Micelio
6533(09-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- RADICACION No. 6533 Acta No. 19 MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARINO ZULUAGA BOTERO contra la sentencia de 7 de septiembre de 1993 dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por éste contra ACERIAS DE COLOMBIA S.A. "ACESCO".

A N T E C E D E N T E S Mediante proceso ordinario laboral de mayor cuantía pretende el actor se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de octubre de 1978 y el 2 de octubre de 1984 y como consecuencia de ello, se condene a la Empresa demandada al pago de las siguientes prestaciones sociales: El auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado por el trabajador (seis años continuos de servicios); los intereses sobre las cesantías de acuerdo al porcentaje legalmente establecido; la sanción del artículo 1o.

Numeral 3o. de la Ley 52/75; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. causada desde el 2 de octubre de 1984 hasta el día en que efectivamente se pague el valor de las prestaciones sociales adeudadas; así como el pago de las primas legales y extralegales ocasionadas; las vacaciones causadas durante los años de vigencia del contrato de trabajo; la prestación extralegal concedida por la empresa a los trabajadores de la misma consistente en un sueldo mensual por cada cinco (5) años de servicios junto con la indexación o corrección monetaria correspondiente.

Y todo lo que resulte probado ultra o extra petita en el juicio. Como fundamento de las pretensiones, afirma que fue contratado por la Empresa demandada para prestar sus servicios personales de Abogado desde el 2 de octubre de 1978 en jornadas completas, bajo la dependencia directa y personal del Gerente de dicha Compañía y de sus socios hasta el 2 de octubre de 1984, fecha en que terminó el contrato de trabajo por renuncia voluntaria del Señor Zuluaga, sin haber sido cancelados los salarios y prestaciones derivados del mismo y habiendo realizado el respectivo reclamo el 25 de septiembre de 1987 sin ser atendido por la empresa demandada.

El último salario promedio del demandante vigente para el último año de servicios fué de $225.000.oo. Afirma igualmente el actor, que desempeñó labores propias de asesoría legal para ACESCO y en forma adicional para INVERSIONES ESCOBAR-PRO-ORIENTE Y MADERAS DEL ORIENTE, desconociendo la empresa demandada durante la vigencia del contrato el pago de intereses sobre la cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones y primas especiales.

En la respuesta al libelo, la entidad demandada manifestó no ser ciertos algunos de los hechos de la demanda y excepcionó inexistencia del vínculo laboral subordinado o dependiente, buena fe de la parte demandada, prescrip-ción de las obligaciones y derechos demandados. La primera instancia culminó con la sentencia del 9 de noviembre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual resolvío: "PRIMERO.-CONDENAR a la entidad demandada EMPRESA ACERIAS DE COLOMBIA S.A. ACESCO representada legalmente por MARIO ESCOBAR ARISTIZABAL o quien haga sus veces a pagar al demandante señor MARINO ZULUAGA BOTERO de las condiciones civiles conocidas en autos las siguientes sumas: "a) La suma de $1.200.000,oo por concepto de cesantías.

"b) La suma de $144.000.oo por concepto intereses a la cesantía. "c) La suma de $144.000,oo Sanción por no pago a los intereses a la cesantía. "d) La suma de $133.888.8 por prima de servicios "e) La suma de $75.000 vacaciones. "f) La suma diaria de $6.666,6 a partir del 3 de octubre de 1.984 y hasta la fecha en que se cancelen la totalidad de las condenas aquí impuestas.

"SEGUNDO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION PARA LOS DERECHOS TALES COMO LA PRIMA DE SERVICIO, Y LAS VACACIONES, en los cuales hayan transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible. "TERCERO.-ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. "CUARTO. COSTAS a cargo de la parte demanda, Tásense." Por apelación interpuesta por los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante el fallo de 7 de septiembre de 1993 resolvió: "PRIMERO;

Modificar los literales b, d, y e del punto Primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para que las condenas fulminadas queden así: "a. Por intereses a la cesantía $108.000.oo "b- Por prima de servicios $50.000.oo "c) Por vacaciones $200.000.oo. "SEGUNDO. Revocar los literales c y f del punto Primero de la parte resolutiva conforme a lo analizado en la considerativa.

"TERCERO. Declarar probada la excepción de buena fe. "CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. "QUINTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada en un 70%. Sin costas en la alzada." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva así como el escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo que esa alta Corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto al numeral segundo de su parte resolutiva que revocó los literales c) y f) del punto primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primer grado, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. D.C. " Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo único: "El Tribunal Superior violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5, 10, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37, 38, 45, 54, 55, 57, 58, 59,61, 65, 127, 132, 138, 142, 186, 189, 249 del C.S.T., art. 1o. y 3o. de la L. 52/75, art. 1o. 2o., 3o. 4o, y 5o. del D.R. 116/76, art. 306 del C.S.T. art. 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 198, 248, 249, 250, 252 del C.P.C., arts. 768, 769, 1649, 1494, 1524, arts. 1613, 1617, 1626, 1627 del Código Civil, arts. 4, 8 y 48 de la L. 157/87, art. 8 L. 153/87 y art. 1649 del C.C. "La reseñada transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.

Haber dado por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la sociedad demandada, lo cual le permitiría a este último liberarse del pago de las obligaciones contenidas en el art. 65 del C.S.T. y art. 5o. del D.R. 116/76 y art. 1o. de la L. 52/75. "2. No haber dado por demostrado, estándolo, la mala fe de la sociedad demandada, en cuanto al desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, durante todo el tiempo que este último estuvo al servicio de aquella.

"RELACION DE PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL TRIBUNAL "1.- Folios 3 y 4, donde se encuentran los carnets expedidos al demandante por SEGUROS MEDICOS VOLUNTARIOS S.A. Y COLSUBSIDIO, por cuenta de la demandada ACERIAS DE COLOMBIA S.A. Estos documentos solo podrían ser expedidos a los trabajadores de la empresa demandada. "2. A los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, obran unos documentos en donde consta que el suscrito y su esposa fueron atendidos por el servicio médico de la demandada, establecido exclusivamente para los trabajadores internos de la compañía. "3.- A los folios 12 y 13 obran dos invitaciones para una fiesta infantil organizada y patrocinada por la demandada exclusivamente para los hijos de los trabajadores de la compañía. "4.- A los folios 14, 15, 16 y 17, obran los formatos de la papelería de propiedad de la demandada, con la dirección y logotipo de la empresa, que era utilizada por el demandante mientras estuvo bajo la subordinación y dependencia de la demandada.

Si el suscrito hubiera sido un trabajador independiente y autónomo, hubiera utilizado su propia papelería. "5. A folio 21 del expediente obra el facsímil del sello utilizado por el Departamento Jurídico interno de la demandada, del cual el suscrito era Jefe. Ese sello solo podría ser utilizado por personal laboralmente dependiente de la demandada.

"6. A los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 274, obran varios documentos que acreditan la afiliación del trabajador al FONDO DE EMPLEADOS DE LA COMPAÑIA, que como su nombre lo indica, admitia como afiliado a quienes tuvieran el carácter de 'EMPLEADOS' de la compañía. "7. A los folios 368 a 392 del expediente, se encuentran los estatutos del fondo de empleados de la empresa demandada, en cuyo artículo SEXTO, literal b), al fijar los requisitos para la admisión, establece: "b) Tener vinculación con contrato no inferior a seis (6) meses y haber cumplido el período de prueba en la respectiva empresa '(Folio 370).

"8. A los folios 28, 29 y 30, obran los comprobantes de los préstamos efectuados por la compañía al demandante, los cuales no hubieran podido efectuarse si este no tuviera la calidad de empleado de la demandada. "9. Al folio 253 del expediente obra un documento suscrito entre la empresa demandada y el demandado donde se establecen las condiciones de pago de SU SALARIO Y la forma de pagar algunos préstamos concedidos al trabaja-dor.

"10. Al folio 257 obra un ORGANIGRAMA INTERNO de la demanda, donde aparece el Departamento Jurídico dependiendo directamente de la Compañía. No era, pues, como lo afirma la demandada, una oficina ocasional, sino una dependencia permanente de la misma. "11. INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA. (folios 269 a 273) Esta diligencia constituye un 'MONUMENTO' a la mala fe de la sociedad demandada.

El representante, quien absolvió el interrogatorio de parte bajo la gravedad del Juramento, no dijo una sola verdad en cada una de las respuestas. Es más, ellas están en contradicción total con los documentos y pruebas que obran en el proceso como pasaremos a demostrarlo, respuesta por respuesta. PRIMERA. Respondió que no era cierto que el demandante le había prestado sus servicios personales a la demandada.

Sin embargo en el folio 1 y 2 del expediente obran las constancias expedidas por la misma empresa donde se establece que el demandante empezó a prestar sus servicios a partir del 2 de Octubre de 1978. SEGUNDA Y TERCERA. Respondió que el Dr. MARINO ZULUAGA había prestado sus servicios a ACESCO durante tiempo indeterminado. En el folio 1 y 2 del expediente obran las constancias expedidas por la misma empresa, en donde se establece que el actor prestó sus servicios desde el 2 de octubre de 1978.

La certificaciones tienen fecha de septiembre 30 de 1983 y agosto 1o. de 1984. El testigo JHON A. MEJIA, confirma la fecha de retiro en octubre de 1984. (folio 276). " CUARTA. Contestó que no era cierto que el actor prestara sus servicios personales en las instalaciones de la misma empresa. A los folios 14, 15, 16 y 17 obran los documentos utilizados por el actor, en donde se encuentra registrada la dirección, télefonos, logatipo de la empresa demandada.

Igualmente los testigos JHON MEJIA, RICARDO MEJIA, MARIA YANILE ARISTIZABAL ANDRES LASERNA Y ENRIQUE RAMIREZ son claros en afirmar que el demandante prestaba sus servicios personales de Abogado, directamente en las instalaciones de la empresa, donde el demandado -sic- tenía su oficina, sus elementos de trabajo, su secretaria y su asistente personal.

(folios 276 a 298). " QUINTA. Contestó que las personas que trabajan en el Depto Jurídico, además del actor, eran ANDRES LASERNA, JULIO DURAN, GUSTAVO CORREA Y GLORIA DE CALDERON. Exceptuando al señor ANDRES LASERNA, ninguna de las otras personas laboró con el suscrito en la compañía. Ver testimonios que obran a los folios 276 a 298. " SEXTA. fillin "" \d ""ontestó que él Dr. ZULUAGA no recibió ordenes de la compañía porque no tenía un contrato específico de trabajo.

En sentido contrario declararon todos los testigos en el proceso (folio 276 y ss.) Igualmente, los memorandos internos que obran en los folios 65 a 184, también nos están probando lo contrario: EL DOCTOR ZULUAGA recibía órdenes e instrucciones permanentes de la demandada y de sus socios. " SEPTIMA. Respondió que los socios y el Gerente de la sociedad demandada solicitaban algunos servicios profesionales del demandante.

Los testimonios de JHON MEJIA, RICARDO MEJIA, ANDRES LASERNA, MARIA YANILE ARISTIZABAL Y ENRIQUE RAMIREZ que obran a los folios 276 a 298 nos indican que el demandante prestaba sus servicios en forma permanente a la demandada. Igual conclusión se puede sacar de los memorandos internos que obran a los folios 164 a 185. " OCTAVA - Manifestó que si era cierto pero que las asesorias eran autónomas e independientes.

Los testimonios de JHON MEJIA, RICARDO MEJIA, ANDRES LASERNA, MARIA YANILE ARISTIZABAL Y ENRIQUE RAMIREZ (folios 276 a 298) y los memorandos que obran a los folios 64 a 185, nos estan indicando que la asesoría prestada por el actor, era totalmente dependiente y subordinada. NOVENA. Respondió que no era cierto que el actor prestara sus servicios a las sociedades vinculadas económicamente con la demandada, denominada PRO ORIENTE LTDA JUAN B. S.A., INVESCO S.A. pero en el proceso obran los memorandos internos de éstas compañías que demuestran lo contrario: Folios 73 a 77, 80, 81, 152, 153, 164, 165, 178, 179 y 343.

Lo mismo afirman los testigos ANDRES LASERNA Y MARIA YANILE ARISTIZABAL. (folios 284 a 287 y 289 a 293). " ONCEAVA. Respondió que no era cierto que el trabajador estuviera afiliado a la empresa SEGUROS MEDICOS VOLUNTARIOS S.A. por cuenta de la demandada. Sin embargo, al folio #3 se encuentra el Carnet expedido al trabajador MARINO ZULUAGA BOTERO por cuenta de la empresa ACERIAS DE COLOMBIA S.A. A los folios 45 a 52 se describe la POLIZA COLECTIVA DE SEGUROS MEDICOS VOLUNTARIOS contratada y subsidiada por la demandada para sus empleados, esposa e hijos.

En el folio 45, se aclara que esa Póliza sólo cubre a los EMPLEADOS DE LA COMPAÑIA. " DOCEAVA Respondió: Es cierto que la compañía pagaba los servicios de SEGUROS MEDICOS VOLUNTARIOS S.A.; pero el valor de esos servicios era descontado de la nómina de los empleados. Sin embargo, en el folio 45 se puede observar que la empresa subsidiaba PARA SUS EMPLEADOS, el 50% de la prima correspondiente a dicha póliza.

" TRECEAVA. Respondió que AL DOCTOR ZULUAGA se le permitió participar de los SEGUROS MEDICOS VOLUNTARIOS S.A. por tres (3) años y que de este privilegio también disfrutaban otras personas que no tenían vínculo laboral con ACESCO. En el documento que obra al folio 45, se puede apreciar que el servicio de SEGUROS MEDICOS VOLUNTARIOS S.A. ofrecido por ACESCO, solo cobijaba a sus EMPLEADOS, ESPOSA E HIJOS.

" CATORCEAVA. Respondió que no es cierto: que sólamente los trabajadores con contrato de trabajo a término definido e indefinido tienen la posibilidad de afiliarse A COLSUBSIDIO. Es muy posible que el actor halla obtenido alguna tarjeta de cortesia, ya que la s tarjetas eran enviadas en blanco por COLSUBSIDIO y podían ser llenadas por los funcionarios de la compañía. En el anverso del documento que obra al folio 4 del expediente se pueda leer que dicha tarjeta estará vigente hasta el momento en el cual el empleado deje de pertenecer a la compañía. En el folio 282 el testigo RICARDO MEJIA OCHOA Sub-gerente Administrativo y Financiero de ACESCO, aclara que el actor estaba afiliado a COLSUBSIDIO con todos los empleados de la compañía. " QUINCEAVA.

Respondió que si era cierto y adjunto una certificación expedida por el mismo FONDO DE EMPLEADOS. (folio 274). Esa misma certificación aportada por el representante legal de ACESCO confirma que el actor sí era miembro activo del FONDO DE EMPLEADOS y que fué "EXCLUIDO". Sólamente se puede excluír a alguien que esté adentro. Con ella está aceptando que el Doctor ZULUAGA si era empleado o trabajador de ACESCO, ya que de acuerdo con el documento que obra a los folios 368 a 392, que contienen los estatutos de dicho fondo, a él sólo podían pertenecer o tener el carácter de afiliados, las personas que tuvieran vínculo laboral con ACESCO (folio 370).

" DIECISEISAVA Y DIECISIETEAVA. Respondió que la empresa tiene una Cafetería para el servicio de los trabajadores de la empresa y que el actor en algunas ocasiones hizo servicio de ella, como otras personas que no eran trabajadores también lo hacían. Los testimonios de los señores RICARDO MEJIA Y ANDRES LASERNA, son muy claros en afirmar que la empresa tenía una cafetería subsdiada para sus trabajadores y que el Doctor ZULUAGA hacía uso de ella en forma regular (folios 280 a 283 y folios 284 a 287).

"El Tribunal cometió un OSTENSIBLE Y MANIFIESTO ERROR DE HECHO. al dejar de apreciar estas pruebas, las cuales por su categoría, diafanidad, claridad e incuestionabilidad, no solo permitían establecer con certeza la existencia de un contrato de trabajo, síno que también dejaban sin ningún piso la posibilidad de predicar la supuesta buena fe de la demandada que el Tribunal dió por probada sin estarlo.

De todo ese impresionante acervo probatorio que acabó de relacionar, emerge con meridiana claridad que la sociedad demandada actuó de MALA FE.Esta conclusión surge, sobre todo, del análisis que se hizo del INTERROGATORIO DE PARTE que bajo juramento absolvió el representante legal de la demandada donde deja traslucir una ' INTENCION DELIBERADA' de deformar la realidad de los hechos y de presentar ' una situación muy distinta' a la que ellos estaban demostrando en el proceso.

"Por ello, si el Tribunal hubiera apreciado estas pruebas en la forma como se ha analizado anteriormente, no hubiera cometido el MANIFIESTO ERROR DE HECHO, consistente en dar por probada la BUENA FE de la demandada, respecto de la supuesta inexistencia del contrato de trabajo y en su lugar hubiera accedido a condenar a la misma al pago de la sanción moratoria establecida por el Art. 65 del C.S.T. y arts. 1o. y 3o. de la L.52/75 en concordancia con el Dr. 116/76.

RELACION DE PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL. "1o. TESTIMONIO RENDIDO POR EL DOCTOR RICARDO MEJIA - FOLIOS 280 A 283. El Tribunal también ERRO DE MANERA OSTENSIBLE al apreciar al testimonio rendido Doctor RICARDO MEJIA, SUBGERENTE ADMINISTRATIVO FINANCIERO de la compañía. "En el folio 282 y 283 aparecen las siguientes preguntas y respuestas del testigo mencionado (formuladas por el apoderado de la demandada): "En el folio 282 aparecen las siguientes preguntas y respuestas del testigo mencionado: "PREGUNTADO.

Informe al Juzgado sí es tan amable en qué forma le pagaba a usted la remuneración y si figuraba en nómina. CONTESTO. Mí remuneración era concelada como honorarios a la sociedad de la cual soy socio. PREGUNTADO. De acuerdo con respuestas anteriores suyas ACESCO le pagó simplemente a usted honorarios, pago que se hacía a través de la sociedad a la cual pertenecía. Le ruego indicar al Juzgado sí usted personalmente recibió de ACESCO pagos por concepto de salarios.

"CONTESTO. Creó recordar, pero tendría que verificar en mis declaraciones de renta de los me- ses octubre, noviembre y diciembre de 1978. " Recibí sueldos, y posteriormente a partir de enero de 1979, a través de honorarios la sociedad mencionada anteriormente, pero sin perder las prestaciones de ley y extralegal que ACESCO tenía.- El subrayado es nuestro.

"Esta declaración nos está indicando varias cosas: "Primero, que ACESCO había utilizado el mismo procedimiento de la vinculación por honorarios por otros trabajadores de la misma empresa. "Segundo. Que, en este caso el procedimiento era más sofistificado: el trabajador constituían una sociedad a la cual se le pagaban esos honorarios. Tercero. A pesar de lo anterior, tanto conocimiento tenía la empresa de que dichos trabajadores como el Dr. Ricardo Mejía, estaban vinculados con el contrato de trabajo que a pesar de su vínculación con "honorarios", le seguía reconociendo el pago de las prestaciones sociales y extralegales.

"PREGUNTO: Si ACESCO conocía esa situación con el Dr. MEJIA, porque no lo hizo y no lo quiere hacer ahora con el Dr. MARINO ZULUAGA BOTERO. " MRMORANDO INTERNO QUE OBRA AL FOLIO 18. "El Tribunal también erró de manera ostensible al apreciar la prueba documental que obra al folio 18 del expediente. "Mediante dicho documento el Jefe de Personal solicita al actor elaborar un programa de vacaciones navideñas para el personal que dependía del mismo.

Al mismoo tiempo solicitó el jefe de personal que durante ese tiempo no debe haber trastornos en el normal funcionamiento de la compañía. "Respecto de esta prueba podemos observar: "a.- Que se trata de un memorando interno dirigido por el jefe de personal al actor, en su calidad de jefe del departamento jurídico de la compañía. "b).- En el se fijan instrucciones y se imparten órdenes respecto de la forma como se debe elaborar el programa de vacaciones para el personal que dependía del demandante.

"c).- No está dirigido a la oficina independiente que supuestamente tenía el demandante, sino a sus propias oficinas en las instalaciones de la compañía, pues se trata de un memorando interno. "d) Esta dirigido por un empleado -el jefe de personal- a otro empleado el jefe del departamento jurídico. "e) Establecer con toda claridad que el actor laborará en forma dependiente y permanente para la compañía y que su labor la desarrollaba dentro de ella, como cualquier otro empleado de la misma.

"El Tribunal restringió o limitó el alcance de esta prueba a la demostración de la existencia de algunos elementos que conforman el contrato de trabajo, pero no le dió a ella el verdadero alcance que tiene como PRUEBA EXCEPCIONAL para demostrar la PLENA EXISTENCIA DEL CONTRATO; la continuidad y dependencia del trabajador en la prestación de los servicios personales en las mismas instalaciones de la demandada; la regularidad de lo dicho servicio; y, sobre todo, la forma como esta prueba devirtúa la contestación de la demanda, que, a BUEN JUICIO del eiera ser la prueba fundamental para dar ppor brobaa la supuesta BUENA FE de la demanda.

"3. CONTESTACION DE LA DEMANDA. "El Tribunal también erró de manera ostensible al apreciar la contestación por parte de la entidad demandada, dándole a esta prueba un alcance probatorio ​​ completamente diferente al que se establece con todas las demás pruebas allegadas al proceso. En efecto, El Tribunal afirma que la demadada 'CON BUEN JUICIO' se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que las relaciones con el demandante no las reajustó un contrato de trabajo, sino que se trataba de servicios profesionales independientes regulados por el C.C. "Este documento si que constituye una verdadera apología de la 'MALA FE' de la empresa demandada, pues la contestación a cada uno de los hechos, está totalmente desvirtuada por el inmenso caudal de pruebas aportadas por el actor.

"VEAMOS CADA UNA DE LAS CONTESTACIONES A LOS HECHOS DE LA DEMANDA: " CONTESTACION AL HECHO No. 1. No es cierto. El trabajador nunca fue trabajador dependiente de ACESCO. Los testimonios de JHON A. MEJIA, RICARDO MEJIA, ANDES LASERNA, YANILI ARISTIZABAL Y ENRIQUE RAMIREZ, que obran a los folios 276 a 298 del expediente, declaran precisamente lo contrario. que el actor trabajó como empleado, Jefe del Departamento Jurídico y que desarrollaba su labor en las instalaciones de la compañía, bajo continua subordinación de la demandada.

Igual demostración contienen todos los documentos aportados por el actor a la demanda y que ese Tribunal reconoció en la sentencia que se impugna. " CONTESTACION AL HECHO No. 2. No es cierto. El trabajador nunca fue trabajador dependiente de ACESCO, ni laboró jornadas computas, ni tenía dependencia directa y personal del Gerente de la compañía o de sus socios o principales accionistas.

"Respecto de la primera afirmación, son válidas las mismas observaciones anteriores. Respecto del cumplimiento de una jornada y la dependencia directa y personal del demandante, debe remitirse nuevamente a los testimonios rendidos por los señores JHON A, MEJIA, RICARDO MEJIA, ANDRES LASERNA, YANILI ARTISTIZABAL, que obran a los folios 276 a 293, quienes son muy claros en afirmar que el suscrito cumplía las mismas jornadas de trabajo establecidas para los demás empleados de la compañía de 7:30 A.M. a 5:30 P.M. Igualmente, dichos testigos expresan que el demandante tenía que cumplir órdenes de sus superiores.

Ver documento que obra al folio 18, donde el Jefe de Personal le solicitó al actor la elaboración de un programa de vacaciones para el personal que dependía del mismo durante la época de navidad. " CONTESTACION AL HECHO No.3. Contestó: No es cierto, pues el DR. ZULUAGA no es trabajador dependiente de ACESCO, el DR. ZULUAGA solo utilizaba ocasionalmente las oficinas de ACESCO y su secretaria no estaba asignada al mismo, síno que era secretaria Jurídica de ACESCO.

El transporte por cuenta de la empresa jamás se le suministró. "Respecto del hecho de que no existiera dependencia, son válidas las mismas observaciones realizadas a las contestaciones de los hechos Nos. 1 y 2. Respecto de las oficinas y de la secretaria, debo remitirse a los testimonios de los señores ANDRES LASERNA, JHON A. MEJIA YANILI ARISTIZABAL que obran a los folios 276 a 278, 284 a 287 y 289 a 293, quienes son muy claros en afirmar que el suscrito tenía sus oficinas de manera permanente en la empresa y esta le tenía asignada su propia secretaria la cual dependía del actor.

En el documento que obra al folio 18, en donde el Jefe de Personal remite un memorando al actor, al hablar del personal dependiente menciona a la señora AMPARO ROJAS DE PEÑA, quien era o desempeñaba en esa época el cargo de secretaria del Suscrito. Igualmente a los folios 14, 15, 16 y 17 del expediente obra la papelería que por cuenta de la empresa utilizaba el demandante, donde aparece exactamente la dirección y telefonos de la empresa demandada y su logotipo.

"CONTESTACION AL HECHO No. 4. No es cierto, los abogados que eventualmente haya podido contratar la empresa, no fueron subalternos del Dr. ZULUAGA. En el caso del Dr. LASERNA el fue trabajador de planta y no un asesor autónomo como el Dr. ZULUAGA. "El mismo testimonio del Dr. ANDRES LASERNA, que obra a los folios 284 a 287, se encarga de desvirtuar totalmente esta nueva mentira, el Dr. ANDRES LASERNA estaba subordinado al suscrito y cumplía las órdenes de trabajo que el actor, como UN EMPLEADO DE LA COMPAÑIA, le dabe en ejercicio del cargo.

Al folio 18, en el memorando enviado por el Jefe de Personal al Dr. ZULUAGA, se establece que de él dependían dos personas en esa época; AMPARO ROJAS DE PEÑA, mi secretaria, y el señor RODRIGO EUGENIO RIVERA, otro de mis abogados asistentes. " CONTESTACION AL HECHO No. 5. No es cierto. EL DR. ZULUAGA prestaba su asesoría laboral, comercial penal etc, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios autónomo e independiente.

Para la realización de ese trabajo se le pagaron honorarios, pero nunca salario, la labor la ejecutaba en sus propias oficinas o en las de ACESCO, a las horas que él libremente elegía. "Respecto de la primera afirmación, se ratifican las hechas en los puntos anteriores en el sentido de que el Dr. ZULUAGA prestaba sus servicios profesionales como un EMPLEADO DE LA COMPAÑIA.

Por esos servicios al trabajador se le pagaba un SALARIO, como expresamente se manifiesta en el documento que obra al folio 253 y su labor la hacía permanentemente en sus oficinas, como lo ratifican los testigos RICARDO MEJIA, JHON A. MEJIA, ANDRES LASERNA, Y YANILI ARISTIZABAL, folios 276 a 293. " CONTESTACION AL HECHO No. 6. No es cierto.

A SEGUROS MEDICOS VOLUNTARIOS S.A. se afilió por expresa solicitud suya como una amplitud de ACESCO CON SU ASESOR EXTERNO. "Ocasionalmente tuvo acceso al servicio médico, como lo tuvieron también otros contratistas independientes. "Estar afiliado al FONDO DE EMPLEADOS DE ACESCO, es algo que escapa al control de la empresa, porque se trata de rntidades diferentes.

"El trabajador no estaba afiliado a COLSUBSIDIO y la tarjeta de la que dispuso, era simplemente de cortesía. "Acesco si hizo préstamos al Dr. ZULUAGA, pero como asesor independiente, ya que estos créditos estaban respaldados con cheques. "Respecto de la alimentación subsidiada, en la Cafetería de ACESCO se prestan servicios también a personas particulares y seguramente el Dr. ZULUAGA en ocasiones haya tomado algunas raciones allí. "En cuanto a la afiliación a SEGUROS MEDICOS VOLUNTARIOS S.A., al folio 3 obra un documento incontrovertible, en donde el actor aparece afiliado a esa entidad por cuenta de la EMPRESA ACERIAS DE COLOMBIA S.A. ACESCO.

Esa afiliación no partía de la solicitud hecha por el actor. Ella constituía parte de las prestaciones extralegales concedidas por la empresa a sus trabajadores como consta en los documentos que obran a los folios 31 a 65. En concordancia con estos mismos documentos, el Servicio Médico interno de la compañía era otra de las prestaciones a las cuales tenían derecho todos los trabajadores de la empresa, entre ellos el Dr. ZULUAGA.

Ver documento que obran a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, donde las órdenes y los servicios médicos se expidieron en papelería de la empresa ACESCO, destinado exclusivamente a todos sus empleados, entre ellos el Dr. ZULUAGA. "El trabajador estaba afiliado a COLSUBSIDIO. Así lo afirmo el testigo RICARDO MEJIA, SUBGERENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO de la empresa, quien expresó que el Dr. ZULUAGA, al igual que todos los trabajadores de la empresa, estaban afiliados a COLSUBSIDIO.

Ver folios 280 a 283, Al folio 4 obra el documento indiscutible de afiliación a COLSUBSIDIO, en cuyo anverso se puede leer que la tarjeta solo estará vigente hasta que el trabajador tenga la calidad de empleado de la compañía. "En cuanto a los préstamos efectuados al trabajador, tampoco es cierto lo afirmado por ACESCO. En los documentos que obran a los folios 29 y 30, se habla de un pago de un préstamo por parte del trabajador con cheque del BANCO DE COLOMBIA.

Si los cheques se hubieran dada en garantía, se hubieran consignado directamente y no huviera sido necesario el recibo de Caja. "Respecto de la alimentación regular y subsidiaria dada al trabajador en la Cafetería de ACESCO, los testigos RICARDO MEJIA, ANDRES LASERNA, JUAN MEJIA Y YANILI ARISTIZABAL, son muy claras al afirmar que el Dr. ZULUAGA hacia uso de esos servicios todos los días en la compañía. Ver folios 276 a 293.

"En cuanto a la afiliación al FONDO DE EMPLEADOS en los folios 23 a 27 y en el folio 274 obran los documentos que acreditan plenamente la afiliación al Fondo. Al folio 320, en los Estatutos de dicho Fondo, se precisa que solamente pueden afiliarse los trabajadores que tengan vínculo laboral con contrato no inferior a seis (6) meses. "En los documentos que obran a los folios 31 a 67, consta que el FONDO DE EMPLEADOS, era una de las prestaciones extralegales que tenía ACESCO para sus empleados.

"CONTESTACION AL HECHO No. 7. No me consta como está presentado. Se tiene conocimiento que alguna de esas empresas si pagaron honorarios como asesor independiente al Dr. ZULUAGA. A LOS FOLIOS 152 y 153, 164 y 165, folio 253 y 353, obran documentos en los cuales se demuestra que el trabajador si prestaba sus servicios a otras vinculadas económicamente con la demandada.

A los folios 188 a 198, obran los certificados de constitución y gerencia de estas compañías de las cuales eran propietarios y administradores, los mismos socios de ACESCO. "CONTESTACION AL HECHO No. 8. Contestó es cierto. Pero aclaro que el Dr. ZULUAGA nunca recibió salario ni prestaciones o subsidios por parte de la empresa. En el documento que obra al folio 253 no habla muy claramente de SALARIOS.

Por los documentos anteriores se pudo establecer que el trabajador tenía las siguientes prestaciones y subsidios de cuenta de la empresa; Servicio médico interno, afiliación a SEGUROS MEDICOS VOLUNTARIOS, cafetería subsidiada, préstamos internos, Fondo de Empleados, Fiestas infantiles, etc. Ver folios 1 a 13. " CONTESTACION AL HECHO No. 9.

No es cierto. Como el Dr. ZULUAGA no tuvo contrato de trabajo, no pudo presentar su renuncia y mucho menos que estahaya tenido efectos a partir del 7 de octubre de 1.984. Su relación terminó mucho antes de esa fecha. "Al folio 1, obra una certificación expedida por ACESCO con fecha agosto 1 de 1.984, en donde se establece que el actor presta sus servicios a la compañía hasta el 2 de octubre de 1.978, Esta certificación nos permite establecer que el actor prestó sus servicios continuados entre esas dos fechas.

Su retiro de la compañía en octubre 2 de 1.984, está confirmado por los testimonios de JHON A. MEJIA Y ENRIQUE RAMIREZ obran a los folios 276 a 279 y 295 a 298. " CONTESTACION AL HECHO No. 10. Es cierto. Pero aclarando que como el Dr. ZULUAGA no era trabajador dependiente de ACESCO y por consiguiente no podría hablarse de renuncia. Respecto de esta contestación, deben tenerse en cuenta las observaciones hechas a la contestación anterior y en la contestación al hecho No. 8.

" CONTESTACION AL HECHO 11. No es cierto. El demandante nunca recibió salarios o prestaciones sociales. Aquí son válidas las mismas observaciones realizados respecto de la contestación del hecho No. 8. " CONTESTACION AL HECHO No. 12. Es cierto la actitud del demandado, pues con anterioridad al 24 de septiembre de 1.987, no hizo ningún reclamo por ello ni por su afiliación al I.S.S. Aun cuando el suscrito solicitó el pago de esas sumas verbalmente y no fue atendido, de todas maneras al enviar la carta no hizo más que hacer uso legítimo de un derecho consagrado por el art. 151 del C.P.I., y como rotundamente quedó demostrado, la empresa actúo con la más caracterizada MALA FE al no pagar las legítimas prestaciones debidas a su trabajador el Dr. MARINO ZULUAGA BOTERO.

"Considera esa Sala, que después del detenido análisis efectuado a la contestación de la demanda, en donde la empresa ' atropella' con su respuesta toda la realidad procesal que existía al momento de la contestación de la misma y la que se configuró con la práctica de otras pruebas posteriores, se podría hablar de ' BUEN JUICIO' en esa misma contestación como lo afirma el Tribunal.' "Todas y cada una de las afirmaciones de la empresa en su contestación se encuentran totalmente desvirtuadas por las pruebas allegadas al expediente.

"Todas estas pruebas, aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal para establecer la subordinación y la dependencia por parte del trabajador con la demandada, NO FUERON TENIDAS EN CUENTA PARA DESVIRTUAR LA SUPUESTA BUENA FE ALEGADA POR LA DEMANDADA, razón por la cual el Tribunal ERRO OSTENSIBLEMENTE al dejar de apreciarlas en tal sentido.

Estas pruebas, no solo desvirtuaban incuestionablemente la supuesta buena fe, sino que probaban lo contrario; LA MALA FE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA. "Si la contestación de la demanda no podría servir de prueba a la supuesta buena fe de la demandada, mucho menos podría serlo al hecho de que el demandado tuviera el carácter de ABOGADO. Esa sola circunstancia no puede tener la capacidad para establecer la buena fe a cargo de la demandada máxime cuando quedó palmariamente demostrado en el proceso que el suscrito actuó con una acrisolada buena fe y desarrollando una actividad enmarcada dentro de un contrato laboral.

"Surge, entonces, una pregunta irremediable: "Podría, en sana lógica y 'con buen juicio', Señores Magistrados, alegarse buena fe de la demandada sobre la inexistencia de un contrato de trabajo, respecto de un humilde trabajador que desarrollaba sus labores para la demandada, en la siguiente forma ya demostrado en los documentos que acabo de reseñar: desempeño de labores en las oficinas de la empresa, cumplimiento estricto de un horario, almuerzo en la cafetería de la compañia, utilización de todos los medios materiales de la empresa, secretaria por cuenta de la empresa, asistente por cuenta de la empresa, servicio médico por cuenta de la compañía, afiliación al fondo de empleados, afiliación a Colsubsidio, préstamos al trabajador, cumplimiento de ordenes y otros.' De ninguna manera, aceptar la teroria del Tribunal, sería ir en contravía contra un ostensible realidad procesal.

"Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas anteriores, no hubiera dado por demostrado, sin estarlo, la buena fe de la demandada y hubiera accedido a las condenas por sanción por el no pago de los intereses y la sanción de que trata el art. 65 del C.S. T." S E C O N S I D E R A: Observa la Sala que el recurrente al señalar el alcance de la impugnación solicitó la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó los literales (c) y (f) del punto primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, sin indicar qué debe hacerse con esa decisión (folio 6 c.Casación).

No cumplió este con la exigencia contenida en el artículo 90 del C.P. del T., en lo que toca al alcance de la impugnación, que consiste, según lo tiene establecido esta Corporación, en determinar lo que el impugnante persigue respecto de la providencia acusada, asi como lo que en su concepto procede en sede de instancia, con relación a la decisión de primer grado, pues se trata en síntesis del verdadero petitum de la demanda de casación, y por no constituír el recurso extraordinario una tercera instancia, debe la censura ceñirse a los requisitos de técnica, como el que ocupa la atención en este evento.

No obstante la exigencia echada de menos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar por las siguientes razones: La Corte ha enseñado reiteradamente, que no todo error en que incurra el juzgador de segunda instancia tiene la virtud de quebrantar la decisión acusada, dado que es menester que tenga el caracter de manifiesto o evidente. En el asunto que se analiza el Tribunal para revocar la decisión del a quo, en cuanto condenó a la parte demandada al pago de indemnización moratoria y sanción por falta de pago de intereses a la cesantía, consideró: " cabe predicar que a lo largo del debate probatorio la demandada con buen juicio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las relaciones con su demandante no las reguló un contrato de trabajo sino; que fueron unos servicios profesionales independientes con-tratados bajo el ordenamiento de las normas civiles; cuestión esta última que solamente luego de contro-vertirla en este proceso no logró (sic) acreditarla y bien por el contrario las pruebas obrantes tipificaron el contrato de trabajo alegado." " No es pues, la mala fe la constante que identifica la conducta de la demandada, es perfectamente valedera la posición asumida, máxime que quien demanda es abogado asesor de la empresa, como quiera conocedor del tipo de relación que lo vinculaba a su empleadora." Por su parte el censor señala que las pruebas que acusa como inapreciadas o indebidamente estimadas, permiten establecer con certeza la existencia del contrato laboral y por ello dejan sin fundamento la buena fe de la empleadora.

La Corte encuentra que las pruebas calificadas, citadas por el recurrente, esto es, los documentos de folios 18, 28-30 y 253 del cuaderno de instancia, no demuestran error protuberante alguno, pues lo que puede deducirse de ellas es precisamente la existencia del vínculo laboral, que fuera punto central de la controversia. Se advierte que tan atendibles son las razones y consideraciones que llevaron al Tribunal a absolver por la indemnización moratoria, como los planteamientos del recurrente tendientes a obtener la condena por ese concepto.

Se trata pues de dos entendimientos igualmente lógicos, de suerte que se desvirtúa la existencia de un yerro fáctico con el caracter exigido, el de ser ostensible, protuberante. Además, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el representante de la demandada se observa que se admitió que el demandante prestó servicios personales, de tal suerte que no resulta cierta la afirmación de la censura, en cuanto a que su contenido es totalmente contrario a la realidad y a las restantes pruebas del proceso.

Aparece entonces como igualmente válido el argumento del Tribunal para dar por demostrada la buena fe de la empresa. De otra parte, no sobra señalar, que le asiste razón a la réplica cuando le atribuye al recurso una deficiencia en cuanto al ataque de pruebas que no son hábiles en casación, como la testimonial, y agrega la Sala que carecen de esa condición los documentos declarativos, como los de folios 3, 4, 10, 11, 22-27 y 274 del cuaderno de instancia, por provenir de terceros, y tener por tanto en casación el caracter de testimonios.

El cargo en consecuencia, no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogota, el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en el juicio promovido por MARINO ZULUAGA BOTERO contra ACERIAS DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte impugnante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALALCIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria