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65015(12-08-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

nna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente Radicación n.° 65015 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por el apoderado de JESÚS ORLANDO RAMÍREZ ARIAS, contra el auto de fecha 24 de enero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por medio del cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 20 de noviembre de 2013 dentro del proceso ordinario que el arriba citado le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. • Radicación n.° 65015 I.

ANTECEDENTES De acuerdo con las copias aportadas, el demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales otorgar al demandante el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, debidamente indexado. Por sentencia del 31 de julio de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (folio 48 de las copias), condenó al Seguro Social al pago de la suma de $3'585.899 por concepto de incrementos pensionales, liquidados entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de julio de 2012 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; igualmente condenó a pagar la indexación y le ordenó al Instituto seguir atendiendo esa prestación a partir del 1° de agosto de 2012 y hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen.

Impugnada esta sentencia por el Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 20 de noviembre de 2013 la revocó, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto demandado, de todas las pretensiones de la demanda. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante, pero el Tribunal lo negó, al encontrar que el interés económico no alcanzaba al valor necesario Radicación n.° 65015 para acceder al mismo.

Dicho auto fue impugnado con miras a recurrir en queja, para lo cual la interesada interpuso reposición y, en subsidio, pidió la expedición de copias. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede «para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».

No obstante esta regulación, el procedimiento laboral no tiene previsto el trámite correspondiente, razón por la cual por expresa remisión del artículo 145 procesal laboral, es menester acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que establece el trámite que sobre el mismo recurso; en ese orden, el artículo 378 procesal civil determina la siguiente ruta: «El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso 3 Radicación n.° 65015 de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, preclu irá su procedencia. •.)» Conforme con lo anterior, se observa que en el presente caso la parte quejosa no dio cumplimiento a los pasos que la norma transcrita tiene previstos para la interposición y trámite del recurso, pues tal disposición regula como paso obligatorio, la interposición del recurso de reposición, como un primer control para que el mismo fallador que negó el de apelación o el extraordinario de casación revise el asunto y corrija el error en que pudo haber incurrido; y solo si se insiste en esa negativa nace para el interesado, el derecho a solicitar copias con miras a recurrir en queja ante el superior, razón por la cual debe pedirlas de manera subsidiaria, para que, luego de la expedición de tales copias pueda acudir ante el eventual destinatario a formular la queja.

No obstante ha sido reiterada la costumbre de interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, como inapropiadamente proceden algunos, circunstancia que puede producir un fatal error cuando la parte recurrente considera que con ello ha surtido en legal forma su trámite. Por tal razón, es preciso recordar que de acuerdo con el inciso sexto de norma en comento, la queja 9 4 Radicación n.° 65015 se interpone ante el superior, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias expedidas con ese fin.

Y como ella misma regula, si no se hace dentro de ese término, precluye su procedencia. En el presente caso, tal fue el proceder del impugnante, quien interpuso el recurso de reposición «y en subsidio el de queja», pero habiéndosele expedido las copias y recibidas por el interesado, fueron entregadas ante esta Corporación, sin que el interesado formulara y sustentara tal recurso, por lo cual desatendió las precisas y expresas etapas ordenadas para su tramite.

En tal virtud, operó la circunstancia prevista en el inciso séptimo del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, y por esa ración debe declararse precluida la procedencia de la queja. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR PRECLUIDA la procedencia del recurso de queja interpuesto por el apoderado de JESÚS ORLANDO RA1VIÍFtEZ ARIAS, contra el auto de fecha 24 de enero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL -71; 5 Notifiquese y cúmp,lase. iii Radicación n.° 65015 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por medio del cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 20 de noviembre de 2013 dentro del proceso ordinario que el arriba citado le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. RIGOBERTOLECt(TALIRI BUENO Presidente de Sala SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL": 1 Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo ejecutan a la presente providencial 9 A Bogotá, D.C. Radicación n.° 65015 Abata assayeafraé LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MO34 A-MONSALVE e Notificó al auto anterior por anotación en estado N°: /-54 Hoy 13 60 2014 El secretario: