CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6548 Acta No. 25 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintidos de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte decide el recurso extraordinario de casación introducido frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de SECUNDINA DE LOS DOLORES GIRALDO HENAO contra CEMENTOS DEL NARE S.A. A N T E C E D E N T E S Por demanda que presentó el 4 de mayo de 1993, la actora pretendió que se condenara a la Sociedad demandada a reconocerle y pagarle, en forma vitalicia, la sustitución de la pensión de que disfrutaba su compañero permanente, LUIS DANIEL CASTRILLON FORONDA, al momento de fallecer, el 19 de Noviembre de 1979.
Expresó, como hechos fundamentales de su pretensión: que el mencionado señor CASTRILLON FORONDA convivió con la demandante hasta el momento de su muerte, acaecida el 19 de noviembre de 1979, y durante 23 o 25 años, relación en la que procrearon 8 hijos, de los cuales solo MARIBEL CASTRILLON GIRALDO es menor de edad; que irregularmente, por cuanto se desconoció lo preceptuado por la ley 71 de 1988, la pensión de jubilación de CASTRILLON FORONDA fue sustituida a su hija MARIBEL y no a su compañera permanente, la actora, como ha debido ser.
Oportunamente la demandada contestó la demanda y manifestó que lo relativo a la relación de hecho entre el jubilado fallecido y la demandante debía probarse lo mismo que el número de hijos procreados por ellos. Aceptó que MARIBEL CASTRILLON GIRALDO fuera menor de edad. De la sustitución pensional dijo se había hecho conforme a la ley vigente cuando falleció el pensionado CASTRILLON FORONDA, la cual no otorgaba ese derecho a la demandante.
En consecuencia, la demandada se opuso a las pretensiones de la actora. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -que fué el del conocimiento- dictó fallo de primer grado el 17 de agosto de 1993, absolviendo a la demandada de todos los cargos frente a ella formulados. No impuso costas. El Tribunal Superior de Medellín, al desatar la apelación de la actora, mediante el fallo materia de la acusación extraordinaria, revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a la opositora a pagar a la demandante "en sustitución de la pensión de jubilación que en vida le correspondía a su compañero permanente Luis Daniel Castrillón Foronda, y en concurrencia con su hija menor Maribel Castrillón Giraldo, una pensión vitalicia de jubilación, la cual será liquidada a partir del mes de diciembre de 1979, de acuerdo a las bases indicadas en la parte motiva." Condenó a la demandada, además, al pago de las costas de primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandada y como ya fue tramitado en debida forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva.
No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo recurrido y, en su lugar, confirme el de primera instancia, absolutorio para Cementos Nare S.A." Con apoyo en la causal primera de la casación laboral, y por la vía directa, el censor le hace al fallo del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Dice: "El fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 1( de la Ley 12 de 1975, 1( de la Ley 113 de 1985 y su Parágrafo 1(, 3( de la Ley 71 de 1988, el Parágrafo 1( del artículo 1( de la Ley 33 de 1973, en cuanto distribuye el valor de la pensión cuando concurren como sustitutos pensionales viuda e hijos menores del pensionado fallecido, y los artículos primeros de los Decretos 1423 de 1979, 3189 de 1979 y 2061 de 1992.
Asímismo, el dicho fallo infringió directamente por falta de aplicación, siendo aplicable en este caso, los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 1( de la Ley 33 de 1973, sin sus parágrafos. "Desarrollo del cargo. "1. Acepta el cargo los hechos fundamentales del proceso admitidos por el sentenciador, esto es que el señor Luis Daniel Castrillón Foronda fue pensionado por Cementos Nare del Norte a partir del 5 de septiembre de 1971 y que disfrutó de su pensión hasta el mes de noviembre de 1979, cuando falleció, época a partir de la cual la empresa le reconoció y le paga aquella pensión a la menor Maribel Castrillón Giraldo, en sustitución de su difunto padre.
Asimismo, no discute que la señora Secundina de los Dolores Giraldo Henao hubiese sido compañera permanente del fallecido señor Castrillón. "Lo que controvierte es la decisión del Tribunal ad quem de reconocer a doña Secundina como beneficiaria sustituta de la pensión que en vida disfrutó el mencionado señor Castrillón y de condenar a la empresa a pagársela, con fundamento en que la aludida señora fue compañera permanente de Castrillón, dado que en la época del fallecimiento del jubilado señor Castrillón Foronda la Ley no reconocía como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado muerto.
Este criterio se expondrá en seguida. "2. Es conocido que desde la época en que fue expedida la Ley 12 de 1975, que benefició a los deudos del trabajador muerto después de 20 años de servicios a una misma empresa pero que no alcanzó a jubilarse por deficiencia en la edad necesaria para disfrutar de esa prestación, la H. Sala Laboral en sus dos Secciones ha diferenciado claramente como hipótesis distintas de protección a los familiares del trabajador la sustitución pensional consagrada desde remotas épocas por el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y perfeccionada paulatinamente por muchas normas posteriores, y el amparo pensional para los sobrevivientes del trabajador fallecido sin pensionarse, que fue establecido por el artículo 1( de la dicha Ley 12 de 1975.
"La sustitución pensional se configura al fallecer un antiguo trabajador cuando ya disfrutaba de una pensión de jubilación. Entonces les trasmite su derecho a la pensión por ministerio de la Ley a las personas que la misma Ley indica como beneficiarios sustitutos de la prestación. "En cambio, el amparo pensional para los sobrevivientes de un trabajador que estableció el artículo 1( de la Ley 12 de 1975 es, como lo ha dicho la H Corte, una prestación nueva en beneficio de los deudos de quien trabajó 20 años en una misma empresa y no alcanzó a pensionarse por falta de requisito de la edad.
En este caso el fallecido prematuramente no pudo trasmitirles a sus familiares el derecho a una pensión de jubilación que no llegó nunca a entrar a su patrimonio, hasta el punto de que si la Ley 12 no hubiera creado este amparo para los familiares sobrevivientes de quien no pudo jubilarse, éstos hubieran quedado en un absoluto desamparo para atender a su subsistencia, que antes estuvo a cargo del difunto, como resultaron en ese total desamparo las personas que quedaron en esa triste situación antes de que se impidiera la susodicha Ley 12 de 1.975.
"Naturalmente, serán beneficiarios de la sustitución pensional aquellos a quienes, de acuerdo con la Ley, el jubilado pudo transmitirles ese derecho del cual éste fue titular. Y serán beneficiarias de la pensión o amparo de sobrevivientes aquellas personas que específicamente determine la Ley como merecedoras de esa asistencia, por haber fallecido sin jubilarse quien atendía con su peculio a las necesidades de tales personas.
"Pero es evidente que cuando el legislador establece titulares distintos para la hipótesis de la sustitución pensional y para el caso de la pensión amparo de los sobrevivientes de quien no cumplió la edad para jubilarse, no le es lícito al sentenciador confundir o entremezclar ambos grupos de titulares porque terminaría aplicando indebidamente las normas reguladoras de uno de tales casos, al fundarse en éllas para definir la otra hipótesis, ya que una y otra son antagónicas y fácilmente diferenciables, según se ha visto.
"3.- Quedó claro al principio de ese análisis, y el cargo no lo discute, que el señor Luis Daniel Castrillón murió en 1979 cuando disfrutaba de una pensión de jubilación a expensas en Cementos Nare, desde septiembre de 1971, o sea durante más de ocho años con anterioridad a su fallecimiento. "Ante esta circunstancia fáctica indiscutida, resulta incontrastable que en el presente asunto se configura un caso típico de sustitución pensional, porque por ministerio de la Ley el jubilado Castrillón pudo transmitirles su derecho a las personas que la propia Ley señala como beneficiarios sustitutos de la pensión que el difunto señor Castrillón alcanzó a disfrutar por largo tiempo.
"Y es indiscutible también que, por las mismas circunstancias que acaban de anotarse, el sub judice no es un caso de pensión de amparo de sobrevivientes de la persona que no alcanzó a pensionarse por deficiencia en la edad cronológica al tiempo de morir, que es la hipótesis regulada por el artículo 1( de la Ley 12 de 1975 y que, como ya se esclareció, es diametralmente distinta de la sustitución pensional.
"De otra parte en el año de 1979, cuando falleció el pensionado Castrillón, la norma reguladora específicamente de la sustitución pensional era el artículo 1( de la Ley 33 de 1973, que no incluía dentro de los beneficiarios de la dicha sustitución a la compañera permanente del pensionado muerto, sino a la viuda de éste, o sea su cónyuge legítima supérstite, y a los hijos menores del fallecido o incapacitados para trabajar por invalidez o por estudiar.
"Fue solamente el artículo 3( de la Ley 71 de 1988 el que le dio derecho a la compañera permanente del jubilado muerto a disfrutar de la pensión que éste percibió mientras vivía. Pero dado que en este caso el pensionado señor Castrillón murió en 1979, no cabría concederle efecto retroactivo al mencionado artículo 3o. de la Ley 71, porque el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo proscribe rotundamente la aplicación retroactiva de las leyes laborales.
"Y no puede pensarse que si el artículo 1( de la Ley 12 de 1975 le otorgó derecho a la compañera permanente para beneficiarse de la pensión de amparo sobreviviente creada por la dicha Ley, ese principio pueda extenderse lícitamente para el caso de la sustitución pensional, desde luego que uno y otro de tales casos son absolutamente diferentes, como ya quedó visto.
"Tan cierto es lo anterior que el artículo 3( de la Ley 71 de 1988, aunque es inaplicable en el presente caso si aclara con autoridad que una cosa es la sustitución pensional y otra distinta la pensión de amparo a sobrevivientes, al distinguir, mencionándolas expresamente, las hipótesis previstas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, para concederles a las compañeras permanentes en todas estas hipótesis el derecho, en todo o en parte, a beneficiarse de la pensión correspondiente pero, claro está, sólo a partir de la vigencia de la Ley 71.
Si hubiera sido una misma situación la contemplada por todas las Leyes aludidas, el artículo 3( de la Ley 71 no hubiera individualizado y distinguido concretamente las situaciones reguladas por cada una de las Leyes que ya se mencionaron. "4.- Conviene recapitular ahora brevemente la diferencia tajante que existe entre la sustitución pensional y la pensión amparo para sobrevivientes para que resalte el tremendo desatino jurídico en que incurrió el sentenciador ad quem al apoyarse en el artículo 1( de la Ley 12 de 1975 para reconocerle a la demandante señora Secundina Giraldo el derecho a recibir, en concurrencia con su hija, la pensión que en vida disfrutaba el señor Castrillón por haber sido la dicha señora compañera permanente del pensionado muerto.
"La sustitución pensional, regulada por el artículo 1( de la Ley 33 de 1973 cuando murió el pensionado Castrillón, es un fenómeno que se configura legalmente cuando fallece una persona ya jubilada o con derecho a recibir la pensión por haber cumplido en vida los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para el disfrute de esta prestación. Así lo enseña o aclara el parágrafo 1( del artículo 1( de la Ley 113 de 1985.
"El artículo 1( de la dicha Ley 33 no concede derecho a sustitución pensional a quien hubiera sido apenas compañera del jubilado. "La pensión que ampara a sobrevivientes, regulada por el artículo 1( de la Ley 12 de 1975, se configura cuando muere una persona que cumplió el requisito del tiempo de servicios para jubilarse pero no alcanzó a llenar el requisito de la edad exigida para merecer la dicha prestación. Parte pues el artículo 1( de la Ley 12 del presupuesto de que el fallecido no puede pensionarse nunca por deficiencia en la edad y, de consiguiente, no pudo tampoco transmitirle a alguien el derecho a disfrutar de una pensión. "El artículo 1( de la Ley 12 sí le concedió derecho a la compañera permanente del trabajador con veinte o más años de servicios fallecido prematuramente al disfrute de la pensión de sobrevivientes, sola o en concurrencia con otras personas.
"Vino luego la Ley 113 de 1985, cuyo título es 'Por lo cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones', que en su artículo 1( aclaró que tanto el esposo como la esposa del trabajador fallecido en las circunstancias previstas por el artículo 1( de la Ley 12 (tiempo de servicios completo pero sin cumplir la edad para pensionarse) tenían derecho a la pensión consagrada por el aludido artículo 1( (pensión amparo para sobrevivientes de quien nunca pudo llegar a pensionarse).
Y en su artículo 4( de la dicha Ley aclaró que también el compañero permanente de la trabajadora fallecida sin pensionarse tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 1( de la Ley 12, ya que esta norma se refería únicamente a la compañera, dejando preterido al compañero y sin ningún derecho a pensión. "Naturalmente estas aclaraciones o interpretaciones hechas a la Ley 12 de 1975 por la Ley 113 de 1985 quedaron incorporadas inmediatamente a dicha Ley 12 sin que se produjera una retroactividad de la Ley 113, según lo enseñó con sabiduría y equidad la sentencia de la H. Corte que transcribe el fallo acusado, sin entenderla cabalmente porque se apoya en su tenor para confundir con evidente error conceptual el fenómeno de la sustitución pensional con el de la pensión amparo para sobrevivientes, para darle equivocadamente el carácter de beneficiaria de la sustitución a una compañera permanente que, ante la Ley, sólo podía tener derecho a una pensión de sobrevivientes, aplicando así el sentenciador indebidamente el artículo 1( de la Ley 12 de 1975 (creador de la nueva pensión de sobrevivientes) y dejando de aplicar, siendo claramente aplicable en el asunto sub judice, el artículo 1( de la Ley 33 de 1973 (regulador de la sustitución pensional cuando murió el jubilado señor Castrillón), quebrantando de esta manera ambas disposiciones el dicho sentenciador al concederle a la demandante señora Giraldo, como compañera permanente de Castrillón, el derecho a disfrutar una sustitución pensional que el artículo 1( de la Ley 33 de 1973 no le concedió. "Si la Ley 113 de 1985 de modo expreso y exclusivo únicamente aclaró la Ley 12 de 1975, no puede jamás pensarse sensatamente que hubiese aclarado o modificado la Ley 33 de 1973, que ni siquiera menciona, o que hubiese confundido o involucrado en un solo fenómeno la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, que fueron y siguen siendo después de la Ley 113 casos pensionales tajantemente disímiles.
"Luego es nítido que cuando el fallo acusado le dio derecho a la demandante Giraldo, como compañera permanente del finado Castrillón y con apoyo en el artículo 1( de la Ley 12 de 1975, a que la dicha señora pudiese percibir en concurrencia con su hija la sustitución pensional del fallecido señor Castrillón, previamente jubilado por Cementos del Nare, aplicó indebidamente ese precepto, se reitera, y dejó de aplicar el artículo 1( de la Ley 33 1973, que era el aplicable en el asunto sub judice, tal como quedó ya explicado.
"Y como consecuencia de los dichos quebrantos normativos, el Tribunal ad quem infringió, asimismo los demás preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en la modalidad que allí se indica. "5.- Todas las reflexiones anteriores me llevan a solicitarle comedidamente a la H. Sala que se sirva proceder conforme a lo expresado en el alcance de la impugnación, ya que la señora Secundina Giraldo, como compañera permanente del jubilado Luis Daniel Castrillón, no tiene legalmente derecho a disfrutar de la sustitución pensional que de modo totalmente contrario a los dictados legales pertinentes le concedió el fallo recurrido." S E C O N S I D E R A El cargo acusa al Tribunal de haber quebrantado, en concepto de aplicación indebida, los artículos 1( de la Ley 12 de 1975, 1( de la Ley 113 de 1985 y su parágrafo, 3( de la ley 71 de 1988, 1(, de la ley 33 de 1973, 1( del Decreto 1423 de 1979, 1( del Decreto 3189 de 1979 y 1( del Decreto 2061 de 1972; y en concepto de infracción directa por falta de aplicación, los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 1(, sin sus parágrafos, de la ley 33 de 1973.
El tema del debate se contrae a dilucidar si la demandante, que fue compañera permanente del señor Luis Daniel Castrillón Foronda, quien siendo pensionado de la demandada falleció en el mes de noviembre de 1979, tiene o no derecho a sustituír a éste en el goce de la pensión que devengaba. Al respecto ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación, que en sus dos secciones ha señalado repetidamente que el aludido derecho surgió en la vigencia de la ley 113 de 1985.
En efecto: En sentencia del 22 de mayo de 1987, Rad. #0844, con ponencia del Magistrado doctor MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, dijo esta Sección: "Con arreglo al artículo 1(, de la ley 113 de 1.985 y a los artículos 2( y 3( ibídem, quedó derogada la ley 33 de 1973, artículo 1(, en lo que respecta a la sustitución de la pensión de jubilación, por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse.
El cambio consistió en aplicar a esta situación el régimen de la ley 12 de 1975, que también quedó modificada en algún aspecto y solo contemplaba una pensión especial de sobrevivientes para el caso del trabajador que fallece luego de haber prestado servicios por el tiempo necesario para jubilarse pero sin haber cumplido la respectiva edad.
"Entonces, de acuerdo con el nuevo sistema, tienen derecho de sustitución pensional: el cónyuge supérstite, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte, o la compañera o compañero permanente, y los hijos menores o inválidos. La Ley 33 de 1.973, restringía este derecho a la viuda y, en cuanto a los hijos del causante, incluía a los menores incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él. "La vigencia de la ley 113 de 1.985, comenzó desde su promulgación ( ver art. 3) que ocurrió el 20 de diciembre de 1.985 y, como toda norma laboral, por ser de orden público, produjo efectos de inmediato, incluso respecto de situaciones jurídicas vigentes o en curso en el momento en que comenzó a regir, pero no afectó situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores "De acuerdo con esto, si el señor Angel Narváez Ortiz, siendo pensionado por la demandada, falleció el 10 de octubre de 1.981, según lo reconoce el Tribunal, mal podía aplicarse la mencionada ley 113 de 1.985 respecto a la sustitución de la pensión, puesto que tal situación quedó definida, conforme a la ley 33 de 1.973 que era la vigente.
De consiguiente, el ad quem no infringió la ley al entenderlo así para rechazar la pretensión de sustitución pensional de la compañera permanente " Igual posición, frente a un caso similar, asumió nuevamente la Sección Primera, con ponencia del Magistrado Doctor Ramón Zuñiga Valverde, en el fallo del 14 de diciembre de 1988, Rad. #1651 ( en G.J.T. CXCIV, #2433, pág. 1205 y 1206).
Y la Sección Segunda, con ponencia del Dr. Hugo Suescún Pujols, expresó en sentencia del 23 de enero de 1991, Rad. #3910: "1. El artículo 1( de la ley 113 de 1985 y su primer parágrafo tienen el siguiente tenor: 'ARTICULO 1(- Para los efectos del artículo 1( de la ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte. 'PARAGRAFO 1( - El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.
"Como se ve, el texto legal transcrito para nada se refiere a la compañera permanente. El parágrafo 1( debe entenderse necesariamente referido al artículo 1( del cual hace parte y que se limita a determinar quien es 'cónyuge supérstite' para los efectos del artículo 1( de la ley 12 de 1975, definiendo como tal al esposo o esposa de la persona fallecida 'siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte.' "Que el citado parágrafo 1( solo puede referirse al 'cónyuge supérstite' lo refuerza la regulación que trae el parágrafo 2( del mismo artículo 1( de la ley 113 de 1985, el cual dispone que de darse de hecho la hipótesis prevista en el ordinal 12 del artículo 140 del Código Civil, o sea, cuando respecto del hombre o la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de matrimonio anterior, 'solo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio'; previsión esta de la ley apenas entendible si se considera que el segundo matrimonio 'es nulo y sin efecto', y es obvio, que si no produce efecto civil no tenga ese segundo enlace tampoco la virtualidad de permitirle a ese posterior 'cónyuge supérstite' presentarse a reclamar con fundamento en ese acto jurídico nulo una pensión como sustituto del fallecido.
"2. La única disposición de la mentada ley 113 de 1985 que se refiere a quien sin ser casados hacen vida marital, es el artículo 2( de la misma que extiende las previsiones del artículo 1( de la ley 12 de 1975 -norma esta que contempla la hipótesis del trabajador que fallece antes de cumplir la edad para obtener la pensión teniendo el tiempo de servicio consagrado en la ley o en convenciones colectivas, y es por lo tanto impertinente en el sub lite- y las que la complementan 'al compañero permanente de la mujer fallecida.'" Igual orientación, pero apoyándose en lo que había expresado ya la Corte al respecto en sentencias del 18 de agosto y del 2 de noviembre de 1981, siguió la sección segunda de la Sala en sentencia del 29 de agosto de 1991, Rad. 4.452, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Baquero Herrera.
La misma Sección Segunda, también con ponencia del Doctor Baquero Herrera dijo en sentencia del 23 de enero de 1992, Rad, #4.703; "La compañera permanente no solamente es acreedora a la sustitución de la pensión post-mortem que consagra el artículo 1( de la ley 12 de 1975, sino que también se causa -sic- cuando el trabajador fallecido disfrutara la prestación jubilatoria o hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, situación jurídica que fue resuelta por el legislador al expedir el parágrafo 1( de la ley 113 de 1985 que la adicionó, ordenamiento que debe interpretarse con criterio de favorabilidad y no de manera restrictiva para entender que él regula todos los eventos previstos en el artículo 1( de la ley 12 de 1975, conforme lo dispone la parte inicial del artículo 1( de la ley 113 de 1985.
"La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la Ley 113 de diciembre 16 de 1985 'por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones', no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquel goce de este derecho o haya cumplido para adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede -refiriéndose a la ley 12 de 1975- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión.' "Esta orientación jurisprudencial no contradice las invocadas por el acusador (Sentencia de agosto 18 de 1981, Rad. 7431, ponente Dr. José Eduardo Gnecco; sentencia de noviembre 2 de 1981, rad. 7626, ponente Dr Cesar Ayerbe Chaux; sentencia de febrero 26 de 1981, rad. 7675, ponente Dr. Juan Hernández Sáenz) por cuanto los casos decididos por esta Sala corresponden a situaciones fácticas anteriores a la expedición de la ley 113 de 1985.
"Refiriéndose a situaciones posteriores a la expedición de la ley 113 de 1985, la Sección Primera de esta Sala en sentencia del 22 de mayo de 1987 dijo: " (cita el aparte transcrito al inicio de estas consideraciones). Idéntica posición han expresado las dos secciones de esta Sala de la Corte, como bien puede verificarse en las sentencias del 29 de octubre, Rad, 5371 y el 12 de noviembre de 1992 Rad. 5408, ambas con ponencia del Dr. Hugo Suescún Pujols, y del 22 de abril de 1993, Rad. # 5620, de que fue ponente el Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez.
Así las cosas y como quiera que en el caso sub-lite es aplicable el criterio jurisprudencial unificado de esta Sala de la Corte expresado en los apartes transcritos de varias de sus providencias, como el extrabajador pensionado, compañero permanente de la actora, falleció, según quedo dicho, en el mes de noviembre de 1979, como lo acepta el fallo acusado, el caso ha debido resolverse con fundamento en la ley 33 de 1979, artículo 1(, y no en la ley 113 de 1985, que no regía cuando el óbito sucedió. En consecuencia, como se dan las transgresiones legales denunciadas, habrá de casarse la sentencia materia del recurso extraordinario.
Y como son suficientes las consideraciones de la casación para decidir lo correspondiente en instancia, se confirmará la decisión absolutoria del a-quo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA TOTALMENTE la sentencia objeto de la impugnación. En sede de Instancia, CONFIRMA el fallo absolutorio de primer grado.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA SECRETARIA