior hay que entender que como el objetivo del plazo dado a la administración fue el de suspender la obligación inmediata a la terminación del contrato de pagar los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones, para no hacerla exigible sino a su vencimiento el decreto sustrajo temporalmente de la relación jurídica la causa para cobrar perjuicios moratorios, mediante el desplazamiento de la ficción subsistencial del contrato por otra que lo consideró solamente suspendido.

Mas como durante la suspensión, no obra la mora por cuanto se está dentro del plazo, vencidos los noventa (90) días sin que se realizara el pago, era necesario, para hacer plenamente operantes las consecuen-cias por el retardo en la cancelación de las deudas laborales, que se reincorporara a la relación jurídica la causa para pedir perjuicio moratorio, que fue lo que hizo el decreto al establecer que en este evento recobraría su vigencia el contrato en ficción. Por ello, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no hace otra cosa que establecer para la Administración un sistema que le permite disfrutar de una oportunidad mayor que los particulares para el pago de las deudas de trabajo, consagrando una obligación de dar y hacer dentro de un plazo determinado, cuyo incumplimiento configura la mora para la Administración, al tenor del ordinal 2 del artículo 1608 del Código Civil, y la hace incurrir en la sanción de los salarios caídos, en virtud de la ficción subsistencial del contrato"(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de junio 17 de 1967) Es claro entonces que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 se traduce en la decisión sobre la imposición o exoneración de la sanción moratoria allí consagrada y si para el caso de la similar sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se tiene definido que se calcula con base en el "salario" es decir en la cifra que incluya todos los conceptos devengados por el trabajador y que se refieran a la retribución del servicio, con mucha mas razón deben incluirse aquí todos esos elementos integrantes del salario cuando se trata de un trabajador oficial para quien la ley finge la continuidad de la vinculación laboral mientras no se haya cubierto lo concerniente a salarios y prestaciones debidos, sino también a indemnizaciones que deban reconocérsele.

En el presente caso el Tribunal impuso la sanción moratoria consagrada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aduciendo que "la entidad demandada es consciente de las acreencias laborales que adeuda y no expresó causa o motivo atendible que justifique su conducta de mora en el pago", pero calculó la indemnización con base en el salario básico del actor de $95.070.oo mensual, no obstante que existe una gran diferencia entre tal salario y el real promedio mensual devengado por el accionante de $397.589,26, sobre el cual no existe controversia ni reparo alguno y que constituye salario al tenor de lo preceptuado por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, en el sector oficial además de la asignación básica incremen-tada con el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio, "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios", tales como: incrementos por antigüedad, gastos de representación, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicio, bonificación por servicios prestados y viáticos.

Es evidente entonces que el ad quem incurrió en interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 6a de 1945, el artículo 1 del decreto 797 de 1949, y el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, violación de la ley que se presenta cuando el fallador aplica el precepto que rige el caso pero le da un alcance diferente. Ello significa que prospera el cuarto cargo y por consiguiente no es necesario estudiar el tercero que persigue la misma finalidad.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Procede la Corte a examinar la decisión del fallador a quo en cuanto hace con el reajuste de cesantías y con la sanción moratoria y puesto que es totalmente absolutorio no se requiere de consideraciones adicionales sino que, con base en lo ya expresado, decide su revocatoria para en su lugar condenar a la demandada conforme a lo pedido, así: La liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al accionante, con base en el promedio salarial de $397.589.26 y de acuerdo a la cláusula 2a del capítulo VI de la convención colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 tal y como lo prevé el artículo 3 del capítulo VI de la convención colectiva suscrita el 3 de agosto de 1990, asciende en total a $7'618.141,20.

La documentación de folios 103 y 132 a 150 da cuenta de que el actor ha recibido por el mismo concepto la cantidad de $1'352.503.10, deduciendo esta última cantidad de la anterior el reajuste de las cesantías suma $6'265.638.10 y el reajuste de los intereses sobre cesantía asciende a $751.876.57. La indemnización moratoria es diaria de $13.253.oo desde el 22 de abril de 1991 hasta la fecha en la cual la demandada pague las condenas que le impuso el ad quem salvo la consistente en sanción moratoria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la demandada sobre el reajuste de cesantías e intereses y en cuanto impuso por concepto de indemnización moratoria sólo la cantidad de $3.169.oo diarios.- REVOCA la de primer grado y, en su lugar, R e s u e l v e: 1º Condénase a la entidad demandada al reajuste de cesantías y de sus respectivos intereses por valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CVS M/CTE ($6'265.638,10) y SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($751.876.57), respectivamente y por concepto de indemnización moratoria le impone la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($13.253.oo) diarios, a partir del 22 de abril de 1991 hasta la fecha en la cual cancele las condenas que contiene el fallo de segunda instancia relacionadas con prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por retiro voluntario. 2º Tal y como se expresó en el fallo de segundo grado, son de cargo de la demandada las costas causadas en las instancias. - Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria