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6563(09-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Acta No. 20 Radicación No. 6563 Magistrado Ponente: DR. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1993, en el juicio ordinario de CLAUDIO LEONIDAS RODRIGUEZ PEDROZA contra la CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO NARIÑO.

ANTECEDENTES El señor RODRIGUEZ PEDROZA pretendió que se condenara a su demandada a pagarle "la totalidad de los salarios que por trabajo ordinario, horas extras, dominicales, compensa​torios y auxilios de transporte, se causaron durante la vigencia de la relación de trabajo", así como la cesan​tía, intereses, vacaciones y primas de servicios corres​pondien​tes al mismo lapso de tiempo; reajuste de salarios, indemnización moratoria, lo que se demostrara ultra y extra petita y costas.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones expresó, en síntesis: que trabajó bajo la subordinación de la demandada así: del 14 de agosto al 16 de diciembre de 1986, del 14 de enero al 15 de mayo de 1987, y como Decano de la facultad de ingeniería de sistemas, a partir del 1o. de abril de 1987; hasta el 15 de julio de 1988; que desempeñó varios cargos y que cuando trabajó como Decano lo hizo en jornada completa; y cuando fué profesor trabajó 4 horas semanales, labor ésta por la cual devengó $720.oo por hora en el año de 1986 y $860.oo en el año de 1987; que su asignación como decano fué de $ 150.000.oo mensuales inicialmente; de $ 200.000.oo a partir de julio de 1987; y de $ 250.000.oo en enero de 1988, pero se le rebajó nuevamente a $ 200.000.oo a partir de febrero; que en el año de 1988 la demandada dió por terminada la relación laboral, aduciendo "ENGAÑO por introducción de documentos falsos en la hoja de vida", imputación ésta carente de veracidad.

La demandada contestó oportunamente la demanda y expresó sobre los hechos: que el contrato de docente del actor terminó el 31 de marzo de 1987 y que a partir del 1o. de abril del mismo año "empezó la ejecución de una nueva relación laboral como decano de la facultad de Sistemas, con dedicación de tiempo completo"; aceptó la fecha de terminación de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor, la subordinación a la universidad, los horarios de trabajo y las causas de terminación del vínculo; negó los restantes hechos.

Se opuso a las preten​siones del actor y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que fué el de conocimiento, dictó sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 1993 y en ella condenó a la demandada a pagar al actor reajustes de cesantía ($14.444.80), e intereses de la misma ($4.777.66), e indemnización moratoria, a razón de $ 6.667.oo diarios desde el 16 de julio de 1988 y hasta cuando se le cancela​ran las condenas dichas.

Absolvió en lo demás, declaró probadas las excepciones propuestas para la demanda y le impuso costas en un 60%. Apeló la demandada y el Tribunal Superior, mediante fallo materia del recurso extraordinario, revocó el del a quo, para absolver a aquella de todos los cargos de la demanda, y para condenar en costas de ambas instancias al actor.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y coma ya recibió el trámite de ley, procede la corte a resolverlo, con fundamento en la demanda correspondiente. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se planteó así: "La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral del treinta (30) de septiembre de 1993 tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirme en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres 1993." Basado en la causal primera del recurso de casación laboral, el recurrente le hace tres cargos por la vía directa al fallo del tribunal.

PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., de violar directamente el Artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 incorporado al Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de aplicación. "La disposición es clara y perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pero el Juzgado(sic) de Segunda instancia se abstuvo de hacerlo con lo cual la violó directamente.

En efecto el contrato a término fijo se debía finalizar el 16 de Diciembre de 1986, por no haber manifestado la Corpora​ción Universitaria Antonio Nariño su deseo de no prorro​garlo mediante envió (sic) escrito dado con antelación de 30 días a la fecha indicada se renovó automáticamente; constancia de ello es la vigencia de la misma relación laboral para el Ciclo académico de 1987, el a-quem fija una segunda relación laboral a partir del 14 de Enero de 1987 hasta el 15 de Julio de 1988, dando retroactividad, 14 de Enero de 1987, al contrato firmado el 1o. de Abril de 1987.

Sin aplicar lo preceptuado en el Articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y haberlo declarado en su sentencia. Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., hubiera aplicado la anterior disposición, y al establecer la relación laboral, no habría demeritado la vinculación laboral de mi poderdan​te al afirmar 'sin que pueda decirse que no existió solución de continuidad.', ni hubiera revocado la senten​cia del a-quo en lo referente a los efectos legales a que diere lugar el reconocimiento de una sola relación laboral del 14 de agosto de 1986 al 15 de Julio de 1988.

"Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar en este punto la sentencia impugnada y obrando en función de instancia confirmar la condena que por este concepto hace el a-quo." SE CONSIDERA El cargo adolece de una falla protuberante que lo conduce a su desestimación: No contiene proposición jurídica alguna. Pues tal no puede llamarse la mención del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965, que no es norma de carácter sustancial.

Entre los requisitos que inexcusablemente debe cumplir toda demanda de casación en materia laboral, señala el artículo 90 del código procesal del trabajo: "5o) la expresión de los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directa​mente, por aplicación indebida o por interpretación errónea".

Ha dicho en innumerables ocasiones la doctrina jurispruden​cial de esta Sala de la Corte que por "precepto legal sustantivo" debe entenderse aquel que crea, modifica o extingue el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a él. Y a primer golpe de vista se advierte que los derechos del actor presuntamente desconocidos por el Tribunal en el fallo gravado no se consagran en la disposición legal que el cargo cita como quebrantada, pues el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 simplemente regula lo relativo al contrato de trabajo a término fijo, es decir, ni siquiera tiene el carácter de norma sustantiva.

Así las cosas, es forzoso concluir, por lo dicho, que el cargo debe ser desestimado. SEGUNDO CARGO Dice "El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral en sentencia del treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), violó directamente la Ley Sustantiva, concre​tamente el Articulo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, y los Artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley 52 de 1975 por infracción directa.

"La regla general es clara, la cesantía es una prestación que solo tiene obligación de satisfacerla el patrono a la terminación del Contrato de trabajo, esto es, no se puede entregar sino a la fecha del retiro definitivo del trabaja​dor o en los casos en que proceda su pago anticipado, determinando la cuantía salarial por año de servicio.

El a-quo consideró la norma en todos sus aspectos y decretó un reajuste de la cesantía y sus intereses, toda vez que la demandada al hacer el pago no tomó todo el tiempo que duró la relación laboral, para su liquidación, en detrimento del Derecho del trabajador. El Juzgador de segunda instan​cia al decidir sobre este asunto no tiene en cuenta la norma, no le reconoce validez, toda vez que analizó que establecido el salario mensual el pago de la prestación era el correcto.

Pero olvida el a-quem que otros elementos integran la norma como por ejemplo el tiempo de la duración de la relación laboral, y es ahí donde al absolver a la Corporación Universitaria Antonio Nariño por este concepto revocando lo decidido por el a-quo violó directamente el precepto legal, permitiendo que la demanda​da reconozca incompletamente un derecho emanado del trabajo del demandante.

"El a-quo considero imperioso absolver a la demandada por este concepto y revocó lo decidido por el a-quo, al no establecer que todos los elementos de la norma concurrie​ran en procura del Derecho del trabajador y de la obliga​ción del patrono, violó la norma invocada, cuando dio por sentado que la liquidación de cesantía era la apropiada según se desprende de la relación laboral establecida desde el 14 de Agosto de 1987 hasta el 15 de Julio de 1988 entre las partes, acumulando 691 días, se apresuró a revocar lo decretado por el Juzgador de primera instancia. "Consideró el Honorable Magistrado de segunda instancia que la suma de $24.014.oo era lo que le correspondía de intereses sobre la cesantía liquidada al recurrente, ignorando el sentido taxativo de la ley 52 de 1975, según la cual el empleador esta obligado a pagar, intereses legales del 12% que cada trabajador tenga acumulada a 31 de Diciembre de cada año, no fue aplicado por el a-quem, este pago solo consta parcialmente.

"Así mismo, ignoró el Juzgador de segunda instancia la sanción del artículo 3o. de la misma y, conociendo que halla debidamente establecido y el a-quem no aplicó la norma pertinente para reconocer este derecho del demandante en toda su amplitud y revocó la decisión de primera instancia. "Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar en este punto la sentencia impugnada y obrando en función de instancia confirmar la condena que por este concepto hace el a-quo a la demandada." SE CONSIDERA El presente ataque, propuesto al igual que el anterior por la vía directa, desconoce también las exigencias técnicas del recurso de casación. En efecto: A pesar de dirigirselo, como ya se ha dicho, por la vía directa, que supone necesariamente -como la han puntua-lizado al unísono la doctrina y la jurisprudencia acepta- ción plena por quien recurre, del análisis probato​rio y el planteamiento fáctico adoptado por el tribunal, el cargo contiene cuestionamientos de tal índole, como se verifica con toda facilidad en el pasaje de la demanda que dice: "Pero olvida el a-quem (sic) que otros aspectos integran la norma como por ejemplo (sic) el tiempo de duración de la relación laboral", lo que reitera al expresar: "El a-quem (sic) considero (sic) imperioso absolver a la demandada por este concepto y revocó lo decidido por el a-quo, al no establecer que todos los elementos de la norma concurrieron en procura del derecho del trabajador " (folio 12 cuaderno de la Corte.

Sin subrayas en el original). Es decir que para la censura, el ad quem no aceptó como probados todos los supuestos fácticos de las normas consagratorias de los derechos reclamados, cuando para aquél si lo estaban. Así las cosas, fuerza es concluir que también este cargo debe ser desestimado. TERCER CARGO. Dice: "El fallo impugnado es violatorio de la Ley sustancial, porque viola el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción directa.

"El texto de la ley es suficientemente claro y el senten​ciador de la segunda instancia lo reconoce en sentido exacto, sin embargo, violó la ley sustancial al determinar la no aplicación de la norma siendo el caso de hacerlo, toda vez que la entidad demandada no tuvo en cuenta justificadamente todo el tiempo de servicio por el deman​dante y por lo tanto no pagó al trabajador los salarios y prestaciones debidamente.

En efecto, el a-quem niega un derecho que consagra la norma cuando se dan estos eventos. "En el caso material del litigio el pago no se hizo dentro de la oportunidad legal sino mucho después, más el pago no comprendió en su totalidad y exactitud todos los conceptos salariales y prestaciones. Considera el a-quem, que al no prosperar en su fallo condena por otros conceptos, debe revocar la impuesta en primera instancia y permitir que la demandada se libere de su obligación frente al recurrente, sin tener en cuenta que es del caso aplicar la norma del Articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y procede desde el incumplimiento hasta la fecha en que se ponga a paz y a salvo con su antiguo servidor, o sea la obligación de pagar a este las acreencias laborales resultantes de la terminación del contrato de trabajo.

"Por lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar en este punto la sentencia impugnada y obrando en función de instancia confirmar la condena que por este concepto hace el a-quo a la demandada." SE CONSIDERA. Se plantea el cargo, al igual que los precedentes, por la vía directa y acusa la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La viabilidad del ataque que se examina, sin embargo es improcedente, visto que la imposición de la sanción moratoria supone necesariamente la existencia de obligaciones salariales o prestacionales insolutas, lo cual no sucede en el presente asunto, en el que, por la improsperidad de los cargos anteriores sigue incólume la sentencia absolutoria de segundo grado.

Además, como lo ha explicado repetidamente esta Sala de la Corte, dado que la aplicación de la susodicha indemniza​ción exige el examen del aspecto subjetivo del deudor moroso, para hacerla efectiva solamente en presencia de la mala fe del mismo, el concluir si este elemento se dió en el respectivo caso exige un análisis fáctico completo que permita al fallador pronunciarse en uno u otro sentido.

Por ello se ha dicho que en principio el ataque relativo a la imposición o a la no imposición de tal concepto exige la utilización de la vía indirecta o de los hechos. Por consiguiente el cargo no está llamado a prosperar. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 30 de septiembre de 1993, en el juicio promovido por CLAUDIO LEONIDAS RODRIGUEZ PEDROZA contra la CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO NARIÑO. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria