Radicación No. 65224 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n° 65224 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A. vs. Fernando Zuluaga, Talentos S.A. en Liquidación- La Nación – Ministerio de la Protección Social (como ente liquidador de Talentos S.A.).- Decide la Corte lo que corresponde respecto del incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada-opositora, LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO, dentro del proceso adelantado por FERNANDO ZULUAGA contra FRIGOCARNES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO S.A..
ANTECEDENTES El señor Fernando Zuluaga, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A. y Talentos S.A. en Liquidación (como ente liquidador de dicha empresa compareció La Nación – Ministerio de la Protección Social), con el propósito de que se condene a las demandadas en forma conjunta y solidaria la indemnización por las lesiones sufridas en su integridad física y moral, los perjuicios morales correspondientes al daño a la vida de relación, perjuicios materiales pasados y futuros, todo ello como consecuencia del accidente laboral ocurrido por culpa del empleador y las costas procesales.
Por su parte, las demandadas se opusieron al éxito de las pretensiones de la demanda, negaron algunos hechos, aceptan la intermediación laboral y en su defensa formularon los medios exceptivos de carácter perentorio, la primera de las antes nombradas las de falta de culpa comprobada, temeridad y mala fe, abuso del derecho; y la segunda, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedibilidad de la demanda ordinaria respecto del Ministerio de la Protección Social, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
El Juez del conocimiento al evidenciar que dentro del trámite de primera instancia no se había cumplido con las diligencias tendientes a notificar personalmente a la demandada Talentos S.A. En Liquidación, por vincularse en su lugar, al ente liquidador, esto es, el Ministerio de la Protección Social. En virtud de lo cual ordenó la respectiva notificación (fl.245-248), la que se practicó de manera indirecta a través de Curador Ad-litem, con el emplazamiento respectivo; quien dio respuesta a la demanda y solicitó la declaración oficiosa del medio exceptivo que se demostrara en el proceso.
El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, luego de declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A. y Talentos S.A. En liquidación, las condenó a pagar al demandante los perjuicios derivados de los hechos acaecidos el 24 de diciembre de 2008, de la siguiente manera: por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $97.930.612,31; por lucro cesante futuro $290.250.106,60 para la suma total por perjuicios patrimoniales de $388.180.718.90; por perjuicios extrapatrimoniales la cantidad correspondiente a 60 salarios mínimos legales vigentes al momento del pago.
Y declaró probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedibilidad de la demanda ordinaria laboral e inexistencia de la obligación propuestas por el Ministerio de la Protección Social. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Laboral-, en sentencia de 22 de agosto de 2013, al definir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A., modificó la de primer grado, en el sentido de condenar por perjuicios patrimoniales a las demandadas por la suma de $86.704.456.23 y la confirmó en todo lo demás. Corregida mediante providencia del 15 de octubre de 2013, en precisar la suma a que asciende en realidad la condena, es de $81.704.456,23 y no la atrás indicada.
El apoderado de la demandada Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el juez colegiado y una vez admitido por esta Sala de la Corte, ordenado el traslado de rigor, presentada oportunamente la demanda y su réplica por parte del demandante. Por escrito visto a folios 41 a 43 el apoderado de la parte demandada opositora, La Nación – Ministerio de Trabajo-, propone incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al estimar « que no se practicó en legal forma la notificación al demandado o a su representante o al apoderado de aquel o de este, según sea el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. Para lo cual argumentó en síntesis, que mediante la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 se escindieron del Ministerio de la Protección Social, los objetivos y funciones asignados por normas y se reorganizó el Ministerio de la Protección Social el cual pasó a denominarse Ministerio del Trabajo y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que condujo a que en algunos procesos aun cuando esté vinculado el Ministerio del Trabajo, los temas que se debaten son de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, por tanto, en ellos este no debe ser parte.
Destaca el peticionario que « a la fecha no se le ha notificado oficialmente de la oposición al Ministerio del Trabajo de la existencia del presente proceso, sin embargo, esta entidad tuvo conocimiento de la existencia de dicho asunto, por comunicación de un tercero, comunicación que fue recibida en esta entidad, Ministerio del Trabajo». Sostiene el interesado que en el proceso laboral « la notificación del auto admisorio de la demanda y sus modificaciones deben surtirse en los términos establecidos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Luego de reproducir la citada disposición, al igual que el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 446 de 1998, estima que se debió notificar del presente proceso a su representada « por conducto de la Oficina Jurídica del Ministerio y no a través de otras entidades».
Reitera « que en el presente caso no se ha notificado en legal forma a la Entidad que representa de la demanda de casación, pues la “notificación a través de terceros” no se adecua al supuesto normativo contenido en el inciso tercero del Parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como quiera que el Ministerio de Trabajo tiene representante legal».
Es por lo anterior que considera que ante la falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda de casación, imposibilitó que la demandada opositora conociera de la existencia del proceso y menos de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, lo que conlleva un desconocimiento del derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que su solicitud debe prosperar.
De la solicitud de nulidad elevada, se le corrió traslado por el término de tres días a las partes demandante y demandada, de conformidad con el artículo 142 del Código Procedimiento Civil, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero debe la Sala indicar que no es posible acceder a las pretensiones del apoderado de la parte opositora, en el sentido de « Declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda» y «conceder el término legal para la oposición a LA NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO» pues en su sentir la notificación a dicha entidad no se practicó en legal forma, en virtud a que dicha irregularidad se generó en primera instancia y no es ésta la oportunidad procesal para alegar el mencionado vicio, conforme lo asentó esta Sala en providencia CSJ AL 2 junio, 2009, rad.38684: Se afirma lo anterior porque, en punto a nulidades, el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las mismas, “ podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” Dicha disposición descarta, entonces, la posibilidad de que un incidente de nulidad relativo a la actuación surtida durante cualquiera de las instancias pueda proponerse, como aquí se hace, durante el trámite del recurso de casación, el que, como es bien sabido, no constituye una tercera instancia. Ahora bien, aunque no corresponde al caso, no está por demás aclarar, a fin de evitar equívocos al respecto, que nada obsta para que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen nulidades ocurridas en el curso del mismo, pero por supuesto que ésta es una situación bien diferente y muy al margen de lo acontecido en las instancias.” Así las cosas, en relación a la petición del apoderado de la parte opositora se debe indicar que la misma es extemporánea toda vez, que se basa en hechos que acaecieron en el curso de otra etapa procesal y que no puede alegar en sede de Casación. Ahora bien, y si en gracia de discusión la nulidad propuesta se configurara por la supuesta falta de notificación de la demandada, la misma se consideraría saneada en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no fue alegada oportunamente por quien podía hacerlo, pues han transcurrido más de tres años a partir de la actuación atacada, sin que se evidencie violación al debido proceso, por el contrario todas las actuaciones han sido convalidadas no solo en sede de instancia, sino también en el desarrollo del recurso extraordinario de casación. Adicional a lo anterior, se advierte que ha sido la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio del Trabajo, como delegada para « conferir poderes» para representar al Ministerio en mención y quien desde el mes de mayo de 2012 otorgó poderes a los distintos profesionales del derecho, quienes ejercieron como apoderados judiciales del citado Ministerio, tanto en el trámite de las instancias, como en el recurso extraordinario de casación, entre ellos, a quien formula el presente incidente.
(fls. 207-217) Por las razones expuestas, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de negarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de La Nación- Ministerio del Trabajo. Segundo: Continúe el trámite respectivo. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS