Micelio
6541(30-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA- Radicación No. 6541 Acta No.23 MAGISTRADO PONENTE: doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS "CONIC S.A." frente a la senten​cia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 24 de septiembre de 1993 en el juicio promovido por JOSE EDUARDO NAVAIS CRUZ contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S Demandó el señor JOSE EDUARDO NAVAIS CRUZ lo siguiente: "1o. Auxilio de Cesantía e Intereses Legales correspon​dien​tes, por el tiempo laborado por el Demandante y comprendido entre los días, 18 de febrero de 1.988, al 28 de Febrero de 1.989, liquidados sobre el último Sueldo devengado, que fue la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo).

"2o. Vacaciones a que el Ingeniero NAVAIS CRUZ, tuviere derecho, teniendo en cuenta que inició labores a partir del 18 de Febrero 1988, hasta el 28 de Febrero de 1.989. "3o. Indemnización moratoria, a razón de un día de Salario por cada día de retardo, a partir del 28 de Febrero de 1.989, y hasta cuando le sean canceladas sus Prestaciones Sociales.

"4o. Prima de Servicios a que tenga derecho el Demandante Dr. NAVAIS CRUZ, teniendo en cuenta el tiempo laborado. "5o. Las costas del juicio. "6o. Ultra y Extra Petita." Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: "1o. El Ingeniero JOSE EDUARDO NAVAIS CRUZ, fue vinculado mediante Contrato Escrito de Trabajo a término Indefini​do, a la Sociedad CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A., el 18 de Febrero de 1.988, y prestó sus servicios hasta el día 28 de Febrero de 1989.

"2o. Durante el tiempo laborado, el Señor JOSE EDUARDO NAVAIS CRUZ, se desempeñó en los Cargos de Ingeniero Inspector y posteriormente como Ingeniero Residente en el Programa Ciudad Bolívar, del Contrato 006/87 que la Sociedad Demandada tiene con la Caja de Vivienda Popular. "3o. El salario devengado inicialmente por el Demandante, fue la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000.oo), mensuales como sueldo Básico, el cual se incrementaba y promediaba en la Suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo), mensuales, en razón a que laboraba horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos.

"4o. El Salario Básico Mensual, le fue reajustado en la Suma de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS (85.000.oo), pero en razón al tiempo laborado en Dominicales y Festivos, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, su Salario se promediaba mensualmente en la Suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo). "5o. Al Demandante Dr. JOSE EDUARDO NAVAIS CRUZ, mensual​mente se le descontaba y retenia de su Salario, una suma de Dinero como Cuota con destino al Seguro Social, sin que la Sociedad CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONIC S.A., realizara efectivamente la correspondiente inscrip​ción. "6o.

El 26 de Enero de 1.989, el Demandante NAVAIS CRUZ, presentó Renuncia Irrevocable del Cargo que venía desem​pe​ñando en la Sociedad "CONIC S.A.", renuncia presentada al Director de la Obra Ingeniero BERNARDO OSSA LOPEZ, la que le fue aceptada a partir del día 28 de Febrero de 1989, por Preaviso. "7o. La Sociedad Demandada CONSORCIO NACIONAL DE INGENIE​ROS CONTRATISTAS CONIC S.A., omitió ordenar la práctica de los Exámenes Médicos de Retiro, a mi mandante Ingenie​ro JOSE EDUARDO NAVAIS C." Una vez cumplido el trámite de rigor la empresa demandada no dio contestación a la demanda formulada por el actor.

La primera instancia culminó con la sentencia de 17 de marzo de 1993 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el cual condenó a la Sociedad demandada CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. A pagar la suma de $216.550.39 Moneda Corriente por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) Moneda Corriente por concepto de INDEMNI​ZACION MORATORIA, a partir del 28 de Febrero de 1988 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las acreencias laborales y condenó en costas a la demandada.

Por apelación de la parte demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado confirmó la senten​cia apelada y condenó en costas a la demandada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la demandada y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda de casación y el escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distri​to Judicial de Bogotá, por cuanto confirmatoria de la senten​cia del ad-quo, condenó a la sociedad demandada al pago de todas y cada una de las peticiones que fueron formuladas en su contra por José Navais Cruz, para que la Corte converti​da en Tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circui​to de Bogotá y absuelva a la Sociedad CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A., del pago del valor de las pretensiones incoadas mediante la demanda ini​cial." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Dicen: "Con fundamento en lo señalado por el art. 60 del D.E. 528/64, art. 7o. L. 16/69 y art. 51 del D. 2651 de 1991, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por error de hecho resultante de apreciación errónea del no pago inmediato y por falta de apreciación del pago mediato.

"NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL VIOLADAS "Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo 53 Constitución Nacional. "DEMOSTRACION DEL PRIMER CARGO. "1. Funda el Tribunal su decisión en la interpretación del no pago inmediato como un indicio de mala fe por parte del empleador, en lo siguiente: "En el sublite no existe el menor indicio de buena fe por parte del empleador para omitir (sic) las acreencias adeudadas; se patentiza más bien la conducta contraria pues a la terminación del contrato no cumplió con su deber de pagar ( )".

"( ) debe examinarse la conducta desplegada por el empleador para establecer si los motivos que dieron lugar a su incumplimiento se enmarcan dentro del ámbito de la buena fe exonerante de la sanción; pero esos motivos deben estar debidamente establecidos en el proceso y no basta la simple afirmación sobre el particular, pues es elemental que a la terminación del contrato se deben cubrir a cabalidad los valores adeudados por salarios y prestaciones sociales.

( )" "2. El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos en la sentencia así: "1.Dar por demostrado sin estarlo, que la parte deman-​ dada incurrió en mala fe por el hecho del no pago inmediato al trabajador demandante. "2.Dar por demostrado sin estarlo, la inexistencia de motivos justificantes del incumplimiento en el pago inmediato al trabajador demandante.

"3. Dar por demostrado sin estarlo, que los motivos que tuvo el empleador para no efectuar el pago inmediato a favor del trabajador demandante, no se enmarcan dentro del ámbito de la buena fe exonerante de san​ción. "G.SINGULARIZACION DE LAS PRUEBAS "1.Comprobante de egreso No. 025781 por concepto de salarios y prestaciones sociales. (Flio 33).

"2.Título Judicial No. J18950841 (Flio 36). "3. Liquidación de salarios y prestaciones sociales (fl. 35). "1. Resulta claramente ostensible el error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas especificadas, cuando la verdad es, sin embargo, que dentro del nuevo derecho laboral, edificado ya no sobre la base de privilegios normativos en favor del trabaja​dor, sino sobre el piso más justo de una relativa igual​dad ético-normativa- y con ello procesal, pero sobre todo, probatoria- entre trabajadores y empleadores, el no pago inmediato de las obligaciones laborales luego de la terminación del contrato de trabajo no puede seguir siendo interpretado, con automatismo, como un indicio de mala fe en detrimento del patrono, y con ello, como fundamento de la indemnización moratoria.

"2. El nuevo equilibrio ético-normativo -mas igualitario- resulta contrario al habito de interpretar el no pago inmediato como un indicio de mala fe por parte del patro​no. Supuesto un nuevo equilibrio en las cargas probato​rias, la mala fe debe ser objeto de controversia probato​ria, y en ningún caso, de presunción por parte del juzgador.

"3. Cuando en el numeral 2o. del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se afirma que el patrono cumple con sus obligaciones mediante el expediente de consignar ante el Juez del Trabajo la suma que cree deber al trabajador, en el evento de que no haya acuerdo entre ellos respecto del monto debido, no se está afirmando que sólo de esa manera se cumple con tales obligaciones.

"4. La verdad es que la Constitución y la ley consagran a manera de principio fundamental en la legislación laboral la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos en discusión, de tal manera que bien puede presentarse la hipótesis de que el trabajador, en ejercicio de la facultad descrita se tome su tiempo para discutir con el empleador los términos de una eventual solución negocia​da a sus diferencias.

"5. Acaecido este evento -constitucional y legalmente autorizado-, mal puede interpretarse el numeral 2o. bajo análisis, en el sentido de que, por no producirse la consignación, el empleador ha incurrido, automáticamente, en un incumplimiento de sus obligaciones. "6. Pues bien, no es otra cosa lo que sucedió en el caso que nos ocupa. Luego de terminado el contrato, por renun​cia, empleador y trabajador se entrabaron, en efecto, en una discusión en torno al monto de lo debido.

La expecta​ti​va de un arreglo rápido -que no la mala fe- determinó entonces que el empleador no procediera inmediatamente a efectuar el pago correspondiente. "7. Preocupa constatar cómo la sentencia de segunda instancia, apelando a una suerte de presunción de mala fe en detrimento del empleador, entiende el no pago inmedia​to de las obligaciones correspondientes como un claro indicio de mala intención. La verdad es, sin embargo, que dentro del marco de la nueva legislación laboral, más igualitaria, pero sobre todo de la nueva jurisprudencia sobre indexa​ción, deja de hacer sentido la vieja presun​ción de que el no pago inmediato y oportuno favorece, financieramente, al empleador y perjudica, en consecuen​cia al trabajador.

Muy por el contrario, cabe ahora pensar en la existencia de un interés, por parte de los trabajadores, en demorar el pago de las acreencias en su favor a efectos de ampliar el término de prescripción de las obligaciones laborales, de manera tal que se incre​mente también, con ello, por el simple decurso del tiempo, el monto de los que se les adeuda por indemniza​ción moratoria.

""8. Nótese, en este contexto, cómo la nueva legislación laboral, como expresión que es de una marcada evolución en el desarrollo de las relaciones obrero-patronales, en la dirección de un tratamiento más simétrico -vg. iguali​tario- a trabajadores y empleadores, debe empezar a alejarse, por lo menos parcialmente, del esquema tradi​cional de discrimi​nación apriorística y normativa de los últimos, por lo menos en lo que atañe a la presunción de mala fe por no pago.

Tal no puede explicarse sino como un arcaismo, hijo del socialismo decimonónico, edificada como estaba sobre la idea de una metafísica de la lucha de clases y de la explotación de la clase obrera. La nueva visión "concertada implica morigerar este esquema de presunciones en detrimen​to de los patronos. Aún el concepto del "Estado Social de Derecho", recientemente introducido en nuestra Carta Constitucional, debe ser resignificado a la luz de estas consideraciones.

"H. DEMOSTRACION DEL SEGUNDO CARGO "1. Funda el Tribunal su decisión en la falta de aprecia​ción del pago mediato, desconociendo su valor indiciario de buena fe, en lo siguiente: "'En el sub lite no existe el menor indicio de buena fe por parte del empleador para omitir (sic) las acreencias adeudadas: se patentiza más bien la conduc​ta contraria pues a la terminación del contra​to no cumplía con su deber de pagar y la consigna​ción que realizó lo fue cuando habían transcurrido más de 18 meses desde la finalización del vínculo, cuando ya había sido notificada de la demanda y de contera en cantidad que no cubre los montos debidos; es que el artículo 65 del CST no exige solamente que haya voluntad de pagar sino que en verdad se pague, y no solo parte de lo debido por salarios y presta​ ciones sino la totalidad de lo adeudado.

"Así las cosas, la Sala encuentra acertada la condena que por sanción moratoria dedujo el a -quo en la sentencia apelada y de consiguiente la confir​mará por encontrarla ajustada a derecho. ( )" "2.El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos en la sentencia así: "1. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada pagó lo que creía deber.

"2. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada actúo de buena fe con base en pago mediato que realizó a favor del trabajador demandante. "3. No dar por demostrado estándolo, que la demanda​da pagó lo que creía deber, con base en conceptos labora​les básicos. "4. Dar por demostrada sin estarlo, la existencia de mala fé en la parte demandada.

"1. SINGULARIZACION DE LAS PRUEBAS "1. Comprobante de egreso No. 025781 por concepto de salarios y prestaciones sociales, (flio 33). "2. Título Judicial No. J18950841 (Flio 36). "3. Liquidación de salarios y prestaciones sociales (Flio 35). "4. Carta de renuncia (flio 34). "1. Es ostensible el error de hecho en que incurrió el Tribunal por error de hecho fundamentado en la falta de apreciación del pago ulterior por consignación, cuando la presunción ad hoc de mala fe en detrimento del empleador, incita en el automatismo de interpretar el no pago inmedia​to de las obligaciones laborales luego de la terminación del contrato de trabajo, proyecta su sombra -dentro de la sentencia de segunda instancia- durante todo el tiempo de la mora, hasta el punto de neutralizar el indicio de buena fe que representaba el pago ulterior por parte del emplea​dor.

"Es precisamente en gracia de ello que puede afirmar el juzgador, sin reticencias: "En el sub lite no existe el menor indicio de buena fe para omitir (sic) las acreen​cias adeudadas; ( )" "2. En un sentido inverso, la neutralización de la presun​ción de mala fe subyacente al juicio del fallador de segunda instancia y de su expresión a través del manejo indiciario del no pago inmediato por parte del empleador, rehabilita para éste último, la presunción general de buena fe, así que permite ver el pago ulterior realizado por el mismo como un indicio de buena voluntad, contrario como tal a que se aplique contra él una sanción tan onerosa como es la de la indemnización moratoria.

"3. El Tribunal entonces, omitió tomar en consideración no sólo el título judicial que obra al expediente, sino también los conceptos tenidos en cuenta por el deudor demandado, para pagar que en otro sentido constituyen la base de su convencimiento acerca de lo que cree deber. "4. El Tribunal al caer flagrantemente en estos yerros, le varió a motu propio el carácter a la presunción y la convirtió en presunción de mala fe, cuando precisamente el principio general de derecho generalmente aplicado y específicamente relevante para este evento, es que la conducta patronal traducida en el pago significa una actuación de buena fe que exime de sanción moratoria." S E C O N S I D E R A Se estudian conjuntamente los dos cargos por estar ellos orientados por la vía indirecta, a través de errores de hecho, dado que presentan las mismas deficiencias de orden técnico.

Ha dicho insistentemente ésta Sala de la Corte que cuando se formula un cargo en la casación laboral por la vía indirecta, se requiere no sólo de la enunciación de los errores fácticos que se atribuyen al sentenciador de segundo grado y de la enumeración de las pruebas que éste valoró erróneamente o dejó de apreciar cuando ha debido hacerlo, sino que debe la impugnadora frente a cada una de las probanzas citadas en la censura, explicar la equivoca​ción en que incurrió el ad quem y la incidencia de tal error en las conclusiones fácticas fundamenta​les de la decisión y, por ende, en las trans​gresiones legales denunciadas.

En el evento sub-examine, se observa que la recurrente en la demostración de los cargos se limita a plantear básica​mente alegatos de instancia, esto es, que hace unas argumentaciones que configuran su propia posición ante el asunto litigioso, pero omitió ocuparse, como era lo pertinente, de demostrar en forma concreta y específica que las pruebas que enunció conducían a conclusiones contrarias de aquellas a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso.

A pesar de que la censura singularizó las pruebas (folios 10 y 13 del C. de la Corte), no demostró, como era su deber, en qué consistió la errónea apreciación que de ellas hizo el fallador de segundo grado y en qué forma ha debido valorarlas, pero nada de ello hizo, pues se limitó a enunciarlas sin sacar conclusiones de las mismas. Esta Sala de la Corte ha sostenido de vieja data, en asuntos como el presente que "Ni debe omitirse, si se quiere que la acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consis​te la errónea apreciación del juzgador.

La censura en que se invoca esta clase de error en ningún caso puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera como cada uno de ellos demuestre el error de la Sala falladora, el que debe ser manifiesto como lo prevé el artículo 87 del C.P.T. (modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964), por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el sólo cotejo de las pruebas en que se apoya la senten​cia con las que invoca el impugnante." Los cargos en consecuencia no están llamados a prosperar.

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 24 de septiembre de 1993, en el juicio promovido por JOSE EDUARDO NAVAIS CRUZ contra CONSORCIO NACIONAL DE INGENIE​ROS CONTRATISTAS.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria