Micelio
6536(30-05-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 50 de 1990

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6536 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación que el BANCO POPULAR interpuso contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue PIEDAD ROCÍO URUETA DE CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el recurrente fue llamado a su juicio por Piedad Rocio Urueta de Castro, quien pidió se declarara que su despido fue injusto y que por ello el Banco Popular estaba obligado a "reconocerle la pensión jubilatoria sanción para cuando acredite su arribo a los cincuenta (50) años de edad" (folio 5), conforme está textualmente dicho en la demanda inicial, además de las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones la actora en los servicios que afirmó le prestó mediante contrato escrito desde el 21 de marzo de 1975 hasta el 17 de junio de 1992, cuando fue despida ilegal e injustamente de su empleo de supernumeraria en el que devengaba un promedio mensual de $216.218,43, por lo que inició un proceso del cual desistió por haberse llegado a un "acuerdo transaccional en torno a las pretensiones allí incoadas", consistente en que se le pagó el 90% de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo, sobre la base de su salario promedio.

Según se aseveró en la demanda, desde cuando la trabajadora se vinculó al banco estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la que tenía derecho a que el demandado le reconociera y pagara "la pensión proporcional cuando acredite los cincuenta (50) años de edad, habida consideración de que cuando le fue cancelado su contrato de trabajo, no tenía los veinte (20) años de servicios, ni tampoco la densidad suficiente para que el Instituto le reconozca la pensión de vejez" (folio 4).

Al contestar la demanda el Banco Popular aceptó los extremos temporales entre los que se ejecutó la relación laboral e igualmente que existió el proceso anterior que terminó por el "acuerdo transaccional"; pero sostuvo que tuvo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que el convenio "no constituyó ningún allanamiento a las pretensiones de la demandante, ya ni se aceptó el reintegro laboral ni se le reconoció el valor total de la indemnización por despido" (folios 18 y 19) y que el salario básico de la trabajadora fue de $178.125,00 mensuales.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo y transacción, con fundamento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Medellín desde el 1º de enero de 1967 y lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; además de no tener la demandante aún la edad requerida y haber llegado a un acuerdo con ella "respecto de todos los efectos de la desvinculación laboral" (folio 21).

Por fallo del 20 de agosto de 1993 el juez de la causa dictó sentencia absolviendo al demandado y no condenó en costas; decisión que apelada dio lugar a que el Tribunal revocara lo resuelto por su inferior y mediante la sentencia aquí acusada condenara al Banco Popular "a pagarle al Instituto de los Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que faltaron para que la demandante Piedad Rocío Urueta de Castro adquiera el derecho a la pensión proporcional de vejez" (folio 73).

El juez de apelación no fijó costas por la alzada y las de primera instancia las dejó a cargo de la parte vencida. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda que corre del folio 7 al 14 del cuaderno de la Corte, que no fue replicada, el recurrente le pide que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, "confirme en todas sus partes el fallo del a-quo" (folio 9).

En procura de dicho objetivo procesal le formula un cargo en el cual textualmente lo acusa de violar por vía indirecta, "a través de una infracción de medio ( ), el artículo 50 del C.P.L. al aplicarlo de modo indebido como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador al apreciar equivocadamente el escrito de demanda (fls. 2 a 7).

Dicho error consistió en no dar por demostrado, siendo evidente, que las únicas pretensiones de la demanda son la declaratoria de haber sido injusto el despido de la señora Piedad Romero Urueta de Castro y el reconocimiento de la pensión sanción" (folio 10). Infracción de medio que afirma condujo a la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Para demostrar el cargo el impugnante reproduce el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y las peticiones de la demanda con la que se promovió el proceso, aseverando que en los hechos de la misma se hizo referencia al derecho de la actora a la pensión de jubilación y no al pago de las cotizaciones que le faltaban para adquirir el derecho proporcional de la pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales.

Se recuerda en el cargo que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo únicamente faculta al juez de primera instancia para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas a las pedidas, siempre y cuando los hechos que las originan hayan sido discutidas en el juicio y estén debidamente probados. Así que habiendo en este caso el juez considerado que el Banco Popular no estaba obligado a responder por la pensión y consignado expresamente como motivación de su fallo que Piedad Rocío Urueta de Castro estuvo asegurada por el Instituto de Seguros Sociales, al cual le cotizó un total de 870 semanas, 844 de ellas pagadas por el banco, y sin que pudiera saberse si las semanas cotizadas fueron pagadas durante los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, pues se desconocía la que tenía la demandante, mal podía entonces el Tribunal proferir una condena extrapetita por dicho concepto; pero como efectivamente lo hizo, pues lo condenó a pagar las cotizaciones que le faltaban a la actora para adquirir el derecho a la pensión proporcional de vejez, lo que ella no pidió al demandar, violó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 al aplicarlos indebidamente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo afirma el banco recurrente, basta confrontar la demanda inicial con la sentencia acusada en casación para concluir, sin el menor asomo de duda que, violando el derecho al debido proceso, el Tribunal de Medellín pronunció un fallo totalmente incongruente, al condenar por algo que no le fue pedido.

Y dado que solamente el juez de primera instancia está legalmente facultado para fallar por fuera o más allá de lo pedido, y ello siempre que el hecho que le sirve de causa a la obligación judicialmente reconocida haya sido discutido en el proceso y se encuentre plenamente probado, resulta garrafalmente desacertada la sentencia impugnada.

De manera tan evidente se muestra el quebranto normativo que la censura denuncia, que no es más lo que debe decirse para declarar que prospera el cargo y por lo mismo se casará el fallo del Tribunal y, en instancia, sin que sea menester otra consideración diferente a la expresada al resolver el recurso extraordinario, se confirmará lo acertadamente resuelto por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 23 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y actuando en sede de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 20 de agosto de 1993, en el proceso que le sigue Piedad Rocío Ureta de Castro al Banco Popular.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria