6551 6551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6551 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por RAUL LOPERA RESTREPO contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS, S.A. (COLTEJER).
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal revocó la del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín que condenó a la demandada a pagarle al demandante $330.000,oo por perjuicios morales y "la suma que resultare de los datos expuestos en la parte motiva de esta providencia, por concepto de lucro cesante, y siempre y cuando el contrato de trabajo termine por una razón distinta al reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación" (folio 239), conforme se lee en el fallo, en el cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se le impuso como parte vencida el 30% de las costas.
El proceso comenzó al demandar Lopera Restrepo a Coltejer para que se declarara que el accidente ocurrido el 28 de octubre de 1989 "se debió a culpa grave de la empresa" y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios, afirmando, como fundamento de sus pretensiones, que ese día ejecutando labores propias de su oficio sufrió "el machacamiento de la mano derecha", lo que sucedió cuando inspeccionaba la salida de urdimbre de la máquina engomadora y se disponía a retirar una hebra reventada que se adhirió al rodillo, quedándole atrapada la mano. Según el demandante, el accidente fue investigado por la Oficina de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, que estableció como causa del mismo el "procedimiento peligroso aceptado por la empresa al retirar las hebras de los rodillos con la máquina en movimiento, sin la utilización de dispositivos" (folio 2).
Al contestar la demanda Coltejer admitió lo ocurrido; pero alegó que hubo culpa grave del demandante al desatender la prohibición de retirar hilos o enredos con la máquina en movimiento. Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de falta de causa, petición antes de tiempo, compensación y "descuento", pues sostuvo que el trabajador no había sufrido ni daño emergente ni lucro cesante y recibió la atención médica por parte del Instituto de Seguros Sociales; y que pasado el tiempo de incapacidad no tuvo ninguna desmejora en sus condiciones de trabajo, ni merma en los ingresos laborales, ya que, por el contrario, en la actualidad devenga un salario superior al que tenía cuando sucedió el accidente.
II. EL RECURSO DE CASACION El recurrente lo sustenta con la demanda que obra de folios 7 a 17 del cuaderno de la Corte, replicada a los folios 21 a 27, en la que pide que se "case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito modificándola en cuanto al monto de las condenas por concepto de perjuicios morales y costas del proceso, las cuales deben ser incrementadas a $3'OOO.OOO,oo la primera y a un 100% la segunda" (folio 11).
Para tal efecto le formula un cargo que denomina primero, en el que la acusa de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 56, 57 numeral 2º y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 2357 del Código Civil. De acuerdo con el cargo, la violación de la ley se produjo como consecuencia del evidente error de hecho consistente en "no dar por demostrado, estándolo, que la conducta del demandante que incidió en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 28 de octubre de 1989 constituye un caso típico de imprudencia profesional", debido a la "falta de apreciación del informe patronal de accidente de trabajo obrante a folios 30 del expediente", y por la apreciación equivocada del testimonio de Dorley Cardona y la inestimación de los testimonios de Darío Serna y Luis Atehortúa, lo que igualmente llevó al sentenciador a "no dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 28 de octubre de 1989 también obedeció a culpa de Coltejer S.A., quien no suministró al actor los elementos adecuados de seguridad y protección al no dotar a la máquina con que laboraba de una varilla de seguridad" (folio 12) Para el recurrente y es eso lo que asevera en la demostración del cargo, si el Tribunal hubiera apreciado el documento de folio 30, habría concluido que su conducta constituyó "un caso típico de imprudencia profesional" (folio 13), por lo que no cabía la exención de responsabilidad de la demandada.
Afirma igualmente que del documento que dice inapreciado se desprende que como "trabajador tenía una experiencia laboral al servicio de la demandada de 19 años" (ibidem) y que, según la demandada, la causa del accidente fue el exceso de confianza suya al realizar el oficio, "ya que no previó que su acción era demasiado riesgosa" (folio 14).
Sostiene por ello que precisamente y como lo tiene definido la jurisprudencia, "la imprudencia profesional consiste en la familiaridad excesiva y temeraria con los riesgos propios del oficio, común entre los operarios experimentados y que viene a ser característica propia de su desempeño" (ibidem); así que si el Tribunal hubiera establecido que su conducta como trabajador encuadra dentro de lo que se califica como una imprudencia profesional, tendría que haber concluido que no podría eximir de responsabilidad al empleador.
En su apoyo cita las sentencias de 26 de enero de 1954 y 9 de febrero de 1984. Con el convencimiento de haber demostrado el error de hecho, examina el recurrente los testimonios de Dario Serna, Darley de Jesús Cardona Ospina y Luis Alberto Atehortúa, de los cuales asevera resulta demostrado que Coltejer no obró con "esmero, diligencia y cuidado", como equivocadamente se asienta en la sentencia impugnada, e igualmente que el accidente se hubiera podido evitar si la empleadora hubiera dotado la máquina de la protección adecuada.
Concluye su argumentación afirmando que el Tribunal ha debido aplicar el artículo 2357 del Código Civil, sobre la concurrencia de culpas. En la réplica se sostiene que el recurrente introduce un inadmisible hecho o medio nuevo en casación cuando ahora en el recurso extraordinario plantea que el accidente se debió a "imprudencia profesional", siendo que al promover el procesos sostuvo que fue producido "por culpa grave de la demandada".
Asimismo, anota la opositora, que el documento que el impugnante señala como inapreciado lo examinó el Tribunal, pues expresamente se refirió a él, y que, además, no puede hablarse de "imprudencia profesional" cuando el accidente ocurrió por infringir el trabajador expresas prohibiciones. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo advierte la réplica, el Tribunal apreció el documento del folio 30, señalado por el recurrente como dejado de apreciar, y para convencerse de ello basta leer el aparte de la sentencia en el cual da por probado el hecho del accidente y las condiciones en que él ocurrió, cuyo tenor es el siguiente: "La respuesta al hecho quinto de la demanda (fs. 2 y 21) y el escrito de folios 30, entre otros elementos de convicción obrantes en el expediente, evidencian que Raúl Lopera Restrepo, a las 8 a.m. del 28 de octubre de 1989, sufrió un accidente de trabajo " (folio 262 -se subraya-).
Significa lo anterior que habiendo apreciado, como efectivamente lo hizo, el documento que el impugnante indica como preterido, es apenas obvio que no pudo incurrir en un error a consecuencia de esa supuesta falta de estimación de la prueba. Esto es suficiente para declarar que el cargo no prospera, puesto que las demás pruebas relacionadas en el mismo --y que son los testimonios de Dorley Cardona, Darío Serna y Luis Atehortúa-- no constituyen elementos de convicción sobre los cuales pueda fundarse autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, al tenor de los dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y es más, inclusive si la Corte aceptara que no fue apreciado el documento del folio 30 correspondiente al informe patronal de accidente de trabajo, aunque está dicho que sí fue expresamente valorado por el juez de apelación, y por lo tanto lo examinara en el recurso, sucedería entonces que del mismo no resulta lo que el recurrente pretende demostrar, pues allí lo que categóricamente se consigna es la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente, debido a que éste, de acuerdo con los textuales términos del documento, actuó con "exceso de confianza ( ) al realizar su oficio, ya que no previó que su acción era demasiado riesgosa".
Síguese de lo anterior que al no demostrarse los errores de hecho atribuidos a la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 1993, en el proceso que Raúl Lopera Restrepo le sigue a la Compañía Colombiana de Tejidos, S.A. (Coltejer).
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria