CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6518 Acta No. 19 Magistrado ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. 3 de junio de 1994 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación instaurado en el presente proceso ordinario de MARIA BEATRIZ BAQUERO DE MUNEVAR contra SHELL DE COLOMBIA S.A.,frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 17 de septiembre de 1993.
A N T E C E D E N T E S La actora pretendió que su demandada fuera condenada a lo siguiente: "Primera.- Que se condene a la Compañía "SHELL COLOMBIA S.A." domiciliada en esta ciudad de Bogotá en la dirección que me permití anota anteriormente, a pagar a la señora MARIA BEATRIZ BAQUERO DE MUNEVAR, a título de pensión mensual vitalicia la llamada 'PENSION SANCIÓN' que se hará efectiva a partir del día 20 de Enero de 1987, fecha en la cual mi representada cumplió la edad de sesenta (60) años a que se refiere el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, de la relación laboral existente entre dicha ex-trabajadora y la mencionada compañía petrólera.
"Segunda. Que se disponga que para los efectos de la liquidación de la mencionada pensión sanción a que tiene derecho mi mandante, se tenga en cuenta la depreciación monetaria y se fije la cuantía de la citada pensión, y proporción al sueldo que en la actualidad devenga un empleado que ejerza el cargo que corresponda al desempeñado por mi patrocinada o uno de igual categoría dentro de la nomenclatura de los empleados al servicio de la empresa demandada.
Es decir, que se debe dar aplicación del fenómeno jurídico denominado 'indexación laboral' de conformidad con la uniforme y reiterada doctrina sostenida por parte de los Juzgados Laborales, Salas respectivas de los H. Tribunales y la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en casos similares, a los cuales haré referencia a lo largo de la presente demanda;
Tercera. Que se condene a la Compañía 'SHELL COLOMBIA S.A.'al pago de todas aquellas otras sumas de dinero que adeude a mi mandante como consecuencia del contrato de trabajo que ligó a las partes durante un lapso de trece (13) años, once (11) meses y un (1) día, hasta el 31 de julio de 1.974, fecha ésta en la cual se declaró, unilateralmente y en forma injustificada, terminado dicho contrato por parte de la Empresa demandada." Como fundamento fáctico de lo pretendido la actora afirmó haber tenido una vinculación laboral con la demandada entre el 31 de agosto de 1961 y 20 de junio de 1974, desempeñando como último cargo el de "Secretaria General de la Sección de Créditos de las Oficinas de Bogotá".
Agrega que desde los primeros meses de 1974 fue objeto de una persecusión por parte de la empresa, recargando el trabajo a su cargo, por lo cual se vio obligada a desarrollarlo en su hogar, con la colaboración de familiares; que como ningún efecto produjeron tales actos, la demandada optó por proponer a la trabajadora un convenio, con el único propósito de desconocer los derechos que le asistían, convenio que se suscribió el 20 de junio de 1974 y en el que se plasmó que la terminación del contrato de trabajo era pactada por las partes y contradictoriamente se dejó constancia del reconocimiento que le hizo la empresa "a título de indemnización por la terminación del contrato de trabajo".
Señala la actora que de ese documento privado celebrado entre las partes, se infiere sin duda que fue la empresa la que unilateralmente y sin justa causa dio por terminado el contrato, al cancelar el valor correspondiente a la indemnización por despido. Se advierte que la demandante no solicitó su reintegro, en virtud de que consideró que existían circunstancias que lo hacían inatendible y por ello solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción, anotando que por falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, es la demandada la llamada a atender dicha pensión. La empleadora al contestar la demanda aceptó el nexo laboral en cuanto a la fecha de ingreso, y respecto de los demás hechos manifestó no ser ciertos y propuso excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, transacción, compensación y la genérica.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la actora. Apeló la parte vencida y el Tribunal, mediante el fallo materia del recurso de casación, confirmó en todas sus partes y no condenó en costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandante y como ha recibido el trámite respectivo en esta Corporación se lo despacha tomando en cuenta así la demanda respectiva como la réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "La impugnación que me permito hacer de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- de fecha 17 de Septiembre de 1.993, tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que, en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia revoque, igualmente, en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá-en cuanto por ella se absolvió a la Demandada, Compañía Shell Colombia S.A. representada por el Dr. SERGIO MICHELSEN JARAMILLO, o quien haga sus veces, a pagar a la demandante, señora MARIA BEATRIZ BAQUERO DE MUNEVAR la pensión sanción a que tiene derecho de acuerdo con la Ley por haber sido retirada del cargo que desempeñaba en dicha empresa después de servir durante un lapso de 13 años, 11 meses y un día y que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de dicha pensión sanción la que habrá de hacerse efectiva a partir del día 20 de Enero de 1.987, fecha ésta en la cual la demandante cumplió la edad de sesenta (60) años exigidos por las disposiciones legales para tener derecho a la referida prestación social de carácter periódico, la cual habrá de liquidarse teniendo en cuenta la depreciación monetaria teniéndose, igualmente, en cuenta el sueldo o salario que en la actualidad devengue un empleado al servicio de la empresa demandada, que desempeñe las funciones semejantes a las que ejerció la demandante o sea el de Secretaria General de la Sección de Créditos u otro de igual o superior categoría." Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos al fallo acusado.
PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a que me vengo refiriendo, por violar directamente, el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, incorporado al artículo 64 del C.S.T. los artículos 18 y 1o. de la misma obra, por falta de aplicación y el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, por indebida aplicación, como paso a demostrarlo a lo largo de la correspondiente SUSTENTACION.
Me he permitido afirmar que la referida sentencia es violatoria del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, incorporado al artículo 64 del C.S.T como quiera que la citada norma establece que: 'En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
(Subrayo) Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.' 2o.-En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por algunas de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: (subrayo). 3o o. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: (subrayo)a) b) c) d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a) por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.. '5o..6o o o.- No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.' -Pués bien, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá-Sala Laboral- en la sentencia no efectuó estudio alguno de las normas legales invocadas por la parte demandante, entre las cuales está la transcrita anteriormente en forma parcial sino que se limitó a repetir los planteamientos del a quo sin efectuar estudio alguno de la situación jurídica al tenor de las normas legales invocadas en la respectiva demanda y fue así como en la sentencia recurrida u objeto del presente recurso extraordinario de casación, tan solo se encuentra la cita de la Ley 71 de 1.961 (sic.
Fl.82) para manifestar que es correcto al examen efectuado por el Juzgado del conocimiento y que al tenor de la norma citada para tener derecho a la pensión sanción que demanda la señora MARIA BEATRIZ BAQUERO DE MUNEVAR, se requiere nó solamente al prestar servicios por diez (10) años o más sino también haber sido despedido el trabajador injustamente.
No se entienden las razones que tuvo el H. Tribunal Superior para abstenerse de estudiar el problema jurídico a la luz de las normas citadas en la demanda, sino que se limitó a leer la providencia del a quo y manifestar su conformidad con el contenido de la referida sentencia de primera instancia. Ni siquiera se percató de que la declaratoria de desierto en cuanto al recurso de apelación interpuesto era violatoria del debido proceso ya que la exigencia de la sustentación del recurso había dejado de existir al tenor de las disposiciones del Decreto 2282 de 1.989.
Si el ataque hubiera puesto atención a las normas contenidas en el actual artículo 64 del C.S.T. hubiera entendido perfectamente el contenido del documento que obra a los folios 3, 4 y 5 del cuaderno principal y habría tenido que aceptar que la suma de dinero que la empresa demandada pagó a la ex-empleada, señora MARIA BEATRIZ BAQUERO DE MUNEVAR, obedeció a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo' como quedó consignado en forma diáfana y sin duda alguna, pero que el Tribunal, al igual que el Juzgado Doce Laboral se empeñan en afirmar que donde dice: 'indemnización por la terminación del contrato de trabajo' debe entenderse cualquiera otra cosa menos lo que allí se expresa.
Cual la razón de este proceder? No lo comprendo y creo que la Honorable Corte Suprema de Justicia tampoco lo comprenda: "Como corolario de la violación al citado artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, que corresponde hoy al artículo 64 del C.S.T., es la violación a los artículos 18 y 1o. de la misma codificación sustantiva como quiera que el artículo últimamente citado dispone que: Artículo 18.- Para la interpretación de este código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo primero.' Y la norma contenida en el artículo 1o. al cual remite la disposición anteriormente transcrita, enseña que, 'La finalidad primordial de este código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.' "La violación de las normas anteriormente transcritas es de tamaño heroico ya que en la sentencia se confirma el examen efectuado por el Juzgado del conocimiento es correcto y se ajusta a la realidad procesal enfrentada a las disposiciones sobre la materia.' Pero, entonces, cabe preguntar que dijo el Juzgado del conocimiento en cuanto a la indemnización pagada por la empleadora a su ex-empleada? "Ya tuve ocasión de referirme a este aspecto y no es posible dejar de relievar el hecho casi doloso de que al folio 70 del cuaderno principal el Juzgado Doce exprese que en el documento fechado el 20 de Junio de 1.974 de cuya lectura se desprende diáfanamente el consentimiento de las dos partes procesales para dar por terminado el contrato que las unió; todo ello a pesar de que se habla de indemnización, la que en realidad constituye una bonificación con la que se compensaron los servicios prestados, pero en manera alguna el pago de perjuicios, que 'Con qué facultad afirma el a-quo semejante insensatez? por qué considera el Juez del conocimiento que la empresa, representada por un experimentado abogado que ejercia las funciones de Gerente de Personal y fue la persona que firmó el referido documento (Fl. 39) no supiera en que consiste la indemnización y cual es el alcance de la bonificación o de cualquiera otra palabra que el a-quo quisiera graciosamente hacer aparecer a cambio de aquella tan temida para el Juzgado Doce Laboral cual es la de INDEMNIZACION.
Pero es más, el mismo distinguido Abogado y ex-gerente de personal de la empresa demandada manifiesta en forma clara y contundente en declaración que obra al folio 43 'ese fue el criterio conque siempre manejamos estas cosas: si la SHELL decidía terminar unilateralmente contratos pagaba indemnización. (subrayo) si acordaba terminación por mutuo acuerdo reconocíamos bonificaciones, consecuencialmente el valor era diferente.' Esto demuestra que muy al pesar del H. Tribunal Superior y del Juzgado del conocimiento la empresa demandada si sabía lo que significaba pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, es vano el esfuerzo de querer que donde diga tal frase se deba entender una diferente, por la simple voluntad del a quo que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá consideró correcta y ajusto a la realidad procesal (Fl. 82).
Si el ad quem hubiera efectuado un examen detenido del expediente que le fué enviado en grado de consulta, después de haber denegado ilegalmente el recurso de apelación interpuesto en oportunidad, y hubiera confrontado las pruebas practicadas y las acompañadas a la demanda, dando aplicación a las normas que he comentado y he afirmado que fueron violadas por falta de aplicación, seguramente otra hubiera sido la actuación procesal que hubiera llevado a la revocatoria de la injusta providencia del juez de primera instancia, al no hacerlo así, es lógico concluír en la afirmación de la violación que sirve de soporte a parte de ese primer cargo.- "Manifesté, igualmente en este primer cargo que la sentencia proferida el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá es violatoria del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, por indebida aplicación y al efecto SUSTENTO Así tal afirmación. El artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 tiene establecido: Artículo 8o.- El trabajador que, sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000.oo m/cte. después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
"Esta norma ha sido la columna vertebral del debate jurídico surtido con motivo de que la demandante, señora MARIA BEATRIZ BAQUERO DE MUNEVAR, ha solicitado de la empresa demandada que se aplique dicha disposición legal ahora que ya cumplió con el requisito de la edad contemplada en la referida norma legal. "Los demás requisitos ya los había cumplido de sobra la demandante y se hallan acreditados en los autos.
Sin embargo el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en la sentencia recurrida, le imparte la aprobación a lo que denomina "el examen efectuado por el Juzgado del conocimiento" para concluír afirmando, "Aunque la demanda afirma que así ocurrió con la demandante, la verdad que se deduce del informativo es diferente porque el acuerdo de foliios 3 a 5, suscrito ante testigos, no indica que trabajadora hubiese sido presionada ni que su voluntad, por consiguiente, hubiese sido alterada por algún vicio que la anulara o disminuyera en razón a violencia o dolo o cualquiera otra circunstancia que hubiese obrado en contra de la plena libertad que se advierte en la transacción anterior." Las anteriores afirmaciones riñen abiertamente con el contenido de la norma que afirmó fué indebidamente aplicada y entraña un desconocimiento del derecho de contratación que existe en el país. "La aplicación indebida de la norma transcrita, tiene su origen el la (sic) providencia y actuación del a-quo ya que, sin que existiera razón aparente, dedicó toda su capacidad de análisis y de interpretación, a sostener dice "indemnización por la terminación del contrato de trabajo" debe entenderse "bonificación" o cualquiera otra figura diferente a la que en forma clara y expresa se utilizó en un documento que obra a los folios 3 a 5 del expediente y que se reitera en la liquidación que obra al folio 6 del cuaderno principal.
"Para interpretar la norma citada, o sea el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 debemos entender las palabras allí usadas en su sentido obvio e igualmente examinar en forma tranquila e imparcial el contendido del documento contentivo del presunto contrato de transacción, o acuerdo con la explicación que actualmente hizo el antiguo representante de la empresa demandada, cuando al folio 41 y en la declara ción que se le recibió judicialmente el día 24 de Abril de 1992, manifestó: "Desde otro punto de vista la compañia creía que mejor para un trabajador salir de la empresa por mutuo acuerdo que por decisión unilateral siempre y cuando se hubieran garantizado sus derechos económicos." "De acuerdo con lo anteriormente expresado, cabe preguntar si existe alguna razón para que la empresa que, por razón de diversa índole, tuviera que licenciar varios o alguno de sus trabajadores convenga con ellos, o con ella, que las partes contrantantes dan por terminado, por mutuo acuerdo o por mutuo consentimiento, el vínculo laboral pero que la empresa le garantiza al trabajador que fue ella la que resolvió la terminación unilateralmente y por tanto así lo consigna en documento privado y le paga a su trabajador la indemnización prevista por la ley para la terminación injustificada y le reserva igualmente la posibilidad de la expectativa sobre el pago de prestación pensional, cuando el mismo trabajador cumpla con el requisito legal de la edad a que se refieren las normas legales.
Consideró que ninguna norma legal impide dicho comportamiento y sin lugar a duda esto lo previo el documento que obra en autos y que sirvió para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, interpretará equivocadamente la dis-posición comentada y denegara las suplicas de la demanda que habían sido negadas, en la providencia del Juzgado Doce de esta ciudad.
"La acomodada interpretación dada por el juzgado a quo confirmada posteriormente por el a quem, es a todas luces errada y vasta observar cómo el fallador tuvo que sostener que lo claramente expresado en un documento expedido por personas capaces de contratar y obligarse, debía leerse en otra forma porque es imposible que allí diga lo que en realidad aparece claramente.
" S E C O N S I D E R A Esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que una demanda de casación debe reunir ciertas exigen-cias de índole formal para que pueda ser considerada como tal y ser atendible. También ha repetido la Corporación que la casación no es una tercera instancia, que es con lo que suele confundírsele a menudo, pues éste es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, es una verdadera acción para obtener su anulación. Por ello, la demanda de casación está sometida en su formulación a una técnica especial, en cierto modo rigurosa y, de no acomodarse la demanda a esa técnica, el recurso resulta inestimable.
En el asunto sub-examine, el impugnante enfoca el cargo de la siguiente manera: "Acuso a la sentencia por violar, directamente, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, incorporado al artículo 64 del C.S.T. los artículos 18 y 1 de la misma obra, por falta de aplicación y el artículo 8 de la ley 171 de 1961, por indebida aplicación " (folio 9 cuaderno de la corte).
Tiene razón la réplica al sostener que el cargo adolece de fallas técnicas que lo hacen inestimable. En efecto, al orientarse el ataque por la vía directa, especialmente se invoca el artículo 8 de la ley 171 de 1961, por indebida aplicación. Sin embargo, en el desarrollo del cargo expresa "que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, interpretara equivocadamente la disposición comentada La acomodada interpretación dada por el juzgado a-quo confirmada posteriormente por el ad-quem, es a todas luces errada " (folio 13 ibídem).
Como puede verse, una cosa es la aplicación indebida y otra muy distinta la interpretación errónea, no pudiéndose invocar a la vez estos dos conceptos que han sido suficientemente diferenciados por la jurisprudencia. La aplicación indebida se ha entendido como el defecto de hacer actuar en el caso, una norma que el sentenciador interpreta rectamente pero que no conviene a la situación fáctica que dé por establecida;
En cambio, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que ocurre por la vía de puro derecho y supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no corresponde a su contenido auténtico. De otro lado, el cargo dirigido por la vía directa se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, y el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria.
En el presente asunto, el recurrente cuestiona aspectos de índole fáctica, que son incompatibles con la vía directa. En los apartes que a continuación se transcriben se observa tal anomalía: "Si el ad quem hubiera puesto atención a las normas contenidas en el actual artículo 64 del C.S.T. hubiera entendido perfectamente el contenido del documento que obra a los folios 3, 4 y 5 del cuaderno principal." Más adelante agrega: "ya tuve ocasión de referirme a este aspecto y no es posible dejar de relievar el hecho casi doloso de que al folio 70 del cuaderno principal el juzgado 12 exprese que 'el documento fechado el 20 de junio de 1974 de cuya lectura se desprende diáfanamente el consentimiento de las dos partes procesales para dar por terminado el contrato que las unió; todo ello a pesar de que se habla de indemnización, la que en realidad constituye una bonificación con la que se compensaron los servicios prestados, pero en manera alguna el pago de perjuicios, que ' Conqué facultad afirma el a-quo semejante insensatez? porqué considera el juez del conocimiento que la empresa, representada por un experimentado abogado que ejercía las funciones de gerente de personal y fue la persona que firmó el referido documento (fl. 39) Pero es más, el mismo distinguido abogado y exgerente de personal de la empresa demandada manifiesta en forma clara y contundente en declaración que obra al folio 43 ".
En otro aparte del cargo sostuvo: "Si el ad quem hubiere efectuado un examen detenido del expediente que le fue enviado en grado de consulta, y hubiere controntado (sic) las pruebas practicadas y las acompañadas a la demanda " (folios 10, 11 y 12 C. Corte). El cargo por las anomalías echadas de ver, será desestimado. SEGUNDO CARGO Dice: "Afirmó que la providencia objeto del presente recurso de casación es ostensiblemente violatoria del artículo 10 de la actual Codificación Constitucional, canon éste que enseña que "El castellano es el idioma oficial de Colombia.
"Las lenguas y dialectos de los grupos etnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüisticas propias será bilingüe." La violación flagrante del canon constitucional transcrito anteriormente, se desprende de la simple lectura de la sentencia aprobatoria de la del Juzgado Doce Laboral de esta ciudad en la cual se manifestó expresamente que la expresión "indemnización por la terminación del contrato de trabajo" y al efecto manifiesta (fl. 70)" todo ello a pesar de que se había de indemnización, la que en realidad constituyó una bonificación con la que se compensaron los servicios prestados, pero en manera alguna el pago de perjuicios que si responden al término utilizado por la empresa" Cabe preguntar el porqué se establece que las palabras que obran en autos no deben tenerse como tales a pesar de estar escritas y pronunciadas en el idioma a que se refiere el canon constitucional invocado? No se entiende la razón pero de todas maneras se viola en forma garrafal el principio constitucional invocado." TERCER CARGO Dice: "La sentencia acusada es, igualmente violatoria del canon constitucional a que se refiere el artículo 25 de la actual constitución política del país ya que tal principio consagra que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas su modalidades, de la especial protección del Estado.
Cada persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas." "SUSTENTACION.- "Ya vimos que el problema jurídico que nos ocupa tiene como origen la relación de trabajo que existió la demandante y la empresa demandada y aunque se pactó la terminación del contrato o vínculo laboral, en la aplicación de las normas citadas y en particular la del canon constitucional que acabo de trascribir no solo se deja de aplicar, sino que se viola con el fallo que niega la protección a la trabajadora.
"En los términos anteriores considero haber dejado presentado la demanda de casación laboral en la forma prevista por la Ley y espero que esa H. Corporación tenga a bien acceder a las súplicas de la misma y de aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la actual Constitución Política de Colombia." S E C O N S I D E R A Tiene igualmente razón el opositor al argüir que ambos cargos presentan notorias fallas de técnica que los llevan a su desestimación. En los dos ataques se citan únicamente los artículos 10 y 25 de la Constitución Nacional, sin señalar el censor norma alguna sustancial del trabajo que se estima quebrantada, no citándose en estos el artículo 8 de la ley 171 de 1961, soporte fundamental del fallo de segundo grado (artículo 90, numeral 5, Letra a) del C.S.T.).
Tampoco señala el recurrente la causal o motivo de casación, el que debe invocarse con exactitud; ha debido especificar el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, o si el concepto de la violación ha sido indirecta, ha debido el impugnante determinar los errores de hecho o de derecho, y al no proceder de esa forma, no se cumplió con las exigencias del artículo 90 del C.S.T. En consecuencia los cargos han de desestimarse.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 17 de septiembre de 1993, en el juicio promovido por MARIA BEATRIZ BAQUERO DE MUNEVAR contra SHELL DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria