CORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación No. 6526 Acta No. 18 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. Treinta y uno de mayo de mil novecientos novecientos noventa y cuatro Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NOE AVELLA CORONADO contra la sentencia del 31 de agosto de 1993 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "E D I S" A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Avella Coronado el REAJUSTE DE LAS PRIMAS CONVENCIONALES DE FEBRERO, JUNIO Y DICIEMBRE y PRIMAS DE NAVIDAD causadas durante los últimos tres años de servicios así como el consiguiente REAJUSTE DE CESANTIAS Y DEL QUINQUENIO; la INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES y la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO.
Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: Que prestó servicio a la demandada desde el 4 de mayo de 1959 hasta el 20 de noviembre de 1989 "fecha en la cual se le terminó el contrato de trabajo por haber reunido requisitos para PENSION DE JUBILACION, mediante resolución emanada de la Gerencia ". Que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con su sindicato de trabajadores consagra las primas de febrero, junio y diciembre así como las primas de vacaciones, de servicios especiales, de antigüedad, de jubilación y de alimentación a la vez que establece que todas las primas que la empresa 'EDIS' reconoce o reconozca a sus servidores constituyen salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales ", no obstante lo cual la empresa liquida las primas convencionales y la prima de navidad con base en el sueldo básico y no en el salario promedio, como tampoco tiene en cuenta todos los factores salariales al momento de liquidar el quinquenio y las cesantías pues no tiene en cuenta ni las primas convencionales ni los festivos ni los recargos por trabajo nocturno. Además y no obstante que por convención colectiva se obligó al pago "de haberes" dentro de los quince días siguientes a la fecha de retiro del trabajador así como a pagar la cesantía directamente a los trabajadores que completan los veinte años de servicio y a tramitar respecto de los otros trabajadores su pago de cesantías ante FAVIDI dentro de los treinta días siguientes al retiro del trabajador, sin ninguna justificación demoró el pago de la cesantía. (Folios 2 a 6) Al responder la demanda la entidad aceptó la vinculación laboral del accionante dentro del término indicado por este, el agotamiento de la vía gubernativa y que se obligó por convención al "pago de haberes" dentro de los quince días siguientes a la fecha del retiro del trabajador.
Pero no acepta que se hubiera obligado a pagar directamente las cesantías ni a tramitar su pago ante FAVIDI. En cuanto a las primas advierte que las ha liquidado y pagado conforme a lo estipulado convencionalmente igual que el quinquenio y la prima de navidad. Respecto de la base salarial para el cálculo de cesantías indica que para determinarlo se incluyeron los factores devengados por el actor en el último año de servicios pero que no pudo haber retrasado su pago puesto que no existe obligación legal ni convencional a cargo de EDIS.
Con base en lo anterior, propone las excepciones de: Cobro de lo no debido; Inexistencia de la obligación; y Prescripción. (folios 21 a 28 ) La primera instancia culminó con la sentencia del 5 de marzo de 1993 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá la cual absolvió a la Empresa Distrital de Servicios Públicos de todas las pretensiones formuladas por el señor Noé Avella Coronado e impuso las costas a este último considerando que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial.(folios 139 a 144) Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado confirmó la sentencia absolutoria de primer grado aunque por distintas razones y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. (folios 194 a 199 ) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración solamente la demanda de casación puesto que no se presentó escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Solicito se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, proferir condena en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS en los siguientes términos: "1 - Condenar a la demandada a pagar a favor de mi mandante las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía definitiva, y las que ascienden a la suma de $460.805.56 "2 - Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante el monto de la indemnización por despido sin justa causa y que asciende a $8'299.052.89 "3 - Condenar a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $5.330.15 diarios a título de indemnización por mora en el pago de los anteriores conceptos, a partir del 30 de diciembre de 1989 y hasta que se produzca el pago de las anteriores acreencias laborales.
"4 - Costas a cargo de la demandada. " Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos, los cuales se estudian en su orden así: P R I M E R C A R G O " Con base en la causal primera de casación acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11, 12F, 17A, 49 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 4, 11, 26, 40, 43, 48, 51, 52 del decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1, 2, y 9 de la Ley 65 de 1946; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 797 de 1949 a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. "1 - Errores Manifiestos de hecho "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cesantía definitiva fue liquidada correctamente por parte de la demandada.
"b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó todos los factores salariales en la liquidación de la cesantía definitiva. " c) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le terminó el contrato de trabajo para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación oportunamente reconocida. "d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de reunir requisitos para pensión de jubilación constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
" e) no dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo del actor. "f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no entró en mora injustificada en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones. "g) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
“2 - Pruebas Erróneamente Apreciadas a) “Documental: formato de liquidación de cesantías (folio 134); resolución de pensión (folio 131 y 132); carta mediante la cual se terminó el contrato de trabajo (folio 135). 3.- Pruebas Inapreciadas “a) Convención Colectiva de Trabajo (48 a 74). “b) Cuadro de devengados durante 1989 (folio 76). “c) Certificación expedida por “FAVIDI” (FOLIO 84).
“d) Certificación de salarios y tiempo de servicios para cesantías definitiva /folio 72). “e) Formato liquidación de haberes ( folio 136). “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “En relación con la reliquidación de la cesantía definitiva, afirma el tribunal que: Revisada la liquidación que en fotocopia autenticada obra en folio 134, donde se tomó como salario promedio mensual la suma de $144.820.02 y además teniendo en cuenta el tiempo laborado 30 años, 6 meses y 15 días la cifra que se obtuvo de $4.423.959.04, es correcta y como no se obtiene un salario superior para tal efecto, no hay lugar al reajuste solicitado y por lo tanto se absuelve a la demandada.
“En relación a tal afirmación el Tribunal al tomar el formato de liquidación de cesantía visible a folio 134 no observó que en tal documento no se incluye ningún valor por concepto de ‘festivos y recargos nocturnos’. De otra parte, no vio el formato ‘cuadro devengados’ por el año de 1989 (folio 76), documento en el cual obra constancia de que el actor durante 1989 devengó salarios por conceptos de festivos en cuantía de $181.016.00; así mismo desconoció por completo el formato de liquidación de haberes en el que consta que al actor se le pagaron once (11) festivos en cuantía de $38,148,00 por el hecho de no haber tenido en cuenta estos documentos, el Tribunal de manera errónea concluyó que no existía ningún otro salario para que procediera la reliquidación de la cesantía. Sobre el particular cabe señalar que el artículo segundo de la ley 65 de 1946 de manera clara determina lo siguiente: “ ´ Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicaran las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946 y su cómputo se há teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.´ “Por manera tal que si el Honorable Tribunal hubiera estudiado correctamente los documentos en comento necesariamente habría llegado a la conclusión de que la cesantía definitiva estaba mal liquidada, por que no se incluyo en tal liquidación el monto de lo devengado por el actor por festivos durante el ultimo año de servicios.
En tal evento, lo correcto por parte del Tribunal hubiese sido proceder a preliquidar la cesantía definitiva, para lo cual, el monto de los dominicales ($181.016.00) se divida por doce para obtener el promedio mensual por este concepto, obteniendo la suma de $15.046.66 valor este que debe sumarse al promedio de los demás conceptos salariales tenidos en cuenta por la demandada y que fue de $144,820.02 obtenido así el promedio real de lo devengado durante el ultimo año de servicio, el cual asciende a $159.904.68.
Este promedio lo multiplicamos por 11150 (días trabajados) y se divide por 365 para obtener el valor verdadero de la cesantía definitiva, obteniendo como resultado la suma de $4.889.759.60. De este valor se resta la suma liquidada que fue de 423,954.04 concluyéndose que al trabajador se le adeuda por concepto de cesantía la suma de $460.805.56.
“Quedan así demostrados los dos primeros errores manifiestos en que incurrió el Tribunal. “En cuanto hace relación a la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal afirma que: ” ´ Como no se observa que la relación laboral se terminó por despido, sino para entrar al disfrute de la pensión de jubilación oportunamente reconocida, la indemnización que se reclama no tiene asidero legal. ´ “A tal conclusión llegó el Tribunal después de examinar la fotocopia de la resolución de folio 131 y 132 y la carta de fecha 17 de noviembre de 1989 (folio 135).
“ El error manifiesto es ostensible, porque de una parte, la carta de folio 135 está calendada el 17 de noviembre de 1989, y en la misma, se le comunica al actor que se le termina el contrato de trabajo a partir de esa fecha por haber reunido los requisitos necesarios para gozar de la pensión de jubilación, y si se observa la resolución de folio 131 y 132 claramente encontramos que la resolución de pensión proferida por la Caja de Prevención Social de Bogotá fue calendada el 19 de diciembre de 1989, vale, decir con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, y por tanto, no oportunamente reconocida como se predica en la sentencia. “ De otra parte, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: “El inciso tercero del artículo primero de la ley 33 de 1985 reza: “ ´ En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de la edad de sesenta años, salvo las excepciones que por vía general establezca el gobierno. ´ “ Por manera tal que el hecho de que en el numeral octavo del artículo 23 de la convención colectiva de trabajo se haya pactado como justa causa para dar por terminado en contrato de trabajo haber cumplido la edad y el tiempo de servicios requeridos para tener derecho a pensión de jubilación … ´, no puede tener ninguna aplicabilidad, en razón a que tal cláusula viola el mínimo de derechos y garantías que las leyes sociales consagran para los trabajadores.
Si bien el numeral octavo del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 establece la posibilidad de que constituyen justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo las que se consagran, pero únicamente en cuanto hace relación a una falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, y como en el caso no se trata de una falta calificada como tal sino que simplemente es el reunir requisitos de tiempo y edad para pensión, no se da la situación prevista en la norma anterior.
Además, admitir que sea justa causa para terminar el contrato de trabajo de manera unilateral la de reunir los requisitos para pensión no obedecería a una causa razonada, sino que seria convertir en justa causa un hecho que no es sancionable laboralmente por obedecer a una conducta del trabajador, y como se anoto anteriormente desconociendo por ejemplo el mandato legal establecido en el artículo primero de la ley 33 de 1985.
Lo anterior permite inferir que efectivamente el Tribunal incurrió en ostensible error al considerar que no existió despido. “ Ahora bien el artículo 29 de la Convención colectiva de Trabajo vigente a la terminación del contrato de trabajo establece la indemnización en contratos a terminó indefinido, determinando que por el primer año de la misma equivale a 80 días de salario, y cuando el trabajador tuviese mas de diez años de servicio, se debe liquidar 50 días de salario adicionales sobre los 80 días por el primer año, por cada uno de los años subsiguientes a este y proporcionalmente por facción. En el caso que nos ocupa no cabe la no menor duda de que el contrato de trabajo es un contrato a termino indefinido, por así disponerlo el artículo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa ÉDIS´ y su Sindicato, al disponer que: ´ Como norma general los contratos de trabajo que la empresa celebre con los trabajadores oficiales son a término indefinido. ´ “De no haber incurrido el Tribunal en el ostensible error, hubiera procedido a condenar a la demandada a pagar a favor del trabajador la indemnización por despido injusto; teniendo en cuenta el tiempo de servicio que fue de 30 años, 6 meses, 15 días, según se desprenda de la documental obrante a folio 134, la indemnización equivale a 1557 días, y como el salario mensual promedio devengado por el demandante según lo anotado anteriormente fue de $159.904.68, equivale a decir que el salario diario era de $5.330.15, cifra que multiplicada por el número de días de indemnización nos arroja como resultado la suma de $299.052.89, por concepto de indemnización por despido injusto.
“ Igualmente es manifiesto el error en que incurrió el Tribunal al manifestar que: según la fecha que lleva la liquidación de folio 134 28 de noviembre de 1989, la entidad demandada no entró en mora injustificada y como no se acredita que el pago se hizo en fecha diferente no prospera el pedimento. ´, porque una cosa es la fecha de elaboración del documento, y otra muy distinta aquella en que se haya pagado al actor la cesantía definitiva, fecha esta en que obra a folio 84 en donde consta que la cesantía definitiva fue cancelada en julio 5 de 1990.
Ahora bien, desconoció el Tribunal el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula que reza: “ Pago de prestación por la empresa: La empresa se compromete para con el sindicato a celebrar dentro de los treinta días siguientes a la firma de la presente Convención, un convenio con FAVIDI, para el pago de las cesantías por parte de la empresa a los pensionados que hayan laborado los veinte años de servicios exclusivamente a EDIS con cargo a trasferencias que Deis debe efectuar a FAVIDI´.
“Asi mismo, en concordancia con lo anterior, desconoció lo pactado en el artículo 39 de la misma Convención, en la cual dispone lo siguiente: “ ´ PAGO DE HABERES POR LA EMPRESA: Los salarios prima legal y extralegal, subsidios, vacaciones y demás prestaciones a cargo de la empresa y a favor del trabajador que se retira, le serán pagados dentro de los (15) días siguientes a la fecha en que se causó el retiro. ´ “ Por lo anterior es evidente el error del tribunal al no dar por demostrado estándolo el hecho de que existió mora en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que teniendo en cuenta las normas convencionales anteriores, el termino para efectuar el pago venció el 29 de diciembre de 1989, y por lo mismo a partir del 30 del mismo mes se ocasionó la mora,” S E C O N S I D E R A Establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en su inciso tercero, lo siguiente: " En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que por vía general establezca el gobierno ".
El artículo 49 de la Ley 6a de 1945 dispone: “Art. 49. - Las disposiciones legales, en cuanto sean mas favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbítrales;... " Los artículos 16, 47, 48, 49, y 50 del Decreto 2127 de 1945, normas aplicables al caso que se examina, establecen taxativamente las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, y no prevén, como una de tales causales, el hecho de que el trabajador reúna los requisitos para adquirir el derecho a percibir la pensión de jubilación ni la efectividad de esta última.
El artículo 51 del decreto últimamente citado dispone: "Art. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49, y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
" No obstante las normas anteriores, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la entidad demandada el 27 de enero de 1989, con su Sindicato de Trabajadores, que en fotocopia autenticada con su correspondiente constancia de depósito, obra a folios 48 a 74 del expediente, aplicable a todos los servidores de la entidad sean o no sindicalizados, en su artículo 23 numeral 8.
Establece que es justa causa de despido el hecho de "haber cumplido la edad y el tiempo de servicios requeridos para tener derecho a la pensión de jubilación o haber sobrevenido invalidez que dé lugar al reconocimiento de la pensión estando al servicio de la Empresa. " Se infiere de las normas transcritas que por disposición del artículo 49 de la Ley 33 de 1945, en este caso tiene prelación el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 sobre lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 23 de la Convención Colectiva y no puede admitirse como causa de despido el hecho que el demandante hubiera reunido los requisitos para percibir la pensión de jubilación. En el sub examine el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad demandada, mediante la comunicación que obra a folios 135 del expediente en los siguientes términos: "....
Mediante Resolución de la Gerencia No.. de la fecha, se dio por terminada a partir del 17 de noviembre /89, la relación laboral existente entre esta Entidad y usted, por haber reunido los requisitos necesarios para disfrutar de la Pensión de Jubilación.... " La comunicación tiene fecha del 17 de noviembre de 1989 y tanto esta como la Resolución aludida la cual obra a folios 131 y 132 fueron interpretadas por el Tribunal como que demuestran que el contrato de trabajo no terminó por despido "sino para entrar al disfrute de la pensión de jubilación oportunamente reconocida ", por lo que concluyó que el demandante no tiene derecho a ser indemnizado.
Todo lo anterior evidencia que la conclusión del ad quem frente a los documentos de folios 131, 132, y 135, reseñados por el censor, es completamente equivocada y revela la comisión de ostensibles errores de hecho también indicados por el impugnante como derivar de la prueba sobre el despido, el hecho contrario, o sea, que no hubo despido.
Igualmente, incurrió el Tribunal en el error de considerar como liquidado con exactitud el auxilio de cesantía no empecé a que se omitió dentro de la base salarial la cantidad percibida por el accionante en el último año de servicios por concepto de remuneración de "festivos " la cual se demostró con el documento de folio 76 como bien lo observa la censura; así como al estudiar la mora en el pago de este último concepto no tuvo en cuenta el Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo, que obra de folios 48 a 74, en su artículo 39 reduce a quince (15) días el período de gracia que concede la ley en favor de la entidades de derecho público para efectuar el pago de salarios y prestaciones al trabajador que se retira de la entidad demandada y el artículo 46 de la misma Convención que compromete a la empresa para que pague directamente las cesantías de los trabajadores que salen pensionados y que hayan laborado los veinte años exclusivamente al servicio de EDIS.
Lo anterior es suficiente para quebrar el fallo del Tribunal sin necesidad de abordar el segundo cargo cuya finalidad se cumple con la prosperidad del primero. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado del conocimiento partió de que la entidad demandada es un establecimiento público y por consiguiente que la vinculación del demandante no estuvo regida por contrato de trabajo sino por la relación legal y reglamentaria que caracteriza al empleado público toda vez que no demostró su calidad de trabajador oficial como le corresponde a "quien pretenda salirse de la regla general " consagrada por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 para los servidores de entidades de tal naturaleza.
El apoderado de la parte actora apeló el fallo del a quo insistiendo en todas las súplicas inicialmente formuladas para lo cual expone que el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial porque conforme al Acuerdo 21 de 1987 emanado del Concejo de Santafé de Bogotá la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que la Junta Directiva, con base en el citado Acuerdo, reformó los Estatutos de la Empresa haciendo la clasificación del personal que desempeña funciones de confianza y manejo; y como el cargo desempeñado por el actor no aparece dentro de tal clasificación, debe concluirse que la naturaleza de su vinculación fue la del trabajador oficial.
(folios 145 y 146) El Acuerdo 21 de 1987 del Concejo de Bogotá, dió lugar a las Resoluciones Nos. 016 del 4 de noviembre de 1988, 016 del 3 de noviembre de 1989 y 003 del 23 de enero de 1992 emanadas de la Junta Directiva de la entidad demandada, así como a las Resoluciones 013 del 16 de enero de 1990 y 209 del 28 de abril de 1992 de la Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá, según documentación de folios 100 a 112 del expediente, demostrándose que el Acuerdo Municipal en referencia "determinó que la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, para efectos laborales ".
En relación con tal Acuerdo Municipal, en otros procesos adelantados por trabajadores al servicio de la demandada, ha dicho la Corte: " En cuanto a si es aplicable o no el referido Acuerdo, ha de anotarse que el artículo 313 numeral 6 de la Constitución de 1991, establece como función de los Concejos: '... crear a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta ' ( Artículo 197, ord. 4o., de la derogada Constitución de 1886 ) Además, el ejercicio de esta precisa facultad abarca naturalmente la prerrogativa de suprimir, modificar, fusionar o alterar la existencia de tales entidades.
Para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá los principios anteriores se hallaban desarrollados por el decreto - Ley 3133 de 1968, que no se contrapone al nuevo ordenamiento constitucional. " De consiguiente, al clasificar el Concejo Distrital a la demandada como empresa comercial o industrial de la administración descentralizada del Distrito, para efectos laborales, lo hizo de conformidad con atribuciones que le fueron conferidas por la Carta Constitucional.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 ' las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los Estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos '.
" ( Pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 7 de marzo de 1991 - Radicación 4.055 y del 23 de septiembre de 1991 - Radicación 4469 ) En el presente caso no se estableció procesalmente que el cargo de "celador" desempeñado por el accionante, hubiera estado clasificado por los Estatutos de la entidad demandada como de aquellos de dirección o de confianza correspondientes a empleados públicos, por lo que debe colegirse que la naturaleza de la vinculación del actor fue la de trabajador oficial.
Definida la calidad de trabajador oficial del demandante líguese el estudio de las pretensiones inicialmente formuladas en armonía con el alcance de la impugnación y emerge de lo ya expresado que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es causa justa de despido en el sector oficial y por consiguiente que tiene derecho el accionante a la indemnización consagrada en el literal f. del artículo 12 de la Ley 6a de 1945, además de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo del contrato de trabajo, tal y como lo ordena el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 en armonía con los artículos 40 y 43 del mismo Decreto.
Como el último promedio salarial del demandante fue de $ 159.904,68 como veremos a continuación, y como para el vencimiento del último plazo de duración del contrato faltaban cinco meses y medio, el valor total de la indemnización por despido asciende a CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CVS M/CTE ($5'762.964,60).
La documentación de folios 91 y 134 indica que para la liquidación definitiva del auxilio de cesantía correspondiente al actor no se tuvo en cuenta lo devengado por éste en el último año de servicios por concepto de "festivos", lo cual asciende a $15.084,66 en promedio mensual, según el cuadro aportado por la empresa que puede verse a folio 76 del expediente, de donde se colige que el accionante tiene derecho al reajuste de cesantías que reclama por valor de CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CVS M/CTE ($460.805,56).
Finalmente y toda vez que no obstante lo previsto en los artículos 39 y 46 de la Convención Colectiva, la liquidación definitiva del auxilio de cesantía correspondiente al actor no se pagó hasta el 5 de julio de 1990 (ver folio 87 ), cuando ha debido hacerse, por la demandada, dentro de los quince días siguientes al 19 de noviembre de 1989, fecha de la desvinculación, hay lugar a la indemnización moratoria que establece el artículo 1 del decreto 797 de 1.949 equivalente a $ 5.330.15 diarios desde el 13 de diciembre de 1989 hasta el 5 de julio de 1990, son 204 días y suman UN MILLON OCHENTA Y SIETEMIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/CTE ($1'087.350.60).
No se impone sanción moratoria por el tiempo transcurrido desde el 5 de julio de 1990 teniendo en cuenta que la mala fe de la empresa bien puede descartarse si se observa que no fue ella la que efectuó la liquidación de cesantías y que en lo concerniente a la indemnización por despido consideró no estar obligada porque desvinculó al actor para empezar a reconocerle la pensión de jubilación que él le había solicitado (ver folios 88 y 132 ).
Se revocará entonces el fallo de primer grado en cuanto absolvió de pagar indemnización por despido, reajuste de cesantías e indemnización moratoria y se condenará a la demandada conforme a las cifras que anteceden a la vez que se le impondrán las costas de primera y de segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de agosto de 1993, en el juicio seguido por NOE AVELLA CORONADO contra EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", REVOCA la de primer grado y, en su lugar, r e s u e l v e: 1 condénase a la entidad demandada a pagar en favor del accionante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTE PESOS CON SETENTA CVS M/CTE ($7'311.120.70) por concepto de Indemnización por despido, indemnización por mora y reajuste de cesantías. 2 Absuélvase a la nombrada entidad de las demás peticiones de la demanda inicial. 3 Condénese a la demandada al pago de las costas causadas en la primera y en la segunda instancias.
No se imponen costas en el recurso extraordinario. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria