Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] 6555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6555 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le sigue FERNANDO PEDROZO PACHECO.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal, por medio de la sentencia acusada en casación y al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 19 de marzo de 1993, que la condenó a pagarle al actor la suma de $42'849.933,85 por concepto de los perjuicios materiales derivados del accidente de trabajo ocurrido por culpa suya como empleadora el 24 de diciembre de 1987, absolviéndola de las demás pretensiones.
El juez de alzada no fijó costas en la segunda instancia y las de la primera quedaron a cargo de la demandada. El proceso que así terminó en instancia lo promovió Pedrozo Pacheco para obtener que Ecopetrol fuera declarada culpable del accidente de trabajo y responsable de los perjuicios que le ocasionó, incluido el daño emergente, el lucro cesante y el agravio moral.
Pretensiones que fundamentó en que, según lo afirmó, el accidente le disminuyó en un 93% su capacidad laboral a causa de las graves quemaduras que sufrió; que en ese momento devengaba un salario total de $113.537,64 y que la demandada le reconoció, casi tres años después del accidente, una suma de $2'497.828,00 más $626.179,00 por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 209 del Código Sustantivo de Trabajo y 108 de la convención colectiva.
Ecopetrol al contestar la demanda negó que le asistiera algún derecho al actor por hallarse disfrutando de una pensión plena de jubilación "concedida por liberalidad de la empresa en virtud de solicitud formulada por el propio trabajador" (folio 15) y en razón de su buen comportamiento, la cual dijo le otorga además el derecho a los servicios médicos para él, su esposa y sus hijos, y a éstos el de obtener los beneficios educativos que cubren su formación hasta el último año de universidad.
Dijo haberle suministrado todos los servicio médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y de rehabilitación por un término superior al señalado en el artículo 204 del Código Sustantivo de Trabajo y pagado una remuneración mensual equivalente al salario que devengaba por un lapso superior a 24 meses, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 209 del mismo y 108 de la convención colectiva de trabajo, según lo confesó el propio demandante.
Se opuso a todas las pretensiones y pidió que con fundamento en la absolución que se impartiera en su favor, se condenará al demandante a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, "si persiste en su temeraria e injustificada acción" (folio 13). II. EL RECURSO DE CASACION La recurrente al fijar el alcance de la impugnación pide que se case la sentencia impugnada a fin de que en sede de instancia se revoque la del juez y en su lugar se la absuelva de pagar la indemnización a que fue condenada o, en subsidio, que se descuente del valor de la condena impuesta el monto de las pensiones futuras que recibirá el demandante de acuerdo con el computo de vida probable calculado pericialmente.
Con el propósito indicado formula en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 14 a 21) un cargo contra la sentencia acusándola de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 56, 57, 209, 216, 260 del Código Sustantivo de Trabajo; 63, 1613, 1614 del Código Civil; 1º, 3º y 10 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.
Las razones expuestas para demostrar el cargo y sustentar la petición principal las funda en la consideración, basada en las definiciones doctrinarias que reproduce, de corresponder al lucro cesante la condena que le fue impuesta a título de indemnización ordinaria de perjuicios, por cuanto es la pérdida del 93% de la capacidad laboral de quien fuera su trabajador el hecho que se le atribuye como consecuencia de "haber dejado de cumplir la obligación de protección y seguridad ínsitas en el contrato de trabajo" (folio 18); y con ese entendimiento argumenta que lo adeudado por ese concepto ya lo había resarcido con "una pensión mensual vitalicia de jubilación igual al sueldo devengado, con los incrementos respectivos, y con el derecho a la sustitución pensional para sus causahabientes" (ibidem).
Sostiene que el Tribunal se confundió al considerar la liberalidad por la cual otorgó la pensión de jubilación "como una causa que se agota en sí misma, completamente ajena a la causa final que la engendró, o sea, la de resarcir los perjuicios sufridos por el actor con el accidente, mediante una pensión que le permitiera substituir(sic) con igual remuneración a la que disfrutaba al incapacitarse" (folio 19), pues estima que esta reparación del perjuicio no tiene una causa distinta a la de cubrir el lucro cesante, razón por la cual no debió condenársele a otra indemnización igual, calculada por el perito por el mismo motivo, o sea, la "pérdida de la capacidad de adquirir", según la definición de uno de los autores citado por la recurrente.
Se afirma en el cargo que el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo no prohibe que el empleador "cubra esa indemnización pecuniaria con el acto de liberalidad de otorgarle la pensión de jubilación vitalicia al accidentado que no tenía derecho a ella" (ibidem), y que precisamente por no existir el derecho a la pensión puede compensar con ese beneficio el lucro cesante, "pues --así está dicho-- si el trabajador hubiese tenido derecho a la misma, el empleador no hubiera podido concederla para fin distinto del cumplimiento de la obligación legal respectiva" (folio 20).
Textualmente se dice en la censura que: "Al confirmar el Tribunal esa condena aplicó indebidamente el artículo 216 del C. S. del T., pues no contempla el hacerse valer para imponer un resarcimiento de perjuicios que con anterioridad al proceso en que se pronunció la sentencia, ya había sido efectuado por la demandada mediante la citada pensión, o sea, no cabe aplicar el citado precepto para indemnizar doblemente el mismo hecho; de aquí su aplicación indebida" (ibidem).
Con relación al alcance subsidiario que le fija a la impugnación extraordinaria, tendiente a que del monto de la condena por perjuicios no sólo se descuente el valor de las mesadas recibidas, pide que igualmente se autorice el descuento del valor de las mesadas futuras, pues asevera que lo previsto por el artículo 216 "es que del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero", por considerar que tales mensualidades no son meras expectativas cuyo pago sea eventual o hipotético, sino un derecho adquirido, exigible mes a mes y determinable hacia el futuro de acuerdo con el cálculo de la vida probable del beneficiario, de la misma forma como se establece la indemnización de futuro en los peritajes para establecer el lucro cesante por incapacidad laboral.
La réplica corre del folio 25 al 36 del cuaderno de la Corte, y en ella se reprocha a la recurrente el haberse equivocado al señalar el concepto de la violación, por estimar el opositor que es precisamente el artículo 216 la norma aplicable al caso, por lo que mal puede atacar la sentencia acusando su aplicación indebida. Considera que la inconformidad planteada en el cargo radica en que el Tribunal no admitió que la indemnización a que tenía derecho por haber existido culpa en la causación del accidente ya había sido cancelada por la empleadora, y por ello asevera que la argumentación es propia de los ataques por error de hecho, por tener relación directa con el aspecto probatorio en cuanto "vale tanto como afirmar que el ad-quem no dio por demostrado, estándolo (según el recurrente) que la obligación reclamada por el demandante le había sido cancelada" (folio 28).
A pesar de considerar el opositor que el fallo se apoya básicamente en la contestación de la demanda, fundamento que no es objeto de ataque, sostiene que según el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo dicho estatuto laboral consagra apenas el mínimo de garantías, por encima del cual los trabajadores pueden obtener mejoras de toda índole, inclusive por concesión voluntaria del patrono, y que por ello teniendo derecho a la indemnización, "sólo un acto expreso de su parte podía exonerar a Ecopetrol de pagársela" (folio 32), lo que no aparece demostrado en el proceso.
Se opone igualmente a la petición subsidiaria aseverando que la Corte ha fijado el alcance del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo en el sentido de que de la indemnización allí prevista sólo puede descontarse el valor de las condenas efectivamente pagadas, mas no de las que se habrán de pagar en el futuro. En su apoyo transcribe los apartes que considera pertinentes de las sentencias de 1º de febrero de 1973, 15 de marzo de 1985, 31 de mayo de 1988, 12 de junio de 1990 y 11 de diciembre 1991.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca el opositor cuando considera que constituye una falla técnica el plantear en este caso la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, pues cuando el concepto se denuncia sin discutir los hechos que el fallador da por probados, como aquí ocurre, la aplicación resulta indebida por haberle hecho producir efectos al precepto legal yendo más allá de su alcance, o recortándole el que cabalmente tiene.
En el asunto bajo examen es precisamente eso lo que plantea la parte recurrente, y no podría afirmarse que el Tribunal no aplicó la norma no solamente por la circunstancia de que expresamente se refiere al artículo 216 sino porque confirmó la condena a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Lo dicho es suficiente para desestimar los reparos técnicos, ya que tampoco la recurrente se aparta de los hechos de proceso que el fallador de alzada tuvo por probados.
En cuanto al aspecto de fondo, puede decirse, aceptando la tesis que plantea la acusación, que ciertamente la sola circunstancia de que un derecho laboral surja por mera liberalidad del patrono no significa, por sí mismo, que el acto no pueda tener una específica causa que le sirva como motivo. Este aspecto meramente teórico que plantea el cargo es correcto.
Ocurre, sin embargo, que si se admitiera por esa sola razón que la acusación es fundada, al entrar en instancia forzosamente advertiría la Corte, como tribunal de alzada, que Ecopetrol al responder la demanda y refiriéndose a la pensión de jubilación vitalicia que le reconoció a quien fuera su trabajador y sufrió un accidente que lo privó de la casi totalidad de su capacidad para el trabajo, manifestó expresamente que su "liberalidad" tuvo como causa el "comportamiento como trabajador" de Gabriel Reyes Aldana, y no la circunstancia de considerarse culpable del accidente de trabajo.
Significa lo dicho que la causa de la "mera liberalidad" la confesó Ecopetrol al responder el séptimo hecho de la demanda, cuando aceptó que además de las sumas de $2'497.828,00 que reconoció por concepto de la indemnización establecida en el artículo 209 del Código Sustantivo de Trabajo y de $626.179,00 por razón de la indemnización prevista en el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo, también le reconoció a Fernando Pedrozo Pacheco " por mera liberalidad y dado su comportamiento como trabajador de la misma ( ) la pensión plena y vitalicia de jubilación equivalente a $123.283,60, más los incrementos legales que le correspondan por el resto de sus días y con el obvio derecho de sustitución pensional para sus beneficiarios" (folio 14).
No puede haber duda alguna entonces acerca de que "la causa" del reconocimiento de la pensión no la relacionó Ecopetrol con los perjuicios que por culpa suya --culpa que siempre negó-- le ocasionó a su entonces trabajador, quien por razón del infortunio laboral perdió el 93% de su capacidad de trabajo. Por lo anterior y a pesar de aceptarse la tesis expuesta por la recurrente, de acuerdo con la cual en los asuntos laborales los actos de "liberalidad" pueden tener una causa real que es menester averiguar en aquellos casos en que ella se discuta, sin embargo, no se casará la sentencia por cuanto lo probado procesalmente es que en este caso la pensión de jubilación, cuyas mesadas se pretende deducir del monto de la condena total y ordinaria de perjuicios, no tuvo como causa el resarcimiento del daño sino el reconocimiento de un derecho extralegal debido al "comportamiento como trabajador" de Pedrozo Pacheco.
Ello por cuanto la ley autoriza al patrono a descontar de la indemnización total y ordinaria por perjuicios únicamente lo pagado en razón de las prestaciones propias del riesgo objetivo a su cargo; pero no lo autoriza para descontar un derecho extralegal reconocido unilateralmente --o como aquí lo califica el empleador: por "mera liberalidad"-- del monto de la indemnización por responsabilidad común. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 8 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria